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Protocolo de firma facultativo sobre la jurisdicción obligatoria en la solución de controversias. Ginebra, 29 de abril de 1958

Los Estados partes en el presente Protocolo y en una o más de las convenciones sobre el Derecho del Mar aprobadas por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en Ginebra del 24 de febrero al 27 de abril de 1958;

Expresando su deseo de recurrir, en cuanto les concierna, a la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, para solucionar todas las controversias referentes a la interpretación o aplicación de todos los artículos de cualquier Convención sobre el Derecho del Mar de fecha 29 de abril de 1958, salvo que en la propia Convención se disponga o las partes hayan aceptado de común acuerdo, y dentro de un plazo razonable, otra forma de solucionar las diferencias.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de cualquier Convención sobre el Derecho del Mar, se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que, a este título, podrá entender, a demanda de una de las partes, en la controversia que sea parte en este Protocolo.

Artículo 2

El presente compromiso abarca el conjunto de las disposiciones de cualquier Convención sobre el Derecho del Mar, excepto los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar, que seguirán rigiéndose por los artículos 9, 10, 11 y 12 de dicha Convención.

Artículo 3

Dentro de un plazo de dos meses, siguientes a la notificación por una u otra de las partes de que, a su juicio, existe un litigio, podrán convenir en recurrir a un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido este plazo, cualquiera de las partes en el presente Protocolo podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.

Artículo 4

1.         Las partes en el presente Protocolo pueden también convenir de común acuerdo, y en el mismo plazo de dos meses, en recurrir a un procedimiento de conciliación antes de apelar a la Corte Internacional de Justicia.

2.         La Comisión de conciliación deberá formular sus recomendaciones en los cinco meses siguientes a su constitución. Si estas recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio en un plazo de dos meses después de haber sido formuladas, cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la Corte mediante una demanda.

Artículo 5

Este Protocolo quedará abierto a la firma de todos los Estados que sean partes en cualquier Convención sobre el Derecho del Mar, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y está sujeto a ratificación, cuando proceda, de conformidad con las normas constitucionales de los Estados signatarios.

Artículo 6

El secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que sean partes en cualquier Convención sobre el Derecho del Mar, de las firmas de este Protocolo y del depósito de los instrumentos de ratificación de conformidad con el artículo V.

Artículo 7

El original de este Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, deberá ser depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas del mismo a todos los Estados a que se refiere el artículo V.

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Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental, de 29 de abril de 1958

Artículo 1.

Para los efectos de estos artículos, la expresión “plataforma continental” designa :

    El lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera de zona de mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros, o más allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas;

    El lecho del mar y el subsuelo de las regiones submarinas análogas, adyacentes a las costas de islas.

Artículo 2.

1. El Estado ribereño ejerce derecho de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales.

2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá emprender estas actividades o reivindicar la plataforma continental sin expreso consentimiento de dicho Estado.

3. Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.

4. A los efectos de estos artículo se entiende por recursos naturales los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y del subsuelo. Dicha expresión comprende, asimismo, los organismos vivos, pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellos que el período de exploración están inmóviles en el lecho del amor o en su subsuelo, o sólo pueden moverse en constante contacto físico con dichos lecho y subsuelo.

Artículo 3.

Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental no afectan al régimen de las aguas suprayacentes como alta mar, ni al del espacio aéreo situado sobre dichas aguas.

Artículo 4.

A reserva de su derecho a tomar medidas razonables para la exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales, el Estado ribereño no puede impedir el tendido ni la conservación de cables o tuberías submarinos en la plataforma continental.

Artículo 5.

1. La exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales no deben causar un entorpecimiento injustificado de la navegación, la pesca o la conservación de los recursos vivos del mar, ni entorpecer las investigaciones oceanográficas fundamentales y otras investigaciones científicas que se realicen con intención de publicar los resultados.

2. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 1 y 6 de este artículo, el Estado ribereño tiene derecho a construir, mantener y hacer funcionar en la plataforma continental las instalaciones y otros dispositivos necesarios para explorarla y para explotar sus recursos naturales, así como a establecer zonas de seguridad alrededor de tales instalaciones y dispositivos, y a adoptar en dichas zonas las disposiciones necesarias para proteger las referidas instalaciones y dispositivos.

3. Las zonas de seguridad mencionadas en le párrafo 2 del presente artículo podrán extenderse hasta una distancia de 500 metros alrededor de las instalaciones y otros dispositivos que se hayan construido, medida desde cada uno de los puntos de su límite exterior. Los buques de todas las nacionalidades respetarán estas zonas de seguridad.

4. Aunque dichas instalaciones y dispositivos se hallen bajo la jurisdicción del Estado ribereño, no tendrán la condición jurídica de islas. No tendrán mar territorial propio y su presencia no afectará a la delimitación del mar territorial del Estado ribereño.

5. La construcción de cualquiera de dichas instalaciones será debidamente notificada y se mantendrán medios permanentes para señalar su presencia. Todas las instalaciones abandonadas o en desuso serán completamente suprimidas.

6. Las instalaciones o dispositivos y las zonas de seguridad circundante no se establecerán en lugares donde puedan entorpecer la utilización de rutas marítimas ordinarias que sea indispensables para la navegación internacional.

7. El Estado ribereño está obligado a adoptar, en las zonas de seguridad, todas las medidas adecuadas para proteger los recursos vivos del mar contra agentes nocivos.

8. Para toda investigación que se relacione con la plataforma continental y que se realice allí, deberá obtenerse el consentimiento del estado ribereño. Sin embargo, el Estado ribereño no negará normalmente su consentimiento cuando la petición sea presentada por una institución competente, en orden a efectuar investigaciones de naturaleza puramente científica referentes a las características físicas o biológicas de la plataforma continental, siempre que el Estado ribereño pueda, si lo desea, tomar parte en esas investigaciones o hacerse representar en ellas y que, de todos modos, se publiquen los resultados.

Artículo 6.

1. Cuando una misma plataforma continental sea adyacente al territorio de dos o más Estados cuyas costas estén situadas una frente a la otra, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.

2. Cuando una misma plataforma continental sea adyacente al territorio de dos Estados limítrofes, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo, y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se efectuará aplicando el principio de la equidistancia de los puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado.

3. Al efectuar la delimitación de la plataforma continental, todas las líneas que se tracen, de conformidad con los principios establecidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo se determinarán con arreglo a las cartas marinas y características geográficas existentes en determinada fecha, debiendo mencionarse, como referencia, puntos fijos permanentes e identificables de la tierra firme.

Artículo 7.

Las disposiciones de estos artículos no menoscabarán el derecho del Estado ribereño a explotar el subsuelo mediante túneles, cualquiera que sea la profundidad de las aguas sobre dicho subsuelo.

Artículo 8.

Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de Octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención.

Artículo 9.

Esta Convención está sujeta a ratificación. Los Instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 10.

Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estado incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 8. Los Instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 11.

1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo Instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haberse depositado el vigésimo segundo Instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su Instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 12.

1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, un Estado podrá formular reservas respecto de los artículos de la Convención, con excepción de los artículos 1 a 3 inclusive.

2. Un Estado contratante que haya formulado reservas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá anularlas en cualquier momento mediante una comunicación a tal efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 13.

1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que se revise esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.

Artículo 14.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estado Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 8 :

    Cuáles son los países que han firmado esta Convención, y los que han depositado los Instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 ;

    En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11;

    Las peticiones de revisión hechas, de conformidad con el artículo 13 ;

    Las reservas formuladas respecto de esta Convención de conformidad con el artículo 12.

Artículo 15.

El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, ingles y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 8.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.

Hecho en Ginebra, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.

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Convención sobre pesca y conservación de los recursos vivos de la alta mar. Ginebra, 29 de abril de 1958

Los Estados partes en esta Convención,

Considerando que el desarrollo de la técnica moderna en cuanto a los medios de explotación de los recursos vivos del mar, al aumentar la capacidad del hombre para atender las necesidades alimenticias de la creciente población mundial, ha expuesto algunos de estos recursos al peligro de ser explotados en exceso;

Considerando también que la naturaleza de los problemas que suscita en la actualidad la conservación de los recursos vivos de la alta mar sugiere la clara necesidad de que se resuelvan cuando ello sea posible, sobre bases de cooperación internacional, mediante la acción concertada de todos los Estados interesados,

Han convenido en lo siguiente:

Articulo 1

1. Todos los Estados tienen en derecho de que sus nacionales se dediquen a la pesca en alta mar, a reserva de:

a) sus obligaciones convencionales; b) los intereses y derechos del Estado ribereño que se estipulan en la presente Convención, y c) las disposiciones sobre la conservación de los recursos vivos de la alta mar que figuran en los artículos siguientes.

2. Los Estados tendrán la obligación de adoptar o de colaborar con otros Estados en la adopción de las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar.

Artículo 2

A los efectos de esta Convención, se entenderá por “conservación de los recursos vivos de alta mar” el conjunto de estos recursos, de manera que aumente hasta el máximo el abastecimiento de alimentos y de otros productos marinos. Al formular los programas de conservación se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar en primer lugar el abastecimiento de alimentos para el consumo humano.

Artículo 3

El Estado cuyos nacionales se dedican a la pesca de cualquier reserva o reservas de peces u otros recursos vivos del mar en una zona cualquiera de la alta mar, donde no pesquen los nacionales de otros Estados, deberá adoptar medidas en esa zona respecto e sus propios nacionales, cuando sea necesario para la conservación de los recursos vivos afectados.

Artículo 4

1. Si los nacionales de dos o más Estados se dedican a pescar de la misma o de las mismas reservas de peces u otros recursos vivos marinos o en cualquier zonas de la alta mar, dichos Estados, a petición de cualquiera de ellos, entablarán negociaciones con objeto de adoptar de común acuerdo para sus nacionales, las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos afectados.

2. Si los Estados interesados no pudiesen llegar a un acuerdo dentro de un plazo de doce meses, cualquiera de las partes podrá entablar el procedimiento previsto en el artículo 9.

Artículo 5

1. Si, una vez adoptadas las medidas a que se refieren los artículos 3 y 4, los nacionales de otros Estados quieren dedicarse a pescar en cualquier zona o zonas de la alta mar, de la misma o de las mismas reservas de peces u otros recursos marinos vivos, los otros Estados aplicarán a sus propios nacionales dichas medidas, que no deberán ser discriminatorias, de hecho ni de derecho, a más tardar siete meses después de la fecha en que dichas medidas hayan sido notificadas al director general de la Organización ‘ de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. El director general notificará dichas medidas a todos los gobiernos que se lo pidan y, en todo caso, a todos los Estados indicados por el que tome dicha medida.

2. Si los otros Estados no aceptan esas medidas y no puede llegarse a un acuerdo dentro de un plazo de doce meses, cualquiera de las partes interesadas podrá entablar el procedimiento previsto en el artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10, las medidas adoptadas continuarán en vigor hasta que se dicte la decisión de la comisión especial.

Artículo 6

1. El Estado ribereño tiene un interés especial en el mantenimiento de la productividad de los recursos vivos en cualquier parte de la alta mar adyacente a su mar territorial.

2. El Estado ribereño tiene el derecho de participar, en condiciones de igualdad, en toda organización de estudios y en todo sistema de investigación o de reglamentación, relativo a la conservación de los recursos vivos de la alta mar en dicha zona, aunque sus nacionales no se dediquen a la pesca en ella.

3. El Estado cuyos nacionales se dedican a la pesca en una zona cualquiera de la alta mar adyacente al mar territorial de un Estado ribereño deberá, a petición del Estado ribereño, entablar negociaciones con objeto de adoptar de común acuerdo las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en esa zona.

4. El Estado cuyos nacionales se dediquen a la pesca en cualquier zona de la alta mar adyacente al mar territorial de un Estado ribereño, no pondrá en vigor ninguna medida de conservación en dicha zona que se oponga a aquellas que haya adoptado el Estado ribereño, pero podrá entablar negociaciones con el Estado ribereño para adoptar, de común acuerdo, las medidas necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en dicha zona.

5. Si los Estados interesados no llegan a un acuerdo respecto a las medidas de conservación dentro de un plazo de doce meses, cualquiera de las partes podrá entablar el procedimiento previsto en el artículo 9.

Artículo 7

1. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 6, y con el fin de mantener la productividad de los recursos vivos del mar, el Estado ribereño podrá adoptar unilateralmente las medidas de conservación que procedan para toda reserva de peces u otros recursos marinos, en cualquier parte de la alta mar adyacente a su mar territorial, si las negociaciones con los demás Estados interesados no hubiesen dado lugar a un acuerdo dentro de un plazo de seis meses.

2. Para que las medidas que adopte el Estado ribereño en virtud del párrafo precedente puedan surtir efecto respecto de otros Estados, deberán reunir las condiciones siguientes:

a) Que las medidas de conservación respondan a una necesidad urgente, a la luz de los conocimientos que se tengan sobre la pesquería;

b) Que las medidas adoptadas se funden en dictámenes científicos pertinentes;

c) Que dichas medidas no discriminen de hecho ni de derecho contra los pescadores extranjeros.

3. Estas medidas permanecerán en vigor hasta que se solucione, de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención, cualquier litigio que pueda surgir sobre su validez.

4. Si estas medidas no son aceptadas por los demás Estados interesados, cualquiera de las partes podrá entablar el procedimiento establecido en el artículo 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10, las medidas adoptadas continuarán en vigor hasta que se dicte la decisión de la comisión especial.

5. Cuando la costa pertenezca a varios Estados, se seguirán los principios de delimitación geográfica que se fijan en el artículo 12 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua.

Artículo 8

1. Cualquier Estado, aunque sus nacionales no se dediquen a la pesca en una zona de la alta mar no adyacente a sus costas, si tiene un interés especial en la conservación de los recursos vivos de alta mar de dicha zona, podrá pedir al Estado o a los Estados cuyos nacionales se dediquen a la pesca en ella, que tomen las medidas de conservación necesarias, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4, respectivamente, indicando al mismo tiempo las conclusiones científicas que, a su juicio, hagan necesarias esas medidas y señalando su interés especial.

2. Si no se llega a un acuerdo dentro de un plazo de doce meses, dicho Estado podrá entablar el procedimiento previsto en el artículo 9.

Artículo 9

1. Las diferencias que puedan surgir entre Estados en los casos a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 serán resueltas, a petición de cualquiera de las partes, por una comisión especial compuesta de cinco miembros, salvo que las partes convengan en resolverlas mediante otro procedimiento pacífico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

2. Los miembros de la comisión, uno de los cuales será nombrado presidente, serán designados de común acuerdo por los Estados partes en el litigio, dentro de los tres meses siguientes a la demanda de arbitraje, conforme a las disposiciones de este artículo. Si no se llega a un acuerdo, serán nombrados a petición de cualquiera de las partes y dentro de los tres meses siguientes, por el secretario general de las Naciones Unidas, previa consulta con los Estados partes en la controversia y con el presidente de la Corte Internacional de Justicia y el director

general de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de entre personas competentes, nacionales de terceros Estados y especialistas en las cuestiones jurídicas, administrativas y científicas de las pesquerías, según sea la naturaleza del conflicto que haya de resolverse. Las vacantes se cubrirán por el procedimiento se-guido para los primeros nombramientos.

3. Todo Estado parte en cualquier litigio entablado en virtud de estos artículos, podrá designar a uno de sus nacionales para que forme parte de la comisión especial, con derecho a participar plenamente en sus actuaciones en igualdad de condiciones con los miembros de la comisión, pero sin derecho a votar ni a participar en la redacción de la decisión de la comisión.

4. La comisión fijará su propio procedimiento, garantizando a cada una de las partes la posibilidad completa de ser oída y de exponer su caso. También decidirá cómo habrán de ser distribuidas las costas y demás gastos del litigio entre las partes, si éstas no pudieran llegar a un acuerdo a este respecto.

5. La comisión deberá fallar dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de su designación, a menos que, en caso necesario, decida ampliar este término tres meses como máximo.

6. Al dictar su fallo, la comisión especial deberá observar lo dispuesto en estos artículos y en todo acuerdo especial que exista entre las partes acerca de la solución de la controversia.

7. La comisión adoptará sus decisiones por mayoría.

Artículo 10

1. En los litigios a que dé lugar la aplicación del artículo 7, la comisión especial aplicará los criterios enunciados en el párrafo 2 de dicho artículo. En los litigios a que dé lugar la aplicación de los artículos 4.

5, 6, y 8, la comisión aplicará los siguientes criterios, según los problemas planteados en el litigio:

a) En los litigios a que dé lugar la aplicación de los artículos 4, 5 y 6 se habrá de determinar:

i) Si las conclusiones científicas demuestran la necesidad de adoptar medidas de conservación;

ii) Si las medidas concretas se basan en conclusiones científicas y son factibles, y

iii) Si las medidas no tienen carácter discriminatorio, de hecho ni de derecho, contra pescadores de otros Estados.

b) En los litigios a que dé lugar la aplicación del artículo 8 se ha

brá de determinar que las conclusiones científicas demuestren

que es indispensable adoptar medidas de conservación o que el programa de conservación responda a las necesidades.

2. La comisión especial podrá decidir que las medidas que sean objeto de discusión no se apliquen hasta que dicte su fallo; pero en el caso de litigios a que dé lugar la aplicación del artículo 7, dichas medidas sólo se suspenderán cuando la comisión, basándose en pruebas prima facie, llegue al convencimiento de que no es necesario aplicar urgentemente tales medidas.

Artículo 11

Las decisiones de la comisión especial serán obligatorias para los Estados partes en el litigio de que se trate, y será aplicable a las mismas lo que dispone el párrafo 2 del artículo 94.de la Carta de las Naciones Unidas. Si las decisiones fueran acompañadas de recomendaciones, éstas deberán ser objeto de la mayor atención.

Artículo 12

1. Si se modifican los hechos en que se basa la decisión de la comisión especial, debido a cambios importantes en las condiciones de la reserva o las reservas de peces o de otros recursos marinos vivos, o en los métodos de pesca, cualquier de los Estados en causa podrá pedir a los demás Estados que se inicien negociaciones para introducir de común acuerdo las modificaciones necesarias en las medidas de conservación.

2. Si no se llega a un acuerdo en un plazo prudencial, cualquiera de los Estados de que se trate podrá recurrir de nuevo al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 9, siempre que hayan transcurrido al menos dos años desde que se dictó el fallo anterior.

Artículo 13

1. Un Estado podrá emprender la reglamentación de las pesquerías explotadas mediante dispositivos fijados en el lecho del mar en zonas de la alta mar adyacentes a su mar territorial, cuando sus nacionales hayan mantenido y explotado esas pesquerías durante largo tiempo, a condición de que los no nacionales estén autorizados a participar en esas actividades en las mismas condiciones que sus nacionales, salvo en aquellas zonas donde sus nacionales hayan disfrutado exclusivamente, durante un periodo de tiempo prolongado, del uso de <dichas pesquerías. Esta reglamentación no podrá menoscabar el régimen general de alta mar correspondiente a esa zona.

2. Las pesquerías explotadas mediante dispositivos fijados en el lecho del mar a que se refiere este artículo, son aquellas que utilizan aparejos cuyos elementos de sustentación están fijados en el lecho del mar, construidos en lugar donde se les deja para que funcionen de un modo permanente, o que si se quitan, se les coloca otra vez, al volver la estación, en el mismo lugar.

Artículo 14

En los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 8, por “nacionales” se entienden los buques o embarcaciones de pesca de todas las dimensiones, que tengan la nacionalidad del Estado interesado, según la ley de dicho Estado, independientemente de la nacionalidad de sus tripulantes.

Artículo 15

Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958, a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención.

Artículo 16

Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 17

Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 15. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 18

1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas, el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella, después de haberse depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 19

1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, un Estado podrá formular reservas respecto de los artículos de la Convención, con excepción de los artículos 6, 7, 9, 10, 11 y 12.

2. Un Estado contratante que haya formulado reservas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá anularlas en cualquier momento mediante una comunicación a tal efecto dirigida al secretario general de las Naciones Unidas.

Artículo 20

1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las partes contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación escrita dirigida al secretario general de las Naciones Unidas, que se revise esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponda tomar cerca de esa petición.

Artículo 21

El secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 15:

a) Cuáles son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17;

b) En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18;

c) Las peticiones de revisión hechas de conformidad con el artículo 20;

d) Las reservas formuladas respecto de esta Convención de conformidad con el artículo 19.

Articulo 22

El original de esta Convención, cdyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del secretario general de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 15.

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Convención de Ginebra sobre la Alta Mar, de 29 de abril de 1958.

Los Estados Partes en esta Convención,

Deseando codificar las normas de Derecho Internacional referentes a la alta mar,

Reconociendo que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, celebrada en Ginebra del 24 de febrero al 27 de abril de 1958, aprobó las disposiciones siguientes como declaratorias en términos generales de los principios establecidos de Derecho Internacional,

Han convenido lo siguiente :

Artículo 1.

Se entenderá por alta mar la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado.

Artículo 2.

Estando la alta mar abierta a todas las naciones, ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de ella a su soberanía. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por estos artículos y por las demás normas del derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados con litoral o sin él :

La libertad de navegación.

La libertad de pesca.

La libertad de tener cables y tuberías submarinos.

La libertad de volar sobre la alta mar.

Estas libertades, y otras reconocidas por los principios generales del Derecho Internacional, serán ejercidas por todos los Estados con la debida consideración para con los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de alta mar.

Artículo 3.

1. Para gozar de la libertad del mar en igualdad de condiciones con los Estados ribereños, los Estados sin litoral deberán tener libre acceso al mar. A tal fin, los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral garantizarán, de común acuerdo con este último y en conformidad con las Convenciones internacionales existentes :

Al Estado sin litoral, en condiciones de reciprocidad, el libre tránsito por su territorio.

Al los buques que enarbolen la bandera de este Estado, el mismo trato que a sus propios buques o a los buques de cualquier otro Estado, en cuanto a la entrada a los puertos marítimos y a su utilización.

2. Los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral reglamentarán, de acuerdo con éste, teniendo en cuenta los derechos del Estado ribereño o de tránsito y las particularidades del Estado sin litoral, todo lo relativo a la libertad de tránsito y a la igualdad de trato en los puertos, en cada de que tales Estados no sean ya partes en las Convenciones internacionales existentes.

Artículo 4.

Todos los Estados con litoral o sin él tienen el derecho de que naveguen en alta mar los buques que enarbolen su bandera.

Artículo 5.

1. Cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, así como para que puedan ser inscritos en su territorio en un registro y tengan el derecho de enarbolar su bandera. Los buques poseen la nacionalidad del Estado cuya bandera están autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque, en particular, el Estado ha de ejercer efectivamente su jurisdicción y su autoridad sobre los buques que enarbolen su pabellón en los aspectos administrativo, técnico y social.

2. Cada Estado expedirá, para los buques a los que haya concedido el derecho de enarbolar su pabellón los documentos procedentes.

Artículo 6.

