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Obama afirma que Estados Unidos reconocerá a los rebeldes sirios

Obama afirma que Estados Unidos reconocerá a los rebeldes sirios

El presidente Obama afirmó este martes que el principal grupo de oposición rebelde en Siria es el “único representante legítimo” del pueblo de aquel país, aumentando así la presión sobre el presidente Bachar el Assad. El mandatario estadounidense realizó estas declaraciones durante una entrevista concedida a la cadena de televisión ABC News.

“Obviamente, ese reconocimiento conlleva responsabilidades”, afirmó el presidente, quien calificó al Consejo de la Oposición Siria como “suficientemente inclusivo” para que se le otorgue este nuevo estatus. “[Deberán] Asegurarse de que mantienen una organización efectiva, que representan a todo el resto de partidos, que se comprometen a una transición política que respeta los derechos de las mujeres y de las minorías”, concluyó Obama, según extractos de la entrevista adelantados por la cadena.

El presidente estadounidense calificó este cambio como “un gran paso” para los esfuerzos diplomáticos internacionales para forzar la salida de Assad del poder. Estados Unidos se une así a Francia, Gran Bretaña y el grupo de naciones árabes que reconocieron al consejo rebelde como los representantes de la ciudadanía siria tras su creación el mes pasado en Qatar.

EE UU anunció este mismo lunes que incluiría al Frente Yabat El Nusra, vinculado a Al Qaeda, dentro de su lista de organizaciones terroristas, con la intención de bloquear su influencia en el conflicto que desde hace casi dos años afecta al país. “No nos sentimos cómodos con todo aquel que lucha en el terreno contra Assad”, declaró Obama. “Hay algunos que considero que han adoptado una agenda extremista, una agenda anti estadounidense”.

Durante la entrevista, el presidente se refirió a la capacidad del grupo opositor sirio para incluir a representantes de otras etnias y religiones, así como sus vínculos con autoridades locales que han combatido contra Assad. A pesar del paso adoptado, EE UU no ha cambiado su postura contraria al envío de armas a los rebeldes ni la declaración de una zona de exclusión aérea.

La semana pasada, EE UU mostró su preocupación por la posibilidad de que las autoridades sirias recurrieran a su arsenal de armas químicas y las emplearan contra la población, o que perdieran el control sobre ellas y acabaran en manos de un grupo como Al Nusra. Según el secretario de Defensa, Leon Panetta, y la secretaria de Estado, Hillary Clinton, la Administración Obama contaba con pruebas de que las fuerzas del régimen sirio habían empezado a preparar agentes químicos para su empleo.

“En este momento, consideramos que los datos de inteligencia de los que disponemos están más equilibrados y no hemos visto nada nuevo que indique que el régimen haya hecho ningún movimiento agresivo en esa dirección”, aseguró Panetta.

Este miércoles se celebra en Marrakech, Marruecos, un encuentro entre los líderes de la oposición siria al que se esperaba asistiera la secretaria de Estado, Hillary Clinton, que finalmente canceló su presencia por enfermedad. Se espera que allí el Grupo de Amigos de Siria consensúen un plan de transición ante la eventual caída de Assad.

La semana pasada, Clinton sí acudió a una reunión con el ministro de exteriores ruso en el que se exploraron salidas a la crisis en Siria con la colaboración del enviado especial de Naciones Unidas, Lajdar Brahimi. El conflicto, que comenzó hace 20 meses y que ya ha llegado a Damasco, ha acabado con la vida de más de 40.000 personas, según fuentes opositoras, y forzado la salida del país de cerca de 350.000 refugiados.

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La OEA y los órganos del Sistema Interamericano saludan Día Internacional de los Derechos Humanos

10 de diciembre de 2012 – Washington, D.C. – En el marco de la celebración del aniversario de la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos se unen para rendir homenaje a este hito histórico y universal, y reafirmar su compromiso con el fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Este proceso de fortalecimiento, iniciado hace poco más de un año, se ha caracterizado por una amplia participación de todos los actores involucrados y se ha beneficiado con innumerables aportes desde las perspectivas únicas que cada participante ha traído al diálogo, enriqueciendo con ello la visión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Los diálogos realizados han evidenciado la existencia de un consenso entre todos los actores acerca de la necesidad de orientar los esfuerzos del proceso desde la perspectiva de la víctima de violaciones a los derechos humanos, centro y razón de ser del Sistema. Es importante reafirmar que, para una adecuada y eficiente atención a las víctimas, es necesario actuar en un marco de certeza jurídica y de pleno respeto a la autonomía de los órganos del Sistema.

En esta significativa ocasión los firmantes renovamos nuestro compromiso de realizar esfuerzos indeclinables para lograr el pleno respeto y observancia de los derechos humanos de los habitantes de las Américas. Para más información, visite la Web de la OEA en www.oas.org

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Opinión sobre las condiciones de la designación de delegado obrero de los países bajos a la conferencia internacional del trabajo

Sesión ordinaria de 1922.

Jueces presentes:

Señores Loder, Presidente; Weiss, Vicepresidente; Lord Finlay, Nyholm, Moore, de Bustamante, Altamira Oda Anzilotti, Jueces titulares; y los señores Beichmann y Negulesco, Jueces suplentes.

El Consejo de la Liga de las Naciones, por resolución de 12 de mayo de 1922, ha invitado al Tribunal para que, conforme el artículo 14 del Pacto, dictamine sobre la siguiente cuestión:

“Si el delegado obrero de los Países Bajos a la tercera sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo ha sido designado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 389 del Tratado de Versalles”.

La solicitud del dictamen sobre este asunto ha sido transmitida al Tribunal por medio de una carta del Secretario General de la Liga de las Naciones debidamente autorizado a este efecto por el Consejo.

En cumplimiento del artículo 73 del Reglamento del Tribunal, la solicitud ha sido notificada a los miembros de la Liga de las Naciones, por conducto de su Secretario General, a los Estados mencionados en el anexo del pacto y a las organizaciones siguientes:

La Asociación Internacional para la protección legal de los trabajadores.

La Federación Internacional de los Sindicatos obreros cristianos.

La Federación sindical internacional.

La solicitud ha sido, además, comunicada a Alemania y Hungría.

Finalmente, el Tribunal ha decidido oír, en relación con este asunto y en sesión pública a los representantes de todo Gobierno y de toda organización internacional que le notifiquen, dentro de un plazo determinado, el deseo de ser oídos. Esta decisión ha sido puesta en conocimiento de todos los miembros, Estados y organizaciones mencionadas más arriba y de la Oficina Internacional del Trabajo en Ginebra.

En el momento de formular su dictamen, el Tribunal tenía a la vista los siguientes documentos:

1) Carta del Director de la Oficina Internacional del Trabajo al Secretario general, de 17 de marzo de 1922, con los anexos de dicha carta;

2) Memoria del Gobierno holandés de 14 de junio de 1922;

3) Memoria de la Federación profesional general holandesa (Algemeen Nederlandsch Vakverbond);

4) Telegrama del Gobierno sueco.

El Tribunal ha oído, además, los informes orales:

1) De la representación del Gobierno británico;

2) De la representación del Gobierno holandés;

3) De la representación de la Federación Sindical Internacional;

4) De la representación de la Confederación de Sindicatos cristianos;

5) De la representación de la Oficina Internacional del Trabajo.

De estos informes resultan los siguientes hechos:

Con objeto de llevar a la práctica el acuerdo prescrito por el artículo 389, párrafo 3’ del Tratado de Versalles, el ministro del Trabajo de los Países Bajos invitó a una reunión a las cinco organizaciones holandesas del trabajo que después se detallan, y que él consideraba como las más importantes, para tratar de la designación del delegado obrero a la tercera sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo; dichas organizaciones son las siguientes:

1) La Confederación holandesa de los Sindicatos, que contaban en el mes de abril de 1921 con 218 596 miembros;

2) La Oficina de la organización profesional católica romana, que contaba en el mes de abril de 1921 con 155 642 miembros;

3) La Federación profesional nacional cristiana, que contaba en abril de 1921 con 75 618 miembros;

4) La Secretaría Nacional obrera, que contaba en l” de enero 1921 con 36 038 miembros.

La última organización arriba mencionada rehusó tomar parte en esa reunión, que además, no produjo resultado general alguno. Las organizaciones mencionadas bajo los números 2), 3) y 4) se pusieron de acuerdo para proponer un candidato, mientras que la Confederación holandesa de los Sindicatos creyó, por su parte, tener el derecho de proponer el delegado obrero.

El delegado obrero holandés a la primera y a la segunda sesión de la Conferencia del Trabajo, fue designado en el seno de la Confederación holandesa de los Sindicatos, sin oposición de las demás organizaciones o con su expreso consentimiento. Estas organizaciones se hicieron representar por consejeros técnicos. El ministro, sin embargo, al designar el delegado a la segunda sesión de la Conferencia, manifestó su intención de nombrar en la siguiente ocasión a un miembro de las otras organizaciones, aunque asegurando a la Confederación holandesa de los Sindicatos que sería representada por un consejero.

En consecuencia, el ministro propuso en 1921, que se eligiera uno de los consejeros técnicos a la tercera sesión de la Conferencia entre los miembros de la Confederación holandesa de los Sindicatos y se designase como delegado obrero al candidato de las demás organizaciones. La Confederación holandesa de los Sindicatos no quiso, sin embargo, prestarse a esta solución.

Fue entonces cuando por Real decreto de 4 de octubre de 1921, la Reina de los Países Bajos designó, como delegado obrero al candidato común de las tres organizaciones.

La Confederación holandesa de los Sindicatos protestó, ante la Oficina Internacional del Trabajo, mediante una carta de 22 de octubre de 1922, sosteniendo que la designación había sido hecha violando el artículo 389 del Tratado de Versalles, ya que el candidato elegido no lo había sido de acuerdo con ella, que considerada aisladamente contaba con el mayor número de miembros y que era, en consecuencia, en el sentido del referido artículo, la más representativa.

Sin embargo, la Conferencia admitió en su seno al delegado obrero nombrado por el Gobierno holandés, aunque se entendió que la referida admisión no sentada precedente. Al mismo tiempo adoptó la resolución siguiente:

“La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, invita al Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, para que dirija al Consejo de la Liga de las Naciones una solicitud tendiente a obtener que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Pacto de la Liga de las Naciones, tenga a bien dictaminar sobre la interpretación del artículo 389 del Tratado de Versalles y sobre las reglas que deben observarse por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, para actuar de acuerdo con ese artículo al designar los delegados y consejeros técnicos no gubernamentales a las sesiones de la Conferencia general”.

A consecuencia de esta resolución, y siguiendo instrucciones del Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, el Director de esta Oficina dirigió al Consejo de la Liga de las Naciones una solicitud con objeto de obtener que el Tribunal dictaminara si la designación del delegado obrero de los Países Bajos a la tercera sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo, había sido hecha conforme a las disposiciones del tercer párrafo del artículo 389 del Tratado de Versalles.

Esta solicitud fue favorablemente acogida por el Consejo que decidió pedir al Tribunal su dictamente sobre la cuestión mencionada.

El Tribunal dictamina lo siguiente:

Habiendo sido admitido el delegado obrero de los Países Bajos a la tercera sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo por dicha Conferencia, el Tribunal opina que la cuestión que le ha sido sometida no tiene otro objeto que el de obtener una interpretación de las disposiciones del párrafo tercero del artículo 389. Si el objeto de esta cuestión lo forma la manera con que ha procedido el Gobierno de los Países Bajos al designar el delegado obrero, débese a que de esa manera se precisa claramente la situación de los hechos a que la interpretación debe aplicarse.

Los textos esenciales que deben considerarse son los párrafos tercero- y séptimo del artículo 389, que dicen así:

«Párrafo 3′—Los miembros se obligan a designar los delegados y «asesores técnicos que no sean gubernamentales, de acuerdo con las organizaciones profesionales, si existen dichas organizaciones, que sean más representativas sea de los patronos, sea de los obreros del país respectivo».

«Párrafo V—Las credenciales de los delegados y de sus asesores es- »tarán sujetas a examen por la Conferencia, que podrá, por una votación »de dos terceras partes de los delegados presentes, negar la admisión a «cualquier delegado o asesor que considere no haber sido nombrado de «acuerdo con este artículo».

La Confederación holandesa de los Sindicatos, es, según los informes suministrados al Tribunal, la organización que mayor número de miembros cuenta en Holanda entre las de su clase.

No se deduce de esto que sea la más representativa, pero a los fines del presente dictamen puede presumirse como tal.

La Conferencia general de representantes de miembros de la Organización Internacional del Trabajo se compone de cuatro representantes de cada uno de los miembros, de los que dos son delegados del Gobierno y los otros dos representan respectivamente los patronos y a los trabajadores de cada miembro. (Véase el primer párrafo del artículo 389.)

No existe limitación alguna para la elección de los delegados gubernamentales. Pero en cambio sí existe limitación en lo que concierne a la elección de los delegados no gubernamentales. Según el tercer párrafo del artículo 389 del Tratado, los miembros se obligan, a condición de que las organizaciones profesionales existan en sus países respectivos, a designar los delegados no gubernamentales de acuerdo con las organizaciones profesionales que sean más representativas, sea de los patronos o de los obreros del país respectivo.

La obligación estipulada en el tercer párrafo no engendra un simple deber moral. Forma parte del Tratado y constituye una obligación que liga entre sí a las partes contratantes.

Esta obligación consiste en hacer las designaciones de acuerdo con las organizaciones más representativas, sea de los patrones sea de los obreros. La palabra «representativas» no ha sido definida en el Tratado.

Deben evidentemente considerarse organizaciones más representativas aquellas que representen respectivamente de mejor manera a los patronos y a los obreros. Precisar cuáles son esas organizaciones es una cuestión a resolver en cada caso especial para cada país y en cada designación.

Realmente el número de los miembros no es el solo elemento que debe ayudamos a formular el juicio sobre el carácter representativo de una organización, pero sí es un factor importante; en igualdad de condiciones la organización que comprenda un número mayor de miembros será la más representativa. El Gobierno del Estado tiene el deber de determinar, de acuerdo con los elementos de que disponga, qué organizaciones son de hecho las más representativas. Sin embargo su decisión en esta materia quedará sujeta a revisión en virtud del párrafo 7°; y !a Conferencia puede rehusar por una mayoría de las dos terceras partes de sus vetos, la admisión de todo delegado que estime no haber sido designado de acuerdo con los términos del artículo. Esta denegación puede basarse en las razones de hecho o de derecho que lleven a la Conferencia la convicción de no haber sido designado el delegado conforme a las estipulaciones del Tratado.

El Gobierno holandés, cuya buena fe no se ha puesto en duda por nadie, llegó a la conclusión de que tres de las organizaciones referidas —la Oficina de la Organización profesional católica romana, la Federación profesional cristiana nacional y la Federación profesional general holandesa—, eran en conjunto más representativas de los obreros de los Países Bajos que la Confederación holandesa de los Sindicatos.

En consecuencia el Gobierno designó al delegado de acuerdo con esas tres organizaciones.

¿Podía el Gobierno holandés hacer caso omiso de un acuerdo con la Confederación holandesa de los Sindicatos y contentarse con el acuerdo llevado a cabo con las otras tres organizaciones?

Para responder a esta pregunta precisa averiguar en primer término si el acuerdo debía llevarse a cabo con una sola organización.