1. Los buques navegarán con la bandera de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de un modo expreso en los Tratados internacionales o en los presentes artículos, estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. No se podrá efectuar ningún cambio de bandera durante un viaje ni en una escala, excepto como resultado de un cambio efectivo de la propiedad o en el registro.

2. El buque que navegue bajo las banderas de dos o más Estados, utilizándolas a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado como buque sin nacionalidad.

Artículo 7.

Las disposiciones de los artículos precedentes no prejuzgan en nada la cuestión de los buques que estén al servicio oficial de una organización intergubernamental y enarbolen la bandera de la organización.

Artículo 8.

1. Los buques de guerra que naveguen en alta mar gozarán de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su bandera.

2. A los efectos de estos artículos, se entiende por buques de guerra los que pertenecen a la marina de guerra de un Estado y ostenta los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad. El Comandante del buque ha de estar al servicio del Estado y su nombre ha de figurar en el Escalafón de Oficiales de la Armada. La tripulación ha de estar sometida a la disciplina naval militar.

Artículo 9.

Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él, y destinados exclusivamente a un servicio oficial no comercial, gozarán cuando estén en alta mar, de una completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no sea el de su bandera.

Artículo 10.

1. Todo Estado dictará, para los buques que tengan derecho a enarbolar su bandera, las disposiciones que sean necesarias para garantizar la seguridad en el mar, sobre todo por lo que respecta a :

La utilización de las señales, el mantenimiento de las comunicaciones y la prevención de los abordajes.

La tripulación del buque y sus condiciones de trabajo, habida cuenta de los instrumentos internacionales aplicables en materia de trabajo.

La construcción, el equipo y las condiciones de navegabilidad del buque.

2. Al dictar estas disposiciones, los Estados tendrán en cuenta las normas internacionales generalmente aceptadas. Tomarán las medidas necesarias para garantizar la observancia de dichas disposiciones.

Artículo 11.

1. En caso de abordaje o de cualquier otro accidente de navegación ocurrido a un buque en alta mar que pueda entrañar una responsabilidad penal o disciplinaria para el Capitán o para cualquier otra persona al servicio del buque, las sanciones penales y disciplinarias contra esas personas sólo se podrán ejercitar ante las autoridades judiciales o administrativos del Estado cuya bandera enarbolaba el buque o ante las del Estado de que dichas personas sean nacionales.

2. En materia disciplinaria, el Estado que haya expedido un certificado de mando o un certificado o licencia de competencia podrá, siguiendo el procedimiento jurídico correspondiente, decretar la retirada de esos títulos incluso si el titular no es nacional del Estado que los expidió.

3. No podrá ser ordenado ningún embargo ni retención sobre el buque, ni siguiera como medida de instrucción, por otras autoridades que las del Estado cuya bandera enarbola el buque.

Artículo 12.

1. Los Estados deberán obligar a los Capitanes de los buques que naveguen bajo su bandera a que, siempre que puedan hacerlo sin grave peligro par el buque su tripulación o sus pasajeros :

Presten auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de desaparecer en el mar.

Se dirijan a toda velocidad posible a prestar auxilio a las personas que estén en peligro, en cuanto sepan que necesitan socorro y siempre que tengan una posibilidad razonable de hacerlo.

En caso de abordaje, presten auxilio al otro buque, a su tripulación y a sus pasajeros y, cuando sea posible, comuniquen al otro buque el nombre del suyo el puerto de inscripción y el puerto más próximo en que hará escala.

2. El Estado ribereño fomentará la creación y el mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento adecuado y eficaz, en relación con la seguridad en el mar, y – cuando las circunstancias lo exijan – cooperará para ello con los Estados vecinos mediante acuerdo mutuos regionales.

Artículo 13.

Todo Estado estará obligado a tomar medidas eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques autorizados para enarbolar su bandera y para impedir que con ese propósito se use ilegalmente su bandera. Todo esclavo que se refugie en un buque, sea cual fuere su bandera, quedará libre ipso facto.

Artículo 14.

Todos los Estados deberán cooperar en toda la medida de lo posible a la represión de la piratería en alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.

Artículo 15.

Constituyen actos de piratería los enumerados a continuación :

Todo acto ilegal de violencia, de detención o de depredación cometido con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada, y dirigido :

Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos.

Contra un buque o una aeronave, personas o bienes situados en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado.

Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo cometa tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata.

Toda acción que tenga por objeto incitar o ayudar intencionadamente a cometer los actos definidos en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 16.

Se asimilan a los actos cometidos por un buque privado los actos de piratería definidos en el artículo 15, perpetrados por un buque de guerra o un buque del Estado o una aeronave del Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o de la aeronave.

Artículo 17.

Se consideran buques y aeronaves piratas los destinados, por las personas bajo cuyo mandato efectivo se encuentran, a cometer cualquiera de los actos previstos por el artículo 15. Se consideran también piratas los buques y aeronaves que hayan servido para cometer dichos actos, mientras se encuentra bajo el mando efectivo de las personas culpables de esos actos.

Artículo 18.

Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad, no obstante haberse convertido en buque o aeronave pirata. La conservación y la pérdida de la nacionalidad se rigen por la Ley del Estado que la haya concedido.

Artículo 19.

Todo Estado puede apresar en alta mar o en cualquier otro lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado, a un buque o a una aeronave pirata, o a un buque capturado a consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas, y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo de dicho buque o aeronave. Los Tribunales del Estado que hayan efectuado la presa podrán decir las penas que deban imponerse y las medidas que haya que tomar respeto de los buques, las aeronaves y los bienes, dejando a salvo los intereses legítimos de terceros de buena fe.

Artículo 20.

Cuando un buque o una aeronave sea apresado por sospechas de piratería, sin fundamento suficiente, el Estado que lo haya apresado será responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave de todo perjuicio o daño causados por la captura.

Artículo 21.

Sólo los buques de guerra y las aeronaves militares, y otros buques o aeronaves al servicio de un Gobierno autorizados a tal fin, podrán llevar a cabo capturas por causa de piratería.

Artículo 22.

1. Salvo cuando los actos de injerencia se ejecuten en virtud de facultades concedidas por tratados, un buque de guerra que encuentre un buque mercante extranjero en alta mar no tiene derecho a efectuar en él ningún registro, a menos que haya motivo fundado para creer :

Que dicho buque se dedica a la piratería, o

Que el buque se dedica a la trata de esclavos, o

Que el buque tiene en realidad la misma nacionalidad que el buque de guerra, aunque haya izado una bandera extranjera o se haya negado a izar bandera.

2. En los casos de los incisos a), b) y c), el buque de guerra podrá proceder a la comprobación de los documentos que autoricen el uso de la bandera. Para ello podrá enviar un bote al buque sospechoso, al mando de un Oficial. Si aun después del examen de los documentos persistiesen las sospechas, podrá proceder a otro examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con todos las atenciones posibles.

3. Si las sospechas no resultaren fundadas, y siempre que el buque detenido no hubiere cometido ningún acto que las justifique, dicho buque tendrá derecho a ser indemnizado por todo perjuicio o daño sufridos.

Artículo 23.

1. Es Estado ribereño podrá emprender la persecución de un buque extranjero cuando tenga motivos fundados para creer que ha cometido una infracción de sus Leyes y Reglamentos. La persecución habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores o en el mar territorial o en la zona contigua del Estado del buque perseguidor, y podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona contigua a condición de que no se haya interrumpido. No es necesario que el buque que da la orden de detenerse a un buque extranjero que navega por el mar territorial o por la zona contigua se encuentre también ellos en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden . Si el buque extranjero se encontrase en una zona contigua, tal como está definida en el artículo 24 de la Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, la persecución no se podrá emprender más que por atentado a los derechos para cuya protección fue creada dicha zona.

2. El derecho de persecución cesará en el momento en que el buque perseguido entre el mar territorial del país a que pertenece o en el de una tercera Potencia.

3. La persecución no se considerará comenzada hasta que el buque perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque madrina se encuentran dentro de los límites del mar territorial o, si es del caso, en la zona contigua.. No podrá darte comienzo a la persecución mientras no se haya emitido la señal de detenerse, visual o auditiva, desde una distancia que permita al buque interesado oírla o verla.

4. El derecho de persecución sólo podrá ser ejercido por buques de guerra o por aeronaves militares, o por otros buques o aeronaves, destinados al servicio de un Gobierno y especialmente autorizados a tal fin.

5. Cuando la persecución sea efectuada por una aeronave :

Las disposiciones de los párrafos 1 a 3 de este artículo se aplicarán mutatis mutandis a esta forma de persecución.

La aeronave que haya dado la orden de detención habrá de continuar activamente la persecución del buque o aeronave del Estado ribereño llamado por ella llegue y la continúe, salvo si la aeronave puede por sí sola detener al buque. Para justificar la visita y registro de un buque en alta mar no basta que la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado orden de detenerse y no ha emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que continúan la persecución sin interrupción.

6. Cuando el buque sea detenido en un lugar sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de este Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes, no se podrá exigir que sea puesto en libertad por el sólo hecho de que el buque y su escolta hayan atravesado una parte de alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesía.

7. Cuando un buque sea interceptado o detenido en alta mar en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del derecho de persecución, se le resarcirá todo perjuicio o daño que haya sufrido por dicha detención o intercepción.

Artículo 24.

Todo Estado está obligado a dictar disposiciones para evitar la contaminación de las aguas por los hidrocarburos vertidos de los buques, desprendidos de las tuberías submarinas o producidos por la explotación y exploración del suelo y del subsuelo submarinos, teniendo en cuenta las disposiciones de los Convenios existentes en la materia.

Artículo 25.

1. Todo Estado está obligado a tomar medidas para evitar la contaminación del mar debida a la inmersión de desperdicios radiactivos, teniendo en cuenta las normas y reglamentaciones que puedan dictar los Organismos internacionales competentes.

2. Todos los Estados están obligados a colaborar con los Organismos internacionales competentes en la adopción de medidas para evitar la contaminación del mar y del espacio aéreo superyacente resultante de cualesquiera actividades realizadas con sustancias radiactivas o con otros agentes nocivos.

Artículo 26.

1. Todo Estado tiene derecho de tender sobre el lecho de la alta mar cables y tuberías submarinos.

2. Sin perjuicio de su derecho de tomar medidas adecuadas para la exploración de la plataforma continental y la explotación de sus recursos naturales, el Estado ribereño no podrá impedir que se tiendan cables o tuberías submarinos ni que se proceda a su conservación.

3. Cuando tienda dichos cables o tuberías, el Estado de que se trate tendrá debidamente en cuenta los cables y tuberías ya instalados en el lecho del mar, y en particular las posibilidades de reparación de los cables o tuberías ya existentes.

Artículo 27.

Todo Estado está obligado a tomar las medidas legislativas necesarias para que la ruptura o el deterioro, por un buque que enarbole su bandera o por una persona sometida a su jurisdicción, de un cable submarino en alta mar, causados voluntariamente o por negligencia culpable, que interrumpan u obstruyan las comunicaciones telegráficas o telefónicas, así como la ruptura o el deterioro, en las mismas condiciones, de un cable de alta tensión o de una tuberías submarinos, constituyan infracciones susceptibles de sanción. Esta disposición no es aplicable a las rupturas ni a los deterioros cuyos autores sólo hubiesen tenido el propósito legítimo de proteger sus vidas o la seguridad de sus buques, después de haber tomado todas las precauciones necesarias para evitar a ruptura o el deterioro.

Artículo 28.

Todo Estado está obligado a tomar las mediadas legislativas necesarias para que las personas sometidas a su jurisdicción que sean propietarias de un cable o de una tubería en alta mar y que, al tender o reparar el cable o la tubería, causen la ruptura o deterioro de otro cable o de otra tubería, respondan del costo de su reparación.

Artículo 29.

Todo Estado está obligado a tomar las medidas legislativas necesarias para que los propietarios de buques que puedan probar que han sacrificado un ancla, una red o cualquier otro aparejo de pesca para no causar daños a un cable o a una tubería submarinos, sean indemnizados por el propietario del cable o de la tubería, a condición de que hayan tomado, previamente, todas las medidas de precaución razonables.

Artículo 30.

Las disposiciones de esta Convención no afectarán a las Convenciones y otros Acuerdos internacionales ya en vigor, en cuanto a las relaciones entre los Estados Partes en ellos.

Artículo 31.

Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los Organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención.

Artículo 32.

Esta Convención está sujeta a ratificación. Los Instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 33.

Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 31. Los Instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 34.

1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo Instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhiera a ella después de haber depositado el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo días después de que dicho Estado haya depositado su Instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 35.

1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento mediante una comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que se revise esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.

Artículo 36.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 31:

Cuales son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33.

En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.

Las peticiones de revisión hechas de conformidad con el artículo 35.

Artículo 37.

El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 31.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.

Hecho en Ginebra, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.

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Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua. Ginebra, 29 de abril de 1958

PARTE I.

MAR TERRITORIAL.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

1. La soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas, designada con el nombre de mar territorial.

2. Esta soberanía se ejerce de acuerdo con las disposiciones de estos artículos y las demás normas de derecho internacional.

Artículo 2.

La soberanía del Estado ribereño se extiende al espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.

SECCIÓN II. EXTENSIÓN DEL MAR TERRITORIAL.

Artículo 3.

La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es, a excepción de aquellos casos en que se disponga otra cosa en estos artículos, la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada en las cargas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.

Artículo 4.

1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su próxima inmediata, puede adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.

2. El trazado de esas líneas de base no pueden apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.

3. Las líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que emergen en bajamar, ni a partir de ellas, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua.

4. Cuando el método de las líneas de base rectas sea aplicable según lo dispuesto en el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate, cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.

5. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle de la alta mar territorial de otro Estado.

6. El Estado ribereño está obligado a indicar claramente las líneas de base en cartas marinas, a las cuales ha de dar una publicidad adecuada.

Artículo 5.

1. Las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial se considerarán como aguas interiores.

2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el artículo 4, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores zonas que anteriormente se consideraban como parte del mar territorial o de alta mar, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como está establecido en los artículos 14 a 23.

Artículo 6.

El límite exterior del mar territorial está constituido por una línea, cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.

Artículo 7.

1. Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado.

2. A los efectos de estos artículos, una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de la costa. La escotadura no se considerará, sin embargo, como bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura.

3. A los efectos de su medición, la superficie de una escotadura es la comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia de islas, una escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando como diámetro la suma de las líneas que cierran todas las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura quedará comprendida en la superficie total de ésta, como si formara parte de ella.

4. Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de veinticuatro millas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar, y las aguas que queden encerradas serán consideradas como aguas interiores.

5. Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía exceda de veinticuatro millas, se podrá trazar dentro de la bahía una línea de base recta de veinticuatro millas de manera que encierre la mayor superficie de agua que sea posible encerrar con una línea de esa longitud.

6. Las disposiciones anteriores no se aplicarán a las bahías llamadas históricas, ni tampoco en los casos en que sea aplicable el sistema de las líneas de base rectas establecido en el artículo 4.

Artículo 8.

A los efectos de la delimitación del mar territorial, las instalaciones permanentes más adentradas en el mar que formen parte integrante del sistema portuario se considerarán como parte de la costa.

Artículo 9.

Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de buques, que de otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del trazado general del límite exterior del mar territorial, estarán comprendidas en el mar territorial. El Estado ribereño deberá delimitar claramente esas radas e indicarlas en las cartas marinas junto con sus límites, a las cuales ha de dar una publicidad adecuada.

Artículo 10.

1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar.

2. El mar territorial de una isla se mide de acuerdo con las disposiciones de estos artículos.

Artículo 11.

1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar está total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no excede de la anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta elevación puede ser utilizada como línea de base para medir la achura del mar territorial.

2. Cuando una elevación que emerge en bajamar está situada en su totalidad a una distancia del continente o de una isla que excede de la anchura del mar territorial, no tiene mar territorial propio.

Artículo 12.

1. Cuando las costas de dos Estados se hallen situadas frente a frente o sean adyacentes, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media determinada de forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide al achura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, la disposición de este párrafo no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.

2. La línea de demarcación de los mares territoriales entre dos Estados cuyas costas estén situadas frente a frente o sean adyacentes será marcada en las cartas a gran escala, reconocidas oficialmente por los Estados ribereños.

Artículo 13.

Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar en las orillas.

SECCIÓN III. DERECHO DE PASO INOCENTE.

Subsección A.

Reglas aplicables a todos los buques.

Artículo 14.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en estos artículos los buques de cualquier Estado, con litoral marítimo o sin él, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial.

2. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial, ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, ya sea para dirigirse hacia estas aguas, ya sea para dirigirse hacia alta mar viniendo de ellas.

3. El paso comprende el derecho de detenerse y fondear, pero sólo en la medida en que la detención y el hecho de fondear no constituyan más que incidentes normales de la navegación o le sean impuestos al buque por una arribada forzosa o por un peligro extremo.

4. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el orden o la seguridad del Estado ribereño. Tal paso se efectuará con arreglo a estos artículos y a otras disposiciones del Derecho Internacional.

5. No será considerado inocente el paso de buques de pesca extranjeros que no cumplan las leyes y reglamentaciones dictadas y publicadas por el Estado ribereño a fin de evitar que tales buques pesquen dentro del mar territorial.

6. Los buques submarinos tienen la obligación de navegar en la superficie y de mostrar su bandera.

Artículo 15.

1. El Estado ribereño no ha de poner dificultades al paso inocente por el mar territorial.

2. El Estado ribereño está obligado a dar a conocer de manera apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación de su mar territorial.

Artículo 16.

1. El Estado ribereño puede tomar, en su mar territorial, las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.

2. Respecto de los buques que se dirigen hacia aguas interiores, el Estado ribereño tiene además el derecho de tomar las medidas necesarias para impedir cualquier infracción de las condiciones aplicables a la admisión de dichos buques en tales aguas.

3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el Estado ribereño puede, sin discriminación entre los buques extranjeros, suspender temporalmente y en determinados lugares de su mar territorial el paso inocente de buques extranjeros, si tal suspensión es indispensable para la protección de su seguridad. La suspensión sólo tendrá efecto cuando se haya publicado en la debida forma.

4. El paso inocente de buques extranjeros no puede ser suspendido en los estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre una parte de la alta mar y otra parte de la alta mar, o en el mar territorial de un Estado extranjero.

Artículo 17.

Los buques extranjeros que utilizan el derecho de paso inocente deberá someterse a las Leyes y a los Reglamentos promulgados por el Estado ribereño de conformidad con estos artículos y con las demás normas del Derecho Internacional y, especialmente, a las Leyes y a los Reglamentos relativos a lo transportes y a la navegación.

Subsección B.

Reglas aplicables a los buques mercantes

Artículo 18.

1. No podrán imponerse gravámenes a los buques extranjeros por el solo hecho de su paso por el mar territorial.

2. No podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que pase por el mar territorial, sino como remuneración de servicios determinados prestados a dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin discriminación de ningún género.

Artículo 19.

1. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ser ejercida a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial, para detener a personas o practicar diligencias con motivo de una infracción de carácter penal cometida a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en uno de los casos siguientes :

    Si la infracción tiene consecuencias en el Estado ribereño.

    Si la infracción es de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el orden en el mar territorial.

    Si el Capitán del buque o el Cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola han pedido la intervención de las autoridades locales; o

    Si es necesario para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes.

2. Las disposiciones anteriores no afectan al derecho que tiene el Estado ribereño de proceder a las detenciones o practicar las diligencias de instrucción establecidas en su legislación, a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial procedente de las aguas interiores.

3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, el Estado ribereño, a demanda del capitán, avisará a las autoridades consulares del Estado cuya bandera enarbole el buque, antes de tomar cualesquiera medidas, y facilitará el contacto entre dichas autoridades y la tripulación del buque. En caso de urgencia, el aviso se dará mientras se adopten las medidas.

4. Las autoridades locales deberán tener en cuenta los intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención o de qué manera han de llevarla a cabo.

5. El Estado ribereño no puede tomar medida alguna a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a una persona o para proceder a practicar diligencias con motivo de una infracción de carácter penal que se haya cometido antes de que el buque entre en su mar territorial, si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores.

Artículo 20.

1. El Estado ribereño no debería detener ni desviar de su ruta a un buque extranjero que pase por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre una persona que se encuentre a bordo.

2. El Estado ribereño no puede poner en práctica, respecto de ese buque, medidas de ejecución ni medidas precautorias en materia civil, a no ser que se adopten en razón de obligaciones contraídas por dicho buque o de responsabilidades en que haya incurrido con motivo de o durante la navegación a su paso por las aguas del Estado ribereño.

3. Las disposiciones del párrafo precedente no menoscaban el derecho del Estado ribereño de tomar, respecto de un buque extranjero que se detenga en el mar territorial o pase por él procedente de las aguas interiores, las medidas de ejecución y las medias precautorias en materia civil que permita su legislación.

Subsección C.

Reglas aplicables a los buques del Estado que no sean buques de guerra.

Artículo 21.

Las disposiciones de las Subsecciones A y B son igualmente aplicables a los buques del Estado explotados con fines comerciales.

Artículo 22.

1. Las disposiciones de la Subsección A y del artículo 18 son aplicables a los buques del Estado destinados a fines no comerciales.

2. Salvo lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones que se mencionan en los párrafos precedentes, nada de estos artículos afectará a las inmunidades que gozan dichos buques en virtud de estos artículos o de otras reglas de Derecho inTernacional.

Subsección D.

Regla aplicable a los buques de guerra.

Artículo 23.

Cuando el buque de guerra no cumpla las disposiciones establecidas por el Estado ribereño para el paso por el mar territorial y no tenga en cuenta la invitación que se le haga a que las respete, el Estado ribereño podrá exigir que el buque salga del mar territorial.

PARTE II.

ZONA CONTIGUA.

Artículo 24.

1. En una zona de alta mar contigua a su mar territorial, el Estado ribereño podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para :

    Evitar las infracciones a sus leyes de policía aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria que pudieran cometerse en su territorio o en su mar territorial.

    Reprimir las infracciones de esas leyes, cometidas en su territorio o en su mar territorial.

2. La zona contigua no se puede extender más allá de doce millas contadas desde la línea de base desde donde se mide la anchura del mar territorial.

3. Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados, ninguno de ellos podrá extender su zona contigua más allá de línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base que sirvan de punto de partida para medir la anchura del mar territorial de cada Estado.

PARTE III.

ARTICULOS FINALES.

Artículo 25.

Las disposiciones de esta Convención no afectarán a las Convenciones y otros Acuerdos internacionales ya en vigor, en cuanto a las relaciones entre los Estados Partes en ellos.

Artículo 26.

Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención

Artículo 27.

Esta Convención está sujeta a ratificación. Los Instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 28.

Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 26. Los Instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 29.

1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo Instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haberse depositado el vigésimo segundo Instrumento de Ratificación o de adhesión la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su Instrumento de Ratificación o de adhesión.

Artículo 30.

1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que se revise esta Convención.

2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición.

Artículo 31.

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estado Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 26 :

    Cuáles son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los Instrumentos de Ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28.