Se ha dicho que el tercer párrafo del artículo 389 no emplea el plural para la palabra «organizaciones», sino con el objeto de tratar a la vez: la elección del delegado de los patronos y de los obreros y que su empleo significa que el Gobierno debía, al designar al primero, proceder de acuerdo con la opinión de la organización más representativa de los patronos, y al designar al segundo, de acuerdo con la opinión o puntos de vista de la organización más importante entre aquéllas que representan los obreros.

El Tribunal no puede aceptar esta interpretación.

La tesis sostenida por la Confederación holandesa no tiene apoyo- alguno en la redacción del artículo, y en todo caso es evidente que las. ideas que han inspirado las disposiciones del párrafo 3’ demuestran claramente que la única interpretación razonable es aquella según la cual la palabra «organizaciones» en plural, se refiere tanto a las organizaciones de los patronos como a las de los obreros.

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 389, el delegado obrero representa en general a todos los trabajadores pertenecientes a cada miembro. La intervención de las organizaciones profesionales en la designación de los delegados y consejeros técnicos no tiene otro objeto que el de garantizar todo lo posible, que los gobiernos designen personas cuyas opiniones estén en armonía con las respectivas opiniones de los patronos y de los obreros.

Si, en consecuencia, en un país existen varias organizaciones, profesiones representativas de las clases obreras, todas deberán tomarse en consideración por el gobierno al proceder a la designación del delegado obrero y de los consejeros técnicos. Sólo procediendo de este modo podrá el gobierno elegir persona que, según las circunstancias, harán valer en la Conferencia los puntos de vista de las masas obreras interesadas.

El siguiente ejemplo demuestra cómo se aparta la tesis sostenida por la Confederación holandesa de los Sindicatos, del espíritu del artículo 389 del Tratado de Versalles. En un país dado, existen seis organizaciones obreras, de las que una comprende ciento diez mil miembros y cada una de las cinco restantes cien mil. Según la opinión de los que se oponen a la designación hecha en el caso sometido al Tribunal, el candidato presentado por las cinco últimas organizaciones deberá desecharse en provecho del de la primera. De suerte que ciento diez mil obreros dictarán su voluntad a quinientos mil.

Tal resultado es suficiente para juzgar y condenar la interpretación que lo haría posible. Además, la redacción del artículo de que se trata no facilita un solo argumento en tal sentido.

Se ha hecho resaltar que habría interés en que el delegado representara una sola organización y no un grupo de organizaciones cuyas tendencias podrían resultar divergentes. El Tribunal se limita a comprobar que la idea de la representación de una sola organización no ha sido formulada en parte alguna del texto del Tratado que, antes bien, habla expresamente, en el primer párrafo de su artículo 389, de la representación de los trabajadores del país considerado.

La Confederación holandesa de los Sindicatos ha objetado igualmente que aun admitiendo que el texto del párrafo tercero del artículo 389 se refiera o comprenda varias organizaciones obreras y patronales, la designación del delegado no ha sido hecha conforme a las estipulaciones del referido párrafo, porque un acuerdo con tres organizaciones entre las que no se halla comprendida la más numerosa, no es un acuerdo con las organizaciones más representativas.

Aun admitiendo que tal interpretación sea conciliable con el texto del párrafo tercero del artículo 389, no .es de ningún modo aceptable.

Basta considerar, para convencerse, que la interpretación de que se trata permitiría a una sola organización, en contra de la voluntad de la gran mayoría de los obreros, impedir la realización de un acuerdo. Y un sistema que produce tal consecuencia debe ser rechazado.

El objetivo que cada gobierno debe proponerse es ciertamente el acuerdo con todas las organizaciones más representativas, sea de patronos o de obreros; pero es eso un ideal cuya realización viene a ser extraordinariamente difícil y que no puede, en consecuencia, considerarse como el caso normal previsto por el párrafo tercero del artículo 389.

Lo que se pide a los gobiernos es hacer lo que en su mano esté por obtener un acuerdo que, como en el caso particular, pueda ser considerado como el mejor a los efectos de asegurar la representación de los trabajadores del país.

El Gobierno de los Países Bajos no ha hecho otra cosa desde el momento en que el convenio con todas las organizaciones profesionales, que estimaba las más representativas, fracasó; procedió a la designación del delegado obrero de acuerdo con las organizaciones que contaban entre todas con el mayor número de obreros organizados del país.

Esto no quiere decir que una combinación temporal y fortuita de tres organizaciones diferentes haya sido considerada por el Gobierno de los Países Bajos como una sola organización que por ese hecho se convirtió en la más representativa, en lugar de la Confederación holandesa de los Sindicatos. No es precisa esa ficción para explicar y justificar la acción del Gobierno.

POR ESTOS MOTIVOS:

EL TRIBUNAL OPINA QUE EL DELEGADO OBRERO DE LOS PAISES BAJOS A LA TERCERA SESIÓN DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO HA SIDO DESIGNADO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTICULO 389 DEL TRATADO DE VERSALLES, Y EN SU CONSECUENCIA DA A LA CUESTIÓN QUE LE HA SIDO SOMETIDA, RESPUESTA AFIRMATIVA.

Habiendo sido redactado el presente dictamen en francés e inglés, solamente hará fe el texto francés.

Dado en el Palacio de la Paz de La Haya, el treinta y uno de julio de mil novecientos veintidós, en dos ejemplares, de los que uno se depositará en los archivos del Tribunal y el otro será enviado al Consejo de la Liga de las Naciones.

El Presidente, (f) Loder.

El Secretario, (f) A. Kammarskjold.

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Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al Mercosur

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República Oriental del Uruguay, la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante las Partes:

REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y del Tratado de Asunción de 1991;

CONSIDERANDO el “Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” de 1998 y la “Decisión sobre la Suspensión de Paraguay del MERCOSUR en Aplicación del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR” de 2012;

REAFIRMANDO la importancia de la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, para la consolidación del proceso de integración de América del Sur, con base en el refuerzo mutuo y la convergencia de los distintos esfuerzos y mecanismos subregionales de integración;

CONSIDERANDO que el proceso de integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo integral, enfrentar la pobreza y la exclusión social, basado en la complementación, la solidaridad, la cooperación y la búsqueda de la reducción de asimetrías;

RECORDANDO que, mediante nota del Presidente Evo Morales a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR de 21 de diciembre de 2006, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia manifestó su disposición de iniciar los trabajos que permitan su incorporación como Estado Parte del MERCOSUR;

DESTACANDO que el MERCOSUR acogió favorablemente la disposición del Estado Plurinacional de Bolivia de iniciar los trabajos con miras a su plena incorporación al MERCOSUR y que, en ocasión de la XXXII Cumbre de Presidentes del MERCOSUR, fue adoptada la Decisión CMC Nº 01/07, del 18/01/07, por la cual se creó el Grupo de Trabajo Ad Hoc para la Incorporación de Bolivia al MERCOSUR;

SEÑALANDO que en el marco de este proceso, se realizaron en 2007 dos reuniones del mencionado GT Ad Hoc, con miras a la plena incorporación del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR;

RESALTANDO que en ocasión de la XLI Reunión Ordinaria del CMC, los Estados Partes del MERCOSUR reiteraron su invitación al Estado Plurinacional de Bolivia para profundizar su relación con el MERCOSUR; 

TENIENDO EN CUENTA que el Estado Plurinacional de Bolivia desarrollará su integración en el MERCOSUR conforme a los compromisos derivados de este Protocolo, bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, el reconocimiento de las asimetrías y del tratamiento diferencial, así como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y desarrollo rural integral. 

ACUERDAN: 

ARTÍCULO 1

El Estado Plurinacional de Bolivia adhiere al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, al Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, al Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, al Protocolo de Asunción sobre Compromiso con la Promoción y Protección de los Derechos Humanos del MERCOSUR, y al Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR, que constan como anexos I, II, III, IV, V y VI, respectivamente, en los términos establecidos en el Artículo 20 del Tratado de Asunción.

Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la normativa MERCOSUR necesarias para la aplicación del presente Protocolo. 

ARTÍCULO 2

El mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo de Olivos y en su Protocolo Modificatorio se aplicará a las controversias en las que el Estado Plurinacional de Bolivia esté involucrado, relativas a las normas que dicha Parte haya incorporado a su ordenamiento jurídico interno. 

ARTÍCULO 3

El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará, gradualmente, el acervo normativo vigente del MERCOSUR, a más tardar en cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción de dicha normativa.

Las normas MERCOSUR que a la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento estén en trámite de incorporación, entrarán en vigencia con la incorporación al ordenamiento jurídico interno de los demás Estados Partes del MERCOSUR. La incorporación por parte del Estado Plurinacional de Bolivia de tales normas se realizará en los términos del párrafo anterior. 

ARTÍCULO 4

A más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento, el Estado Plurinacional de Bolivia adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), el Arancel Externo Común (AEC) y el Régimen de Origen del MERCOSUR. A estos efectos, tomando en cuenta el Artículo 5, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción del AEC, contemplando las excepciones de acuerdo a las normas vigentes del MERCOSUR, buscando preservar y aumentar la productividad de sus sectores productivos. 

ARTÍCULO 5

En el proceso de incorporación del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR se tendrá en cuenta la necesidad de establecer instrumentos que promuevan la reducción de asimetrías entre los Estados Partes, de modo de favorecer un desarrollo económico relativo equilibrado en el MERCOSUR y asegurar un trato no menos favorable que el vigente entre las Partes. 

ARTÍCULO 6

Las Partes acuerdan alcanzar el libre comercio recíproco a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, considerando lo dispuesto en el Artículo 7. 

ARTÍCULO 7

A más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Protocolo, quedarán sin efecto entre las Partes lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 y en el Acuerdo de Comercio y Complementariedad Económica entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia. 

ARTÍCULO 8

El Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo definirá las condiciones a ser negociadas con terceros países o grupos de países para la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a los instrumentos internacionales y acuerdos celebrados por los demás Estados Partes con aquellos, en el marco del Tratado de Asunción. 

ARTÍCULO 9

Las Partes acuerdan que, a partir de la firma del presente Protocolo, y hasta la fecha de su entrada en vigor, el Estado Plurinacional de Bolivia integrará la Delegación de MERCOSUR en las negociaciones con terceros. 

ARTÍCULO 10

Con el fin de profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar condiciones de vida digna para sus pueblos. 

ARTÍCULO 11

A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, el Estado Plurinacional de Bolivia adquirirá la condición de Estado Parte y participará con todos los derechos y obligaciones en el MERCOSUR, de acuerdo con el Artículo 2 del Tratado de Asunción y en los términos del presente Protocolo. 

ARTÍCULO 12

A efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo, se crea un Grupo de Trabajo integrado por representantes de las Partes. El Grupo de Trabajo deberá concluir dichas tareas a más tardar en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su primera reunión. 

ARTÍCULO 13

El presente Protocolo, instrumento adicional al Tratado de Asunción, entrará en vigencia en el trigésimo día contado a partir de la fecha de depósito del último instrumento de ratificación.

La Secretaría del MERCOSUR será la depositaria provisional del presente Protocolo y de los respectivos instrumentos de ratificación.

El depositario deberá notificar a las Partes la fecha de los depósitos de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviar copia debidamente autenticada del mismo.

El presente Protocolo está abierto a la posterior adhesión de las Partes Signatarias del Tratado de Asunción.

HECHO en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los siete días del mes de diciembre de dos mil doce, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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LOS PRESIDENTES DEL MERCOSUR AFIRMAN QUE EL REFERENDUM EN MALVINAS NO ALTERA LOS LEGÍTIMOS DERECHOS DE LA ARGENTINA

LOS PRESIDENTES DEL MERCOSUR AFIRMAN QUE EL REFERENDUM EN MALVINAS NO ALTERA LOS LEGÍTIMOS DERECHOS DE LA ARGENTINA

En el marco de la Cumbre del MERCOSUR y Estados Asociados, realizada en la ciudad de Brasilia los días 6 y 7 de diciembre, las Presidentas y los Presidentes reiteraron su respaldo a los legítimos derechos de la República Argentina en la disputa de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes.

En ese marco, en conocimiento del anuncio de la celebración de un referéndum en las Islas Malvinas, manifiestaron que éste en nada altera la esencia de la Cuestión de las Islas Malvinas. Al respecto, reafirmaron que los orígenes de dicha disputa y su carácter colonial no pueden ser ignorados, así como tampoco las numerosas resoluciones de las Naciones Unidas relativas a la Cuestión de las Islas Malvinas, que la encuadran dentro de la Resolución 1514 (XV) y que establecen claramente el modo de solucionarla, esto es, a través de la reanudación de las negociaciones entre la Argentina y el Reino Unido.


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Aprueban en Doha la prórroga del Protocolo de Kyoto

Aprueban en Doha la prórroga del Protocolo de Kyoto

La Conferencia de Naciones Unidas sobre Cambio Climático concluyó este sábado en Doha con la aprobación de la prórroga hasta 2020 del periodo de compromiso del Protocolo de Kyoto, el tratado que busca controlar las emisiones de gases que provocan el calentamiento global.

08 de diciembre, 2012 — La Conferencia de Naciones Unidas sobre Cambio Climático concluyó este sábado en Doha con la aprobación de la prórroga hasta 2020 del periodo de compromiso del Protocolo de Kyoto, el tratado que busca controlar las emisiones de gases que provocan el calentamiento global.

Con un día de retraso y después de una intensa noche de negociaciones, los presentes acordaron el compromiso, con la objeción de algunos países, como Japón, Rusia, Canadá y Nueva Zelanda.

El acuerdo alcanzado, dado a conocer como la Puerta Climática de Doha, además de prorrogar Kyoto ocho años aplaza hasta 2013 las negociaciones sobre la demanda de los países en vías de desarrollo del financiamiento necesario que los ayude a frenar las emisiones de gases de efecto invernadero.

Varias delegaciones que hablaron en la clausura reconocieron que el acuerdo final no satisface las recomendaciones de los científicos, que pedían medidas drásticas para evitar un calentamiento que está provocando olas de calor, inundaciones, sequías o la subida de los niveles del mar.

 

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La OEA, dividida ante la reforma de su órgano de derechos humanos

La OEA, dividida ante la reforma de su órgano de derechos humanos

Más de medio centenar de organizaciones a favor de los derechos civiles de América Latina, EE UU, Inglaterra y Francia reclamaron este viernes al Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA) que garantice la independencia de su principal organismo de defensa de los derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la tarea de reforma de su estatuto y funcionamiento, que la OEA deberá acometer en los próximos meses. Los activistas han denunciado que las propuestas presentadas por un grupo de trabajo formado por los Estados miembros dañarán la autonomía de la Comisión y perjudicarán el acceso a la justicia de millones de ciudadanos y victimas de violaciones de libertades públicas.

 “Las víctimas vemos con preocupación la situación de riesgo al que varios países de la OEA están sometiendo al Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, advirtió Ester Alvarenga, representante de la Asociación Pro-Búsqueda de Niños Desparecidos de El Salvador. Los Estados integrantes del ALBA han liderado las críticas hacia la CIDH, una institución que en los últimos meses ha resuelto en contra de varios de sus Gobiernos. Aunque Venezuela, Ecuador, Bolivia o Nicaragua son quienes han encabezado las exigencias de un cambio en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), Argentina, Guatemala o Brasil – que en 2011 retiró a su embajador ante la OEA tras la petición oficial de la CIDH de ordenar la suspensión de la construcción de la hidroeléctrica de Belo Monte- también se han sumado a su petición.