    En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.

    Las peticiones de revisión hechas de conformidad con el artículo 30.

Artículo 32.

El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.

Hecho en Ginebra a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.

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Opinión sobre ciertos gastos de las Naciones Unidas

Resolución de la Asamblea General 1731 (XVI) en solicitud de opinión consultiva.—Objeciones a la emisión de una opinión fundada en los trabajos de la Asamblea General.—Interpretación de la expresión «gastos de la Organización».—Artículo 17, párrafos 1 y 2, de la Carta.— Limitación no justificada de las palabras «presupuesto» y «gastos».—El artículo 17 en el contexto de la Carta.—Funciones respectivas del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General.—El artículo 11, párrafo’ 2, y las competencias de la Asamblea General en materia de presupuestos.— Papel de la Asamblea General en el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional.—Acuerdos en virtud del artículo 43.—Gastos contraídos por realización de los fines de las Naciones Unidas.—Obligaciones contraídas por el Secretario General actuando bajo la autoridad del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General.—Carácter de las operaciones de la FUNU y de la ONUC.—Financiación de la FUNU y de la ONUC con base en el artículo 17, párrafo 2.—Aplicación por el Secretario General de las resoluciones del Consejo de Seguridad.—Los gastos de la FUNU y de la ONUC y el artículo 17, párrafo 2, de la Carta.

Opinión Consultiva.

Presentes: Winiarski, Presidente; Sr. Alfaro, Vicepresidente; Sres. Bas- devant, Badawi, Moreno Quintana, Wellington Koo, Spiropoulos, Sir Percy Spender, Sir G. Fitzmaurice, Koretsky, Tanaka, Bustamante y Rivero, Jes- sup Morelli, Jueces, y Sr. Garnier-Coignet, Secretario.

Sobre la cuestión de determinar si ciertos gastos autorizados por la Asamblea General «constituyen gastos de la Organización» en el sentido del párrafo 2 del artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas,

El Tribunal, compuesto de la forma antedicha, emite la siguiente opinión consultiva:

La petición sometida al Tribunal, se ha formulado en una carta dirigida, el 21 de diciembre de 1961, por el Secretario General interino de las Naciones Unidas, al Presidente del Tribunal y recibida en la Secretaría el 27 de diciembre. Por medio de esta carta, el Secretario General interino pone en conocimiento del Presidente del Tribunal que, por resolución adoptada el 20 de diciembre de 1961, la Asamblea General decidió pedir al Tribunal Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre la siguiente cuestión:

“¿Los gastos autorizados por las resoluciones 1583 (XV) y 1590 (XV) de la Asamblea General de 20 de diciembre de 1960, 1595 (XV) de 3 de abril de 1961, 1619 (XV) de 21 de abril de 1961 y 1633 (XVI) de 30 de octubre de 1961, relativos a las operaciones de las Naciones Unidas en el Congo emprendidas en ejecución de las resoluciones del Consejo de Seguridad de fechas 14 de julio, 22 de julio y 9 de agosto de 1960 y a las de 21 de febrero y 24 de noviembre de 1961 así como de las resoluciones de la Asamblea General 1474 (ES-IV) de 20 de septiembre de 1960, 1599 (XV), 1600 (XV) y 1601 (XV) de 15 de abril de 1961, y los gastos autorizados por las resoluciones de la Asamblea General: 1122 (XI) de 20 de noviembre de 1956, 1089 (XI) de 21 de diciembre de 1956, 1090 (XI) de 27 de febrero de 1957, 1151 (XII) de 22 de noviembre de 1957, 1204 (XII) de 13 de diciembre de 1957, 1337 (XIII) de 13 de diciembre de 1958, 1441 (XIV) de 5 de diciembre de 1959 y 1575 (XV) de 20 de diciembre de 1960, relativos a las operaciones de la Fuerza de urgencia de las Naciones Unidas emprendidas en ejecución de las resoluciones de la Asamblea General 997 (ES-I) de 2 de noviembre de 1956, 998 (ES-I) y 999 (ES-I) de 4 de noviembre de 1956, 1000 (ES-I) de 5 de noviembre de 1956, 1001 (ES-I) de 7 de noviembre de 1956, 1121 (XI) de 24 de noviembre de 1956 y 1263 (XIII) de 14 de noviembre de 1958, constituyen “gastos de la Organización” en el sentido del párrafo 2 del artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas?

A esta carta del Secretario General interino se adjunta un ejemplar certificado de la mencionada resolución de la Asamblea General. El Secretario General interino anuncia al mismo tiempo que trasmitirá al Tribunal, conforme al artículo 65 del Estatuto, todos los documentos que puedan servir para dilucidar la cuestión. La resolución 1731 (XVI) por la que la Asamblea General ha decidido pedir al Tribunal una opinión consultiva, se expresa en los siguientes términos:

“La Asamblea General,

Reconociendo que tiene necesidad de una opinión jurídica autorizada respecto a las obligaciones de los Estados Miembros, en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, en lo que se refiere a la financiación de las operaciones de las Naciones Unidas en el Congo (ONUC) y en el Oriente Medio (UNEF),

1. Decide someter dicha cuestión al Tribunal Internacional de Justicia para que emita una opinión consultiva sobre la siguiente cuestión:

“¿Los gastos autorizados por las resoluciones de la Asamblea General 1583 (XV) y 1590 (XV) de 20 de diciembre de 1960, 1595 (XV) de 3 de abril de 1961, 1619 (XV) de 21 de abril de 1961 y 1633 (XVI) de 30 de octubre de 1961, relativos a las operaciones de las Naciones Unidas en el Congo, emprendidas en ejecución de las resoluciones del Consejo de Seguridad de fechas 14 de julio, 22 de julio y 9 de agosto de 1960 y las de 21 de febrero y 24 de noviembre de 1961, así como de las resoluciones de la Asamblea General 1474 (ES-IV) de 20 de septiembre de 1960, 1599 (XV), 1600 (XV), 1601 (IV) de 15 de abril de 1961, y los gastos autorizados por las resoluciones de la Asamblea General: 1122 (XI) de 20 de noviembre de 1956, 1089 (XI) de 21 de diciembre de 1956, 1090 (XI) de 27 de fe-brero de 1957, 1151 (XII) de 22 de noviembre de 1957, 1204 (XII) de 13 de diciembre de 1957, 1337 (XIII) de 13 de diciembre de 1958, 1441 (XIV) de 5 de diciembre de 1959 y 1575 (XV) de 20 de diciembre de 1960, reraltivos a las operaciones de la Fuerza de urgencia de las Naciones Unidas emprendidas en ejecución de las resoluciones de la Asamblea General 997 (ES-I) de 2 de noviembre de 1956, 998 (ES-I) y 999 (ES-I) de 4 de noviembre de 1956, 100 (ES-I) de 5 de noviembre de 1956, 1001 (ES-I) de 7 de noviembre de 1956, 1121 (XI) de 24 de noviembre de 1956 y 1263 (XIII) de 14 de noviembre de 1958, constituyen “gastos de la Organización” en el sentido del párrafo 2 del artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas?

2. Ruega al Secretario General, de acuerdo con el artículo 65 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, que transmita la presente resolución al Tribunal adjuntando todos los documentos que puedan servir para hacer luz sobre la cuestión”.

El 27 de diciembre de 1961, día en que la carta del Secretario General interino de las Naciones Unidas llegó a la Secretaría del Tribunal, el Presidente, en aplicación del artículo 66, párrafo 2, del Estatuto, estimó que los Miembros de las Naciones Unidas podían aportar datos sobre la cuestión, y dictó una disposición fijando el 20 de febrero de 1962 como fecha de terminación del plazo en el cual el Tribunal estaría dispuesto a recibir de ellos exposiciones escritas; el Secretario del Tribunal les envió la comunicación especial y directa prevista en dicho artículo, recordando que la resolución 1731 (XVI) así como las mencionadas en la pregunta sometida a dictamen obraban ya en su poder.

La notificación a todos los Estados con derecho a comparecer ante el Tribunal de la carta del Secretario General interino y de la resolución adjunta, prescrita por el artículo 66, párrafo 1 del Estatuto, fue efectuada por carta de 4 de enero de 1962.

Los Miembros de las Naciones Unidas cuyos nombres siguen a continuación, presentaron informes, notas o cartas expresando sus puntos de vista: Sud-Africa, Australia, Bulgaria, Canadá, Dinamarca, España, Estados Unidos de América, Francia, Alto-Volta, Irlanda, Italia, Japón,

Países Bajos, Portugal, República Socialista Soviética de Bielorrusia, República Socialista Soviética de Ucrania, Rumania, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Checoslovaquia, URSS.

Se transmitió copia de estas comunicaciones a todos los Miembros de las Naciones Unidas así como al Secretario General interino de las Naciones Unidas.

Méjico, Filipinas y Polonia se refirieron, por carta, a los puntos de vista expuestos, en su nombre, en la sesión de la Asamblea General.

El Secretario General interino de las Naciones Unidas transmitió al Tribunal, en aplicación del artículo 65, párrafo 2, del Estatuto, un conjunto de documentos que podía servir para ilustrar la cuestión; adjuntó una Introducción y una nota del interventor en materias presupuestarias y financieras de la Organización de las Naciones Unidas. Estos documentos llegaron a la Secretaría del Tribunal el 21 de febrero y el 1 de marzo de 1962.

El 23 de marzo de 1962, se informó a los Miembros de las Naciones Unidas que el procedimiento oral de este asunto se abriría a principios del mes de mayo. El 16 de abril de 1962 se les notificó que la fecha de apertura estaba fijada para el 14 de mayo. Las audiencias se celebraron del 14 al 19 de mayo y el 21 del mismo mes, y en su curso usaron la palabra:

Por Canadá: Marcel Cadieux, Subsecretario adjunto y Consejo jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Por los Países Bajos: W. Riphagen, Jurisconsulto del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Por Italia: Riccardo Monaco, Profesor de la Universidad de Roma, Jefe del Contencioso diplomático del Ministerio de Asuntos Extranjeros.

Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda: El Muy Honorable Sir Reginald Manningham-Buller, Q. C., Attomey-General.

Por Noruega: Jens Evensen, Director General, Ministerio de Asuntos Extranjeros.

Por Australia: Sir Kenneth Bailey, Solicitor-General.

Por Irlanda: Aindrias O’Caoimh, S. C., Attomey-General.

Por la URSS: M. G. I. Tunkin, Profesor, Director del Servicio Jurídico y de Tratados del Ministerio de Asuntos Extranjeros.

Por los Estados Unidos de América: El honorable Abram Chayes, Consejero Jurídico del Departamento de Estado.

* * *

Antes de dar su opinión sobre la cuestión que le ha sido planteada, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes observaciones preliminares:

La competencia que corresponde al Tribunal de dar una opinión consultiva se basa en el artículo 65 del Estatuto. La competencia así atribuida tiene carácter discrecional. En el ejercicio de su competencia discrecional, el Tribunal Internacional de Justicia, lo mismo que el TPJI, ha seguido siempre el principio enunciado el 23 de julio de 1923 por el Tribunal Permanente en el asunto del Estatuto de Carelia Oriental: «El Tribunal, al ser un Tribunal de Justicia, no puede apartarse de las reglas esenciales que rigen su actividad de Tribunal, aun cuando emita opiniones consultivas». (C. P. J. I., serie B. n* 5, p. 29). En consecuencia, y conforme al artículo 65 del Estatuto, el Tribunal no puede dar opinión consultiva más que sobre una cuestión jurídica. Si una cuestión no es jurídica, el Tribunal no tiene poder discrecional en la materia; debe negarse a emitir la opinión que se le pide. Pero, aunque se trate de una cuestión jurídica, respecto de la cual el Tribunal tiene indudablemente competencia para responder, sin embargo, puede negarse a hacerlo. Así, el Tribunal ha declarado en su opinión de 30 de marzo de 1950, que el carácter permisivo del artículo 65 «da al Tribunal la facultad de apreciar si las circunstancias del caso son tales que deban determinarle a no responder a una petición de dictamen». (Interpretación de los tratados de paz, concluidos con Bulgaria, Hungría y Rumania (primera fase), C. I. J. Recueil 1950, p. 72). Pero, como también el Tribunal ha afirmado en la misma opinión, «la respuesta constituye una participación del Tribunal, Órgano de las Naciones Unidas, en la actividad de la Organización, y, en principio, no debe ser negada». (Ibid. p. 71). El Tribunal ha indicado todavía más claramente en su opinión de 23 de octubre de 1956 que serían precisas «razones decisivas» para llevarle a negar la respuesta a una petición de opinión consultiva. {Sentencia del Tribunal administrativo de la O.I.T. sobre demandas contra la Unesco, C.I.J. Recueil 1956, p. 86).

El Tribunal no ve ninguna «razón decisiva» para no emitir la opinión consultiva pedida por la Asamblea General en su resolución 1731 (XVI). Se ha hecho valer que la cuestión planteada al Tribunal afecta a materias de orden político, y que por este motivo, el Tribunal debe negarse a dar una opinión. Ciertamente, la mayor parte de las interpretaciones de la Carta de las Naciones Unidas tienen una importancia política más o menos grande. Por la naturaleza de las cosas, no podría ser de otra manera. Pero el Tribunal no podría atribuir un carácter político a una petición que le invita a ejercer una función esencialmente judicial, a saber, la interpretación de una disposición convencional.

En el preámbulo de la resolución por la que ha pedido la opinión presente, la Asamblea General ha reconocido «que tenía necesidad de un dictamen jurídico autorizado». Buscando tal dictamen, ha planteado al Tribunal una cuestión jurídica, una cuestión relativa a la interpretación del artículo 17, párrafo 2, de la Carta de las Naciones Unidas. En su opinión de 28 de mayo de 1948, el Tribunal ha señalado que «en tanto que órgano judicial principal de las Naciones Unidas» tiene base para ejercer, respecto de un artículo de la Carta, «tratado multilateral, una función de interpretación que emana del ejercicio normal de sus atribuciones judiciales». (Condiciones para la admisión de un Estado como Miembro de las Naciones Unidas (art. 4 de la Carta) C.I.J. Recueil 1947-1948, p. 61).

El Tribunal, pues, habiendo recibido una petición de opinión consultiva sobre una cuestión jurídica concreta, dará seguidamente su opinión.

* * *

Se ha pedido al Tribunal determinar si ciertos gastos autorizados por la Asamblea General para cubrir los costes de las operaciones de las Naciones Unidas en el Congo (en adelante designadas con la abreviatura ONUC) y de las operaciones de la Fuerza de urgencia de las Naciones Unidas en Oriente Medio (a continuación, designadas con la abreviatura FUNU) «constituyen… «gastos de la Organización» en el sentido del párrafo 2 del artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas».

Antes de examinar la cuestión en todos sus detalles, el Tribunal tomó en consideración la opinión según la cual es preciso tener en cuenta el hecho de que en la sesión plenaria 1086 de la Asamblea General, celebrada el 20 de diciembre de 1961, fue propuesta por el delegado de Francia una enmienda al proyecto de resolución de petición de opinión consultiva; fue rechazada; dicha enmienda pretendía que el Tribunal diese dictamen sobre si los gastos relativos a las operaciones en cuestión, habían sido «acordados de conformidad con las disposiciones de la Carta»; en caso de respuesta afirmativa, el Tribunal debería responder, a continuación, a la cuestión planteada en la resolución tal como se adoptó.

Si la enmienda se hubiera adoptado, el Tribunal hubiera debido investigar si las resoluciones que autorizaron los gastos se tomaron de acuerdo con la Carta; la enmienda francesa proponía que no se preguntase al Tribunal si las resoluciones en ejecución de las cuales se habían emprendido las operaciones en el Oriente Medio y en el Congo fueron adoptadas conforme a la Carta.

El Tribunal no estima necesario exponer en qué medida los trabajos de la Asamblea General anteriores a la adopción de una resolución deben tenerse en cuenta para la interpretación de esta resolución, pero hace las observaciones que siguen, referentes al argumento fundado sobre el rechazo de la enmienda francesa.

El rechazo de la enmienda francesa no obliga al Tribunal a descartar el examen de la cuestión de determinar si ciertos gastos han sido decididos de acuerdo con las disposiciones de la Carta, si el Tribunal cree oportuno abordarlo. No se debe suponer que la Asamblea General haya querido vincular o entorpecer al Tribunal en el ejercicio de sus funciones judiciales; el Tribunal debe tener plena libertad de examinar todos los elementos pertinentes que estén a su disposición, para formarse criterio sobre una cuestión que le ha sido sometida a opinión consultiva. El Tribunal no podría admitir que el rechazo de la enmienda francesa tenga influencia alguna sobre la cuestión de saber si la Asamblea General ha querido impedirle la interpretación del artículo 17, a la luz de otros artículos de la Carta, es decir, en el contexto total del tratado. Si se quisieran sacar conclusiones de los debates habidos sobre este punto, resultaría una conclusión contraria de las declaraciones muy claras, según las cuales las delegaciones que presentaron el proyecto de resolución tenían la certeza de que el Tribunal examinaría la Carta en su conjunto.

Para abordar la cuestión planteada, el Tribunal observa que la mismas comporta una interpretación del párrafo 2, del artículo 17 de la Carta. En los asuntos anteriores en los que el Tribunal ha tenido que interpretar la Carta de las Naciones Unidas, ha seguido los principios y las reglas aplicables en general a la interpretación de los tratados, puesto que ha reconocido que la Carta es un tratado multilateral, aunque presenta ciertas características especiales. En su interpretación del artículo 4 de la Carta, se ha visto obligado a tomar en consideración «la economía de la Carta» y «las relaciones en ella establecidas entre la Asamblea General y el Consejo de Seguridad»; es un problema del mismo orden el que se plantea ahora ante el Tribunal. Para apoyar su interpretación del artículo 4, el Tribunal ha tomado en consideración el modo según el cual los órganos interesados «han interpretado constantemente este texto» en su; práctica. (Competencia de la Asamblea General para la admisión de un Estado en las Naciones Unidas, C.l.J. Recueil 1950, pp. 8-9).

El texto del artículo 17 dice, en parte, como sigue:

«1. La Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización.

2. Los gastos de la Organización serán sufragados por los Miembros según el reparto fijado por la Asamblea General».

El Tribunal se propone examinar el artículo 17 en sí mismo y en sus- relaciones con el resto de la Carta, pero conviene notar que, al menos, se podrían proponer tres cuestiones distintas en lo concerniente a la interpretación del párrafo 2 de este artículo. La primera cuestión es la de la identificación de los «gastos de la Organización»; una segunda cuestión sería la referente al reparto de los gastos por la Asamblea General; y una tercera, versaría sobre la interpretación de las palabras «serán sufragados, por los Miembros». La segunda y tercera cuestión se refieren directamente a las obligaciones financieras de los Miembros, si bien es únicamente la primera la que ha sido suscitada en la petición de opinión consultiva. La cuestión sometida al Tribunal se refiere al momento que precede lógicamente al reparto de los gastos, de la misma manera que una cuestión relativa a este reparto sería anterior a una cuestión referente a la obligación de pagar de los Estados Miembros. Ciertamente, como se ha indicado, el preámbulo de la resolución que contiene la petición, se refiere a la «necesidad que tiene la Asamblea General, de un dictamen jurídico autorizado, en cuanto a las obligaciones de los Estados Miembros»; pero se debe suponer que la Asamblea General cree encontrar una indicación de este orden en la opinión consultiva que el Tribunal dé sobre la cuestión de determinar si ciertos gastos realizados «constituyen… «gastos de la Organización en el sentido del párrafo 2 del artículo 17 de la Carta».

Si el Tribunal juzga que los gastos indicados son «gastos de la Organización», no tendrá que examinar el método ni el baremo según los cuales pueden repartirse los mismos. El montante de los gastos que constituyen indudablemente «gastos de la Organización» en el sentido del párrafo 2 del artículo 17, no se reparte totalmente por la Asamblea General ni se paga con las contribuciones de los Estados Miembros, pues la Organización tiene otros ingresos. Un Estado Miembro no está, pues, obligado a pagar más que la cuota que le ha sido atribuida; los gastos de la Organización y el total de las obligaciones de los Miembros pueden, en la práctica, no ser necesariamente idénticos.

El texto del párrafo 2 del artículo 17 menciona los «gastos de la Organización» sin dar una definición más precisa de ellos. Sería posible establecer, en principio, la proposición general de que los gastos de cualquier organización son las cantidades pagadas para cubrir los costes relativos a la realización de sus fines, el conjunto de los fines políticos, económicos, sociales, humanitarios y otros de las Naciones Unidas. Será preciso considerar, a continuación, como lo hará el Tribunal, si las resoluciones que autorizan las operaciones en cuestión, se refieren a la realización de los fines de las Naciones Unidas y si dichos gastos se han empleado en la realización de estas operaciones. O bien, se podría decir simplemente que los «gastos» de una organización son los que están previstos en su presupuesto. Pero no se ha pedido al Tribunal que dé una definición abstracta de las palabras «gastos de la Organización». Se le ha pedido responder a una cuestión precisa, relativa a ciertos gastos determinados que han sido efectivamente hechos; pero el Tribunal no ejercería, de manera adecuada, la obligación que le incumbe si no examinara con detalle los diferentes problemas suscitados por la cuestión propuesta por la Asamblea General. Puede ser simplemente que la identificación del vocablo «gastos» con las partidas incluidas en su presupuesto, haya conducido a ciertos argumentos a unir la interpretación de la palabra «gastos» del párrafo 2, del artículo 17, que en los dos casos, el adjetivo calificativo «ordinario» o «administrativo» debería ser sobreentendido. Siendo así, que este adjetivo calificativo no figura en forma alguna en el texto de la Carta, no se le podría sobreentender más que si esta calificación se dedujera necesariamente de las disposiciones de la Carta considerada en su conjunto, o de una disposición particular de la misma que obligara a introducirlo para dar sentido a la Carta.

En primer lugar, en lo que se refiere a la expresión «presupuesto» del párrafo 1, del artículo 17, es claro que la existencia de una distinción entre los «presupuestos administrativos» y los «presupuestos operacionales» no ha escapado a los redactores de la Carta, y que ello no ha sido extraño a las concepciones de la Organización, incluso al comienzo de su historia. Al formular el artículo 17, los redactores estimaron conveniente prever en el párrafo 1 que la «Asamblea General examinará y aprobará el presupuesto de la Organización». Pero al tratar de las funciones de la Asamblea General respecto de las instituciones especializadas, los redactores han previsto, en el párrafo 3, que la Asamblea General, «examinará los presupuestos administrativos de dichas instituciones». Si su intención hubiera sido limitar la aplicación del párrafo 1 al presupuesto administrativo de las Naciones Unidas, la palabra «administrativo» habría estado incluida en el párrafo 1, tanto como en el párrafo 3. Además si se hubiese pensado que la Organización tuviera también otro presupuesto, diferente del que debe ser aprobado por la Asamblea General, se hubiera hecho mención de ese otro presupuesto en la Carta, así como del órgano que debiera aprobarlo.

De la misma manera, en su primera sesión, la Asamblea General, al redactar y aprobar la constitución de la Organización internacional para los Refugiados, previo que el presupuesto de esta Organización se dividirá en tres apartados: «administración», «ejecución» y «proyectos de reasentamiento»; pero semejante distinción no se ha introducido en el reglamento financiero de las Naciones Unidas, adoptado por unanimidad en 1950, y que permanece sin cambios sobre esta cuestión. Este reglamento hace alusión solamente a «presupuesto» y no establece distinción alguna entre «administración» y «ejecución».

En posteriores sesiones de la Asamblea General, incluida la sexta, se ha hablado, en reiteradas ocasiones, de establecer una distinción en lo concerniente al presupuesto operacional; ciertos oradores recomendaban la adopción de esta distinción a título de método contable práctico; algunos lo consideraban como un medio de diferenciar los baremos de cuotas o de reparto; otros pensaban que así se diferenciaban las actividades a financiar mediante contribuciones voluntarias. Pero estas discusiones no han supuesto la adopción de dos presupuestos separados según la distinción examinada.

De hecho, la práctica de la Organización está completamente de acuerdo con el sentido ordinario de estos términos. Desde el comienzo, el presupuesto de la Organización ha comprendido apartados que no recogían ninguna de las definiciones de «presupuesto administrativo» propuestas en el caso. Así, por ejemplo antes de la creación del «Programa ampliado de asistencia técnica» y del «Fondo especial», financiados ambos mediante contribuciones voluntarias, el presupuesto anual de la Organización asignó créditos para asistencia técnica, que se añaden ahora a los fondos arriba mencionados; en el presupuesto del ejercicio de 1962 figura una suma de 6 400 000 dólares para los programas técnicos de desarrollo económico, actividades sociales, actividades referentes a los derechos del hombre, administración pública y control de estupefacientes. Si es cierto que en el curso de los debates de la Quinta Comisión se ha propuesto suprimir del presupuesto ordinario todos los gastos ocasionados por asistencia técnica, todas las partidas dependientes de estos apartados se han adoptado, en segunda lectura, por la Quinta Comisión, sin votos en contra. La naturaleza operacional de las actividades así inscritas en el presupuesto, resulta de las explicaciones referentes a las previsiones presupuestarias, como, por ejemplo, las peticiones relativas a «la prosecución del programa de acción en materia de desarrollo económico que la Asamblea General ha examinado en sus resoluciones 200 (III) de 4 de diciembre de 1948 y 304 (IV) de 16 de noviembre de 1949»; así como «la ejecución del programa de acción relativo a las funciones consultivas en materia de servicio social, tal como la Asamblea General la ha examinado en su resolución 418 (V) de 1 de diciembre de 1950».

La práctica constante de la Asamblea General es incluir en las resoluciones sobre el presupuesto anual, las disposiciones referentes a los gastos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad. En una nota sobre las prácticas presupuestarias y financieras de la Organización de las Naciones Unidas sometida al Tribunal por el interventor financiero, los gastos extraordinarios se definen como obligaciones de gastos y gastos provenientes de la aprobación de un consejo, una comisión, u otro órgano competente de las Naciones Unidas referentes a nuevos programas o actividades que no hayan sido examinados en el momento en que los créditos presupuestarios estuvieran abiertos».

La resolución anual sobre la apertura de créditos destinados a cubrir los gastos extraordinarios, autoriza al Secretario General a contraer gastos en tal concepto, con el consentimiento previo del Comité consultivo para materias administrativas y presupuestarias; pero este consentimiento no es necesario si el Secretario General certifica que estas obligaciones de pago versan sobre las materias mencionadas y que el total no excede de dos millones de dólares. En sus sesiones quince y dieciséis, la Asamblea General decidió que en el caso de que fuera preciso, como consecuencia de una decisión del Consejo de Seguridad, destinar fondos para el mantenimiento de la paz y la seguridad cuyo costo estimativo excediera de 10 millones de dólares, antes de que la Asamblea General se reuniera de nuevo, el Secretario General convocaría una sesión extraordinaria para examinar la cuestión. El Secretario General está ordinariamente autorizado a deducir del Fondo de desarrollo las cantidades necesarias para estos gastos, si bien debe presentar previsiones presupuestarias suplementarias, para cubrir las sumas adelantadas. Estas resoluciones anuales referentes a gastos imprevistos y extraordinarios se han adoptado todos los años desde 1947 a 1959, sin votos en contra, salvo en 1952, 1953 y 1954 en que hubo votos en contra porque la resolución se refería a un asunto controvertido: las condecoraciones a los combatientes de las Naciones Unidas en Corea.

Es de observar que el informe presentado en 1961 por el grupo de trabajo de los Quince sobre el Examen de los procedimientos administrativos y presupuestarios de la Organización de las Naciones Unidas, al mostrar divergencias de opinión muy amplias respecto a un gran número de propuestas diversas, constata que se adoptó sin oposición la siguiente declaración:

«22. Las investigaciones y las operaciones de observación que la Organización emprende en orden a evitar una eventual agresión deberán ser financiados con cargo al presupuesto ordinario de la ONU.

En razón de lo que queda dicho, el Tribunal concluyó que nada permite sobreentender en el párrafo 1 del artículo 17 una palabra que limite o califique la expresión «presupuesto».

* * *

Pasando al párrafo 2, del artículo 17, el Tribunal hace notar que, a primera vista, el término «gastos de la Organización» significa todos los gastos y no sólo un cierto tipo de gastos que podrían llamarse «gastos ordinarios». El estudio de otras secciones de la Carta muestra la variedad de gastos que, inevitablemente, deben incluirse en la categoría de «gastos de la Organización», tales como las asignaciones de los funcionarios y el mantenimiento de los edificios.

Por ejemplo, el texto de los capítulos IX y X de la Carta que trata de la cooperación económica y social internacional, y particularmente el de los artículos que determinan las funciones y poderes del Consejo Económico y Social, ha previsto las numerosas y variadas circunstancias en las que la Organización puede incurrir en gastos, previsiones que se han cumplido, efectivamente, en la práctica.

Por otra parte, el Secretario General, en virtud del artículo 98 de la Carta, está obligado a cumplir todas las funciones que le encomienden la Asamblea General, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social y el Consejo de Tutela. La cuestión de saber si los gastos originados para cumplir esta obligación son o no «gastos de la Organización», no puede depender del hecho de que estos gastos sean de carácter administrativo o de cualquier otra clase.

El Tribunal no ve ningún motivo por el que se pueda discutir la legalidad de la práctica constante que consiste en incluir tales gastos en las sumas comprendidas en el presupuesto que la Asamblea General reparte entre los Miembros, conforme a la competencia que le atribuye el artículo 17, párrafo 2.

* * *

Tras haber estudiado el texto del artículo 17, y pasando al examen del lugar que ocupa en la estructura general y en la economía de la Carta, el Tribunal investigará si, en este amplio contexto, se encuentra alguna razón que permitiera admitir un límite implícito a la autoridad presupuestaria de la Asamblea General, que, a su vez, pudiera limitar el significado de la palabra «gastos» en el párrafo 2 de este artículo.

El fin general del artículo 17 es atribuir el poder de control sobre las fianzas de la Organización y el reparto de las cuotas de los gastos de la misma, para que pueda cumplir las funciones de la Organización, en su conjunto, actuando a través de sus órganos principales y subsidiarios, creados en virtud del artículo 22 o del artículo 29.

Fuera de los artículos 33 y 35, párrafo 3, del Estatuto del Tribunal que no tienen ninguna relación con la cuestión debatida aquí, el artículo 17 es el único de la Carta que hace mención de la competencia presupuestaria o del poder de repartir los gastos o de percibir ingresos por otros medios. Sin embargo, se ha sostenido ante el Tribunal que un tipo de gastos, particularmente los que resultan de las operaciones para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional, no son «gastos de la Organización» en el sentido del artículo 17, párrafo 2, de la Carta, puesto que dependen exclusivamente del Consejo de Seguridad y más concretamente de los acuerdos negociados en virtud del artículo 43 de la Carta.

Este argumento se apoya en parte en la idea de que, en los casos en los que se trata del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, sólo el Consejo de Seguridad está autorizado a tomar una decisión que ordene una acción. Se ha sostenido también que, limitándose la competencia de la Asamblea General a discutir, examinar, estudiar y recomendar, no puede imponer la obligación de cubrir los gastos resultantes de la puesta en práctica de sus propias recomendaciones. Este argumento conduce a la consideración de las funciones respectivas de la Asamblea General y del Consejo de Seguridad según la Carta, en particular en lo que concierne al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

El artículo 24 de la Carta dispone:

«A fin de asegurar la acción rápida y eficaz de la Organización, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad principal del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales ,. .».

La responsabilidad así conferida es «principal» y no exclusiva. Según el artículo 24, esta responsabilidad principal se confiere al Consejo de Seguridad «a fin de asegurar la acción rápida y eficaz de la Organización». Por lo tanto, al Consejo de Seguridad le corresponde la competencia de imponer la obligación explícita de obedecer las órdenes que pueda emitir en virtud del capítulo VII, por ejemplo contra un agresor. Solamente el Consejo de Seguridad puede ordenar medidas de ejecución mediante una acción coercitiva contra un agresor. Sin embargo, la Carta índica muy claramente que la Asamblea General debe también ocuparse de la paz y de la seguridad internacionales. El artículo 14 autoriza a la Asamblea General a «recomendar medidas para el arreglo pacífico de cualesquiera situaciones, sea cual fuere su origen, que, a su juicio, puedan perjudicar el bienestar o las relaciones amistosas entre naciones, incluso las situaciones resultantes de una violación de las disposiciones de esta Carta que enuncian los propósitos y principios de las Naciones Unidas». La palabra «medidas» supone cualquier forma de acción y la única restricción que el artículo 14 impone a la Asamblea General es la que figura en el artículo 12, es decir, que la Asamblea no puede recomendar medidas mientras el Consejo de Seguridad esté tratando la misma cuestión, a no ser que el Consejo de Seguridad se lo pida. Así pues, aunque el Consejo de Seguridad es quien posee el derecho exclusivo de ordenar una acción coercitiva, las funciones y poderes de la Asamblea General, según la Carta, no están limitadas a la discusión, examen, estudio y recomendación; sus atribuciones no son simplemente de carácter exhortativo. El artículo 18 trata de las «decisiones» de la Asamblea General «sobre las cuestiones importantes». Estas decisiones comprenden, en efecto, ciertas recomendaciones, pero otras tienen valor y efecto de carácter imperativo. Entre estas últimas decisiones el artículo 18 comprende la suspensión de derechos y privilegios de los Miembros, la exclusión de los Miembros y las «cuestiones presupuestarias». En lo que se refiere a la suspensión de derechos y privilegios de los Miembros y a la exclusión de los mismos en el marco de los artículos 5 y 6, el Consejo de Seguridad se limita a hacer recomendaciones, y a la Asamblea General corresponde decidir y su decisión fija el estatuto de los Estados en cuestión; pero hay una colaboración estrecha entre estos dos órganos. Además, el poder de decisión que los artículos 5 y 6 atribuyen a la Asamblea General se refiere expresamente a las medidas preventivas o coercitivas.

El párrafo 1 del artículo 17 da a la Asamblea General la facultad no solamente de examinar el presupuesto de la Organización, sino también de «aprobarlo». La decisión de «aprobar» el presupuesto está estrechamente relacionada con el párrafo 2, del artículo 17, pues en virtud de este párrafo, la Asamblea General tiene igualmente la facultad de repartir los gastos entre los Miembros, y el ejercicio de la competencia de repartición crea para todos los Miembros la obligación enunciada expresamente en el artículo 17, párrafo 2, de aportar la cuota de gastos que les corresponda según el reparto fijado por la Asamblea General. Cuando estos gastos, comprenden desembolsos para el mantenimiento de la paz y la seguridad que no están cubiertos por otros recursos, la Asamblea General es quien tiene la competencia para repartir estos costes entre los Miembros. No se encuentra en las disposiciones de la Carta que distribuyen las funciones y poderes entre el Consejo de Seguridad y la Asamblea General, justificación alguna a la idea de que este reparto excluye de las facultades de la Asamblea General el de prever la financiación de las medidas destinadas al mantenimiento de la paz y la seguridad.

El argumento que sostiene que el poder presupuestario de la Asamblea General está limitado a lo referente al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, se funda especialmente en la referencia hecha a una «acción» en la última frase del párrafo 2, del artículo 11. Este párrafo dice lo siguiente:

«La Asamblea General podrá discutir toda cuestión relativa al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, que presente a su consideración cualquier Miembro de las Naciones Unidas, o el Consejo de Seguridad, o que un Estado que no ,es Miembro de las Naciones Unidas presente de conformidad con el artículo 35, párrafo 2; y, salvo lo dispuesto en el articulo 12, podrá hacer recomendaciones acerca de tales cuestiones al Estado o Estados interesados, o al Consejo de Seguridad, o a éste y a aquellos. Toda cuestión de esta naturaleza con respecto a la cual se requiera acción será referida cd Consejo de Seguridad por la Asamblea General, antes o después de discutirla».

El Tribunal estima que la clase de acción de la que se trata en el artículo 11, párrafo 2, es una acción coercitiva. Este párrafo, que no se refiere solamente a las cuestiones de orden general referentes a la paz y a la seguridad, sino también a cuestiones particulares sometidas, en virtud del artículo 35, a la Asamblea por los Estados, habilita, en su primera fase, a la Asamblea General para organizar, por medio de recomendaciones dirigidas a los Miembros, al Consejo de Seguridad, o a ambos, y a petición o con consentimiento de los países interesados, operaciones tendentes al mantenimiento de la paz. Esta facultad conferida a la Asamblea General, es una competencia especial que no disminuye, en absoluto, sus facultades generales según el artículo 10 o el artículo 14, excepción hecha de la restricción indicada en la última frase del párrafo 2, del artículo 11. Esta última frase dispone que cuando una acción es necesaria la Asamblea General debe remitir la cuestión al Consejo de Seguridad. La palabra «acción» debe significar una acción que corresponde únicamente a la competencia exclusiva del Consejo de Seguridad. No se trata, pues, de las recomendaciones que el Consejo de Seguridad pudiera hacer, como por ejemplo, en los términos del artículo 38, porque la Asamblea General tiene el mismo poder en virtud del artículo 11. La acción que es de competencia exclusiva del Consejo de Seguridad es la mencionada en el título del capítulo VII de la Carta, a saber: «Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz y actos de agresión. Si se interpretase la palabra «acción» del párrafo 2 del artículo 11, en el sentido de que la Asamblea General no puede hacer más que recomendaciones de carácter general referentes, en abstracto, a la paz y a. la seguridad, y no relativas a casos particulares, este párrafo no hubiera previsto que la Asamblea General pudiera hacer recomendaciones sobre cuestiones sometidas a ella por un Estado o por el Consejo de Seguridad. En consecuencia, la última fase del párrafo 2, del artículo 11 no es aplicable cuando la acción de que se trata no es coercitiva.

La práctica de la Organización, a lo largo de su historia, confirma las aclaraciones que se acaban de hacer sobre el término «acción» que figura en la última frase del párrafo 2, del artículo 11. Que la Asamblea General proceda en virtud del artículo lio del artículo 14, a la ejecución de sus recomendaciones referentes a la creación de comisiones o de otros organismos entraña una actividad de la Organización —una acción— en relación con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. La ejecución de estas recomendaciones representa un aspecto normal del funcionamiento de las Naciones Unidas. Estos comités, comisiones u otros organismos o individuos constituyen, en ciertos casos, órganos subsidiarios creados en virtud del artículo 22 de la Carta. Las funciones de la Asamblea General para las que puede crear órganos subsidiarios comprenden, por ejemplo, las investigaciones, la observación y el control, pero la manera de utilizar estos órganos subsidiarios depende del consentimiento del Estado o de los Estados interesados. Por consiguiente, el Tribunal estima que el argumento que pretende, mediante una referencia al párrafo 2, del artículo 11, limitar la autoridad presupuestaria de la Asamblea General en lo referente al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, carece de fundamento.

* * *

Se ha sostenido igualmente ante el Tribunal que el artículo 43 de la Carta constituye una regla particular, una lex specialis, que deroga la regla general del artículo 17 cuando se trata de gastos para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional. El artículo 43 prevé que los Miembros negociarán acuerdos con el Consejo de Seguridad bajo la iniciativa de este último, estipulando cuáles serán las «fuerzas armadas, la asistencia y las facilidades, incluido el derecho de paso, necesarias para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales «que el Estado Miembro pondrá a disposición del Consejo de Seguridad a invitación de este último». Según el párrafo 2 de este artículo:

«El acuerdo o acuerdos antes mencionados, fijarán el número y clase de las fuerzas, su grado de preparación y su ubicación general, como también la naturaleza de las facilidades y de la ayuda que habrán de darse».

Se aduce el argumento de que estos acuerdos tenían por objeto precisar el reparto de los costes de las acciones coercitivas que el Consejo de Seguridad podría ordenar, y que sólo el Consejo de Seguridad tiene la facultad de tomar medidas en orden a la financiación de estos gastos.

Por lo que se refiere a este argumento, el Tribunal declara desde ahora que, por razones que serán plenamente expuestas a lo largo del presente dictamen, las operaciones de la FUNU y de la ONUC no son acciones coercitivas de las comprendidas en el cuadro del capítulo VII de la Carta, y que, por lo tanto, el artículo 43 no puede aplicarse al caso sometido actualmente al Tribunal. No obstante, aunque se aplicara el artículo 43, el Tribunal no podría aceptar tal interpretación por las siguientes razones: En el texto del artículo 43 nada restringe el poder discrecional del Consejo de Seguridad para negociar tales acuerdos. No se puede presumir que, en todos estos acuerdos el Consejo de Seguridad exija que un Estado Miembro soporte la totalidad de los gastos de la asistencia que preste, comprendidos, por ejemplo, el transporte de tropas hacia el lugar de la operación, su total subsistencia logística en el lugar, el aprovisionamiento, las armas y municiones, etc… o que se obligue a este Estado a consentir en ello. Si, en el curso de las negociaciones efectuadas en virtud del artículo 43, un Estado Miembro tuviera el derecho (como lo tiene) de exigir que cierta parte de los gastos sea soportada por la Organización, y si el Consejo de Seguridad tuviera el derecho (como lo tiene) de consentirlo, entonces esta parte de los gastos estaría comprendida en los de la Organización y debería repartirse por la Asamblea General según el artículo 17. Es difícil pensar que todos estos gastos, eventuales, se pueden prever en los acuerdos de este género, concluidos quizá mucho tiempo antes. La dificultad o la imposibilidad de prever todas las consecuencias financieras para los Estados Miembros, por las medidas coercitivas, está también recogida en el artículo 50 donde se establece que un Estado, sea o no Miembro de las Naciones Unidas, «si se encuentra en dificultades económicas particulares debidas a la ejecución de dichas medidas (preventivas o coercitivas), tiene derecho a consultar al Consejo de Seguridad respecto a la solución de estas dificultades». Parece, pues, que en tal caso, el Consejo de Seguridad podría decidir que el Estado que haya de soportar gastos excesivamente pesados tenga derecho a una ayuda financiera; esta ayuda financiera, se fuera prestada por la Organización, como pudiera ser el caso, constituiría, sin duda, una parte de los «gastos de la Organi-zación». Los problemas económicos no podrían ser objeto, de antemano, de un acuerdo negociado, puesto que no se conocerán hasta después de pasado el evento, y en el caso de Estados no miembros, que están igualmente contemplados en el artículo 50, no se podría negociar ningún acuerdo, en virtud del artículo 43.

Además, un argumento que insista en el hecho de que todas las medidas tomadas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, deberían financiarse por medio de acuerdos concluidos en virtud del artículo 43, parecería quitar al Consejo de Seguridad la posibilidad de actuar según otro artículo de la Carta. No se puede decir que la Carta haya dejado al Consejo de Seguridad impotente, ante una situación de urgencia, en ausencia de acuerdos concluidos en virtud de lartículo 43.

Los artículos del capítulo VII hablan de «situaciones» tanto como de controversias, y debe incluirse en la competencia del Consejo de Seguridad controlar una situación, aunque no recurra a una acción coercitiva contra un Estado. Los costes de las medidas que el Consejo de Seguridad está autorizado a tomar constituyen «gastos de la Organización, en el sentido del párrafo 2, del artículo 17».

* * *

El Tribunal ha examinado el problema general de la interpretación del artículo 17, párrafo 2, a la luz de la estructura de conjunto de la Carta y de las funciones respectivas asignadas por ella a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad, en orden a determinar el sentido de la frase «gastos de la Organización». El Tribunal no estima necesario ir más lejos en la definición detallada de estos gastos. Pasa, pues, al examen de los gastos enumerados en la petición de opinión consultiva. Al determinar si los gastos efectivamente autorizados constituyen «gastos de la Organización, en el sentido del párrafo 2, del artículo 17 de la Carta», el Tribunal admite que estos gastos deben ser apreciados según su relación con los fines de las Naciones Unidas, en el sentido de que si un gasto que se ha hecho con un fin que no corresponde a los de las Naciones Unidas– no podrá ser considerado «gasto de la Organización».

Los fines de las Naciones Unidas están enunciados en el artículo 1 de- la Carta. Los dos primeros, tal como figuran en los párrafos 1 y 2 pueden) describirse, someramente, como pertenecientes al establecimiento de la paz, de la seguridad internacionales y al desarrollo de las relaciones amistosas entre las Naciones. El tercero tiene como fin resolver los problemas internacionales de orden económico, social o humanitario y desarrollar el respeto de los derechos del hombre. El cuarto y último es el «ser un centro donde se armonicen los esfuerzos de las Naciones hacia los fines comunes».

Es natural conceder el rango más elevado a la paz y seguridad internacionales, pues no se puede atender a los otros fines más que si se ha conseguido esta condición fundamental. Ciertamente, estos fines son muy amplios, si bien no son más ilimitados que los poderes conferidos para atenderlos. Salvo en la medida en que han confiado a la Organización la misión de atender a estos fines comunes, los Estados Miembros conservan su libertad de acción. Mas, cuando la Organización toma medidas de las que se puede decir con justo título que son apropiadas al cumplimiento de los fines explícitos de las Naciones Unidas, se debe presumir que esta acción no execede los poderes de la Organización.

Si se admite que la acción en cuestión corresponde a las funciones de la Organización, pero se alega que ha sido emprendida o conducida de manera no conforme al reparto de funciones de los diversos órganos, tal como la Carta lo prescribe, se toca el plano interno, la economía interna <de la Organización. Si la acción ha sido tomada por un órgano no autorizado para ello, se trata de una irregularidad concerniente a la economía interna, pero de ello no se deduce necesariamente que el gasto originado no sea un gasto de la Organización. El derecho nacional y el derecho internacional contemplan casos en los que una persona moral, o un ente político, pueden estar obligados, frente a terceros, por un acto realizado por un agente, «ultra vires».