 La reforma de la CIDH es una de las tareas más importantes que deberá abordar la OEA en el próximo semestre. “Es la coyuntura más difícil a la que se ha enfrentado la organización en los últimos años”, ha reclacado Viviana Krsticevic, directora ejecutiva del Center for Justice and International Law (CEJIL), uno de os grupos presentes en la reunión de ayer. La decisión que adopte su Consejo Permanente deberá mantener un difícil equilibrio que pasa por garantizar la credibilidad jurídica de la mayor institución internacional para la defensa de los derechos humanos y libertades públicas de América Latina, sin soliviantar a aquellos Estados más críticos con las resoluciones del CIDH -que ya han amenazado con seguir el ejemplo de Venezuela, que en septiembre renunció a someterse a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-.

 Una gran parte de los Estados de la OEA, entre ellos Ecuador, Venezuela o Nicaragua, consideran que el actual SIDH carece de sentido al haber desaparecido las dictaduras en América Latina. Este verano, en la sesión inaugural de su Asamblea General en Cochabamba, los presidentes de Bolivia y Ecuador, Evo Morales y Rafael Correa, advirtió de que su país podría retirarse del SIDH y que se planteaba impulsar la creación de un organismo similar en Unasur. El CIDH requirió al mandatario ecuatoriano que retirara la denuncia que interpuso contra los responsable del diario El Universo por injurias.

 Durante la cumbre en Cochabamba, los representantes de Venezuela, Argentina y Brasil criticaron muy duramente la labor de la CIDH. El embajador venezolano ante la OEA acusó a la institución de tener detrás a “una mafia” que funciona como “una inquisición especialmente contra gobiernos de izquierda”. Fue durante la reunión en la localidad boliviana donde se encargó al Consejo Permanente elaborar un proceso de reforma del SIDH a partir de las conclusiones del grupo de trabajo de los Estados miembros y de las aportaciones ofrecidas por los representantes de la sociedad civil.

 Los grupos que el viernes acudieron a presentar sus iniciativas cuestionaron durante sus intervenciones los intentos de reforma propuestos por varios de los países de la OEA asegurando que algunos gobiernos pretenden debilitar a la CIDH. .“Si se avanza en una parte importante de las reformas que se proponen, se le cortará las alas a la CIDH y eso tendrá efectos para la OEA, ya el SIDH hasta ahora había sido considerado la joya de la corona de la Organización y la Comisión su organismo de mayor reputación”, advierte Krsticevic.

 Las propuestas que más críticas han suscitado entre las organizaciones de derechos civiles se refieren a la limitación de la capacidad de la CIDH para procesar denuncias individuales; la imposibilidad para ordenar la adopción de medidas cautelares para garantizar la protección de víctimas potenciales o la restricción de la capacidad de las relatorías de la Comisión, en concreto de la responsable de garantizar la libertad de expresión, para hacer un seguimiento de los problemas más importantes de la región. “Ahora mismo no hay otro lugar donde buscar justicia”, se lamentaba Valentina Rosendo, una mexicana de 27 años que hace 10 fue víctima de una agresión sexual por parte de militares de su país y que en 2007 vio cómo, gracias a la labor de la CIDH, la Corte fallaba a su favor.

 Frente a los países críticos con la función del SIDH, hay otros Estados que defienden la eficacia de la CIDH. Guillermo Cochez, el embajador de Panamá ante la OEA, destacó el papel de la comisión para “apuntalar algunos fallos estructurales que todavía tienen algunas de las democracias de la región con problemas serios de derechos humanos”. La división en el seno de la organización sobre la forma de acometer la reforma del SIDH mantiene viva la esperanza de los grupos de derechos civiles de que, finalmente, la reforma “no cercenará la capacidad de actuación y defensa de las libertades públicas de la CIDH”.

 “La CIDH tiene que seguir siendo incómoda para los Gobiernos, eso es señal de que está haciendo su tarea”, puntualiza Krsticevic.

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Una Escocia independiente saldría de la UE, según Barroso

Una Escocia independiente saldría de la UE, según Barroso

Escocia será considerado un país tercero si se independiza de Reino Unido y deberá pedir la readmisión, según el borrador de una carta que presidente de la Comisión Europea, José Manuel Durão Barroso, proyecta enviar a la Cámara de los Lores. El contenido de ese borrador le fue revelado en Bruselas a varios miembros de la comisión de la Cámara de los Lores para asuntos relacionados con la Unión Europea en una visita a la capital comunitaria relacionada con la ampliación de la UE.

 El texto confirma las declaraciones meses atrás de Barroso de que “no ha cambiado” la posición tradicional de Bruselas de considerar país tercero a un nuevo Estado que sea creado a través del acceso a la independencia de un Estado miembro. Barroso realizó esas declaraciones en referencia a la posibilidad de que Cataluña se independice de España y Bruselas ha mantenido la misma posición respecto a Escocia.

 Según The Scotsman, el texto señala que la independencia de Escocia “no tendría un impacto neutral” y los tratados “dejarían de serle aplicados”, por lo que para estar en la UE “tendría que volver a pedir el ingreso”. El texto deja claro también que Reino Unido seguiría formando parte de la UE.

 En la práctica eso significaría que Escocia tendría que negociar no solo el ingreso sino la situación particular adquirida a lo largo de los años por Reino Unido y que le permite decidir si quiere o no formar parte del euro, mantener el control fronterizo a los viajeros procedentes de otros países de la UE o seguir beneficiándose del llamado cheque británico.

 Una fuente de la Comisión Europea consultada por el diario londinense The Telegraph ha confirmado la existencia de un borrador de una carta de Barroso pero ha advertido que la carta aún no ha sido enviada y no contiene las mismas frases reproducidas por The Scotsman. También negó que hubiera un segundo borrador. La carta de Barroso es en respuesta a una pregunta de la comisión de Economía de la Cámara de los Lores sobre las consecuencias económicas que tendría una eventual independencia escocesa.

 La cada vez más evidente probabilidad de que Escocia vote sobre la independencia en 2014 sabiendo que ha de negociar de una forma u otra su pertenencia a la UE es un serio contratiempo para el independentista Partido Nacional Escocés (SNP) que lidera Alex Salmond, jefe del Gobierno de Edimburgo. Salmond ha sostenido siempre lo contrario e incluso ha dado a entender que contaba con un dictamen legal confirmando que Escocia seguiría formando parte de la UE. Sin embargo, el ejecutivo escocés admitió semanas atrás que nunca ha recibido ese dictamen.

 El Gobierno escocés, sin embargo, insiste en que Escocia nunca dejaría de formar parte de la UE. “Inmediatamente después de un voto a favor del sí en el referéndum de otoño de 2014, Escocia seguiría formando parte de Reino Unido. Entonces habría negociaciones sobre la transferencia de poderes de Westminster al parlamento escocés en paralelo a negociaciones sobre los términos específicos de la continuidad de una Escocia independiente como miembro de la Unión Europea”, según un portavoz del Gobierno de Edimburgo.

 

 

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Self Determination and the Syrian Conflict – Recognition of Syrian Opposition as Sole Legitimate Representative of the Syrian People: What Does this Mean and What Implications Does it Have?

Self Determination and the Syrian Conflict – Recognition of Syrian Opposition as Sole Legitimate Representative of the Syrian People: What Does this Mean and What Implications Does it Have?


Last week, the United Kingdom recognised the umbrella Syrian opposition organization, National Coalition for Syrian Revolutionary and Opposition Forces (NCS) as the “sole legitimate representative of the Syrian people”. In so doing, the UK was following a number of other States have also recognised NCS as the legitimate or sole legitimate representative of the Syrian people. In the summer of 2011, many States also recognised the Libyan National  Transitional Council as the “[sole] legitimate representative of the Libyan people” prior to later recognising the Libyan NTC as the government of Libya (see previous EJIL:Talk! Post here and an example here). The question that arises with this recognition is: what does it mean to recognise an entity as the legitimate representative of the Syrian [or Libyan] people? Also, what are the implications of such recognition? Does this type of recognition operate only in the world of international politics, or does it have some legal basis?  More importantly, does this form of recognition have legal consequences?


In particular, I wish to examine In this post whether the recognition of NCS as legitimate representative of the Syrian people should be taken to mean that Syria is regarded as a case where the Syrian people are exercising their right of self-determination, through NCS. If that is so, what consequences might this have for actions that foreign States may take and what assistance, if any, might this entitle the Syrian opposition to?


Recognition as Legitimate Representatives and Recognition of Governments


It is important to note is that as was the case with Libya, the recognition of NCS as the sole legitimate representative of the Libyan people is not a recognition of NCS as the government of Syria. Furthermore this form of recognition does not without more indicate removal of recognition of Bashir Assad’s government as the government of Syria. Indeed, States continue to have diplomatic relations with Assad’s government and therefore continue to treat it as the government of Syria. [The position of France is unclear. It is reported as having received an Ambassador from the National Council but has referred to the Council as the future provisional government). Recognition as the sole legitimate representative is clearly intended to have political effects [see Stefan Talmon’s ASIL Insight]. In the first place, it is intended to indicate that the recognizing State regards the struggle by the group against the government of that State as legitimate. Furthermore, this recognition is also intended to provide legitimacy to the group in question, with recognition as the sole representative indicating that the recognizing State will only deal with that particular group in matters related to the struggle. The intent is usually to bolster the political position of the group recognised as the sole representative and to indicate that is the umbrella group under which others should coalesce. In the case of Syria, as was the case in Libya, this form of recognition appears to indicate that the recognizing States regard NCS a government in waiting and a group that is capable of taking over, at least on a transitional basis, from the Assad government, were it to fall (see British and French statements to this effect).


Self Determination and Previous Practice on Recognition as Legitimate Representatives


Perhaps the most interesting aspect of these acts of recognition of NCS (and the Libyan NTC) as the legitimate representative of their respective peoples is that it is very much reminiscent of the recognition of national liberation movements in occupied Palestine and in colonial African territories in the 1960s and 1970s. Movements like the Palestinian Liberation Organization (PLO), the African National Council (ANC) in South Africa; the South West Africa People’s Organization (SWAPO)  in Namibia; and the African Party for the Independence of Guinea and Cape Verde (PAIGC) in Guinea Bissau were all recognised as the legitimate(authentic or sole legitimate) representative of their respective peoples by the United Nations General Assembly. In some cases, for example, in Angola, South Africa and Mozambique, the Organization of African Unity recognized more than one group in each territory or country as legitimate representatives of the people.


In these previous cases, recognition of a group as legitimate representative of a people has come as part of the recognition that the people in question have a right to self-determination. As will be recalled, various international instruments, including Article (1) of the International Covenant of Civil and Political Rights (ICCPR) and of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), provide that :


“All peoples have the right to self-determination; by virtue of that right they freely determine their political status and freely pursue their economic, social and cultural development.”


The right of self-determination is one that accrues to “peoples”. However, “peoples” can only exercise this right though some form of political structure.  Thus, in the decolonization era, the recognition of a group as a [the] legitimate representatives of the people indicates that the group speaks and acts for a people in the exercise of their rights. The close connection between self-determination and recognition as legitimate representative of a people can usually be seen from the UN General Assembly [UNGA] that grant this form of recognition. In the case of the PLO, UNGA Res 37/43 (1982) urged all States and international organizations:


“to extend their support to the Palestinian people through its sole and legitimate representative, the Palestinian Liberation Organization, in its struggle to regain its right to self-determination and independence in accordance with the Charter.”


In the cases indicated above, recognition of a group as legitimate representative of a people was given in the context of a non-self governing territory or in some other case where it was clearly acknowledged that the right of self-determination was engaged. In particular, it was accepted that this right applied to cases of colonial domination, alien occupation and racist regimes and it was in those cases that national liberation movements were recognised as legitimate representatives of people.


Recognition of the NCS as legitimate representative of the Syrian people (and also the Libyan case) therefore appears, at first sight, as being out of line with previous practice as they do not appear to be self-determination cases. These are not cases of colonial domination or alien occupation, nor are they cases of regimes thought to be racist. What is also interesting about the Syrian (and Libyan) cases is that Western countries which had generally opposed recognition of national liberation movements as legitimate representatives of people, are now using the term. In the decolonisation period, these States often abstained or voted against UN GA resolutions recognising national liberation movements as such. When UN GA Res 35/227 (1981) recognised SWAPO as the “sole and authentic representative of the Namibian people” and called on other states to render military and other assistance to the organization, Britain, France, West Germany, Canada and the United States protested that “[t]he people of Namibia have the right to choose their own Government through free and fair elections.”  It is ironic that some of these same countries are now following this precedent with regard to the Arab Spring.


Self Determination in Syria?


So, is the recognition of NCS as legitimate representative of the Syrian people be taken to mean that Syria is regarded as a case where the Syrian people are exercising their right of self-determination , through NCS? It is not clear whether recognizing are actually thinking in these terms, but this may well be the best to conceive of their actions. Although Syria is not a non-self governing territory or a case of a racist regime, this does not mean that the right of self-determination is not at play. It is well recognised that all the peoples of independent States continue to have the right of self-determination. This is the meaning that has been given to Article 1 of the ICCPR and of the ICESCR.


It is to be expected that the peoples of a State will determine their political future through participation in the political processes in that State. However, it is also plausible to conceive of the right of self-determination in an existing State being exercised through an armed struggle. The logic that emerges from previous practice on self-determination suggests that this is the case. In the first place, it is recognised that non-self governing territories may exercise their rights of self-determination through an armed struggle. This is an acceptance that an armed struggle could be a means of vindicating the right. Secondly, it is sometimes asserted (eg the Canadian Supreme Court in Re Secession of Quebec Case) that in cases where the right of internal self-determination (in the form of participation in the political process) is denied, a minority group would then have a right of external self-determination (i.e secession). This implies that where internal process for achieving internal self-determination have failed, a secondary right is created to seek self-determination by other means since secession would usually have to be achieved outside the political process, especially as we are speaking of cases where the political process has failed to allow for internal self-determination. In the case of minority groups, a conceptual problem with this assertion of a secondary right is that it is not clear how a group that does not hold the primary right of internal self-determination (which belongs to all peoples of the State) then become the holders of the secondary right. However, it seems more coherent to say that where all peoples of the State are being denied the primary right that same peoples then have a secondary right to seek to achieve self-determination by other means.


In short, Syria could be seen as a case where the Syrian peoples having failed to achieve internal self-determination by ordinary political means are now seeking to achieve self-determination by other means. The NCS would then be seen as the representative of the Syrian people in the sense of it being the [sole] political and military organization that is competent to speak and act for the people in the exercise of their right to self-determination.


To be clear, I do not mean to suggest that the analysis above is necessarily mine. What I am suggesting is that this analysis could be implied from the recognition of the NCS as the representatives of the people.


Consequences of Applying Self-Determination Framework to Syria


What consequences, if any, follow from thinking of Syria as a self-determination case, and more importantly of thinking of the recognition of the NCS as legitimate representatives of the Syrian people in terms of self-determination? Arguably the law relating to the use of force and relating to assistance that could be given in the case of an armed conflict would apply differently than might otherwise have been the case.


Ordinarily, international law prohibits intervention in the internal affairs of other States. Providing support to armed groups fighting against the government of a State would ordinarily fall foul of this principle. Moreover, the International Court of Justice has held in the Nicaragua case that while funding an armed opposition group in another State would violate the principle of non-intervention, providing arms to such a group would not only be an unlawful intervention but would also be a violation of the prohibition of the use of force contained in Article 2(4) of the UN Charter and in customary international law. It is interesting that the UK, the US and other western States have refrained to provide arms to the Syrian opposition but have been willing to provide other forms of assistance. No doubt, there are political reasons for this half hearted support but one wonders whether, at least on the part of the UK, there are doubts as to whether providing weapons would be a more egregrious form of illegality.