En los sistemas jurídicos de los Estados, se encuentran con frecuencia un procedimiento para determinar la validez de un acto, incluso legislativo o gubernamental, pero en la estructura de las Naciones Unidas no existe un procedimiento análogo. Ciertas proposiciones presentadas dudante la redacción de la Carta que pretendían atribuir al Tribunal Internacional de Justicia la autoridad suprema para interpretar la Carta, no fueron adoptadas; la opinión que el Tribunal se dispone a dar aquí es una opinión consultiva. Como se previo en 1945, cada órgano debe, pues, en primer término, determinar su propia competencia. Si el Consejo de Seguridad, por ejemplo, adopta una resolución referente al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y si, conforme a un mandato o a una autorización comprendida en esta resolución, el Secretario General «contrae obligaciones financieras, se ha de presumir que los montantes en cuestión constituyen «gastos de la Organización».

El reglamento financiero de las Naciones Unidas adoptado por la Asamblea General dispone:

Artículo 4, 1. Mediante el voto de créditos, la Asamblea General autoriza al Secretario General en el límite de los créditos abiertos a comprometer gastos y a efectuar pagos, con destino a los fines para los cuales se abrieron estos créditos».

Así, por ejemplo, cuando la Asamblea General, en la resolución 1961 (XV), insertó el párrafo siguiente:

“3. Decide abrir un crédito de cien millones de dólares para las operaciones de las Naciones Unidas en el Gongo durante el período que va del 1 de enero al 31 de octubre de 1961”, autorizó al Secretario General a contraer ciertas obligaciones por cuenta de las Naciones Unidas de forma tan clara como cuando, en la resolución 1590 (XV), estableció:

“3. Autoriza al Secreario General… a comprometer gastos en 1961, en concepto de las operaciones de las Naciones Unidas en el Congo, hasta un total de 24 millones de dólares…”.

Cuando el Tribunal, en una ocasión, fue llamado a examinar el artículo 17 de la Carta dijo que las decisiones del Tribunal administrativo de las Naciones Unidas engendran una obligación para la Organización, y declara al respecto:

“La función de aprobar el presupuesto no significa que la Asamblea General tenga un poder absoluto para aprobar o no aprobar los gastos que le son propuestos; pues ciertos elementos de estos gastos provienen de obligaciones ya contraídas por la Organización y en esta medida, la Asamblea General no tiene otra alternativa que la de hacer honor a sus compromisos”. (Effet de jugements du Tribunal adminis- tratif des Nations Unies accordant indemnité, C.I.J. Recueil 1954, p. 59.)

De la misma manera, ciertas obligaciones de la Organización pueden ser contraídas por el Secretario General actuando bajo la autoridad del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General, y la Asamblea General «no tiene otra alternativa que la de hacer honor a sus compromisos».

La obligación es una cosa; la manera como se cumple esta obligación —es decir, la fuente de donde provienen los fondos— es otra. La Asamblea General puede elegir entre diversas soluciones: puede repartir los gastos contraídos siguiendo el baremo normal de reparto, puede repartir este coste según un baremo especial de reparto; puede utilizar fondos proporcionados a título voluntario a la Organización; o, incluso, puede encontrar otro método o combinación de métodos, para reunir los fondos necesarios. En este contexto, poco importa jurídicamente si, por razones de la teneduría de libros o de la contabilidad, la Asamblea General elige incluir los gastos en cuestión en una de las secciones normales y establecidas del presupuesto «ordinario», o si prefiere imputarlos separadamente a una cuenta o a un fondo especial. Lo que importa, es que se trate de un gasto de la Organización y que la Asamblea General tenga competencia para proceder al reparto, según los términos del párrafo 2, del artículo 17.

El razonamiento que acaba de exponerse, aplicado a las resoluciones mencionadas en la petición de opinión consultiva, bastaría para fundamentar el dictamen del Tribunal. Éste estima, no obstante, que conviene tomar en consideración otros argumentos que se han esgrimido.

* * *

Para facilitar el examen de los gastos enumerados en la petición de opinión consultiva, el Tribunal considerará en primer término los que conciernen a la FUNU, y, a continuación, los referentes a la ONUC. En cada caso, se ocupará primeramente de las operaciones y, a continuación, de la financiación de estas operaciones.

Al examinar las operaciones en el Oriente Medio, el Tribunal debe analizar las funciones de la FUNU, tal y como están definidas en las resoluciones de la Asamblea General. La resolución 998 (ES-I), de 4 de noviembre de 1956, solicitó al Secretario General que formulara un plan «en orden a constituir, con el consentimiento de las Naciones interesadas, una Fuerza internacional de urgencia de las Naciones Unidas, encargada de asegurar y supervisar el cese de hostilidades, conforme a las disposiciones de «la precedente resolución de la Asamblea General 997 (ES-I), de 2 de noviembre de 1956». El verbo «asegurar», al aplicarse a cuestiones tales como la supervisión de la entrada de fuerzas militares y armas en la región y la conclusión de un acuerdo de alto el fuego, podría dar lugar a pensar que se trata de medidas coercitivas, si la Fuerza no debiera crearse con el consentimiento de las naciones interesadas.

En su primer informe, relativo al plan para una Fuerza internacional de urgencia, el Secretario General formuló sus proposiciones en los términos de la resolución 998 (ES-I). Los mismos términos son utilizados en la resolución de la Asamblea General 1 000 (ES-I), de 5 de noviembre, cuya parte dispositiva, en el párrafo 1, establece:

“Crea un Mando de las Naciones Unidas para una Fuerza internacional de urgencia encargada de asegurar y supervisar el cese de hostilidades conforme a las disposiciones de la resolución 997 (ES-I) de la Asamblea General, de fecha 2 de noviembre de 1956”.

Esta resolución se adoptó sin votos en contra. En su segunda y última comunicación de 6 de noviembre, relativa al plan para una Fuerza internacional de urgencia, el Secretario General manifestó, en los párrafos 9 y 10:

“Aunque la Asamblea General esté autorizada para constituir la Fuerza con el consentimiento de las Partes que aportarán las unidades, no podría exigir que la Fuerza se estacione u opere en el territorio de un país determinado, sin el consentimiento del Gobierno de este país. Esto no excluye la posibilidad de que el Consejo de Seguridad pueda utilizar esta Fuerza dentro de los límites más amplios previstos en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas. De momento, no creo necesario desarrollar más esta idea, puesto que no se ha pensado utilizar esta fuerza en virtud del capítulo VII, con los derechos que esto implicaría respecto de los Estados Miembros.

10. Esta última observación permite concluir que la constitución de la fuerza no debiera determinarse por las necesidades que habrían existido si la medida hubiera sido considerada como parte de una acción coercitiva dirigida contra un Estado Miembro.

Existe una diferencia clara entre la creación de la Fuerza, en orden a asegurar el cese de las hostilidades, acompañada de una retirada de fuerzas armadas, y la creación de esta fuerza con el fin de imponer una retirada de las fuerzas armadas”.

El párrafo 12 del informe es especialmente importante por el hecho de que, en la resolución 1.001 (ES-I), la Asamblea General, una vez más sin votos en contra, «suscribe la definición de las funciones de la Fuerza mencionada en el párrafo 12 del informe del Secretario General». El párrafo 12 está redactado, en parte, como sigue:

“Las funciones de la Fuerza de las Naciones Unidas consistirían, al establecerse un alto el fuego, en entrar en territorio egipcio, con el consentimiento del Gobierno del país, con el fin de ayudar al mantenimiento de la calma durante y después de la retirada de las tropas no egipcias y de asegurar el respeto a las otras disposiciones de la resolución de 2 de noviembre de 1956. Es claro que la Fuerza no debería tener otros derechos más que los necesarios para el cumplimiento de sus funciones en cooperación con las autoridades locales. Sería más que un cuerpo de observadores, pero de ninguna manera una fuerza militar que controle temporalmente el territorio en que esté estacionada; mucho menos debería tener funciones militares superiores a las estrictamente necesarias para asegurar las condiciones de paz, caso de que las partes en el conflicto tomaran las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones de la Asamblea General”.

En esta exposición de las funciones de la FUNU presentada por el Secretario General y aprobada por la Asamblea General sin votos en contra, no se encuentra prueba alguna de que la Fuerza haya sido utilizada con fines coercitivos. Ninguna prueba similar resulta de las operaciones posteriores de la Fuerza, operaciones que no han sobrepasado los objetivos de las funciones que se le atribuyeron.

No parece, pues, a primera vista, que la creación de la FUNU constituya de hecho una «acción coercitiva» de acuerdo con el capítulo VII, lo cual según la Carta no puede autorizarse más que por el Consejo de Seguridad.

Por otra parte, parece que las operaciones fueron emprendidas para atender uno de los fines principales de las Naciones Unidas, a saber, favorecer y asegurar el arreglo pacífico de la situación. Siendo así, el Secretario General ha ejercido debidamente la autoridad de la que fue investido para contraer ciertas obligaciones financieras de la Organización, y los gastos resultantes de estas obligaciones deben ser considerados como «gastos de la Organización» en el sentido del párrafo 2, del artículo 17.

En cuanto a lo ya dicho sobre el sentido del término «acción» en el artículo 11 de la Carta, conviene no olvidar el hecho de que la resolución 997 (ES-I), la primera, cronológicamente, de las resoluciones relativas a las operaciones en el Oriente Medio mencionadas en la petición de opinión consultiva, dispone su párrafo 5 que ella:

“Encarga al Secretario General que vigile la aplicación de la presente resolución y que le dé cuenta sin tardanza al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General, en relación con las medidas posteriores que estos órganos estimen oportuno tomar, conforme a la Carta”.

Las palabras en cursiva demuestran que se entiende que, en estas circunstancias, uno u otro de los dos órganos puede decidir sobre una «acción». De hecho, se sabe que la «acción» se decidió por la Asamblea General cuando adoptó, dos días más tarde sin votos en contra, la resolución 998 (ES-I) y siempre sin votos en contra, en los tres días siguientes, las resoluciones 1.000 (ES-I) y 1.001 (ES-I) referentes todas a la FUNU.

El Tribunal observa que estas acciones se pueden considerar como «medidas» recomendadas en aplicación del artículo 14 más que como una «acción» recomendada en virtud del artículo 11. Las facultades de la Asamblea General contenidas en el artículo 14 no están limitadas por las disposiciones del artículo 11, sino solamente por las del artículo 12. Además, como el Tribunal ya ha invadido, el término «medidas» implica cualquier forma de acción. En cuanto a la situación existente en el Oriente Medio en 1956, se la puede calificar más bien como susceptible «de comprometer las relaciones amistosas entre Naciones, que como relativa al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales». Puesto que las resoluciones en cuestión de la Asamblea General no mencionan el artículo en el que se fundamentan, y puesto que los términos que figuran en la mayor parte de ellas, pueden también implicar una referencia al artículo 14 más bien que al artículo 11, no se puede excluir que se basen más en el primero que en el segundo de estos artículos.

* * *

La financiación de la FUNU origina problemas delicados y, en los debates sobre este punto, se ha dicho también que la Asamblea General jamás ha considerado, ni directa ni indirectamente, los gastos de la FUNU como «gastos de la Organización en el sentido del párrafo 2, del artículo 17 de la Carta». El Tribunal no podría aceptar esta opinión. En el párrafo 15 de su segundo y último informe de 6 de noviembre de 1956, relativo al plan para una fuerza internacional de urgencia, el Secretario General declaraba que había que estudiar el problema más a fondo. A título provisional, ciertos gastos podrían ser asumidos por toda Nación que aportase una unidad, «mientras que los restantes gastos serán cubiertos por otras fuentes distintas a las del presupuesto ordinario de la Organización de las Naciones Unidas». Siendo «manifiestamente imposible hacer un cálculo de los gastos previsibles antes de conocer la importancia numérica del cuerpo y la duración de la misión que tuviera que cumplir», «la única solución práctica sería.. . que la Asamblea General vote una autorización general permitiendo cubrir los gastos de la Fuerza según unos principios generales, tales como los arriba mencionados».

El párrafo 5 de la resolución 1.001 (ES-I) de 7 de noviembre de 1956, declaraba que la Asamblea General «Aprueba, a título provisional, la regla fundamental referente a la financiación de la Fuerza, tal como está expuesta en el párrafo 15 del informe del Secretario General».

En su exposición oral, en la sesión plenaria de la Asamblea General, el 26 de noviembre de 1956, el Secretario General declaraba:

“…deseo, igualmente, precisar que, si los fondos recibidos y los pagos efectuados por razón de la Fuerza deben ser considerados como no pertenecientes al presupuesto ordinario de la Organización, el funcionamiento de la Fuerza dispensa de responsabilidad a las Naciones Unidas, y la cuenta especial que se creará debe, en consecuencia, ser considerada como regulada por las disposiciones del artículo 17 de la Carta”.

En la misma sesión, después de haber realizado esta declaración, la Asamblea General, por su resolución 1.122 (XI), observó que «había aprobado provisionalmente las recomendaciones hechas por el Secretario General respecto a la financiación de la Fuerza». A continuación autorizó al Secretario General «a crear una cuenta especial para la Fuerza de urgencia de las Naciones Unidas, acreditada con cargo a los fondos obtenidos por la Organización de las Naciones Unidas, fuera del presupuesto ordinario, para pagar los gastos de la Fuerza y cargar en cuenta los pagos correspondientes». Esta resolución determinaba a continuación que el montante inicial de la Cuenta especial sería de 10 millones de dólares y autorizaba al Secretario General, «a pasar fondos a la Cuenta especial, a girar, en concepto de adelanto, del fondo de desarrollo a la Cuenta especial, las cantidades necesarias para el pago de los gastos imputables a esta Cuenta». La creación de una Cuenta especial no significa necesariamente que los fondos asignados no puedan provenir de contribuciones de los Miembros según el reparto fijado por la Asamblea General.

La resolución de la Asamblea General que conviene examinar a continuación es la resolución 1.089 (XI), de 20 de diciembre de 1956, que refleja ciertas incertidumbres y opiniones contradictorias respecto a la financiación de la FUNU. Se han indicado debidamente estas divergencias y se han hecho toda clase de reservas respecto a una eventual acción futura, pero el párrafo 1 de la parte dispositiva se acomoda a la recomen-dación del Secretario General pidiendo «que los gastos relativos a la Fuerza se repartan del mismo modo que los gastos de la Organización».

Los términos del citado párrafo provienen evidentemente del artículo 17:

“I. Decide que, salvo lo referente a la remuneración, el material, las provisiones y los servicios que los Estados Miembros tomarán a su cargo o aportarán gratuitamente, los gastos de la fuerza de urgencia de las Naciones Unidas serán soportados por la Organización de las Naciones Unidas y repartidos entre los Estados Miembros, hasta la cantidad de 10 millones de dólares, conforme el baremo de contribuciones, adoptado por la Asamblea General en lo referente al presu-puesto anual de la Organización para el ejercicio de 1957”.

Esta resolución, adoptada por la mayoría requerida de dos tercios, se fundaba, sin duda alguna, en la conclusión de que los gastos de la FUNU eran «gastos de la Organización», sin lo cual la Asamblea General no hubiera tenido autoridad para decidir que los mismos «fueran soportados por la Organización de las Naciones Unidas» ni para repartirlos entre sus Miembros.

Es significativo, por otra parte, que el párrafo 3 de esta resolución, que creó un comité de estudio, encargara a dicho comité «examinar la cuestión del reparto de los gastos de la Fuerza por encima de 10 millones de dólares… y el criterio o la determinación de los haremos de contribuciones diferentes del baremo de contribuciones de los Estados Miembros respecto al presupuesto ordinario de 1957». Los términos subrayados muestran que no se previo la responsabilidad de que el comité considerara otro método que el del reparto para cubrir estos gastos, en una forma u otra, sin que esto fuera obstáculo a la posibilidad de proponer un baremo diferente.

El informe de este comité de estudio mostró el hecho de la existencia de ciertas divergencias de opinión, pero el proyecto de resolución recomendado autorizaba nuevos gastos y habilitaba al Secretario General a sacar ciertas cantidades del Fondo de desarrollo, e incluso, si hiciera falta, a tomar en préstamo de otros fondos; se trata de la resolución 1.090 (XI), adoptada el 27 de febrero de 1957 por la mayoría requerida de dos tercios. En el párrafo 4 de dicha resolución, la Asamblea General decidió estudiar, en su doceava sesión, un sistema para cubrir los gastos de la Fuerza por encima de 10 millones de dólares, que no serían cubiertos por contribuciones voluntarias». La resolución 1.151 (XII) de 22 de noviembre de 1957, al considerar nuevas contribuciones voluntarias, establecía en su párrafo 4 que los gastos autorizados serían «soportados por los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas conforme a los baremos de las cuotas adoptados por la Asamblea General para los ejercicios de 1957 y 1958 respectivamente».

Un año más tarde, en su resolución 1.263 (XIII), de 14 de noviembre de 1958, la Asamblea General, «al tomar nota con satisfacción de la eficaz manara en que la Fuerza continúa cumpliendo su misión», ruega a la Quinta Comisión «que recomiende las medidas pertinentes para cubrir los gastos necesarios para el mantenimiento de la Fuerza de urgencia de las Naciones Unidas».

Tras un nuevo examen, la disposición que figura en el párrafo 4, de la resolución de 22 de noviembre de 1957 fue adoptada en el párrafo 4, de la resolución 1337 (XIII), de 13 de diciembre de 1958. El párrafo 5 de esta resolución rogaba al Secretario General «que consultara con los Gobiernos de los Estados Miembros el modo de la financiación futura de la Fuerza y que presentara a la Asamblea General, en su sesión catorceava, un informe acompañado de sus respuestas».

A continuación de lo cual, se estableció un nuevo plan para la utilización de cualquier contribución voluntaria, pero la resolución 1.441 (XIV) de 5 de diciembre de 1959, párrafo 2, «Decide recaudar la suma de 20 millones de dólares entre todos los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas, sobre la base del baremo ordinario de cuotas», bajo reserva del empleo de los créditos provenientes de contribuciones voluntarias. La resolución 1575 (XV), de 20 de diciembre de 1960, es casi idéntica.

El Tribunal concluye que, de año en año, los gastos de la FUNU han sido tratados por la Asamblea General como gastos de la Organización en el sentido del párrafo 2, artículo 17 de la Carta.

Las operaciones en el Congo se autorizaron, en un principio, por el Consejo de Seguridad, por resolución 14 de julio de 1960, adoptada sin votos en contra. Esta resolución, habida cuenta de la petición del Gobierno del Congo, del informe del Secretario General y de los debates en el Consejo de Seguridad, se adoptó, evidentemente, en orden al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. Se ha sostenido, no obstante, que dicha resolución fue aplicada en violación de las disposiciones de la Carta, porque según la Carta corresponde al Consejo de Seguridad la elección de los Estados que participarán en la puesta en práctica de las decisiones acordadas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales, mientras que en el caso del Congo, el Secretario General es quien decidió qué Estados participarían en la operación, bien aportando contingentes armados, bien de otra forma.

Según el párrafo 2 de la resolución de 14 de julio de 1960, el Consejo de Seguridad «Decide autorizar al Secretario General a tomar, en consulta con el Gobierno de la República del Congo, las medidas necesarias para prestar a dicho gobierno la ayuda militar necesaria». El párrafo 3 pedía al Secretario General «que presentara un informe al Consejo de Seguridad a su debido tiempo». El Secretario General presentó el 18 de julio su primer informe, en el que indica al Consejo de Seguridad cuáles son los Estados a los que ha pedido que aporten contingentes o material, cuáles son los que han respondido a esta llamada, la importancia de las unidades ya llegadas al Congo (alrededor de 3.500 hombres en total) y añade algunos detalles relativos a otros contingentes esperados.

El 22 de julio, el Consejo de Seguridad adoptó por unanimidad una nueva resolución, en cuyo preámbulo se decía que considerando el informe del Secretario General, el Consejo de Seguridad expresa su satisfacción «por la labor realizada por el Secretario General y por el apoyo que los Estados invitados por él a prestarle su colaboración le han aportado tan diligente como rápidamente». En el párrafo 3 de la parte dispositiva, el Consejo de Seguridad «felicita al Secretario General por la prontitud con que ha cumplido la resolución S/4387 del Consejo de Seguridad, y por su primer informe».

El 9 de agosto, el Consejo de Seguridad adoptó sin votos en contra, otra resolución en la que, habiendo tomado nota del segundo informe y de la exposición oral del Secretario General, en el párrafo 1 de la parte dispositiva, «confirma la autoridad dada al Secretario General por las resoluciones del Consejo de Seguridad de fecha de 14 y 22 de julio de 1960 y le ruega que continúe en el desempeño de la responsabilidad que se le ha conferido». Esta ratificación categórica es apoyada además por los párrafos 5 y 6 de la parte dispositiva, según la cual todos los Estados Miembros son invitados «a ofrecerse mutuamente ayuda» y se suplica al Secretario General «aplique la presente resolución y envíe un nuevo informe al Consejo en cuanto pueda».

La Asamblea General tomó nota de las resoluciones del Consejo de Seguridad de 14 y 22 de julio y de 9 de agosto de 1960, en su resolución 1474 (ES-IV), de 20 de septiembre, adoptada sin votos en contra, en la que «se apoyan plenamente» las anteriores resoluciones. El 21 de febrero de 1961 el Consejo de Seguridad reafirmó de nuevo, sin votos en contra, sus tres resoluciones precedentes «y la resolución 1974 (ES-IV) de la Asamblea General de 20 de septiembre de 1960», y recordó «a todos los Estados sus obligaciones de acuerdo con dichas resoluciones».

El 24 de noviembre de 1961, el Consejo de Seguridad, al hacer de nuevo mención de las resoluciones precedentes, reafirmó, una vez más sin votos en contra, «los principios y los fines de la Organización de las Naciones Unidas en lo concerniente al Congo (Leopolville), tal como se contienen» en estas resoluciones. Los párrafos 4 y 5 de la parte dispositiva de la resolución renuevan los poderes dados al Secretario General para la prosecución de las actividades en el Congo.

A la luz de un expediente conteniendo tan gran cantidad de exámenes, confirmaciones, aprobaciones y ratificaciones del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General de la actuación del Secretario General en ejecución de la resolución de 14 de julio de 1960, no se podría concluir que las operaciones en cuestión invadan las prerrogativas conferidas al Consejo de Seguridad por la Carta o las usurpen. La Carta no impide al Consejo de Seguridad actuar mediante los instrumentos de su elección: de acuerdo con el artículo 29, «puede crear los órganos subsidiarios que juzgue necesarios para el ejercicio de sus funciones»; en virtud del artículo 98 puede encargarse al Secretario General «otras funciones».

No es necesario que el Tribunal indique en cual o en cuales artículos de la Carta se fundan las resoluciones del Consejo de Seguridad, pero se puede afirmar que las operaciones de la ONUC no implicaron el empleo de la fuerza armada contra un Estado, juzgado por el Consejo de Seguridad, según el artículo 39, como culpable de un acto de agresión o de atentar contra la paz. Las fuerzas armadas empleadas en el Congo no fueron autorizadas a tomar medidas de carácter militar contra ningún Estado. Dicha operación no comportó «medidas perventivas o coercitivas» contra un Estado, como está previsto en el capítulo VII; no constituyó, pues, una «acción», en el sentido con que la palabra se emplea en el artículo 11.

Por las razones indicadas, las obligaciones financieras contraídas por el Secretario General, en nombre de las Naciones Unidas, con el consentimiento repetido y claramente expresado del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General, constituyen obligaciones de la Organización a las que la Asamblea General está obligada a hacer frente según el artículo 17.

En lo que concierne a la ONUC, la primera acción referente a la financiación de la operación se tomó por la Asamblea General el 20 de diciembre de 1960 después que el Consejo de Seguridad hubo adoptado sus resoluciones de 14 y 22 de julio y de 9 de agosto, y después que la Asamblea General adoptara una resolución en el mismo sentido el 20 de septiembre. Dicha resolución 1583 (XV), de 20 de diciembre, se refería al informe del Secretario General sobre los gastos previstos para las operaciones de las Naciones Unidas en el Congo desde el 14 de julio hasta el 31 de diciembre de 1960 y a las recomendaciones del Comité consultivo para cuestiones administrativas y presupuestarias. Esta resolución decidía crear una cuenta ad hoc para los gastos de la Organización de las Naciones Unidas en el Congo. Tomaba igualmente nota de que los gobiernos habían renunciado al reembolso de ciertos gastos y decidía repartir la suma de 48.5 millones de dólares entre los Estados Miembros «sobre la base del bareno ordinario de cuotas», a reserva de ciertas excepciones. La Asamblea General tomó esta decisión porque ya había reconocido en el preámbulo:

“que los gastos ocasionados por las operaciones de las Naciones Unidas en el Congo para 1960 constituían “gastos de la Organización”, en el sentido del párrafo 2, del artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas y que el reparto de dichos gastos entre los Estados Miembros impone a los Estados la obligación jurídica de pagar su parte”.

En la resolución 1590 (XV) del mismo día, la Asamblea General autorizó al Secretario General «a examinar los gastos de 1961 en concepto de operaciones de las Naciones Unidas en el Congo hasta un total de 24 millones de dólares para el período del 1 de enero al 31 de marzo de 1961». El tres de abril de 1961, la Asamblea General autorizó al Secretario General a continuar hasta el 21 de abril «contrayendo gastos a título de operaciones de las Naciones Unidas en el Congo hasta 8 millones de dólares por mes».

Se ha dado importancia a la declaración que figura en el preámbulo de la resolución 1619 (XV) de 21 de abril de 1961, de la Asamblea General, redactado como sigue:

“Teniendo en cuenta que la naturaleza de los gastos extraordinarios correspondientes a las operaciones de las Naciones Unidas en el Congo es esencialmente distinta de la de los gastos de la Organización contenidos en el presupuesto ordinario: si bien es preciso aplicar, para cubrirlos, un procedimiento distinto del que es aplicado en el caso de dicho presupuesto”.

Sin embargo, en el párrafo 4 de la parte dispositiva, la misma resolución :

“Decide además que la suma de 100 millones de dólares se repartirá entre los Estados Miembros como gasto de la Organización, sobre la base del baremo de cuotas adoptado para el presupuesto ordinario, a reserva de las disposiciones del párrafo 8 contenido más adelante (el párrafo 8 hacía ciertos reajustes para los Estados Miembros cuyas cuotas son las menos elevadas o para los que reciben cierta asistencia técnica), atendiendo al establecimiento de un baremo de cuotas diferente para hacer frente a los gastos extraordinarios de la Organiza-ción resultantes de estas operaciones”.

Aunque no se hace mención de ella, en la resolución que pide la opinión consultiva, porque fue adoptada en la misma sesión de la Asamblea General, se puede observar que la resolución 1732 (XVI) de 20 de diciembre de 1961, contiene un párrafo idéntico en su preámbulo y un párrafo 4 análogo en su parte dispositiva, referente al reparto de 80 millones de dólares.

La conclusión que se puede sacar de estos párrafos es que la Asamblea General decidió, por dos veces, que si bien algunos gastos son «extraordinarios» y «esencialmente distintos» de los que entran en el «presupuesto ordinario», son, no obstante, «gastos de la Organización», que deben repartirse de acuerdo con las competencias que el párrafo 2, del artículo 17 otorga a la Asamblea General. Esta conclusión es reforzada por la cláusula final del párrafo 4 de las dos resoluciones que acaban de ser mencionadas, según la cual la decisión, que figura en este párrafo, de utilizar el baremo de cuotas adoptado para el presupuesto ordinario, se toma atendiendo «al establecimiento de un baremo de cuotas distinto para hacer frente a los gastos extraordinarios». La otra solución contemplaba —y esto significa un «procedimiento diferente»— consistía en otro ‘baremo de cuotas y no en un método diferente del reparto. «Reparto», y «recaudación» son términos que conciernen solamente a la competencia de la Asamblea General en el sentido del artículo 17.

* * *

Al comienzo de la presente opinión consultiva, el Tribunal ha subrayado que el texto del párrafo 2, del artículo 17 de la Carta podía llevar a la simple conclusión de que «los gastos de la Organización» son las cantidades pagadas para cubrir los costes relativos a la realización de los fines de la Organización. Después se ha indicado que el Tribunal exa-minaría las resoluciones que autorizan los gastos mencionados en la petición de opinión consultiva para asegurarse que aquellos se adoptaron con tal fin. El Tribunal ha procedido a este examen y ha constatado que tal era el caso. El Tribunal ha analizado los principales argumentos esgrimidos contra la conclusión de que los gastos en cuestión deben ser considerados como «gastos de la Organización en el sentido del párrafo, 2 del artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas» y ha hallado que dichos argumentos carecían de fundamento. El Tribunal llega, pues, a la conclusión de que debe responder afirmativamente a la pregunta que le fue formulada por la resolución 1731 (XV), de la Asamblea General.

Por tales motivos,

El Tribunal opina

por nueve votos contra cinco,

que los gastos autorizados por las resoluciones de la Asamblea General 1538 (XV) y 1590 (XV) de 20 de diciembre de 1960, 1595 (XV) de 3 de abril de 1961, 1619 (XV) de 21 de abril de 1961 y 1633 (XVI) de 30 de octubre de 1961, relativos a las operaciones de las Naciones Unidas en el Congo, emprendidas en ejecución de las resoluciones del Consejo de Seguridad de fechas 14 de julio, 22 de julio y 9 de agosto de 1960 y las de 21 de febrero y 24 de noviembre de 1961 así como de las resoluciones de la Asamblea General 1.474 (ES-IV) de 20 de septiembre de 1960, 1.599 (XV), 1.600 (XV), 1.601 (XV) de 15 de abril de 1961, y los gastos autorizados por las resoluciones de la Asamblea General: 1.122 (XI) de 20 de noviembre de 1956, 1.089 (XI) de 21 de diciembre de 1956, 1.090 (XI) de 27 de febrero de 1957, 1.151 (XII) de 22 de noviembre de 1957, 1.204 (XII) de 13 de diciembre de 1957, 1.337 (XIII) de 13 de diciembre de 1958, 1.441 (XIV) de 5 de diciembre de 1959, 1.575

(XV) de 20 de diciembre de 1960, relativos a las operaciones de la Fuerza de urgencia de las Naciones Unidas emprendidas en ejecución de las resoluciones de la Asamblea General, 997 (ES-I) de 2 de noviembre de 1956,

998 (ES-I) y 999 (ES-I) de 4 de noviembre de 1956, 1.000 (ES-I) de 5 de noviembre de 1956, 1.000 (ES-I) de 7 de noviembre de 1956, 1.121 (XI) de 24 de noviembre de 1956 y 1.263 (XIII) de 14 de noviembre de 1958, constituyen «gastos de la Organización» en el sentido del párrafo

2, del artículo 17 de la Carta de las Naciones Unidas.

* * *

Hecho en inglés y en francés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, en La Haya, a veinte de julio de mil novecientos sesenta y dos, en dos ejemplares, uno de los cuales quedará depositado en los archivos del Tribunal y otro será enviado al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas.

El Presidente (Firmado) B. Winiarski El Secretario, (Firmado) Gamier-Coignet

Nota: Sigue una declaración del juez Spiropoulos aceptando la conclusión del Tribunal, pero no todos los criterios contenidos en el dictamen; los jueces Spender, Fitzmaurice y Morelli formulan opiniones individuales; y los jueces Winiarski, Basdevant, Moreno, Quintana, Koretsky y Bustamante y Rivero, formulan opiniones disidentes.

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Opinión sobre la reparación de daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas

Daños sufridos por los agentes de las Naciones Unidas en el ejercicio de sus funciones.—Perjuicios causados a las Naciones Unidas.—Daños causados a los funcionarios.—Calidad de las Naciones Unidas para presentar reclamaciones con vistas a obtener reparación de estas dos categorías de perjuicios.—Personalidad internacional de las Naciones Unidas.—Calidad necesariamente deducida de la Carta y de la actividad de las Naciones Unidas.—Protección funcional de los agentes.—Reclamaciones contra un Miembro de la Organización de las Naciones Unidas.—Reclamación contra un Estado no Miembro.—Conciliación de la reclamación del Estado Nacional y de la reclamación de las Naciones Unidas.—Reclamación de las Naciones Unidas contra el Estado nacional del agente.

Opinión Consultiva.

Presentes: Presidente, Basdevant; Vicepresidente, Guerrero; Magistrados: Alvarez, Fabela, Haskworth, Winiarski, Zoricic, De Visscher, sir Ar- nold McNair; Klaestad, Badawi Pachá, Krylov, Read, Hsu Mo, Azevedo.

El Tribunal, así constituido, emite la opinión consultiva siguiente:

con fecha 3 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución siguiente:

“Considerando que la serie de incidentes trágicos que en estos últimos tiempos afectan a agentes de las Naciones Unidas en el ejercicio de sus funciones suscita, en forma más urgente que nunca, la cuestión de las disposiciones a adoptar por las Naciones Unidas para asegurar en el futuro a sus agentes la máxima protección y la reparación de los daños que sufrieran,

Considerando como altamente deseable que el Secretario general pueda, sin discusión, actuar en la forma más eficaz con vistas a obtener toda la reparación debida,

La Asamblea General,

Decide solicitar del Tribunal Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre las cuestiones jurídicas siguientes:

“I. En el caso de que un agente de las Naciones Unidas, en el ejercicio de sus funciones, sufra un daño en condiciones de naturaleza a comprometer la responsabilidad de un Estado, ¿tiene la Organización de las Naciones Unidas calidad para presentar contra el gobierno de iure o de fado responsable de una reclamación internacional con vistas a obtener la reparación de los perjuicios causados: a) a las Naciones Unidas, b) a la víctima o a sus causahabientes?

II. En caso de respuesta afirmativa del punto Ib), ¿cómo debe conciliarse la acción de la Organización de las Naciones Unidas con los derechos que podría ostentar el Estado del que es súbdito la víctima?

Encarga al Secretario general que, cuando el Tribunal haya emitido su dictamen, prepare, a la luz de dicha opinión, propuestas que presentará a la Asamblea General con motivo de su próxima sesión ordinaria”.

Por carta del 4 de diciembre de 1948, registrada en la Secretaría el 7 de diciembre, el Secretario general de las Naciones Unidas transmitió al Tribunal copia certificada conforme de la Resolución de la Asamblea General. El 10 de diciembre, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 66 del Estatuto, el Secretario notificó la solicitud a todos los Estados que tienen derecho a comparecer ante el Tribunal; el 11 de diciembre, mediante una comunicación especial directa referida al párrafo 2 de dicho artículo, notificó a esos mismos Estados que, por providencia del mismo día, el Tribunal se había declarado dispuesto para recibir de dichos Estados informaciones escritas antes del 14 de febrero de 1949 y para oir exposiciones orales el 7 de marzo de 1949.

Se recibieron informaciones escritas de los Estados siguientes: India, China, Estados Unidos de América, Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Francia. Fueron comunicadas a todos los Estados con derecho a comparecer ante el Tribunal, así como al Secretario general de las Naciones Unidas. Entre tiempo, el Secretario general de las Naciones Unidas había remitido al Secretario, de acuerdo con el artículo 65 del Estatuto (cuyo párrafo 2 prescribe que a la cuestión sometida a opinión consultiva acompañen todos los documentos que puedan servir a elucidarla), los documentos que se enumeran en la relación anexa a la presente opinión consultiva.

De otra parte, el Secretario general de las Naciones Unidas, así como los Gobiernos de la República Francesa, el Reino Unido y el Reino de Bélgica, comunicaron al Tribunal que habían nombrado representantes encargados de presentar exposiciones orales.

Con motivo de las audiencias públicas celebradas los 7, 8 y 9 de marzo de 1949, el Tribunal oyó las exposiciones orales presentadas:

en nombre del Secretario general de las Naciones Unidas, por su representante, Iván Kerno, Secretario general adjunto encargado del Departamento jurídico, y por A. H. Feller, Director principal de ese Departamento, consejero;

en nombre del Gobierno del Reino de Bélgica, por Georges Kaecken- beeck, D.C.L., Ministro Plenipotenciario de S. M. el Rey de los Belgas, Jefe del servicio de las Conferencias de la Paz y de la Organización Internacional del Ministerio de Negocios Extranjeros, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;

en nombre del Gobierno de la República francesa, por Charles Chau- mont, Catedrático de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho de Nancy, jurisconsulto del Ministro de Asuntos Exteriores;

en nombre del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por G. G. Fitzmaurice, segundo asesor jurídico del Foreing Office.

* * *

La primera pregunta presentada al Tribunal está formulada en estos términos:

“En caso de que un agente de las Naciones Unidas, en el ejercicio de sus funciones, sufra un daño en condiciones de naturaleza a comprometer la responsabilidad de un Estado, ¿tiene la Organización de las Naciones Unidas calidad para presentar contra el gobierno de iure o de fado responsable una reclamación internacional con vistas a obtener la reparación de los perjuicios causados: a) a las Naciones Unidas, b) a la víctima o a sus causahabientes?”.

A título preliminar, es útil presentar las observaciones siguientes:

a) La Organización de las Naciones Unidas será, en el curso de la presente opinión, designada de ordinario, pero no siempre, con los términos «la Organización».

b) Las preguntas I a) y I b) apuntan a «una reclamación internacional presentada contra el gobierno de iure o de fado responsable». El Tribunal considera que estas preguntas se refieren a una reclamación presentada contra un Estado. En consecuencia, en la presente opinión se utilizarán los términos de «Estado» o «Estado demandado».

c) El Tribunal entiende el término «agente» en el más amplio sentido, y aplica el mismo a cualquier funcionario, remunerado o no, empleado a título permanente o no, a quien un órgano de la Organización ha encomendado que ejerza o ayude a ejercer alguna de las funciones de aquél, en resumen, toda persona mediante la cual la Organización actúa.

d) Formulada esta pregunta para el caso de un daño sufrido en condiciones de naturaleza a comprometer la responsabilidad de un Estado, es preciso, al examinarla, suponer que el daño resulta del quebrantamiento, por parte de ese Estado, de obligaciones cuyo objeto es proteger a los agentes de la Organización de las Naciones Unidas en el ejercicio de sus funciones.

e) La situación de un Estado demandado que no forma parte de la Organización se examinará más adelante y, por lo pronto, el Tribunal supondrá que el demandado es Miembro de la Organización.

* * *

Las preguntas formuladas al Tribunal se refieren a la «calidad para presentar… una reclamación internacional»: por consiguiente, procede precisar en primer lugar lo que se entiende por tal calidad y considerar los caracteres de la Organización con vistas a determinar si, en términos generales, dichos caracteres comprenden o excluyen para la misma la facultad de presentar una reclamación internacional.

La calidad para presentar una reclamación internacional es, para el que la ostenta, la capacidad de recurrir a los métodos habituales reconocidos por el Derecho Internacional para la formulación, la presentación y la resolución de reclamaciones. Entre estos métodos, se pueden mencionar la protesta, la petición de investigación, la negociación y la petición de someter el asunto a un Tribunal arbitral, o al Tribunal en la medida en que su Estatuto se lo permite.

Esta calidad pertenece indudablemente al Estado: un Estado puede presentar a otro Estado una reclamación internacional. Tal reclamación aparece como una reclamación entre dos entidades políticas, iguales en derecho, de similar estructura y ambas directamente sometidas al Derecho internacional. Se resuelve por vía de negociaciones y, en el estado actual del Derecho relativo a la jurisdicción internacional, sólo puede llevarse ante un tribunal internacional con el consentimiento de los Estados interesados.

Si la Organización presenta una reclamación contra uno de sus Miembros, ésta será presentada de la misma manera y estudiada por los mismos procedimientos. Eventualmente, podrá apoyarse en los medios políticos de que la Organización dispone.

De este modo, la Organización tendrá un medio de asegurar el respeto de sus derechos por el Estado Miembro contra el que presenta una reclamación.

Pero en el orden internacional, ¿tiene la Organización una naturaleza comprensiva de la calidad requerida para presentar una reclamación internacional? Para responder a tal pregunta, es preciso ante todo determinar si la Carta ha conferido a la Organización una condición tal que con relación a sus Miembros ostenta derechos que la califican para exigirles el respeto. En otros términos, ¿está revestida la Organización de personalidad internacional? Esta última expresión, es indudablemente, una expresión de doctrina que, en ocasiones, se ha discutido. Pero se empleará aquí para expresar que la Organización, de reconocerse que tiene esa personalidad, es una entidad susceptible de ser beneficiaría de obligaciones que incumben a sus Miembros.

Para responder a esta pregunta, que no queda zanjada por los términos mismos de la Carta, hay que considerar los caracteres que ésta ha pretendido conferir a la Organización.

En un sistema jurídico, los sujetos de Derecho no son necesariamente idénticos entre sí en cuanto a su naturaleza o a la extensión de sus derechos; y su naturaleza depende de las necesidades de la comunidad. El desarrollo del Derecho internacional, en el transcurso de su historia, ha resultado influido por las exigencias de la vida internacional, de forma que el crecimiento progresivo de las actividades colectivas de los Estados ha hecho surgir ejemplos de acción ejercida en el plano internacional por ■determinadas entidades que no son Estados. Este desarrollo desembocó, en junio de 1945, en la creación de una organización internacional cuyos propósitos y principios se enuncian en la Carta de las Naciones Unidas. Para alcanzar esos propósitos, es indispensable que la Organización tenga personalidad internacional.

La Carta no se ha limitado a hacer de la Organización por ella creada un centro en el que se armonizarán los esfuerzos de las naciones hacia los propósitos comunes que defina (artículo primero, párrafo 4). Le ha dado órganos; le ha asignado una misión propia. Ha definido la posición de los Miembros con relación a la Organización, prescribiéndoles que le presten toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza (artículo 2, párrafo 5), que acepten y apliquen las decisiones del Consejo de Seguridad; autorizando a la Asamblea a hacer recomendaciones; otorgando a la Organización capacidad jurídica, privilegios e inmunidades en el territorio de cada uno de los Miembros y proveyendo acuerdos a concluir entre la Organización y sus Miembros. La práctica, singularmente mediante la conclusión de convenios en los que la Organización es parte, ha confirmado este carácter de la Organización colocada, en ciertos aspectos, frente a sus Miembros y que, llegado el caso, tiene el deber de recordar a éstos determinadas obligaciones. A ello se añade que las Naciones Unidas es una Organización política, que desempeña una misión política de índole muy importante y de ámbito muy amplio: mantener la paz y la seguridad internacionales, desarrollar las relaciones amistosas entre las naciones, realizar la cooperación internacional en el orden económico, social, cultural o humanitario (artículo primero), actuar con medios políticos ante sus Miembros. La «Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas», de 1946, crea derechos y deberes entre cada uno de los signatarios y la Organización (ver en particular sección 35). Ahora bien; resultaría difícil concebir cómo semejante convención podría surtir efectos de no ser en el plano internacional y entre partes que ostentan una personalidad internacional.

En opinión del Tribunal, la Organización estaba destinada a ejercer funciones y a tener derechos —y así lo ha hecho— que sólo pueden explicarse si la Organización goza en amplia medida de personalidad internacional y de capacidad para actuar en el plano internacional. Es actualmente el tipo más alto de organización internacional y no podría responder a las intenciones de sus fundadores de estar desprovista de personalidad internacional. Hay que admitir que sus Miembros, al asignarle determinadas funciones, con los deberes y las responsabilidades que las acompañan, la han revestido de la competencia necesaria para permitirle que cumpla efectivamente esas funciones.

En consecuencia, el Tribunal llega a la conclusión de que la Organización es una persona internacional. Ello no equivale a decir que es un Estado, lo que ciertamente no es, o que su personalidad jurídica, sus derechos y sus deberes son los mismos que los de un Estado. Ello equivale todavía menos a decir que la Organización es un «super Estado», cualquiera que fuere el sentido de tal expresión. Ello no implica siquiera que todos los derechos y deberes de la Organización hayan de situarse en el plano internacional, no más que todos los derechos y deberes de un Estado deben estar situados en ese plano. Ello significa que la Organización es un sujeto de Derecho internacional que tiene capacidad para ser titular de derechos y deberes internacionales y para prevalerse de sus derechos por vía de reclamación internacional.

La pregunta a examinar seguidamente es saber si la suma de los derechos internacionales de la Organización comprende el derecho de presentar reclamaciones internacionales de naturaleza tal como las señaladas en la presente solicitud de opinión. Se trata de una reclamación contra un Estado para obtener reparación en razón de un perjuicio que proviene de un daño causado a un agente de la Organización en el ejercicio de sus funciones. En tanto que un Estado ostenta, en su totalidad, los derechos y los deberes internacionales reconocidos por el Derecho internacional, los derechos y los deberes de una entidad tal como la Organización deben depender de los propósitos y de las funciones de ésta, enunciados o implicados en su acta constitutiva y desarrollados en la práctica. Las funciones de la Organización tienen un carácter tal, que no podrían cumplirse efectivamente de no implicar la acción común en el plano internacional a cincuenta y ocho ministerios de Asuntos Exteriores o más; el Tribunal deduce la conclusión de que los Miembros han conferido a la

Organización calidad para presentar las reclamaciones internacionales que necesitare en el ejercicio de sus funciones.

¿Qué hay de las reclamaciones señaladas en la solicitud de dictamen? La pregunta I se subdivide en dos puntos que es preciso examinar sucesivamente.

* * *

La pregunta I a) se formula en estos términos:

“En el caso de que un agente de las Naciones Unidas, en el ejercicio de sus funciones, sufra un daño en condiciones de naturaleza a comprometer la responsabilidad de un Estado, ¿tiene la Organización de las Naciones Unidas calidad para presentar contra el Gobierno de iure o de {acto responsable una reclamación internacional con vistas a obtener la reparación de los perjuicios causados: a) a las Naciones Unidas?”.