However, if Syria were considered a case of self-determination and the NCS and the Syrian opposition were considered to be fighting in a self-determination struggle, it is arguable that prohibition of non-intervention and the use of force applies differently. There is a reasonable case to be made that international law permit State support for groups fighting for self-determination and that permissible support includes provision of weapons. Certainly, there was extensive practice of States providing assistance, including weapons and other military assistance, to national liberation movements fighting in self-determination struggles against colonial or racist regimes. Although there was some opposition to this principle, principally by Western States, the General Assembly on a number of occasions affirmed the right of these movements to seek and receive assistance, including military assistance. It is again ironic that Western states that were least keen on providing assistance to national liberation movements that now speak quite openly about the possibility of arming groups they consider to be the legitimate representatives of peoples. The practice of the UN GA on this issue is set out by Brad Roth in the excellent chapter on self-determination in his book Governmental Illegitimacy in International Law (1999). The Declaration of Principles of International Law Concerning Friendly Relations (GA Res 2625, 1970) stated that in their actions against, and resistance to forcible efforts to deprive them of their right of self-determination, “peoples are entitled to seek and to receive support in accordance with the purposes and principles of the Charter”. This resolution was adopted by consensus with the consequence that question of whether lawful support includes military support was left vague. However, on other occasions, the General Assembly has been more explicit. GA Res 3070 (1973) reaffirmed the legitimacy of “all available means, including armed struggle” and called for “moral, material and any other assistance to all struggling” for self-determination. Even more explicit was UN GA Res 35/227 (1981) which declared support for the “armed struggle of the Namibian people”, and called for “increased and sustained support and material, financial, military and other assistance to [SWAPO]” which was stated to be “the sole and authentic representative of the Namibian people”. Antonio Cassese in his book The Right of Self-Determination (pp. 199 and ff) also takes the view that international law permits States to supply weapons to national liberation movements fighting in a self-determination struggle.


However, if the rule which permits foreign support to those fighting for self-determination were extended to cases like Syria, i.e cases of opposition forces fighting against the government of an independent State, this exception to the principle of non-intervention and the prohibition of the use of force, threatens to swallow up the rule. One can easily foresee that States that wished to violate the two prohibitions preventing support for opposition groups would simply recognise those groups as legitimate representatives of the peoples concerned and then consider themselves free from the ban on providing support to opposition groups. This seems to be a powerful reason for being cautious about extending the rules derived from the colonial and analogous experience to the case of peoples aspiring to a secondary right of self-determination in independent States. Indeed, extending the rule to this sort of case would  go in the opposite direction from the rule sometimes put forward (eg by Louise Doswald Beck and Christine Gray) that in cases of “civil wars” assistance to both sides – government and opposition – is forbidden as that would be an interference in the exercise of self-determination of the people concerned. [Incidentally, the Syrian case is an example of lack of State support for this purported rule].


The practice which carves out an exception to the prohibition of the use of force and allows support to be given to national liberation movements which were recognised as the legitimate representatives of peoples entitled to the right of self-determination, was developed in the context of colonial domination, occupation and racist regimes. It is arguable that, in principle there is less reason to be concerned about intervention in internal affairs or force used against territorial integrity because in most of those cases (colonial and alien domination) the matter was not considered to be purely internal. However, one has to admit that this point of principle does not sit easily with the South African or Rhodesian experience, which were internal matters.


In conclusion, it is conceivable to consider the Syrian conflict as an example of peoples fighting to exercise their right of self determination.  Recognition of the NCS as the legitimate representative of the Syrian people might be regarded as recognition that a self-determination framework is applicable to Syria. Furthermore, one may even go so far as to say that in international law permits foreign States to aid national liberation movements recognised as the legitimate representatives of people fighting for self-determination and that this aid may include military aid. However, there are good reasons to restrict this last principle to cases of self-determination in the case of peoples fighting against colonial domination, alien occupation or racist regimes. Alternatively, it might that support ought only to be given to those groups that are collectively recognised by the international community as legitimate representatives of peoples fighting for self-determination. Such recognition should ideally be done by the UN General Assembly.



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LA ARGENTINA DEMANDÓ ANTE LA OMC A LOS ESTADOS UNIDOS Y A LA UNIÓN EUROPEA POR IMPEDIR EL LIBRE COMERCIO

LA ARGENTINA DEMANDÓ ANTE LA OMC A LOS ESTADOS UNIDOS Y A LA UNIÓN EUROPEA POR IMPEDIR EL LIBRE COMERCIO

La Argentina presentó ante el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) dos demandas contra los Estados Unidos por impedir el ingreso desde Argentina de carnes y limones frescos a su mercado, y otra contra la Unión Europea (UE) y España por restricciones a las importaciones de biodiesel argentino.

Las demandas presentadas por la Argentina en esta ocasión, se realizan luego de intentar resolver bilateralmente las medidas proteccionistas impuestas por Estados Unidos y la Unión Europea, violatorias de las normas de la Organización Mundial de Comercio y que llevan más de una década en aplicación.

La Argentina denunció el cierre de hecho del mercado estadounidense al ingreso de carne bovina fresca, enfriada o congelada proveniente de Argentina que se mantiene desde hace aproximadamente diez años en productos que actualmente se exportan a destinos con altísimos estándares sanitarios. Al mismo tiempo, la Argentina reclama a Estados Unidos el reconocimiento de la Patagonia como zona libre de aftosa. Si bien la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) reconoce a dicha región como libre de aftosa sin vacunación desde el año 2003, Estados Unidos ha dado lugar a las presiones de lobbies proteccionistas dilatando el reconocimiento de esta situación. Y dado que la OMC ha reconocido las normas dictadas por la OIE como normas de referencia mundial, la Argentina exige que se actúe de manera acorde con la normativa vigente. En 2011, nuestro país exportó al mundo más de US$731 millones de carne bovina, deshuesada, fresca o refrigerada. A septiembre de 2012, la cifra alcanza casi US$500 millones.

Con respecto a medidas que afectan a la exportación de limones frescos de la Región Noroeste de la Argentina, nuestro país denunció que la situación se mantiene desde hace aproximadamente once años. En 2011 la Argentina exportó a nivel mundial US$172 millones. Hasta septiembre de 2012, se realizaron exportaciones a 61 países por un monto superior a US$190 millones.

En relación a la Unión Europea, la Argentina denunció medidas que afectan a la exportación de biodiesel argentino. En particular, se cuestiona la Orden Ministerial del Reino de España que impide la utilización del combustible argentino como biocarburante en el sector de transportes, principal usuario del producto. Con un monto anual de exportaciones a la Unión Europea de aproximadamente US$1.900 millones en 2011 y US$ 1.300 millones hasta agosto de 2012, este bloque económico es el principal mercado del biodiesel argentino. De las exportaciones realizadas a la Unión Europea en 2011, US$ 1.100 millones correspondieron al mercado español. Esta cifra representa el 53% de las exportaciones totales de biodiesel que la Argentina realizó al mundo en aquel año. Es evidente que la normativa española afecta seriamente nuestra producción de este combustible renovable en la que el país se ha especializado convirtiéndose en uno de los líderes mundiales.

Las solicitudes presentadas se suman a una serie de denuncias realizados por la Argentina ante la OMC contra varios países desarrollados por la proliferación de medidas sanitarias, fitosanitarias y reglamentos técnicos sin fundamentos científicos que restringen de manera arbitraria e injustificada las exportaciones tanto de los países en desarrollo como de los menos adelantados, perpetuando un sistema de comercio multilateral desequilibrado que constituye una prueba más del doble estándar que existe entre países desarrollados y en desarrollo en materia de comercio internacional.

Las medidas contra las exportaciones argentinas por las que se iniciaron las demandas han generado cuantiosos perjuicios a los productores argentinos ocasionando, además, la pérdida de miles de puestos de trabajo.



Información para la prensa Nº 398/12
Dirección de Prensa de Cancillería: 4819-7375 / 8296 / 7388
www.cancilleria.gob.ar


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EMBAJADORA ARGENTINA RECHAZA QUEJA DEL GOBIERNO BRITÁNICO

EMBAJADORA ARGENTINA RECHAZA QUEJA DEL GOBIERNO BRITÁNICO

Ante el fracaso de la presentación en la Organización Marítima Internacional, la Cancillería británica convocó a la Embajadora Alicia Castro quien rechazó enérgicamente las quejas del gobierno británico por supuestas “acciones de acoso” contra buques vinculados con actividades en las Islas Malvinas.

La Embajadora fue convocada por el Director General de Defensa e Inteligencia del Foreign Office, Robert Hannigan, quien expresó el malestar del gobierno británico por actividades de pesca en el Atlántico Sur. Concretamente, el funcionario británico objetó las licencias que Argentina otorga para la pesca del calamar en nuestra zona económica exclusiva.

La razón de esta queja –explicó la Embajadora- “es que el Reino Unido prefiere pescar nuestro calamar en las aguas que rodean a las Islas Malvinas, apropiándose de nuestros recursos; del mismo modo que pretenden apropiarse de los hidrocarburos mediante su exploración y explotación ilegal.”

Asimismo, el funcionario británico se quejó de supuestos hostigamientos por parte de naves argentinas a cruceros turísticos que van a las Islas Malvinas, lo que fue desmentido por la representación diplomática.

Preocupa que el gobierno británico desconozca la declaración formulada el lunes pasado ante la Organización Marítima Internacional (OMI), donde la Embajadora demostró que la Republica Argentina no incurre en violación alguna de sus compromisos internacionales en el marco de la Convención de Derecho del Mar y de la normativa de la OMI, declaración que fue apoyada explícitamente por todos los países de la región.

La Embajadora reiteró que las legislaciones aludidas por el Reino Unido que regulan la navegación de cabotaje entre el territorio continental argentino y las Islas Malvinas tienen por objeto proteger los recursos naturales bajo su soberanía y jurisdicción y rechazar las ilegítimas actividades de exploración y explotación de hidrocarburos desarrolladas en la plataforma continental argentina.

En este marco, se reiteró la disposición argentina al diálogo para reanudar las negociaciones a fin de encontrar una solución pacífica y definitiva a la disputa de soberanía relativa a la Cuestión de las Islas Malvinas.


Información para la prensa Nº 394/12
Dirección de Prensa de Cancillería: 4819-7375 / 8296 / 7388
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Palestine as a UN Observer State: Does this Make Palestine a State?

Palestine as a UN Observer State: Does this Make Palestine a State?

Last week, the UN General Assembly voted by 138 to 9 (with 41 abstaining) “to accord to Palestine non-member observer State status in the United Nations”. Thus, Palestine which has been an observer at the UN since 1974 has had its status within the UN upgraded to being an observer State. There has been much euphoria on one side as a result of this decision, and dismay on the other side. However, what are the implications, if any, of this decision. It is thought that one reason why Israel opposed the change, though it asserts that the decision achieves nothing, is that characterising the Palestinian as an observer State would give Palestine access to legal, particularly judicial, remedies that it otherwise would not have (see BBC Q & A report here). It was reported that the United Kingdom, which in the end abstained from voting, was prepared to vote in favour of the resolution, if Palestine had been prepared to pledge not to ratify the Rome Statute of the ICC or to seek to utilise the International Court of Justice. So though the granting of observer Status does not change “the facts on the ground”, it is thought that it would change the legal position of Palestine under international law. But does it? Are there new legal options open to Palestine as a result of the resolution and does the resolution constitute Palestine as a State?

Any student of international law will be familiar with the debate between the declaratory theory of recognition of States and the constitutive theory. Theory, practice and judicial decisions favour the declaratory theory and assert that recognition does not create Statehood. Although last week’s decision does not grant Palestine membership of the UN (which would require Security Council approval), the decision to grant observer State status to Palestine is an act of collective recognition of the statehood of Palestine. If that decision is capable of effecting the legal changes hoped for (by proponents) or feared (by those oppose the decision), this will provide strong support to the view that collective recognition is capable of creating Statehood.

 

Palestine and the ICC

Does the grant by the General Assembly of observer State status to Palestine mean that it is now possible for Palestine to ratify the ICC Statute? The short answer to this question is yes. However, the longer answer is that Palestine could have ratified the Statute prior to the General Assembly decision. As readers will recall, Palestine made a declaration in January 2009 recognising the jurisdiction of the ICC under Article 12(3) of the ICC Statute which applies to States not party to the Rome Statute. The ICC Prosecutor decided in April that it was not for him to decide on the validity of the Palestinian declaration but that it was up to the UN Secretary General to make the determination whether Palestine was a State that could make the Art. 12(3) declaration or that could ratify the Statute (see my previous post criticising the Prosecutor’s decision as well as Bill Schabas’ post on his blog). Past practice on whether an entity fails within the terms of a treaty provision that says that “all States” are entitled to ratify that treaty indicates that the Secretary General will consider an entity to be a State where it falls within the “Vienna formula” or where the General Assembly indicates to the SG that it considers the entity a State (see Summary of Practice of the Secretary-General as Depositary of Multilateral Treaties, ST/LEG/7/Rev. 1, para 81, and the Opinion of the UN Legal Counsel of Feb. 1974) . The General Assembly decision that Palestine is an observer State will be sufficient indication to the SG that Palestine is a State and on that basis it is clear that Palestine can ratify the Rome Statute.

However, even prior to last week, Palestine fell within the Vienna formula and would have been regarded as entitled to ratify the Rome Statute. The Vienna formula indicates that an entity is to be regarded as a State entitled to ratify treaties open to all States, where that entity is a member of the UN or a UN specialised agency (or the International Atomic Energy Agency) or where it is a party to the Statute of the International Court of Justice. Palestine was already a member of one UN agency – UNESCO (see here) . In the past, the SG has been prepared to accept membership of a UN specialised agency as indicating that an entity is a State since the membership of such agencies is similar to membership of the UN General Assembly. Thus, acceptance of an entity as a State member of such an agency means that the entity is likely to be regarded as a State by the General Assembly and the SG need not look for actual General Assembly approval.

 

Palestine and the ICJ

As with the ICC, the recognition by the GA of observer State status to Palestine also makes it clear that Palestine can ratify the Statute of the International Court of Justice. However, as with the ICC, Palestine was able to ratify the ICJ Statute prior to this decision. Although the ICJ Statute is annexed to the UN Charter and membership of the UN automatically constitutes a State as a party to the ICJ Statute, a State can become a party to the Statute without becoming a party to the UN Charter. Many States became parties to the Statute before becoming members of the UN (eg, Switzerland, Nauru, Italy).

It is also important to remember that it is not just parties to the Statute of the ICJ that are entitled to use the Court. Art. 35(2) of the ICJ Statute provides that Court is open to States not party to the Statute, but only on conditions laid down by the Security Council. So Palestine can use the Court if it fulfil conditions laid down by the Council. Rather than laying down conditions for use by non-parties on a case by case basis, the Council has in SC Res 6 (1946) laid down general conditions that must be met by the non-party. So Palestine would not need to get specific council authorization to use the ICJ. Under SC Res. 6, the ICJ is open to a State not party to the Statute, if it has:

“ . . . deposited with the Registrar of the Court a declaration by which it accepts the jurisdiction of the Court, in accordance with the Charter of the United Nations and with the terms and subject to the conditions of the Statute and Rules of the Court, and undertakes to comply in good faith with the decision or decisions of the Court and to accept all the obligations of a Member of the United Nations under Article 94 of the Charter.”

 

According to paragraph 2 of that resolution, a declaration by a non-State party accepting the jurisdiction of the ICJ may either be particular (dealing with particular disputes) or general (dealing with all disputes or classes of disputes). A general declaration may be made as under Art. 36(2) of the ICJ Statute (the optional clause providing for compulsory jurisdiction) but such a declaration may not be relied on vis-à-vis parties to the ICJ Statute.

In short Art. 35(2) of the ICJ Statute and the conditions laid down by the SC are analogous to the declaration Palestine has made under Art. 12(3) of the ICC Statute.

However, saying that Palestine can use the ICJ does not mean that it can use it with respect to (or against?) Israel. For there to be a case between Palestine and Israel at the ICJ, there would still need to be a specific basis for jurisdiction. Israel does not accept the compulsory jurisdiction of the ICJ so the only way in which Palestine could initiate a case against Israel would be were there was a special agreement between the two to go to the ICJ by special agreement (hardly likely at the moment) or where some other treaty to which both are party gives the ICJ jurisdiction. So in addition to ratifying the ICJ Statute or making the declaration called for under SC Res. 6, Palestine would need to ratify a treaty to which Israel was party which also gave the ICJ jurisdiction. It is not clear what treaties would fall within that category.

 

The UN and Collective Recognition

Thinking more broadly than the position of Palestine before the ICC and the ICJ, one question that is raised by the recent action of General Assembly is whether Palestine should now be regarded, under international law, as a State for all questions for which that is relevant. The declaratory theory of recognition posits that recognition is at best declaratory of an existing Statehood and is neither required for the creation of, nor does it constitute Statehood. Under this theory, what is required for Statehood is the fulfilment of objective criteria for Statehood, under the Montevideo Convention and perhaps also under additional legal criteria. The declaratory theory of recognition is generally to be preferred (and is generally preferred) to its rival, the constitutive theory. However, acceptance of the declaratory theory should not be taken to mean that recognition is never constitutive. A distinction should be drawn between individual recognition and collective recognition.

Collective recognition, particularly collective recognition adopted within the institutional framework of the UN can have a constitutive effect (as explained in this recent paper by my Oxford colleague Jure Vidmar). For one thing, as has already been examined above, such collective recognition can have important constitutive effects within international institutions such that an entity that is collectively recognised is then treated as a State within international institutions where questions of statehood are relevant. Indeed one may argue that collective recognition should be constitutive because it amounts to a waiver by the international community of defects which may otherwise exist in claims of Statehood. In addition, it is a mechanism by which the international community can give effect to important community values that may affect claims of Statehood. For example, collective recognition of an entity that possesses the right to self-determination but does not possess an effective government or whose independence is in doubt, may be seen as a way of giving effect to the importance of the self-determination claim over and above the claims of effectiveness.

So, there are good reasons for arguing that Palestine is indeed a State under international law because of collective recognition. However, again this is not to say that it is the GA action which necessarily brought this about – the UNESCO vote was also an act of collective recognition. Also, Palestine was already recognised by 132 states before the GA vote. For now, I am unsure about whether to regard collective recognition on the basis of an aggregate of individual recognitions as the same as a single concerted act of collective recognition. I have also left unclear precisely what we should regard as collective recognition. However, I would suggest that where only 9 States oppose the act of recognition, we have collective recognition even though over 40 abstained.

 

 

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The “ARA Libertad” Case (Argentina v. Ghana) – ITLOS

Institution of Proceedings
Written Proceedings
Press Release
  • ITLOS/Press 186: The “ARA Libertad” Case (Argentina v. Ghana): Tribunal to deliver its Order on Saturday, 15 December 2012, at 3 p.m
  • ITLOS/Press 185: The “ARA Libertad” Case (Argentina v. Ghana): Schedule for the public hearing
  • ITLOS/Press 184: Solemn declaration by Judge ad hoc in Case No. 20
  • ITLOS/Press 183: Public hearing to be held in the “ARA Libertad” Case from 29 November 2012. Live webcast of the hearings on the Tribunal’s website
  • ITLOS/Press 182: Request for the prescription of provisional measures submitted in the “ARA Libertad” Case (Argentina v. Ghana)
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Texto completo de la resolucion de las Naciones Unidas que concede el status de miembro observador a Palestina (A/RES/67/19)

Estatuto de Palestina en las Naciones Unidas

REGISTRO DE LA VOTACIÓN

            La Asamblea General,

           Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y destacando a este respecto el principio de la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos,

           Recordando su resolución 2625 (XXV), de 24 de octubre de 1970[1], en la que afirmó, entre otras cosas, que todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, la realización del principio de la igualdad de derechos y la libre determinación de los pueblos,

           Destacando la importancia de mantener y fortalecer la paz internacional basada en la libertad, la igualdad, la justicia y el respeto de los derechos humanos fundamentales,

           Recordando su resolución 181 (II), de 29 de noviembre de 1947,

           Reafirmando el principio, enunciado en la Carta, de la inadmisibilidad de la adquisición de territorio por la fuerza,

           Reafirmando también las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, entre otras las resoluciones 242 (1967), de 22 de noviembre de 1967, 338 (1973), de 22 de octubre de 1973, 446 (1979), de 22 de marzo de 1979, 478 (1980), de 20 de agosto de 1980, 1397 (2002), de 12 de marzo de 2002, 1515 (2003), de 19 de noviembre de 2003, y 1850 (2008), de 16 de diciembre de 2008,

           Reafirmando además que el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, de 12 de agosto de 1949[2], es aplicable al Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental, entre otras cosas en lo que respecta a la cuestión de los prisioneros,

           Reafirmando su resolución 3236 (XXIX), de 22 de noviembre de 1974, y todas las resoluciones pertinentes, entre ellas la resolución 66/146, de 19 de diciembre de 2011, en las que se reafirma el derecho del pueblo palestino a la libre determinación, incluido su derecho a un Estado de Palestina independiente,

           Reafirmando también sus resoluciones 43/176, de 15 de diciembre de 1988, 66/17, de 30 de noviembre de 2011, y todas las resoluciones pertinentes relativas al arreglo pacífico de la cuestión de Palestina, en las que, entre otras cosas, se destaca la necesidad de que Israel se retire del Territorio Palestino Ocupado desde 1967, incluida Jerusalén Oriental; se realicen los derechos inalienables del pueblo palestino, principalmente el derecho a la libre determinación y el derecho a establecer su Estado independiente; se resuelva de manera justa el problema de los refugiados palestinos de conformidad con la resolución 194 (III), de 11 de diciembre de 1948; y cesen completamente todas las actividades de asentamientos israelíes en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental,

           Reafirmando además su resolución 66/18, de 30 de noviembre de 2011, y todas las resoluciones pertinentes sobre el estatuto de Jerusalén, teniendo en cuenta que la anexión de Jerusalén Oriental no está reconocida por la comunidad internacional, y poniendo de relieve la necesidad de hallar una manera, mediante negociaciones, de resolver el estatuto de Jerusalén como capital de dos Estados,

           Recordando la opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 9 de julio de 2004[3],

           Reafirmando su resolución 58/292, de 6 de mayo de 2004, en la que afirmó, entre otras cosas, que la situación del territorio palestino ocupado desde 1967, incluida Jerusalén Oriental, sigue siendo de ocupación militar, y que, conforme a las normas y los principios del derecho internacional y las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, el pueblo palestino tiene derecho a la libre determinación y a la soberanía respecto de su territorio,

           Recordando sus resoluciones 3210 (XXIX), de 14 de octubre de 1974, y 3237 (XXIX), de 22 de noviembre de 1974, en las que, respectivamente, se invitó a la Organización de Liberación de Palestina a participar en las deliberaciones de la Asamblea General como representante del pueblo palestino y se le concedió la condición de observador,

           Recordando también su resolución 43/177, de 15 de diciembre 1988, en la que, entre otras cosas, tomó conocimiento de la proclamación del Estado de Palestina por el Consejo Nacional de Palestina el 15 de noviembre de 1988 y decidió que en el sistema de las Naciones Unidas se utilizase la designación “Palestina” en lugar de la designación “Organización de Liberación de Palestina” sin perjuicio de las funciones y la condición de observador de la Organización de Liberación de Palestina dentro de dicho sistema,

           Teniendo en cuenta que, de conformidad con una decisión del Consejo Nacional de Palestina, se confirieron al Comité Ejecutivo de la Organización de Liberación de Palestina las atribuciones y responsabilidades del Gobierno provisional del Estado de Palestina[4],

           Recordando su resolución 52/250, de 7 de julio de 1998, mediante la cual se acordaron derechos y privilegios adicionales a Palestina en su calidad de observador,

           Recordando también la Iniciativa de Paz Árabe, aprobada en marzo de 2002 por el Consejo de la Liga de los Estados Árabes[5],

           Reafirmando su compromiso, de conformidad con el derecho internacional, con una solución biestatal con un Estado Palestino independiente, soberano, democrático, viable y contiguo que viva junto a Israel en condiciones de paz y seguridad sobre la base de las fronteras anteriores a 1967,

           Teniendo presente el reconocimiento mutuo, el 9 de septiembre de 1993, entre el Gobierno del Estado de Israel y la Organización de Liberación de Palestina, representante del pueblo palestino[6],

           Afirmando el derecho de todos los Estados de la región a vivir en paz dentro de fronteras seguras internacionalmente reconocidas,

           Encomiando el plan de 2009 de la Autoridad Nacional Palestina para construir las instituciones de un Estado independiente de Palestina en un período de dos años, y acogiendo con beneplácito las evaluaciones positivas al respecto sobre su preparación para acceder a la condición de Estado recibidas del Banco Mundial, las Naciones Unidas y el Fondo Monetario Internacional, que se reflejan en las conclusiones de la presidencia del Comité Especial de Enlace de abril de 2011 y conclusiones posteriores de la presidencia, que determinaron que la Autoridad Palestina superaba el umbral de un Estado que funciona en los principales sectores estudiados,

           Reconociendo que Palestina es miembro pleno de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Comisión Económica y Social para Asia Occidental y el Grupo de los Estados de Asia y el Pacífico, y que Palestina es también miembro pleno de la Liga de los Estados Árabes, el Movimiento de los Países No Alineados, la Organización de Cooperación Islámica y el Grupo de los 77 y China,

           Reconociendo también que, hasta la fecha, 132 Estados Miembros de las Naciones Unidas han reconocido al Estado de Palestina;

           Tomando nota del informe de 11 de noviembre de 2011 del Comité de Admisión de Nuevos Miembros del Consejo de Seguridad[7],

           Destacando que las Naciones Unidas tienen una responsabilidad permanente respecto de la cuestión de Palestina hasta que se resuelva satisfactoriamente en todos sus aspectos,

           Reafirmando el principio de composición universal de las Naciones Unidas,

           1.       Reafirma el derecho del pueblo palestino a la libre determinación y a la independencia en su Estado de Palestina en el territorio palestino ocupado desde 1967;

           2.       Decide conceder a Palestina la condición de Estado observador no Miembro en las Naciones Unidas, sin perjuicio de los derechos adquiridos, privilegios y papel de la Organización de Liberación de Palestina en las Naciones Unidas como representante del pueblo palestino, de conformidad con las resoluciones y la práctica pertinentes;

           3.       Expresa la esperanza de que el Consejo de Seguridad considere favorablemente la solicitud de admisión del Estado de Palestina como Miembro de las Naciones Unidas, presentada el 23 de septiembre de 2011[8];

           4.       Afirma su determinación a contribuir al logro de los derechos inalienables del pueblo palestino y la consecución de un arreglo pacífico en el Oriente Medio que ponga fin a la ocupación que comenzó en 1967 y hacer realidad la visión de dos Estados, con un Estado de Palestina independiente, soberano, democrático, viable y contiguo que coexista junto con Israel en paz y con seguridad sobre la base de las fronteras anteriores a 1967;

           5.       Expresa la urgente necesidad de que se reanuden y aceleren las negociaciones en el proceso de paz en el Oriente Medio basándose en las resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas, los principios de referencia de la Conferencia de Madrid, incluido el principio de territorio por paz, la Iniciativa de Paz Árabe5 y la hoja de ruta del Cuarteto para una solución permanente biestatal del conflicto israelo-palestino[9] a fin de lograr un acuerdo de paz general, justo y duradero entre las partes palestina e israelí que resuelva todas las cuestiones fundamentales pendientes, a saber, los refugiados de Palestina, Jerusalén, los asentamientos, las fronteras, la seguridad y el agua;

           6.       Insta a todos los Estados, a los organismos especializados y a las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas a que continúen prestando apoyo y asistencia al pueblo palestino en la pronta realización de su derecho a la libre determinación, la independencia y la libertad;

           7.       Solicita al Secretario General que tome las medidas necesarias para aplicar la presente resolución y la informe en un plazo de tres meses sobre los progresos realizados al respecto.


          [1]            Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con Carta de las Naciones Unidas.

          [2]            Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 75, núm. 973.

          [3]            Véase A/ES-10/273 y Corr.1; véase también Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 2004, pág. 136.

          [4]            Véase A/43/928, anexo.

          [5]            A/56/1026-S/2002/932, anexo II, resolución 14/221.

          [6]            Véase A/48/486-S/26560, anexo.

          [7]            S/2011/705.

          [8]            A/66/371-S/2011/592, anexo I.

          [9]            S/2003/529, anexo.

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La ONU acepta a Palestina

La ONU acepta a Palestina

Por una abrumadora mayoría, la Asamblea General de Naciones Unidas admitió este jueves a Palestina como “estado observador”, lo que implícitamente supone el reconocimiento, por parte de la organización más representativa de la voluntad internacional, de la soberanía de los palestinos sobre el territorio ocupado por Israel desde 1967. Esta decisión, con 138 votos a favor, 41 abstenciones y 9 en contra, abre un nuevo capítulo en un conflicto que se prolonga por más de seis décadas y deja a Israel y a Estados Unidos en el mayor aislamiento diplomático que han conocido jamás. Los nueve países que han votado en contra son Estados Unidos, Israel, Canadá, República Checa, Panamá, Palau, Micronesia, Nauru, y las islas Marshall.

“La ocupación debe terminar. No necesitamos más guerras para comprender la importancia de la paz”, advirtió el presidente palestino, Mahmud Abbas, ante la Asamblea General. El mandatario proclamó, tras recibir una larga salva de aplausos: “Palestina se presenta en la ONU porque cree que estamos en un momento decisivo, ante la última oportunidad para llegar a la solución de los dos Estados”. “Ha llegado la hora de que el mundo diga basta a la ocupación”, agregó.

La votación no supone la admisión de Palestina como miembro de pleno derecho de la ONU, un paso que corresponde al Consejo de Seguridad, ni tiene consecuencias inmediatas en cuanto a la creación efectiva de un Estado. Pero da a los palestinos renovada legitimidad en su lucha contra la ocupación y llama la atención mundial sobre la urgente necesidad de poner fin a un problema que explica en gran medida el clima permanente de inestabilidad y violencia en Oriente Próximo.

Pese a todo su esfuerzo por reducir la transcendencia de esta votación, el resultado deja claramente en evidencia la posición insostenible en que Israel se encuentra para continuar la ocupación y la difícil situación de Estados Unidos como su único e incondicional valedor. Para EE UU el problema es doble, puesto que sus intereses en la región son múltiples y está obligado a jugar un papel decisivo en la promoción de las negociaciones de paz.

Ahora solo les queda a ambos un intento de contención de daños. Poco antes de la votación, la secretaria de Estado norteamericana, Hillary Clinton, hizo “un llamamiento urgente a las dos partes para que eviten acciones que, de alguna manera, pudieran dificultar la reanudación de negociaciones”. Washington pretende evitar que los palestinos acudan, como pueden hacer con su nuevo estatus, a la Corte Penal Internacional (CPI) o al Tribunal Internacional de Justicia de La Haya contra Israel, lo que, definitivamente, alejaría cualquier posibilidad de diálogo, e intenta evitar también que Israel tome represalias, en forma de sanciones económicas o nuevos asentamientos, contra los palestinos. Al mismo tiempo, la Administración procurará que el Congreso norteamericano no congele los fondos de ayuda a los palestinos, lo que será difícil porque el apoyo a Israel en el Capitolio es mucho más categórico que en la Casa Blanca.

Si ninguno de estos escenarios más catastróficos se produce, si nadie trata de aprovechar este momento en su particular beneficio, no es imposible que la votación en la Asamblea General abra el paso a nuevas negociaciones de paz. Pocas veces como en esta jornada en la ONU se habrá visto con tanta nitidez que Palestina está ahí, soberana o no, y que la solución de dos estados vecinos y pacíficos es la única que beneficia a ambos.

Pero esa evidencia, tan solemnemente corroborada en Nueva York, no ha hecho más fácil en el pasado el diálogo palestino-israelí ni tiene por qué, necesariamente, hacerlo ahora. Múltiples factores conspiran en estos momentos contra las negociaciones: la proximidad de las elecciones en Israel, el reciente ascenso de Hamás, la interinidad en la que vive la Administración de EE UU —especialmente su política exterior—, la debilidad de Europa para convertirse en agente promotor de la paz. Todo eso se podría superar si los principales protagonistas, Israel y los palestinos, tuvieran voluntad de llegar a un acuerdo. Como se demostró en Oslo en 1993, ambos son capaces de entenderse, por encima de cualquier adversidad, cuando quieren hacerlo.

Sin embargo, Israel considera que el reconocimiento obtenido por Palestina en la ONU supone una violación de los acuerdos alcanzados en Oslo, por cuanto equivale a la ruptura del compromiso de hacer las cosas de forma bilateral, sin tener en cuenta los numerosos asentamientos judíos construidos unilateralmente desde esa fecha y la reciente negativa del primer ministro israelí, Benjamin Netanyahu, de aceptar las fronteras de 1967, aceptadas por Barack Obama, como la base para negociar el estado palestino.

Para Obama esta votación de la Asamblea General es, en cierta medida, una frustración y un fracaso personal. Obama llegó, en la presión a Netanyahu, todo lo lejos que puede llegar un presidente de EE UU que quiera conservar su puesto. Es sabido que el primer ministro israelí no respondió a esa presión. Ahora, también los palestinos desatienden sus recomendaciones y acuden a un foro con larga tradición de proporcionar largas sesiones de aplausos pero muy pocos resultados tangibles.

 

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Recuperatorios – Comisión “H” – Miercoles

1) Desaprobaron el recuperatorio del tercer parcial: Escobar, Pardo y De Lisi que deben presentarse al coloquio. Igual que aquellos que desaprobaron el primer y/o segundo parcial: Banach, Caro Betelu, Ernaga, Escobar, Estrada, Mulet, Pardo, y Pasin.
2) Aprobaron el recuperatorio: Ingrassia, Juan, Mainero, Marin, Mostajo, Pierini.
3) Miche y Vázquez deben presentarse al coloquio ya que no rindieron el segundo parcial.

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Naciones Unidas pedirá negociar un Estado en las fronteras de 1967

Naciones Unidas pedirá negociar un Estado en las fronteras de 1967

La resolución que, con toda probabilidad, será aprobada este jueves por la Asamblea General de Naciones Unidas, incluirá un reconocimiento del derecho de los palestinos a un estado sobre las fronteras de 1967, según el borrador que ha circulado en las horas previas a la votación. Es el mismo territorio que Barack Obama señaló como objetivo para las negociaciones de paz con Israel, que ahora, herido diplomáticamente y en vísperas electorales, parece menos receptivo que nunca al diálogo.

La votación en la ONU será, sin duda, una victoria moral para la Autoridad Palestina. Su representante en esta organización internacional, Riyad Mansur, ha anticipado que la resolución será introducida jueves con el patrocinio de cerca de 60 países y obtendrá un apoyo aplastante. “Creo que la mayoría de las naciones votarán con nosotros porque existe un consenso internacional sobre la solución de dos estados”, ha manifestado.

Los palestinos creen contar con, al menos, 150 votos de los 193 países que integran la Asamblea General, lo que elevaría inmediatamente el nivel de su representación de “entidad” observadora al de “Estado no miembro observador”, el mismo que actualmente tiene el Vaticano. “Sin perjuicio”, según consta en el borrador de resolución, “de los derechos adquiridos, privilegios y el papel de la Organización para la Liberación de Palestina como el representante del pueblo palestino”. A diferencia del Consejo de Seguridad, nadie tiene derecho de veto en la Asamblea, por lo que, lo que se decida, entrará inmediatamente en vigor.

La resolución, igualmente, “reafirma el derecho del pueblo palestino a la autodeterminación y a su independencia en su estado de Palestina sobre el territorio palestino ocupado desde 1967” y expresa “la urgente necesidad de resucitar y acelerar el proceso de paz en Oriente Próximo”, con el objetivo de “alcanzar un acuerdo de paz duradera, justa y equilibrada entre palestinos e israelíes que resuelva los principales asuntos, tales como los refugiados palestinos, Jerusalén, los asentamientos, las fronteras, la seguridad y el agua”.

En suma, un refuerzo de la posición palestina que debería servir también para el robustecimiento del presidente de la Autoridad Palestina, Mahmud Abbas, debilitado en los últimos meses por el resurgimiento de su competidor más radical, Hamás. El problema radica en conocer hasta qué punto este éxito, con toda la resonancia que tendrá hoy, puede marcar alguna diferencia a partir de mañana.

Estados Unidos, el socio imprescindible de cualquier proceso de negociación viable, cree que no, y es casi seguro que se pronunciará en contra. Pero, por supuesto, no acaba ahí su labor. Obama no puede mantenerse impasible viendo cómo se deterioran las relaciones entre Israel y los palestinos –cosa que, probablemente, ocurrirá tras esta votación- y tratará de apaciguar los ánimos. Lo mismo tendrá que hacer en casa, donde el Congreso va a pedir la inmediata congelación de la ayuda financiera a los palestinos.

Desde la perspectiva de la Administración norteamericana, esta votación es un mero ejercicio exhibicionista en el que los palestinos se dan el gusto de demostrar el gran apoyo internacional del que disponen, los europeos dan satisfacción a la dominante tendencia propalestina de sus opiniones públicas y todo queda igual o peor que antes de la votación.

Lo más favorable que puede salir de esta jornada es un nuevo sentido de urgencia que ayude a acelerar las negociaciones palestino-israelíes, el único camino por el que los palestinos tendrán un estado. Nada indica, por ahora, que eso pueda ocurrir. La resolución que será aprobada establece un marco territorial para esa negociación, lo que, eventualmente, podría aclarar algo las cosas. Pero eso es, en el mejor de los casos, un progreso mínimo comparado con los obstáculos que se adivinan.

El primer ministro israelí, Benjamin Netanyahu, encontrará en esta votación argumentos más que suficientes para demostrar ante su electorado el radicalismo de los palestinos. Para Obama, esto tampoco llega en el mejor momento. A menos de dos meses de su toma de posesión, con Hillary Clinton viviendo sus últimos días en la secretaría de Estado y ningún responsable visible de Oriente Próximo en la Administración, el presidente norteamericano no está en las mejores condiciones para actuar en un conflicto que consume tanto tiempo y tantas energías.

Así pues, para Washington, lo mejor que podría pasar tras la aprobación de esta resolución de la Asamblea General es que no pase nada, que esta votación no precipite una nueva crisis y un nuevo enfrentamiento, que deje un plazo para que Obama busque una alternativa.

 

 

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Convenio constitutivo de la Corporación Financiera Internacional (CFI)

Convenio constitutivo (Con las modificaciones en vigor al 27 de junio de 2012)

Los Gobiernos en cuyo nombre se suscribe este convenio acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO PRELIMINAR

La Corporación Financiera Internacional (de aquí en adelante llamada la Corporación) queda constituida y deberá funcionar de acuerdo con las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO I

Objeto

El objeto de la Corporación será la promoción del desarrollo económico mediante el estimulo de empresas privadas productivas en los países miembros, particularmente en las áreas menos desarrolladas, de tal manera que se complementen las actividades del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (de aquí en adelante llamado el Banco). En prosecución de este objeto, la Corporación

i) ayudará, asociada a inversionistas privados, al financiamiento de la organización, mejoramiento y expansión de empresas privadas productivas que contribuyan al desarrollo de los países miembros mediante inversiones, sin la garantía de pago del Gobierno miembro en cuestión, en los casos en que no se encuentre suficiente capital privado disponible en condiciones razonables;

ii) tratará de relacionar las oportunidades de inversión, el capital privado local y extranjero, y la experiencia administrativa, y

iii) tratará de estimular y de ayudar a la creación de condiciones que favorezcan el flujo de capital privado, local y extranjero, hacia una inversión productiva en los países miembros.

Las disposiciones de este artículo servirán de guía a la Corporación en todas sus decisiones.

ARTÍCULO II Miembros y capital

Sección 1. Miembros

a) Serán miembros fundadores de la Corporación aquellos miembros del Banco que figuran en el anexo A y que se adhieran a la Corporación en la fecha señalada en la sección 2 c) del artículo IX, o con anterioridad a esa fecha.

b) Los demás miembros del Banco podrán adherirse en las fechas y bajo las condiciones que la Corporación determine.

Sección 2. Capital

a) El capital en acciones autorizado de la Corporación será de $100 000 000 en dólares de los Estados Unidos[1].

b) El capital en acciones autorizado será dividido en 100 000 acciones de un valor a la par de mil dólares de los Estados Unidos cada una. Las acciones que no hayan sido suscritas inicialmente por los miembros fundadores quedarán disponibles para suscripción posterior de acuerdo con la sección 3 d) de este artículo.

c) La Junta de Gobernadores podrá aumentar la suma de capital en acciones que se encuentre autorizada en un momento determinado en las formas siguientes:

i) por mayoría de votos emitidos, en caso de que el aumento sea necesario para emitir acciones de capital al momento de la suscripción inicial de miembros que no sean miembros fundadores, siempre que la suma de los aumentos autorizados al amparo de este inciso no exceda de 10 000 acciones;

ii) en cualquier otro caso, por una mayoría de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos. (Modificado el 28 de abril de 1993)[2]

d) En caso de un aumento autorizado al amparo del párrafo c) ii) anterior, se dará a cada miembro una oportunidad razonable de suscribir, en las condiciones que la Corporación señale, una parte proporcional del aumento de capital, equivalente a la proporción entre el capital suscrito por el miembro y el total de capital de la Corporación. Sin embargo, no será obligatorio para los miembros suscribir parte alguna del aumento de capital.

e) Para la emisión de acciones, que no sean las acciones de la suscripción inicial o las que prevé el párrafo d) anterior, se requerirá una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos.

f) Solamente los miembros podrán suscribir acciones del capital de la Corporación, y las acciones se emitirán solamente a favor de los miembros.

Sección 3. Suscripciones

a) Cada miembro fundador suscribirá el número de acciones de capital señalado frente a su nombre en el anexo A. La Corporación determinará el número de acciones de capital que los demás miembros deban suscribir.

b) Las acciones de capital suscritas inicialmente por los miembros fundadores se emitirán a la par.

c) La suscripción inicial de cada miembro fundador será pagadera en su totalidad dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la Corporación inicie operaciones, según lo dispuesto en la sección 3 b) del artículo iX, o a la fecha en que el miembro fundador se adhiera como miembro, de estas dos fechas la que sea posterior, o en la fecha posterior que la Corporación señale. El pago se hará en oro o en dólares de los Estados Unidos, a solicitud de la Corporación, la cual especificará el lugar o los lugares de pago.

d) La Corporación determinará el precio y demás condiciones de la suscripción de acciones de capital que se suscriban en oportunidad distinta de la suscripción inicial por los miembros fundadores.

SECCIÓN 4. Limitación de la responsabilidad

Ningún miembro será responsable, por razón de ser miembro, de las obligaciones de la Corporación.

SECCIÓN 5. Restricción sobre transferencia y prenda de acciones

Las acciones de capital no podrán ser dadas en prenda o gravadas en forma alguna y serán transferibles solamente a la Corporación.

ARTÍCULO III Operaciones

SECCIÓN 1. Operaciones financieras

La Corporación podrá invertir sus fondos en empresas privadas productivas situadas en los territorios de sus países miembros. La existencia de un interés gubernamental o de cualquier otro interés público en una empresa de tal clase no constituirá necesariamente impedimento para que la Corporación invierta en la empresa.

SECCIÓN 2. Formas de financiamiento(Modificado el 21 de septiembre de 1961)[3]

La Corporación podrá invertir sus fondos en la forma o formas que estime apropiadas dentro de las circunstancias.

SECCIÓN 3. Principios que rigen sus operaciones

Las operaciones de la Corporación se regirán por los siguientes principios:

i) la Corporación no hará ninguna inversión para la cual, a su juicio, se pueda obtener capital privado suficiente en condiciones razonables;

ii) la Corporación no financiará una empresa en los territorios de un país miembro si el miembro objeta el financiamiento;

iii) la Corporación no impondrá como condición que el producto de un financiamiento suyo se gaste en los territorios de un país determinado;

iv) la Corporación no asumirá responsabilidad por la administración de una empresa en la cual haya invertido ni ejercerá derechos de voto para tal fin ni para ningún otro que, en su opinión, esté propiamente dentro de la esfera del control administrativo4 (Modificado el 21 de septiembre de 1961)[4];

v) la Corporación otorgará financiamiento en los términos y condiciones que considere apropiados, y tomará en cuenta las necesidades de la empresa, los riesgos asumidos por la Corporación y los términos y condiciones que normalmente obtengan los inversionistas privados para operaciones de financiamiento similares;

vi) la Corporación tratará de activar la circulación de sus fondos mediante la venta de sus inversiones a inversionistas privados, siempre que tal venta pueda hacerse en forma apropiada y en condiciones satisfactorias;

vii) la Corporación tratará de mantener una razonable diversificación en sus inversiones.

SECCIÓN 4. Protección de intereses

Ninguna disposición de este convenio impedirá que la Corporación tome las medidas y ejerza los derechos que estime necesarios para la protección de sus intereses en caso de incumplimiento o amenaza de incumplimiento en alguna de sus inversiones, o de insolvencia o amenaza de insolvencia de la empresa en la que se haya hecho la inversión, o en otras situaciones que, a juicio de la Corporación, puedan poner en peligro la inversión.

SECCIÓN 5. Aplicación de ciertas restricciones cambiarias

Los fondos recibidos por la Corporación o pagaderos a la Corporación respecto a una inversión suya hecha en los territorios de cualquier país miembro según lo dispuesto en la sección 1 de este artículo no quedarán libres, solamente por razón de las disposiciones de este convenio, de las restricciones, reglamentos y controles cambiarios generalmente aplicables, vigentes en los territorios del país miembro.

SECCIÓN 6. Operaciones varias

Además de las operaciones autorizadas en otras disposiciones de este convenio, la Corporación también podrá:

i) obtener fondos prestados y para este fin dar la caución u otra garantía por tales fondos que la Corporación resuelva, siempre que antes de hacer una venta pública de sus obligaciones en los mercados de un miembro, la Corporación obtenga la aprobación de ese miembro y del miembro en cuya moneda las obligaciones hayan de ser denominadas; si la Corporación fuere y mientras sea deudora de préstamos recibidos del Banco o garantizados por este, la cantidad total pendiente de pago por préstamos obtenidos o garantías otorgadas por la Corporación no podrá ser aumentada si, en la fecha o como resultado de tal aumento, la cantidad total de la deuda (incluyendo la garantía de cualquier deuda) incurrida por la Corporación y pendiente de pago, cualquiera que sea su origen, excediere una cantidad igual a cuatro veces la suma de su capital suscrito y superávit no afectados[5];

ii) invertir, en las obligaciones que determine, los fondos que no necesite en sus operaciones financieras, y también los fondos que tenga en su poder a los efectos de pago de pensiones u otro objeto similar en cualesquiera valores negociables en el mercado, todo esto sin que se encuentre sometida a las restricciones impuestas en otras secciones de este artículo;

iii) garantizar los valores que haya adquirido como inversión a los efectos de facilitar su venta;

iv) comprar y vender valores que haya emitido o garantizado o que haya adquirido como inversión;

v) ejercer las demás atribuciones incidentales a su negocio que sean necesarias o útiles a la promoción de sus objetivos.

SECCIÓN 7. Valoración de las monedas

Siempre que resulte necesario de acuerdo con este convenio valorar una moneda en los términos del valor de otra moneda, la valoración se hará en la forma en que razonablemente determine la Corporación previa consulta con el Fondo Monetario Internacional.

SECCIÓN 8. Advertencia que se estampará en las obligaciones

Toda obligación emitida o garantizada por la Corporación deberá llevar estampada en su anverso una declaración conspicua que indique que no es una obligación del Banco ni de un Gobierno, a menos que en dicha obligación se indique expresamente lo contrario.

Sección 9. Prohibición de actividad política

La Corporación y los miembros de su equipo directivo no podrán intervenir en los asuntos políticos de ningún miembro, y la índole política del miembro o miembros en cuestión no deberá influir en sus decisiones. Al tomar sus decisiones, la Corporación solo tendrá en cuenta consideraciones de orden económico, y estas consideraciones se pesarán imparcialmente a los efectos de lograr los objetivos establecidos en este convenio.

ARTÍCULO IV

Organización y administración

SECCIÓN 1. Estructura de la Corporación

La Corporación tendrá una Junta de Gobernadores, una Junta de Directores, un presidente de la Junta de Directores, un presidente y los miembros del equipo directivo y empleados que sean necesarios para desempeñar las labores que la Corporación determine.

SECCIÓN 2. Junta de Gobernadores

a) Todas las facultades de la Corporación recaerán en la Junta de Gobernadores.

b) Cada gobernador y gobernador suplente del Banco designado por un miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación será ex officio gobernador o gobernador suplente, respectivamente, de la Corporación. Los gobernadores suplentes no podrán votar, salvo en caso de ausencia del titular. La Junta de Gobernadores seleccionará uno de los gobernadores como presidente de la Junta de Gobernadores. Un gobernador o gobernador suplente cesará en su puesto si el miembro que lo nombró dejare de ser miembro de la Corporación.

c) La Junta de Gobernadores podrá delegar en la Junta de Directores la facultad para ejercer cualquiera de sus atribuciones, con excepción de las siguientes:

i) la de admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de admisión;

ii) la de aumentar o disminuir el capital en acciones;

iii) la de suspender a un miembro;

iv) la de decidir las apelaciones de las interpretaciones que sobre este convenio dé la Junta de Directores;

v) la de celebrar acuerdos de cooperación con otras organizaciones internacionales (que no fueren acuerdos informales de carácter transitorio y administrativo);

vi) la de decidir la suspensión permanente de las operaciones de la Corporación y la distribución de sus activos;

vii) la de declarar dividendos;

viii) la de modificar este convenio.

d) La Junta de Gobernadores celebrará una reunión anual y tantas otras reuniones como estimare convenientes o que la Junta de Directores convocare.

e) La reunión anual de la Junta de Gobernadores se celebrará conjuntamente con la reunión anual de la Junta de Gobernadores del Banco.

f) La mayoría de los gobernadores que a su vez dispongan de no menos de las dos terceras partes del total de los votos constituirá quórum en las reuniones de la Junta de Gobernadores.

g) La Corporación podrá, mediante reglamento, establecer un procedimiento por medio del cual la Junta de Directores pueda obtener una votación de los gobernadores sobre una materia específica sin necesidad de convocar a reunión de la Junta de Gobernadores.

h) La Junta de Gobernadores y la Junta de Directores, hasta el grado en que sea autorizada, podrán adoptar las reglas y reglamentos necesarios o apropiados para conducir las operaciones de la Corporación.

i) Los gobernadores y los gobernadores suplentes desempeñarán sus funciones sin recibir compensación por parte de la Corporación.

Sección 3. Votación

a) Los derechos de voto de cada miembro serán equivalentes a la suma de sus votos básicos y sus votos por acciones. (Modificado el 27 de junio de 2012)

i) Los votos básicos de cada miembro serán el número de votos que resulte de la distribución equitativa entre todos los miembros del 5,55% de la suma total de los derechos de voto de todos los miembros, estipulándose que los votos básicos no se fraccionarán.

ii) Los votos por acciones de cada miembro serán el número de votos que resulte de la asignación de un voto por cada acción en su poder[6].

b) Salvo disposición en contrario, las cuestiones que deba resolver la Corporación serán decididas por mayoría de votos emitidos.

SECCIÓN 4. Junta de Directores

a) La Junta de Directores será responsable de la conducción de las operaciones generales de la Corporación, y a este objeto ejercerá todas las facultades que este convenio le otorgue o que le delegue la Junta de Gobernadores.

b) La Junta de Directores de la Corporación se compondrá ex oficio de aquellos directores ejecutivos del Banco que hayan sido o i) designados por un miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación, o ii) elegidos en una elección en la que los votos de por los menos un país miembro del Banco que sea también miembro de la Corporación hayan contado para su elección. El suplente de cada uno de tales directores ejecutivos del Banco será ex oficio director suplente de la Corporación. Un director cesará en su puesto si el país miembro que lo designó o si todos los miembros cuyos votos fueron contados a los efectos de su elección dejaren de ser miembros de la Corporación.

c) El director que sea director ejecutivo del Banco designado por un miembro, tendrá derecho a emitir el número de votos que el miembro que lo haya designado tenga derecho a emitir en la Corporación. El director que sea director ejecutivo electo del Banco tendrá derecho a emitir el número de votos que el miembro o miembros de la Corporación cuyos votos fueron contados a los efectos de su elección en el Banco tienen derecho a emitir en la Corporación. Todos los votos que un director tiene derecho a emitir serán emitidos como una unidad.

d) Un director suplente tendrá pleno poder para actuar en ausencia del director que lo haya nombrado. Cuando el director esté presente, su suplente podrá participar en la reunión, pero sin derecho a voto.

e) El quórum para cualquier reunión de la Junta de Directores lo constituirá la mayoría de los directores que represente no menos de la mitad del total de votos.

f) La Junta de Directores se reunirá con la frecuencia que exijan los negocios de la Corporación.

g) La Junta de Gobernadores dictará un reglamento al amparo del cual un miembro de la Corporación que no esté autorizado para designar un director ejecutivo del Banco pueda enviar un representante para que asista a cualquier reunión de la Junta de Directores de la Corporación en la que se considere una solicitud presentada por tal miembro, o se trate un asunto que lo afecte en particular.

SECCIÓN 5. Presidente de la Junta, presidente de la Corporación y empleados

a) El presidente del Banco será ex oficio presidente de la Junta de Directores de la Corporación, pero no tendrá voto salvo de calidad en caso de empate. Podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobernadores, pero sin voto.

b) El presidente de la Corporación será nombrado por la Junta de Directores, que actuará según la recomendación del presidente de la Junta. El presidente de la Corporación será el jefe del personal operativo de la Corporación. Bajo la dirección de la Junta de Directores y la supervisión general del presidente de la Junta, el presidente de la Corporación conducirá las operaciones corrientes de la Corporación y, bajo el control general de la Junta y del presidente de la Junta, será responsable de la organización, el nombramiento y el despido de los miembros del equipo directivo y los empleados. El presidente de la Corporación podrá participar en las reuniones de la Junta de Directores, pero sin derecho a voto. El presidente de la Corporación cesará en su puesto por decisión de la Junta de Directores, a la que el presidente de la Junta debe prestar conformidad.

c) El presidente de la Corporación, los miembros de su equipo directivo y sus empleados se deben en el desempeño de sus funciones exclusivamente a la Corporación y a ninguna otra autoridad.

Los miembros de la Corporación respetarán el carácter internacional de este deber y se abstendrán de todo intento de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

d) Sin desatender la importancia suprema de garantizar la mayor eficiencia y competencia técnica, al designar miembros del equipo directivo y empleados de la Corporación, se deberá tener debidamente en cuenta la importancia de utilizar una base geográfica lo más amplia posible.

SECCIÓN 6. Relaciones con el Banco (Modificado el 1 de septiembre de 1965)

a) La Corporación será una entidad separada y distinta del Banco y los fondos de la Corporación se mantendrán separados y aparte de los del Banco[7]. Las disposiciones de esta sección no impedirán que la Corporación llegue a acuerdos con el Banco respecto a las instalaciones, el personal, servicios y arreglos para recuperar los gastos administrativos pagados en primera instancia por una de las dos organizaciones a nombre de la otra.

b) Nada de lo dispuesto en este convenio hará a la Corporación responsable de los actos u obligaciones del Banco o al Banco responsable de los actos u obligaciones de la Corporación.

SECCIÓN 7. Relaciones con otras organizaciones internacionales

La Corporación, actuando a través del Banco, celebrará acuerdos formales con las Naciones Unidas, y podrá celebrar tales acuerdos con otras organizaciones públicas internacionales que tengan responsabilidades especializadas en esferas afines.

Sección 8. Ubicación de las oficinas

La oficina principal de la Corporación se establecerá en la misma localidad en que se encuentre la oficina principal del Banco. La Corporación podrá establecer otras oficinas en los territorios de cualquiera de sus países miembros.

Sección 9. Depositarios

Cada miembro designará como depositario a su banco central para que la Corporación pueda conservar en él sus activos en la moneda de tal miembro u otros activos de la Corporación y, si no tuviere un banco central, el miembro designará para esos fines cualquiera otra institución que resulte aceptable para la Corporación.

SECCIÓN 10. Vía de comunicaciones

Cada miembro designará una autoridad apropiada con la cual la Corporación podrá ponerse en comunicación en relación con cualquier asunto que surja de este convenio.

SECCIÓN 11. Publicación de memorias y suministro de información

a) La Corporación publicará anualmente una memoria que contendrá un estado de cuentas auditado y, a intervalos apropiados, distribuirá entre sus miembros un estado sumario de su posición financiera y un estado de ganancias y pérdidas que muestre el resultado de sus operaciones.

b) La Corporación podrá publicar también otras informaciones que estime convenientes para la realización de sus fines.

c) Se distribuirán entre los miembros copias de todas las memorias, las publicaciones y los estados de cuentas elaborados de conformidad con esta sección.

Sección 12. Dividendos

a) La Junta de Gobernadores podrá disponer de tiempo en tiempo, después de proveer adecuadamente a las reservas, qué parte de las utilidades netas y de los superávit de la Corporación será distribuida en calidad de dividendos.

b) Los dividendos se distribuirán a prorrata en proporción al capital que posea cada miembro.

c) Los dividendos se pagarán en la forma y en la moneda o monedas que la Corporación determine.

ARTÍCULO V Retiro; suspensión de miembros; suspensión de operaciones

SECCIÓN 1. Retiro de los miembros

Un miembro podrá retirarse de la Corporación en cualquier momento, dando aviso por escrito a la Corporación en su oficina principal. El retiro se hará efectivo en la fecha en que se reciba el aviso.

SECCIÓN 2. Suspensión de un miembro

a) Si un miembro deja de cumplir cualquiera de sus obligaciones para con la Corporación, esta puede suspender su calidad de miembro por decisión de una mayoría de los gobernadores que ejerza la mayoría de la totalidad de los votos. El miembro que sea suspendido de esta forma dejará automáticamente de ser miembro al cumplirse un año de la fecha de su suspensión, a no ser que la misma mayoría decida restituirlo en sus derechos.

b) Mientras se encuentre suspendido, un miembro no podrá ejercer los derechos que le concede este convenio, a excepción del derecho de retirarse de la Corporación, pero quedará sujeto a todas las obligaciones.

SECCIÓN 3. Suspensión o cesación de un miembro del Banco

Un miembro que sufra suspensión en el Banco o deje de ser miembro de este quedará automáticamente suspendido como miembro de la Corporación o dejará de ser miembro de ella, según sea el caso.

SECCIÓN 4. Derechos y deberes de los Gobiernos que dejen de ser miembros

a) Cuando un Gobierno deje de ser miembro, seguirá siendo responsable de todas las cantidades que le adeude a la Corporación. La Corporación tomará medidas a fin de readquirir las acciones de capital poseídas por tal Gobierno como parte de la liquidación de las cuentas, de acuerdo con las disposiciones de esta sección, pero el Gobierno no tendrá ningún otro derecho al amparo de este convenio a excepción de lo que se dispone en esta sección y en el artículo VIII c).

b) La Corporación y el Gobierno podrán llegar a un acuerdo sobre la readquisición de las acciones de capital que posea el Gobierno, en las condiciones que se estimen apropiadas de acuerdo con las circunstancias, sin tener en cuenta las disposiciones del párrafo c) que sigue. Se podrá disponer en ese acuerdo, entre otras cosas, la liquidación final de todas las obligaciones del Gobierno hacia la Corporación.

c) Si no se llega a tal acuerdo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Gobierno deje de ser miembro o dentro del plazo que la Corporación y el Gobierno acuerden, el precio de readquisición de las acciones de capital que posea el Gobierno será el valor que aparezca en los libros de la Corporación en la fecha en que el Gobierno dejó de ser miembro. La readquisición de las acciones de capital estará sometida a las siguientes condiciones:

i) los pagos por concepto de acciones podrán hacerse de tiempo en tiempo, contra la

devolución de dichas acciones por parte del Gobierno, y en los plazos, en las oportunidades y en la moneda o monedas disponibles que la Corporación razonablemente determine, tomando en cuenta la situación financiera de la Corporación;

ii) cualquier cantidad que se deba al Gobierno por concepto de sus acciones de capital será retenida mientras el Gobierno o cualquiera de sus agencias adeuden alguna cantidad a la Corporación, y esta cantidad podrá, a elección de la Corporación, compensarse, a medida que venza, con la cantidad que adeude la Corporación;

iii) si la Corporación sufre una pérdida neta en las inversiones hechas de acuerdo con la sección 1 del artículo III y que la Corporación posee en la fecha en que el Gobierno deja de ser miembro, y tal pérdida excede a las reservas establecidas en esa fecha para esas inversiones, el Gobierno devolverá, a solicitud de la Corporación, la cantidad en la cual el precio de readquisión de sus acciones de capital hubiera sido disminuido, si la pérdida hubiera sido tenida en cuenta cuando se fijó el precio de readquisición.

d) Ninguna cantidad adeudada a un Gobierno por sus acciones de capital de acuerdo con esta sección se pagará en ningún caso sino seis meses después de la fecha en que el Gobierno deje de ser miembro. Si dentro de los seis meses después de la fecha en que el Gobierno deje de ser miembro, la Corporación suspende sus operaciones de acuerdo con la sección 5 de este artículo, todos los derechos de ese Gobierno se determinarán por las disposiciones de la sección 5, y se considerará que el Gobierno sigue siendo miembro de la Corporación a los efectos de la sección 5, excepto en cuanto a que carecerá del derecho al voto.

SECCIÓN 5. Suspensión de operaciones y liquidación de obligaciones

a) La Corporación podrá suspender permanentemente sus operaciones mediante voto de la mayoría de los gobernadores que ejerzan la mayoría de la totalidad de los votos. Al ocurrir la suspensión de operaciones, todas las actividades de la Corporación cesarán inmediatamente, a excepción de las inherentes a la realización ordenada, conservación y preservación de sus activos y liquidación de sus obligaciones. Hasta la liquidación final de las obligaciones y distribución de los activos, la Corporación subsistirá, y todos los derechos y obligaciones recíprocos de la Corporación y sus miembros establecidos en virtud de este convenio quedarán vigentes excepto que ningún miembro será suspendido ni podrá retirarse, y que no se hará distribución alguna a los miembros salvo la que se dispone en esta sección.

b) No se hará distribución alguna a los miembros por cuenta de sus suscripciones de capital de la Corporación hasta que todas las deudas hayan sido pagadas a los acreedores o el pago haya sido dispuesto, y hasta que la Junta de Gobernadores, por voto de la mayoría de los gobernadores que ejerzan la mayoría de la totalidad de los votos, haya decidido hacer la distribución.

c) Con sujeción a lo anterior, la Corporación distribuirá sus activos a los miembros a prorrata y en proporción a las acciones de capital de que sean poseedores siempre que, en el caso de un miembro determinado, hayan sido liquidadas todas las reclamaciones que la Corporación tenga pendientes contra el miembro. La distribución se hará en tas fechas, monedas, y en efectivo u otros activos, que la Corporación estime justos y equitativos. Las porciones distribuidas a los distintos miembros no tendrán que ser necesariamente uniformes respecto al tipo de activos distribuidos o a las monedas en que dichas porciones se expresen.

d) Todo miembro que reciba activos distribuidos por la Corporación de acuerdo con esta sección, disfrutará de los derechos en relación con esos activos que la Corporación haya disfrutado con anterioridad a la distribución.

ARTÍCULO VI Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios

SECCIÓN 1. Fines de este artículo

A fin de que la Corporación pueda cumplir con las funciones que se le encomiendan, cada país miembro le concederá en su territorio la personalidad jurídica, las inmunidades y los privilegios establecidos en este artículo.

Sección 2. Personalidad jurídica de la Corporación

La Corporación tendrá personalidad jurídica plena y, en particular, capacidad para:

i) celebrar contratos;

ii) adquirir bienes muebles e inmuebles y enajenarlos;

iii) entablar acciones judiciales.

SECCIÓN 3. Posición de la Corporación respecto a procesos judiciales

La Corporación solo podrá ser demandada ante un tribunal de jurisdicción competente en los territorios de un país miembro en donde tuviere una oficina, o en donde hubiere designado un apoderado con el objeto de aceptar notificaciones judiciales, o en donde hubiere emitido o garantizado obligaciones. Sin embargo, ningún miembro, o persona que lo represente o que tenga una reclamación derivada de un miembro, podrá enlabiarle acción alguna. Los bienes y activos de la Corporación, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que estén, gozarán de inmunidad contra cualquier forma de apropiación, embargo o ejecución, mientras no se dicte sentencia firme contra la Corporación.

SECCIÓN 4.

Inmunidad de los activos contra apropiación

Los bienes y activos de la Corporación, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que estén, gozarán de inmunidad contra registro, requisición, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de apropiación por acción ejecutiva o legislativa.

SECCIÓN 5. Inviolabilidad de los archivos

Los archivos de la Corporación serán inviolables.

SECCIÓN 6. Activos no sujetos a restricciones

Los bienes y activos de la Corporación, hasta donde fuere necesario para la buena marcha de las operaciones previstas en este convenio, y con sujeción a las disposiciones de la sección 5 del artículo III y a las demás disposiciones de este convenio, estarán libres de toda clase de restricciones, regulaciones, medidas de control y moratorias.

SECCIÓN 7. Privilegios de las comunicaciones

Los miembros darán a las comunicaciones oficiales de la Corporación el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros miembros.

SECCIÓN 8. Inmunidades y privilegios de los miembros del equipo directivo y los empleados

Los gobernadores, directores, suplentes, miembros del equipo directivo y empleados de la Corporación:

i) gozarán de inmunidad respecto de acciones judiciales por actos ejecutados por ellos en su condición oficial;

ii) gozarán también, cuando no sean nacionales del país, de las mismas inmunidades respecto de las restricciones de inmigración, de las exigencias de registro de extranjeros y de las obligaciones del servicio nacional, y tendrán las mismas facilidades en cuanto a restricciones cambiarías que los miembros concedan a los representantes, oficiales y empleados de rango comparable de otros miembros;

iii) gozarán del mismo tratamiento respecto de facilidades de viaje que los miembros concedan a los representantes, oficiales y empleados de rango comparable de otros miembros.

SECCIÓN 9. Exenciones de impuestos

a) La Corporación, sus activos, sus bienes, sus ingresos, y sus operaciones y transacciones que este convenio autoriza, estarán exentos de toda clase de impuestos y derechos de aduana. La Corporación estará también exenta de toda responsabilidad respecto a la recaudación o pago de cualquier impuesto o derecho.

b) Los sueldos y emolumentos que pague la Corporación a sus directores, suplentes, miembros del equipo directivo o empleados que no sean ciudadanos, súbditos u otros nacionales del país en cuestión, estarán exentos de todo impuesto.

c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos emitidos por la Corporación (ni los dividendos o intereses que generen) fuere quien fuere su tenedor:

i) si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o título solamente por haber sido emitido por la Corporación, o

ii) si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar o la moneda en que se los hubiere emitido, en que deban pagarse, o en que hubieren sido pagados o el lugar de cualquier oficina o negocios que la Corporación mantenga.

d) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones o títulos garantizados por la Corporación (ni los dividendos o intereses que generen), fuere quien fuere su tenedor:

i) si tal impuesto fuere discriminatorio hacia una obligación o título por razón tan solo de que la Corporación lo haya garantizado, o

ii) si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar de cualquier oficina o negocios que la Corporación mantenga.

SECCIÓN 10. Aplicación de este artículo

Cada miembro tomará dentro de su territorio las medidas que sean necesarias a fin de hacer efectivos dentro de su propia legislación los principios enunciados en este artículo, e informará a la Corporación en detalle sobre las medidas que hubiere adoptado.

Sección 11. Renuncia

La Corporación podrá, a su discreción, renunciar, en la medida y bajo las condiciones que ella determine, a cualquiera de los privilegios o inmunidades conferidos por este artículo.

ARTÍCULO VII

Modificaciones

a) Se podrá modificar este convenio por voto de las tres quintas partes de los gobernadores que ejerzan el 85% de la totalidad de los votos[8]. (Modificado el 28 de abril de 1993)

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo a) anterior, el voto afirmativo de la totalidad de los gobernadores será necesario en el caso de modificación:

i) del derecho a retirarse de la Corporación establecido en la sección 1 del artículo V;

ii) del derecho preferencial asegurado por la sección 2 d) del artículo II;

iii) de la limitación sobre responsabilidad establecida en la sección 4 del artículo II.

c) Cualquier propuesta de modificación de este convenio, ya sea que emane de un miembro, de un gobernador o de la Junta de Directores, se comunicará al presidente de la Junta de Gobernadores, quien la someterá a la Junta. Si la modificación fuere debidamente aprobada, la Corporación lo certificará mediante comunicación formal enviada a todos los miembros. Las modificaciones entrarán en vigor respecto a todos los miembros tres meses después de la fecha de la comunicación formal, a no ser que la Junta de Gobernadores disponga que ello ocurra antes.

ARTÍCULO VIII

Interpretación y arbitraje

a) Toda cuestión de interpretación de las disposiciones de este convenio que surja entre un miembro y la Corporación, o entre miembros de la Corporación, se someterá a la decisión de la Junta de Directores. Si la cuestión afecta en particular a algún miembro de la Corporación que no tenga derecho a designar director ejecutivo del Banco, el miembro tendrá derecho a representación de acuerdo con la sección 4 g) del artículo IV.

b) En cualquier caso en que la Junta de Directores haya tomado una decisión de acuerdo con el párrafo a) anterior, cualquier miembro podrá exigir que la cuestión sea llevada ante la Junta de Gobernadores, cuyo fallo será definitivo. Mientras estuviere pendiente el dictamen de la Junta de Gobernadores, la Corporación podrá, en cuanto lo estime necesario, actuar sobre la base de la decisión de la Junta de Directores.

c) En caso de desacuerdo entre la Corporación y un país que haya dejado de ser miembro, o entre la Corporación y un miembro mientras este se encuentre en estado de suspensión permanente de la Corporación, el desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros, uno designado por la Corporación, otro por el país en cuestión y un tercer árbitro que, a no ser que las partes acuerden otra cosa, será designado por el presidente de la Corte Internacional de Justicia o por otra autoridad que señale un reglamento adoptado por la Corporación. El tercer árbitro tendrá plenos poderes para decidir todas las cuestiones de procedimiento en caso de que las partes estuvieren en desacuerdo a ese respecto.

ARTÍCULO IX Disposiciones finales

SECCIÓN 1. Entrada en vigor

Este convenio entrará en vigor una vez que haya sido firmado a nombre de no menos de 30 Gobiernos cuyas suscripciones comprendan no menos del 75% de la totalidad de las suscripciones señaladas en el anexo A, y cuando los instrumentos a que se refiere la sección 2 a) de este artículo hayan sido depositados en su nombre, pero en ningún caso este convenio entrará en vigor antes del día primero de octubre de 1955.

SECCIÓN 2. Firma

a) Todo Gobierno en cuyo nombre se firme este convenio depositará en el Banco un instrumento que declare que ha aceptado este convenio sin reservas de acuerdo con sus leyes y ha tomado todas las medidas que sean necesarias para permitirle cumplir las obligaciones que surjan de este convenio.

b) Todo Gobierno comenzará a ser miembro de la Corporación a partir de la fecha en que se deposite en su nombre el instrumento al que se refiere el párrafo a) anterior; pero ningún miembro lo será antes de que este convenio entre en vigor según lo dispuesto en la sección 1 de este artículo.

c) Este convenio quedará abierto hasta el momento de la terminación de las labores del día 31 de diciembre de 1956, en la oficina principal del Banco, para recibir las firmas a nombre de los Gobiernos de los países cuyos nombres se señalan en el anexo A.

d) Este convenio quedará abierto después de su entrada en vigor para recibir la firma a nombre de Gobiernos de países cuya aceptación como miembros haya sido aprobada según lo dispuesto en la sección I b) del artículo II.

SECCIÓN 3. Inauguración de la Corporación

a) Tan pronto este convenio entre en vigor según lo dispuesto en la sección 1 de este artículo, el presidente de la Junta de Directores convocará a una reunión de la Junta de Directores.

b) La Corporación iniciará operaciones en la fecha en que se celebre esa reunión.

c) Mientras no se haya celebrado la primera reunión de la Junta de Gobernadores, la Junta de Directores ejercerá todas las facultades de la Junta de Gobernadores, a excepción de aquellas reservadas por este convenio a la Junta de Gobernadores.

SUSCRITO en Washington, en un solo ejemplar, que quedará depositado en los archivos del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado por medio de su firma al pie del presente que acepta actuar como depositario de este convenio y notificar la fecha en que este convenio entre en vigor de acuerdo con la sección 1 del artículo IX, a todos los Gobiernos cuyos nombres aparecen en el anexo A.

ANEXO A

Suscripciones de capital de la Corporación Financiera Internacional

País Número de acciones Cantidad (en dólares de los Estados Unidos)
Alemania 3655 3 655 000
Australia 2215 2 215 000
Austria 554 554 000
Bélgica 2492 2 492 000
Birmania 166 166 000
Bolivia 78 78 000
Brasil 1163 1 163 000
Canadá 3600 3 600 000
Ceilán 166 166 000
Colombia 388 388 000
Costa Rica 22 22 000
Cuba 388 388 000
Chile 388 388 000
China 6646 6 646 000
Dinamarca 753 753 000
Ecuador 35 35 000
Egipto 590 590 000
El Salvador 11 11 000
Estados Unidos 35 168 35 168 000
Etiopía 33 33 000
Filipinas 166 166 000
Finlandia 421 421 000
Francia 5815 5 815 000
Grecia 277 277 000
Guatemala 22 22 000
Haití 22 22 000
Honduras 11 11 000
India 4431 4 431 000
Indonesia 1218 1 218 000
Irán 372 372 000
País Número de acciones Cantidad (en dólares de los Estados Unidos)
Iraq 67 67 000
Islandia 11 11 000
Israel 50 50 000
Italia 1994 1 994 000
Japón 2769 2 769 000
Jordania 33 33 000
Líbano 50 50 000
Luxemburgo 111 111 000
México 720 720 000
Nicaragua 9 9000
Noruega 554 554 000
Países Bajos 3046 3 046 000
Pakistán 1108 1 108 000
Panamá 2 2000
Paraguay 16 16 000
Perú 194 194 000
República Dominicana 22 22 000
Reino Unido 14 400 14 400 000
Siria 72 72 000
Suecia 1108 1 108 000
Tailandia 139 139 000
Turquía 476 476 000
Unión Sudafricana 1108 1 108 000
Uruguay 116 116 000
Venezuela 116 116 000
Yugoslavia 443 443 000
Total 100 000 $100 000 000

Este documento es una traducción no oficial del Convenio Constitutivo de la Corporación Financiera Internacional, de fecha 27 de junio de 2012. En caso de discrepancias entre esta traducción y el texto del documento oficial en inglés, prevalecerá la versión en inglés


[1] Al 27 de junio de 2012, el capital en acciones autorizado de la Corporación había sido aumentado a US$2 580 000 000, dividido en 2 580 000 acciones de US$1000 cada una.

[2] Texto original:” ii) en cualquier otro caso, por una mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos”.

[3] Texto original:

“a) Los financiamientos de la Corporación no podrán tomar la forma de inversiones en acciones de capital. Sujeta a la disposición anterior, la Corporación podrá invertir sus fondos en la forma o formas que estime apropiadas dentro de las circunstancias, incluyendo (pero sin que esto constituya una enumeración limitativa) operaciones que concedan al inversionista el derecho de participar en las utilidades y el de suscribir acciones de capital o a convertir la inversión en acciones de capital.

b) La Corporación no ejercitará por sí misma ningún derecho a suscribir acciones de capital o a convertir una inversión en acciones de capital”.

[4] Texto original:

“iv) La Corporación no asumirá responsabilidad por la administración de una empresa en la cual haya invertido dinero;”

[5] La última parte de este párrafo fue agregada por la modificación que entró en vigor el 1 de septiembre de 1965.

[6] Texto original:

“a) Cada miembro tendrá 250 votos más un voto adicional por cada acción que posea”.

[7] El texto original incluía lo siguiente: “La Corporación no será ni prestamista ni prestataria del Banco”.

[8] Modificado el 28 de abril de 1993. Texto original:

“a) Se podrá modificar este convenio por voto de las tres quintas partes de los gobernadores que ejerzan las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos”.

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