Esta pregunta se refiere únicamente a la reparación del perjuicio causado a la Organización al mismo tiempo que se causó un daño a uno de sus agentes. No cabe duda que la Organización está calificada para presentar una reclamación internacional contra uno de sus Miembros que, por quebrantamiento de una obligación internacional que tiene con ella, le ha causado un perjuicio. Los perjuicios señalados por la pregunta la) son exclusivamente los perjuicios causados a los intereses propios de la Organización, a sus medios de funcionamiento, a su patrimonio y a los intereses de que tiene la custodia. Es evidente que la Organización tiene calidad para presentar una reclamación por semejantes perjuicios. Asentándose la reclamación en el quebrantamiento de una obligación internacional, quebrantamiento cuya responsabilidad la Organización imputa a uno de los Miembros, ese Miembro no puede pretender que tal obligación se rige por su Derecho nacional; por lo tanto, la Organización está autorizada . a dar a su reclamación el carácter de una reclamación inter-nacional.

Cuando la Organización ha sufrido un perjuicio que resulta del quebrantamiento por un Miembro de sus obligaciones internacionales, es imposible ver cómo podría obtener su reparación de no estar calificada para presentar una reclamación internacional. No cabe suponer que en tal caso todos los Miembros de la Organización, con excepción del Estado demandado deberían unirse para presentar una reclamación contra aquél en razón del perjuicio que ha sufrido la Organización.

El Tribunal no está llamado a determinar la medida precisa de la reparación que la Organización pudiera obtener. No obstante, puede decirse que el importe de la reparación dependerá de la extensión del perjuicio sufrido en razón del acto ilícito o de la omisión imputable al Estado demandado, siendo calculado este importe de acuerdo con las reglas del Derecho Internacional. Entre otros elementos, en la valoración de este perjuicio, habría de incluirse el reembolso de cualquier indemnización razonable que la Organización hubiera tenido que abonar a su agente o a sus causahabientes. Además, el fallecimiento o la invalidez de un agente que cumple una misión lejana podría acarrear gastos considerables cuando se trate de substituirlo. He aquí sólo unos ejemplos, y el Tribunal no pretende prever todas las categorías de perjuicios que podría sufrir la Organización.

* * *

La pregunta I b) es la siguiente:

“.. .la Organización de las Naciones Unidas, ¿tiene calidad para presentar.. . una reclamación internacional con vistas a obtener la reparación de los perjuicios causados… b) a la víctima o a sus causahabientes?”

Cuando se examina el punto de Derecho al que da origen la pregunta

I b), es inútil repetir las consideraciones que han llevado al Tribunal a contestar por la afirmativa a la pregunta I a). Se puede admitir ahora que la Organización está calificada para presentar una reclamación en el plano internacional, para negociar, para concluir un compromiso y para ejercer una acción ante un tribunal internacional. La única cuestión ju-rídica que queda por examinar es la de saber si, al presentar una reclamación internacional de esta índole, la Organización puede «obtener la reparación de los daños causados… a la víctima. ..».

La regla tradicional según la cual el Estado nacional ejerce la protección diplomática no implica una respuesta negativa a la pregunta I b).

Primero, esta regla se aplica a las reclamaciones presentadas por un Estado. Mas aquí se trata de un caso diferente y nuevo de reclamación presentada por la Organización.

En segundo lugar, incluso en las relaciones entre Estados, esa regla comprende importantes excepciones, ya que existen casos en que un Estado puede ejercer la protección en favor de personas que no tienen su nacionalidad.

En tercer lugar, la regla reposa en dos bases. Primera, el Estado demandado ha faltado a una obligación con el Estado nacional en las personas de súbditos suyos. Segunda, únicamente la parte con la que existe una obligación internacional puede presentar una reclamación en razón de la violación de aquélla. Tal sería precisamente el caso si, al presentar la Organización internacional una reclamación por daños sufridos por su agente, la presentara invocando el quebrantamiento de una obligación que se tiene con ella. Así, pues, la regla de la nacionalidad de la reclamación no proporciona objeción alguna al reconocimiento del derecho de la Organización a presentar una reclamación por los daños señalados por la pregunta I b). AI contrario, el principio que sirve de base a esta regla lleva a reconocer esta calidad, si la Organización invoca como motivo de su reclamación el quebrantamiento de una obligación que se tiene con ella.

De otra parte, la analogía deducida de la regla tradicional relativa a la protección diplomática de los súbditos extranjeros no puede, por sí misma, justificar una respuesta afirmativa. No es posible, mediante un recurso exagerado a la idea de vinculación nacional, asimilar el vínculo de nacionalidad existente entre el Estado y su súbdito al vínculo jurídico que, según el artículo 100 de la Carta, existe entre la organización, por una parte, y el Secretario general y el personal de la Secretaría, por otra.

El Tribunal se halla aquí en presencia de una situación nueva. Sólo se puede responder a la pregunta que nace de esta situación, determinando de qué manera está regulada por las disposiciones de la Carta interpretadas a la luz de los principios del Derecho internacional.

La pregunta está comprendida en límites ya establecidos, es decir que se presupone que el daño en razón del cual se pide reparación nace del quebrantamiento de una obligación destinada a ayudar a un agente de la Organización en el ejercicio de sus funciones. No se trata de un caso en que el acto o la omisión ilícita constituyeron sólo una violación de las obligaciones generales que incumben al Estado respecto a la condición de los extranjeros; las reclamaciones presentadas a este título son de la competencia del Estado nacional y no, en regla general, de la competencia de la Organización.

La Carta no confiere expresamente a la Organización calidad para incluir en su demanda de reparación los daños causados a la víctima o a sus causahabientes. Por lo tanto, el Tribunal tiene que empezar por indagar si las disposiciones de la Carta relativas a las funciones de la Organización y a la parte asumida por sus agentes en el ejercicio de dichas funciones implican, para la Organización, el poder asegurarles la protección limitada que consistiría en presentar una demanda en su beneficio, a fin de obtener reparación de los daños sufridos en tales circunstancias. Según el Derecho internacional, la Organización debe ser considerada como teniendo esos poderes que, aunque no estén expresamente enunciados en la Carta, por una consecuencia necesaria, han sido conferidos a la Organización en cuanto esenciales al ejercicio de sus funciones. Este principio de Derecho se ha aplicado a la Organización Internacional del Trabajo por el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en su opinión consultiva número 13, del 23 de julio de 1926 (Serie B, número 13, página 18), y debe serlo a las Naciones Unidas.

Habida cuenta de sus propósitos y de sus funciones anteriormente señalados, la Organización puede comprobar la necesidad —y de hecho ha comprobado esta necesidad— de encomendar a sus agentes misiones importantes que han de llevarse a cabo en regiones agitadas del mundo. Semejantes misiones, por su naturaleza, exponen con frecuencia a los agentes a peligros excepcionales a los que de ordinario no están expuestas las personas. Por esta misma razón, los daños sufridos por esos agentes en esas condiciones, se producirán a veces en forma tal que su Estado nacional no podría presentar una demanda de reparación sobre la base de la protección diplomática o, por lo menos, no estaría dispuesto a hacerlo. Tanto para asegurar el ejercicio eficaz e independiente de sus funciones como para proporcionar a sus agentes un apoyo efectivo la Organización tiene que facilitarles una protección adecuada.

Ya se han impuesto esa necesidad de protección de los agentes de la Organización, en cuanto condición de la que depende el ejercicio de las funciones de aquélla; se desprende del preámbulo de la Resolución del 3 de diciembre de 1948, que ésta era la opinión unánime de la Asamblea General.

A tal efecto, los Miembros de la Organización han contraído determinadas obligaciones, de las cuales unas figuran en la Carta y otras en acuerdos complementarios. No es necesario describir aquí el contenido de esos acuerdos, pero el Tribunal tiene que insistir acerca de la importancia del deber de prestar a la Organización «toda clase de ayuda», aceptado por sus Miembros en el artículo 2, párrafo 5, de la Carta. Es preciso recordar que el funcionamiento eficaz de la Organización, el cumplimiento de sus deberes, la independencia y la eficacia de la actuación de sus agentes exigen el estricto respeto de esas obligaciones. A tal fin, cuando se produce un quebrantamiento, es preciso que la Organización esté en condiciones de invitar al Estado responsable a remediar esta falta y, singularmente, de obtener de ese Estado la reparación de los daños que tal quebrantamiento puede haber inferido al agente de la Organización.

Para que el agente pueda cumplir con sus deberes en forma satisfactoria, es preciso que sienta que esa protección está asegurada por la Organización y que pueda contar con ella. A fin de garantizar la independencia del agente y, en consecuencia, la acción independiente de la misma Organización, es esencial que el agente, en el ejercicio de sus funciones, no necesite contar con otra protección que la de la Organización (salvo, bien entendido, la protección más directa e inmediata debida por el Estado en cuyo territorio se halle). En particular, no ha de verse en la necesidad de recurrir a su propio Estado. Si tal fuera el caso, contraria-mente al principio que aplica el artículo 100 de la Carta, su independencia podría verse comprometida. Finalmente, es esencial que el agente —pertenezca éste a un Estado poderoso o débil, a un Estado más o menos afectado por las complicaciones de la vida internacional o a un Estado que simpatiza o no con su misión— sepa que, en el ejercicio de sus funciones, está bajo la protección de la Organización (esta seguridad es todavía más necesaria si el agente fuera apátrida).

Si se considera el carácter de las funciones confiadas a la Organización y la naturaleza de las mismas misiones de sus agentes, se evidencia que la calidad de la Organización para ejercer, en cierta medida, una protección funcional de sus agentes, está necesariamente implicada en la Carta.

Las obligaciones contraídas por los Estados, a fin de permitir a los agentes de la Organización que cumplan con sus deberes, han sido suscritas no en interés de los agentes, sino en el de la Organización. Cuando ésta demanda reparación en razón de un quebrantamiento de tales obligaciones, invoca su propio derecho, el derecho de ver respetadas las obligaciones contraídas con ella. Sobre esta base, la Organización demanda reparación del perjuicio sufrido, porque «es un principio de Derecho internacional que la violación de un compromiso provoque la obligación de reparar en una forma adecuada», tal como dijo el Tribunal Permanente de Justicia Internacional en su sentencia número 8, del 26 de julio de 1927 (Serie A, número 9, página 21). Al demandar una reparación fundada en el daño sufrido por su agente la Organización no representa a este agente: afirma su propio derecho, el derecho de garantizar el respeto de las obligaciones contraídas con la Organización.

Habida cuenta de las consideraciones que anteceden y del derecho incuestionable de la Organización a exigir que sus Miembros cumplan las obligaciones contraídas por ellos en interés del buen funcionamiento de la Organización, el Tribunal estima que en caso de quebrantamiento de tales obligaciones, la Organización está calificada para demandar una reparación apropiada y que, en la valoración del importe de la reparación, la Organización tiene derecho a hacer figurar el daño sufrido por la víctima o por sus causahabientes.

* * *

Queda por saber si la Organización tiene «calidad para presentar contra el gobierno de iure o de facto responsable una reclamación internacional con vistas a obtener la reparación de los perjuicios causados a) a las Naciones Unidas, b) a la víctima o a sus causahabientes», cuando el Estado demandado no es Miembro de la Organización.

Al examinar este aspecto de la pregunta I a) y b), hay que tener presentes los motivos que han llevado al Tribunal a dar a esta pregunta una respuesta afirmativa cuando el Estado demandado es Miembro de la Organización. Ha quedado establecido que la Organización tiene calidad para presentar reclamaciones en el plano internacional y que tiene un derecho de protección funcional sobre sus agentes. Aquí también el Tribunal está autorizado a suponer que el daño sufrido compromete la responsabilidad de un Estado y no está llamado a expresar su opinión sobre las distintas maneras en que semejante responsabilidad podría estar comprometida. Por consiguiente, la pregunta que se formula es la de saber si la Organización está calificada para presentar una reclamación contra el Estado demandado a fin de obtener reparación en razón de ese daño o si, por el contrario, ese Estado, de no ser Miembro de la Organización, puede objetar que la Organización no está calificada para presentar una reclamación. A tal respecto, el Tribunal opina que cincuenta Estados, que representan una amplísima mayoría de los Miembros de la comunidad internacional, tenían el poder, conforme al Derecho internacional, de crear una entidad que goza de personalidad internacional objetiva —y no sencillamente una personalidad sólo reconocida por ellos—> así como calidad para presentar reclamaciones internacionales.

En consecuencia, el Tribunal llega a la conclusión de que ha lugar a contestar afirmativamente a la pregunta I a) y b), sea o no Miembro de las Naciones Unidas el Estado demandado.

* * *

La pregunta II está formulada en estos términos:

“En caso de respuesta afirmativa sobre el punto I b), ¿cómo la acción de la Organización de las Naciones Unidas ha de conciliarse con los derechos que pudiera tener el Estado del que la víctima es súbdito?

La respuesta afirmativa dada por el Tribunal a la pregunta I b) le obliga a examinar ahora la pregunta II. Cuando la víctima ostenta una nacionalidad, pueden evidentemente presentarse casos en que el acto dañoso que la ha alcanzado puede interesar tanto a su Estado nacional como a la Organización. Cuando tal se produce, al pertenecer el derecho de protección diplomática al Estado y el derecho de protección funcional a la Organización, pueden resultar concurrentes; éste es el único caso que el Tribunal está invitado a estudiar.

En semejante caso, no existe regla de Derecho que atribuya una prioridad a uno o a otro, o que obligue, bien al Estado, bien a la Organización, a abstenerse de presentar una reclamación internacional. El Tribunal no concibe por qué las partes interesadas no podrían encontrar soluciones inspiradas en la buena voluntad y el buen sentido; y, en cuanto a las relaciones entre la Organización y sus Miembros, atrae la atención sobre el deber de aquellos de prestar «toda clase de ayuda», deber previsto por el artículo 2, párrafo 5, de la Carta.

Aunque las bases de las reclamaciones sean distintas, ello no significa que el Estado demandado pueda verse constreñido a pagar dos veces la reparación debida en razón del daño. Los tribunales internacionales conocen bien el problema que plantea una reclamación en la que están interesados dos o varios Estados nacionales y, en semejante caso, saben cómo proteger al Estado demandado.

El riesgo de concurrencia entre la Organización y el Estado nacional puede reducirse o eliminarse, bien mediante una convención general, bien mediante acuerdos suscritos en cada caso. No es dudoso que con el tiempo se desarrollará una práctica, y conviene recordar que ya algunos Estados, cuyos súbditos han sufrido daños en el curso de misiones asumidas por ellos por cuenta de la Organización, se han mostrado razonablemente dispuestos a buscar, en un espíritu de cooperación, una solución práctica.

* * *

La pregunta relativa a la conciliación de la acción ejercida por la Organización con los derechos del Estado nacional puede presentarse en forma distinta: a saber, cuando el agente ostenta la nacionalidad del Estado demandado.

La práctica generalmente admitida según la cual un Estado no ejerce su protección en beneficio de uno de sus nacionales frente a un Estado que considera a aquél como su propio súbdito, no constituye un antecedente del que quepa prevalerse aquí. En efecto, la acción ejercida por la Organización no se basa en la nacionalidad de la víctima, sino en su calidad de agente de la Organización. Por lo tanto, en este caso es indiferente saber si el Estado al que se dirige la reclamación lo considera o no súbdito suyo, ya que la cuestión de la nacionalidad no es pertinente para la admisibilidad de la reclamación.

No parece, pues, en Derecho que la circunstancia de que el agente tenga la nacionalidad del Estado demandado constituya un obstáculo para una reclamación presentada por la Organización, en razón de un quebrantamiento de las obligaciones existentes hacia ella y que se ha producido en el ejercicio de la misión de su agente.

Por estos motivos, el Tribunal opina:

Sobre la pregunta la)

i) por unanimidad,

que en el caso de que un agente de las Naciones Unidas, en el ejercicio de sus funciones, sufra un daño en condiciones de naturaleza a comprometer la responsabilidad de un Estado Miembro de la Organización, ésta tiene calidad para presentar contra el Gobierno de iure o de jacto responsable una reclamación internacional con vistas a obtener la reparación de los perjuicios causados a las Naciones Unidas.

ii) por unanimidad,

que en el caso de un agente de las Naciones Unidas, en el ejercicio de sus funciones, sufra un daño en condiciones de naturaleza a comprometer la responsabilidad de un Estado Miembro de la Organización, ésta tiene calidad para presentar contra el Gobierno de iure o de fado responsable una reclamación internacional con vistas a obtener la reparación de los daños causados a las Naciones Unidas.

Sobre la pregunta Ib)

i) por once votos contra cuatro,

que en el caso de que un agente de las Naciones Unidas, en el ejercicio de sus funciones, sufra un daño en condiciones de naturaleza a comprometer la responsabilidad de un Estado Miembro de la Organización, ésta tiene calidad para presentar contra el Gobierno de iure o de fado responsable una reclamación internacional con vistas a obtener la reparación del daño causado a la víctima o a sus causa-habientes.

ii) por once votos contra cuatro,

que en caso de que un agente de las Naciones Unidas, en el ejercicio de sus funciones, sufra un daño en condiciones de naturaleza a comprometer la responsabilidad de un Estado que no es Miembro de la Organización, ésta tiene calidad para presentar contra el Gobierno de iure o de facto responsable una reclamación internacional con vistas a obtener la reparación de los daños causados a la víctima o a sus causahabientes.

Sobre la pregunta II

Por diez votos contra cinco,

cuando la Organización de las Naciones Unidas presenta una reclamación con vistas a obtener la reparación de los daños causados a su agente, sólo puede hacerlo basándose en un quebrantamiento de las obligaciones contraídas con ella; el respeto de esta regla tendrá de ordinario como consecuencia prevenir un conflicto entre la acción de la Organización y los derechos que pudiera tener el Estado del que la víctima es súbdito y, por ello, de asegurar la conciliación de tales reclamaciones; esta conciliación dependerá para el excedente de consideraciones propias de cada caso concreto y de los acuerdos a suscribir entre la Organización y los diversos

Estados individualmente, bien sea en general, bien sean en cada caso concreto.

Redactado en inglés y francés, dando fe el texto inglés, en el Palacio de la Paz, en La Haya, el once de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, en dos ejemplares, uno de los cuales será depositado en los archivos del Tribunal, y siendo remitido el otro al Secretario general de las Naciones Unidas.

El Secretario del Tribunal (Firmado) E. Hambro.

El Presidente del Tribunal (Firmado) Basdevant.

El Sr. Winiarski, magistrado, declara que, a pesar suyo, no puede adherirse a la respuesta dada por el Tribunal a la pregunta I b). En términos generales comparte los criterios expresados en la opinión disidente del magistrado Hackworth.

Los Sres. Álvarez y Azevedo, magistrados, aun suscribiendo la opinión del Tribunal, se prevalen del derecho que les otorga el artículo 57 del Estatuto y agregan a dicha opinión las exposiciones de su opinión individual.

Los Sres. Hackworth, Badawi, Pacha y Krylov, magistrados, declaran no poder adherirse a la opinión del Tribunal y amparándose en el derecho que les otorga el artículo 57 del Estatuto, agregan a dicha opinión las exposiciones de su opinión disidente.

(Rubricado) J. B.

(Rubricado) E. H.

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Opinión sobre la competencia de la Asamblea General para la admisión de un estado de las Naciones Unidas

Competencia del Tribunal para interpretar el artículo 4, párrafo l, de la Carta.—Carácter de la cuestión.—Falta de recomendación del Consejo de Seguridad en materia de admisión en las Naciones Unidas.—Poder de la Asamblea General en materia de admisión en las Naciones Unidas a falta de recomendación del Consejo de Seguridad.—Sentido de la expresión «.a recomendación del Consejo de Seguridad».—Interpretación de una disposición de un Tratado según el sentido natural y ordinario de tal disposición tomado en su contexto.—Trabajos preparatorios.—Interpretación según la economía de la Carta.—Aplicación del artículo 4, párrafo 2, por la Asamblea General y por el Consejo de Seguridad.

Opinión Consultiva.

Presentes: Sr. Badesvant, Presidente; Sr. Guerrero, Vicepresidente; Sres. Alvarez, Hackworth, Winiarski, Zoricic, De Vischer, Sir A. Mc.Nair, Klaes- tad, Badawi Pachá, Krylov, Hsu Mo, Azevedo Jueces; Sr. Hambro, Secretario.

El Tribunal, así compuesto, emite la siguiente opinión consultiva:

El 22 de diciembre de 1949; la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la siguiente Resolución:

Teniendo en cuenta los debates a que ha dado lugar la cuestión de la admisión de nuevos Miembros en el seno de la Comisión política especial, durante la celebración de la cuarta sesión ordinaria.

Ruega al Tribunal Internacional de Justicia que emita una opinión consultiva sobre la siguiente pregunta: “¿Puede un Estado ser admitido como Miembro de las Naciones Unidas, en virtud del párrafo 2 del artículo 4 de la Carta, por decisión de la Asamblea General, cuando el Consejo de Seguridad no ha recomendado su admisión, bien porque el Estado candidato no ha obtenido la mayoría requerida, bien porque un Miembro Permanente ha votado contra una Resolución encaminada a recomendar su admisión?”.

Por carta de 25 de noviembre de 1949, registrada en la Secretaría el 28 de noviembre, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitió al Secretario copia de la Resolución de la Asamblea General.

El 2 de diciembre de 1949, el Secretario notificó la petición solicitando opiniones a todos los Estados que tienen derecho a comparecer ante el Tribunal, de acuerdo con el artículo 66, párrafo 1 del Estatuto; además, el Secretario dio a conocer a los Gobiernos de los Miembros de las Naciones Unidas, enviándoles la comunicación especial y directa prevista en el párrafo 2 del artículo 66, que el Tribunal estaba dispuesto a recibir informes escritos hasta el 24 de enero de 1950, fecha señalada por un auto del Tribunal de fecha 2 de diciembre de 1949.

Dentro del plazo señalado, se recibieron exposiciones escritas de los siguientes Estados: República Socialista Soviética de Bielorusia, Egipto, Estados Unidos de América, Checoslovaquia, República Socialista Soviética de Ucrania y Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. También se recibió, dentro del plazo, una exposición escrita del Secretario General de las Naciones Unidas. Además, el Secretario recibió informes de los Gobiernos de la República Argentina, el 26 de enero de 1950, y de Venezuela el 2 de febrero de 1950, es decir, tras la expiración del plazo fijado por la resolución de 2 de diciembre de 1949. En aplicación del artículo 37, párrafos 4 y 5, del Reglamento del Tribunal, el Presidente, no hallándose reunido el mismo, decidió aceptarlos. Las exposiciones se comunicaron a todos los Miembros de las Naciones Unidas, a los que se advirtió que el Presidente había fijado el 16 de febrero de 1950 para la apertura del procedimiento oral.

De acuerdo con el artículo 65 del Estatuto del Tribunal, el Secretario General trasmitió al Secretario los documentos enumerados en la nota adjunta al presente dictamen. Estos documentos llegaron a la Secretaría el 23 de enero de 1950. El Secretario General adjunto encargado del De- partamente Jurídico dio a conocer, por carta de 23 de enero de 1950, que no tenía la intención de concurrir al proceso oral, a menos que el Tribunal expresase su deseo en este sentido.

El Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Argentina dieron a conocer, por cartas de 14 de enero y 3 de febrero de 1950, respectivamente, su intención de presentar ante el Tribunal exposiciones orales. El 14 de febrero de 1950, la delegación de Argentina en Ginebra informó al Secretario que el Gobierno de la República Argentina renunciaba a su propósito de participar en el procedimiento oral.

En la audiencia pública, celebrada el 16 de febrero de 1950, el Tribunal escuchó la exposición oral presentada, en nombre del Gobierno de la República Francesa, por el Sr. Georges Scelle, Profesor honorario de la Facultad de Derecho de la Universidad de París, miembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones.

La petición de dictamen solicita del Tribunal que interprete el artículo 4, párrafo 2, de la Carta. Antes de entrar a examinar el fondo de la cuestión que le ha sido planteada, el Tribunal debe considerar las objeticiones hechas a este examen, bien porque no fuera competente para interpretar las disposiciones de la Carta, bien en razón del pretendido carácter político de la cuestión.

En lo que se refiere a su competencia, el Tribunal se limita a recordar que en un dictamen anterior que trataba de la interpretación del artículo 4, párrafo 1, ha declarado que, de acuerdo con el artículo 96 de la Carta y el 65 del Estatuto, podía emitir un dictamen consultivo sobre cualquier cuestión jurídica, y que ninguna disposición le prohibía ejercer, con relación al artículo 4 de la Carta, tratado multilateral, una función de interpretación comprendida en el ejercicio normal de sus atribuciones judiciales (C. I. ]., Recueil 1947-48, p. 61).

Por lo que se refiere a la segunda objeción, el Tribunal constata que la Asamblea General le ha solicitado que fije la interpretación jurídica del párrafo 2 del artículo 4. Como ya tiene dicho en el mismo dictamen, el Tribunal «no puede atribuir carácter político a una petición, redactada en términos abstractos, que encomendándole la interpretación de un texto convencional, la pide que cumpla una función esencialmente judicial».

Por consiguiente, el Tribunal, de acuerdo con su jurisprudencia, se considera competente, con base en los artículos 96 de la Carta y 65 de su Estatuto, y estima que no existe motivo alguno para abstenerse de responder a la pregunta que le ha sido formulada.

Esta pregunta ha sido propuesta por la Asamblea General en los términos siguientes:

“¿Puede un Estado ser admitido como Miembro de las Naciones Unidas, en virtud del párrafo 2 del artículo 4 de la Carta, por decisión de la Asamblea General, cuando el Consejo de Seguridad no ha recomendado su admisión, bien porque el Estado candidato no ha obtenido la mayoría requerida, bien porque un Miembro permanente ha votado contra una Resolución encaminada a recomendar su admisión?”.

La petición de dictamen contempla tan sólo el caso en que el Consejo de Seguridad habiendo votado, sobre una recomendación, ha sacado de su voto la conclusión de que la recomendación no ha sido adoptada por carecer de la mayoría requerida, o como consecuencia de la oposición de un Miembro permanente. La petición se refiere, de esta forma, al caso en que la Asamblea General se encuentre con una abstención de recomendación por parte del Consejo de Seguridad.

No es objeto de la petición determinar de qué manera el Consejo de Seguridad debe aplicar, en lo referente a admisiones, las reglas que rigen sus votos, y que el Tribunal determine si el voto negativo de un Miembro permanente basta para rechazar una recomendación que reúna siete votos o más. La cuestión tal y como se ha planteado supone que en tal caso no existe recomendación.

Al Tribunal corresponde solamente determinar si la Asamblea General puede decidir la admisión de un Estado cuando el Consejo de Seguridad no le ha presentado ninguna recomendación.

El artículo 4, párrafo 2, está redactado así:

«La admisión de tales Estados como Miembros de las Naciones Unidas se efectuará por decisión de la Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad».

El Tribunal no duda en cuanto al sentido de este texto. Se exigen dos cosas para que la admisión tenga lugar: una «recomendación» del Consejo de Seguridad, y una «decisión» de la Asamblea General, debiendo preceder, en razón de la naturaleza de las cosas, la recomendación a la decisión. El término «recomendación» y el término «a» que le precede implica la idea de que la recomendación sirve de base a la decisión de admisión, y que ésta se apoya en la recomendación. Estos dos actos son absolutamente indispensables para formar el juicio de la Organización al que se refiere el párrafo precedente del artículo 4. El texto aquí considerado significa que la admisión no puede decidirse por la Asamblea General más que a recomendación del Consejo de Seguridad; fija el papel respectivo de los dos órganos cuya acción combinada se exige para que la admisión tenga lugar; en otras palabras, la recomendación del Consejo de Seguridad es la condición previa a la decisión de la Asamblea por la que se hace la admisión.

En una de las exposiciones escritas que han sido sometidas al Tribunal se ha intentado atribuir al párrafo 2, del artículo 4, un sentido diferente. El Tribunal estima necesario decir que el primer deber de un Tribunal, llamado a interpretar y aplicar las disposiciones de un tratado, es esforzarse en cumplir, según el sentido natural y ordinario, las disposiciones contenidas en su contexto. Si las palabras utilizadas, cuando se les atribuye su significación natural y ordinaria, tienen sentido en su contexto, el examen debe acabarse ahí. Por el contrario, si las palabras cuando se les atribuye su significación natural y ordinaria, son equívocas o conducen a resultados no razonables, es entonces y solamente entonces cuando el Tribunal debe buscar por otros medios de interpretación lo que las Partes pretendían, en realidad, al servirse de las palabras de que se trate. Como ha dicho el Tribunal Permanente en el Asunto relativo al Servicio Postal Polaco en Danzig (C. P. ]. I., Serie B. N9 II, p, 39):

“Es un principio fundamental de interpretación el que las palabras deben ser interpretadas según el sentido que tengan normalmente en su contexto, a menos que la interpretación así dada, conduzca a resultados no razonables o absurdos”.

Cuando el Tribunal puede cumplir las disposiciones de un tratado, dando a las palabras utilizadas su sentido natural y ordinario, no puede interpretarlas intentando darles otra significación. En el presente caso, el Tribunal no encuentra dificultad alguna en establecer cuál es el sentido natural y ordinario de los términos utilizados, ni en darles cumplimiento. En alguna de las exposiciones escritas sometidas al Tribunal, éste ha sido invitado a examinar los trabajos preparatorios que precedieron a la elaboración de la Carta. Habida cuenta, sin embargo, de las consideraciones que preceden, el Tribunal estima que no le está permitido, en el presente caso, recurrir a los trabajos preparatorios.

Las conclusiones a las que el Tribunal ha llegado considerando el texto del artículo 4, párrafo 2, se encuentran plenamente confirmadas por la economía de la Carta, especialmente por las relaciones que ésta ha establecido entre la Asamblea General y el Consejo de Seguridad.

La Asamblea General y el Consejo de Seguridad son, ambos, órganos principales de las Naciones Unidas. La Carta no coloca al Consejo de Seguridad en posición subordinada. El artículo 24 le confiere «la responsabilidad principal del mantenimiento de la paz y seguridad internacional» y la Carta le otorga a este efecto ciertos poderes de decisión. Los artículos 4, 5 y 6 le hacen cooperar con la Asamblea General en materia de admisión de Miembros, de suspensión del ejercicio de los derechos inherentes a la condición de Miembro, así como en la expulsión de la Organización. Tiene competencia, sin intervención de la Asamblea General, para restituir sus derechos y privilegios al Miembro que fue objeto de una medida de suspensión.

Los órganos a los que el artículo 4 ha confiado el juicio de la Organización en materia de admisión han interpretado constantemente este texto en el sentido de que la Asamblea General no puede decidir una admisión más que con base en una recomendación del Consejo de Seguridad. En particular, el Reglamento de la Asamblea General no prevé el examen a fondo y la decisión sobre la admisión más que «si el Consejo de Seguridad recomienda la admisión» (art. 125). El Reglamento añade solamente que si el Consejo de Seguridad no ha recomendado la admisión, la Asamblea General puede reenviar la petición para nuevo examen al Consejo de Seguridad (art. 126). Esta última vía ha sido numerosas veces utilizada: lo ha sido incluso en la Resolución 296 (IV), la misma que contiene la petición de dictamen.

Reconocer a la Asamblea General la competencia de admitir a un Estado como Miembro, a falta de recomendación del Consejo de Seguridad, sería privar al Consejo de Seguridad de una competencia importante que le concede la Carta y reducir a la mínima expresión su papel en el ejercicio de una de las funciones esenciales de la Organización. Sería admitir que al Consejo de Seguridad sólo le corresponde hacer estudios, presentar informes, emitir dictámenes, formular opiniones. No es esto lo que dice el artículo 4, párrafo 2.

El Tribunal no podría admitir la idea de una de las exposiciones escritas presentadas, en el sentido de que para cumplir las exigencias del artículo 4, párrafo 2, la Asamblea General tendría derecho a considerar la falta de recomendación como equivalente a lo que la mencionada exposición escrita califica como «recomendación desfavorable» sobre la que podría basar su decisión de admitir a un Estado como Miembro de la Organización.

Se ha hecho también referencia a un documento de la Conferencia de San Francisco, para invocar la posibilidad de una recomendación desfavorable votada por el Consejo de Seguridad: en la práctica, tal recomendación no ha sido nunca llevada a cabo. Según la opinión del Tribunal, el artículo 4, párrafo 2, contempla una recomendación favorable del Consejo de Seguridad y nada más que esto. Una recomendación desfavorable no está prevista en dicho artículo.

Ateniéndose a los límites de la petición de dictamen, que se refiere a la extensión de los poderes de la Asamblea General, basta con decir que en ninguna parte se ha conferido a la Asamblea General competencia para rectificar hasta contradecirlo, el sentido del voto del Consejo de Seguridad.

Por consiguiente, nada funda una competencia de la Asamblea para atribuir a un voto emitido por el Consejo de Seguridad el carácter de recomendación, cuando este Consejo ha estimado que la tal recomendación no ha sido adoptada.

Por estos motivos, el Tribunal, por doce votos contra dos,

es de la opinión de que un Estado no puede ser admitido como Miembro de las Naciones Unidas, en virtud del párrafo 2, del artículo 4 de la Carta, por decisión de la Asamblea General, cuando el Consejo de Seguridad no ha recomendado su admisión, bien porque el Estado candidato no ha obtenido la mayoría requerida, bien porque un Miembro permanente ha votado contra una resolución encaminada a recomendar su admisión.

Hecho en francés e inglés, dando fe el texto francés, en el Palacio de la Paz, en La Haya, el tres de marzo de mil novecientos cincuenta, en dos ejemplares, de los cuales uno quedará depositado en los archivos del Tribunal y otro se enviará al Secretario General de las Naciones Unidas.

El Presidente del Tribunal, [Firmado) Basdevant.

El Secretario del Tribunal, (Firmado) E. Hambro.

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Opinión sobre las condiciones de admisión de un estado como miembro de las Naciones Unidas

Petición de opinión consultiva en virtud de una Resolución de la Asamblea de las N. U. de 17 de noviembre de 1947.-—Petición referente no al voto en sí mismo, sino a las declaraciones hechas por un Miembro en relación al voto.—Petición limitada a determinar si las condiciones enunciadas en el artículo 41 de la Carta tiene carácter limitativo.-— Carácter jurídico o político de la cuestión.—Competencia del Tribunal para conocer de una cuestión enunciada en términos abstractos.—Competencia del Tribunal para interpretar el art. 4 de la Carta.—Carácter jurídico de la regulación establecida por el artículo 4.—Interpretación fundada en el sentido natural de los términos.—Consideraciones ajenas a las condiciones del art. 4. Consideraciones susceptibles de ser aplicadas.— Carácter procesal del art. 42.-—Sumisión de los órganos políticos a las disposiciones convencionales que los regulan. Art. 24 de la Carta.—Exigencia por la cual un Miembro hace depender su consentimiento para la admisión de otros candidatos.—Examen individual de toda solicitud de admisión según sus propios méritos.

Opinión Consultiva

Presentes: Sr. Guerrero, Presidente; Sr. Basdevant, Vicepresidente; Sres. Álvarez, Fabela, Hackworth, Winiarski, Zoricic, De Visscher, Sir Amold Me. Nair, Klaestad, Badawi Pachá, Krylov, Read, Hsu Mo y Azevedo, Jueces.

El Tribunal, así compuesto, emite la siguiente opinión consultiva:

Con fecha 17 de noviembre de 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la siguiente Resolución:

“La Asamblea General,

Considerando el art. 4 de la Carta de las Naciones Unidas,

Considerando los puntos de vista que fueron intercambiados en el seno del Consejo de Seguridad en sus sesiones doscientas cuatro, doscientas cinco y doscientas seis, relativas a la admisión de ciertos Estados como Miembros de las Naciones Unidas,

Considerando el art. 96 de la Carta,

Solicita del Tribunal Internacional de Justicia opinión consultiva sobre la cuestión siguiente:

¿Un Miembro de la Organización de las Naciones Unidas, llamado, en virtud del art. 4 de la Carta, a pronunciarse mediante su voto, sea en el Consejo de Seguridad, sea en la Asamblea General, sobre la admisión de un Estado como Miembro de las Naciones Unidas, carece de fundamento jurídico para hacer depender su consentimiento respecto de esta admisión de condiciones no expresamente previstas en el párrafo 1 del susodicho artículo? En particular, ¿puede, una vez que reconoce que el Estado en cuestión cumple las condiciones exigidas en dicho texto, hacer depender su voto afirmativo de la condición de que, al mismo tiempo que el Estado del que se trate, otros Estados sean también admitidos como Miembros de las Naciones Unidas?

Encarga al Secretario General que ponga a disposición del Tribunal las actas de las sesiones del Consejo de Seguridad mencionadas”.

Por nota de 24 de noviembre de 1947, registrada en la Secretaría el 29 de noviembre, el Secretario General de las Naciones Unidas transmitió al Secretario copia de la Resolución de la Asamblea General. Por telegrama de 10 de diciembre, el Secretario General informó al Secretario que la nota de 24 de noviembre debía ser considerada como notificación oficial de la petición de opinión, y que se habían expedido los ejemplares certificados de la Resolución. Estos ejemplares llegaron a la Secretaría el 12 de diciembre, y el asunto fue inscrito en el Registro General con el número 3.

El mismo día, el Secretario notificó la petición solicitando opinión a todos los Estados que tienen derecho a comparecer ante el Tribunal, de acuerdo con el párrafo primero del art. 76 del Estatuto; además, aludiendo la cuestión planteada al art. 4 de la Carta, el Secretario dio conocimiento a los Gobiernos de los Miembros de las Naciones Unidas, enviándoles la comunicación especial y directa prevista en el párrafo 29 del artículo 66, de que el Tribunal estaba dispuesto a recibir de ellos exposiciones escritas antes del 9 de febrero de 1948, fecha fijada por un auto de 12 de diciembre de 1947 dictado por el Presidente, al no estar reunido el Tribunal.

Dentro del plazo señalado, se recibieron exposiciones escritas de los Estados siguientes: China, El Salvador, Guatemala, Honduras, India, Canadá, Estados Unidos de América, Grecia, Yugoslavia, Bélgica, Irak, Ucrania, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Australia. Estas fueron comunicadas a todos los miembros de las Naciones Unidas, los cuales fueron advertidos de que el Presidente había fijado para el 15 de abril de 1948 la fecha de apertura del procedimiento oral. El Secretario recibió el 14 de febrero, es decir, después de expirado el plazo, una exposición del Gobierno de Siam, fechada en 30 de enero de 1948, que fue aceptada por decisión del Presidente y cuya copia se transmitió a los demás Miembros de las Naciones Unidas.

La Resolución de la Asamblea General encargaba al Secretario General poner a disposición del Tribunal las actas de algunas sesiones del

Consejo de Seguridad. En cumplimiento de este mandato, así como del art. 65, párrafo 2, del Estatuto, en el que se prescribe que a la pregunta sometida a dictamen se debe adjuntar cualquier documento que pueda servir para esclarecerla, el Secretario General transmitió al Secretario los documentos que se enumeran en la sección I de la nota adjuntada al presente dictamen. Parte de estos documentos le llegaron al Secretario el 10 de febrero de 1948, y el resto, el 20 de marzo. El Secretario

General dio a conocer por carta de 12 de enero de 1948, que había designado un representante, autorizado para presentar todos los informes escritos y orales que pudiesen facilitar la tarea del Tribunal.

Por otra parte, los Gobiernos de la República Francesa, de la República Federativa Popular de Yugoslavia, del Reino de Bélgica, de la República Checoslovaca y de la República de Polonia hicieron saber que habían designado representantes encargados de rendir informes orales ante el Tribunal.

Por decisión del Tribunal, la celebración del procedimiento oral se señaló para los días del 15 al 22 de abril de 1948. En las audiencias públicas, celebradas los días 22, 23 y 24 de abril, el Tribunal oyó los informes orales presentados.

—-en nombre del Secretario General de las Naciones Unidas, por su representante, el Sr. Ivan Kerno, Secretario General Adjunto encargado del Departamento Jurídico;

— en nombre del Gobierno de la República Francesa, por su representante, el Sr. Georges Scelle, Profesor de la Facultad de Derecho de París;

— en nombre del Gobierno de la República Federativa Popular de Yugoslavia, por su representante, el Sr. Milán Bartos, Ministro Plenipotenciario;

— en nombre del Gobierno del Reino de Bélgica, por su representante, el Sr. Georges Kaeckenbeeck, D. C. L., Ministro Plenipotenciario, Jefe del Servicio de las Conferencias de la Paz y de la Organización Internacional del Ministerio de Asuntos Extranjeros, Miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;

— en nombre del Gobierno de la República Checoslovaca, por su representante, el Sr. Vladimir Vochoc, Profesor de Derecho Internacional de la Universidad Carlos de Praga;

— en nombre del Gobierno de la República de Polonia, por su representante, el Sr. Manfred Lachs, Profesor Agregado de Derecho Internacional de la Universidad de Varsovia.

En el transcurso de las audiencias, fueron depositados nuevos documentos por los representantes acreditados ante el Tribunal. Estos documentos se enumeran en la Sección II de la nota adjunta al presente dictamen.

* * *

Antes de abordar el examen de la petición de opinión, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes observaciones previas:

La cuestión planteada ante el Tribunal se descompone en dos partes, de las cuales la segunda está introducida por las palabras «En particular» y presentada como aplicación de una idea más general implicada en la primera.

La petición de opinión no se refiere al voto en sí mismo. Aunque los Miembros tengan el deber de acomodarse a las prescripciones del artículo 4 en los votos que emiten, no se puede atribuir a la Asamblea General la intención de solicitar dictamen del Tribunal sobre los motivos que, en el ánimo de un Miembro, deciden su voto. Estos motivos, que se producen en el fuero interno, manifiestamente escapan a todo control. La petición no se refiere tampoco a la libertad de un Miembro para expresar su opinión. Tratándose de una condición o condiciones de las que un Miembro «hace depender su consentimiento», la cuestión planteada no puede referirse más que a las declaraciones hechas por el mismo, en relación al voto que se propone emitir.

Resulta claro de la Resolución de la Asamblea General de 17 de noviembre de 1947 que al Tribunal no se le pide ni que defina el sentido y el alcance de las condiciones a las que la admisión se subordina ni que señale los elementos que pueden servir para comprobar, en un caso concreto, la existencia de las condiciones exigidas.

El considerando de la Resolución de la Asamblea General que alude a «los pareceres que fueron intercambiados…» no debe considerarse como una invitación al Tribunal a pronunciarse sobre el buen o mal fundamento de dichas opiniones. El planteamiento abstracto dado a la cuestión excluye semejante interpretación.

La pregunta planteada se limita, de hecho, a la cuestión siguiente: Si las condiciones enunciadas en el artículo 4, párrafo 1, tienen un carácter limitativo, en el sentido de que una respuesta afirmativa conduciría a admitir que un Miembro carece de fundamento jurídico para hacer depender la admisión de condiciones no expresamente previstas en el citado artículo, mientras que una respuesta negativa autorizaría, por el contrario, a hacer depender la admisión de otras condiciones.

* * *

Así entendida, la cuestión en sus dos partes no es ni podría ser otra cosa que un problema jurídico. Fijar el alcance de un texto convencional en el caso concreto, determinar el carácter (limitativo o no limitativo) de las condiciones de admisión que allí se encuentran enunciadas es un problema de interpretación y, por tanto, una cuestión jurídica.

Se ha pretendido, sin embargo, que la cuestión planteada debe considerarse política y que, por esta razón, escaparía a la competencia del Tribunal. El Tribunal no puede atribuir carácter político a una petición planteada en términos abstractos, que, proponiéndole la interpretación de un texto convencional, le invita a cumplir una función esencialmente judicial. No puede detenerse en los móviles que han podido inspirar esta petición ni en las consideraciones que, en el caso concreto sometido a examen por el Consejo de Seguridad, han sido objeto de opiniones intercambiadas en su seno. El Tribunal tiene el deber de examinar la cuestión que se le ha planteado, bajo el aspecto abstracto en que le ha sido pro-puesta; nada de lo que se dice en el presente dictamen se refiere, ni directa ni indirectamente, a casos concretos o a contingencias particulares.

Igualmente se ha pretendido que el Tribunal no debería conocer de una cuestión planteada en términos abstractos. Es ésta una afirmación desprovista de toda justificación. Según el artículo 96 de la Carta y el 65 del Estatuto, el Tribunal puede dar opinión consultiva i obre toda cuestión jurídica, abstracta o no.

Finalmente, incluso se ha sostenido que el Tribunal no puede responder a la pregunta planteada puesto que esto comporta una interpretación de la Carta. Se buscaba, en vano, una disposición que prohibiese al Tribunal, «órgano judicial principal de las Naciones Unidas», ejercer con respecto del artículo 4 de la Carta, tratado multilateral, una función de interpretación que excede del ejercicio normal de sus atribuciones judiciales.

En consecuencia, el Tribunal se considera, pues, competente con base en los artículos 96 de la Carta y 65 de su Estatuto, y estima que no hay motivo alguno para abstenerse de responder a la cuestión que se le ha planteado.

Para formular esta respuesta, conviene, ante todo, tener presente las «condiciones» exigidas por el artículo 4, párrafo 1, al candidato a la admisión. Esta disposición dice así:

«Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz, que acepten las obligaciones consignadas en esta Carta y que, a juicio de la Organización, estén capacitados para cumplir dichas obligaciones y se hallen dispuestos a hacerlo’».

Las condiciones prescritas son, pues, cinco. Es preciso 1) ser Estado; 2) ser amante de la paz; 3) aceptar las obligaciones de la Carta; 4) ser capaz de cumplir las citadas obligaciones; 5) estar dispuesto a hacerlo.

Todas estas condiciones están sometidas al juicio de la Organización. El juicio de la Organización significa el juicio de los dos órganos mencionados en el párrafo 2 del artículo 4, y, en última instancia, el de sus Miembros. La cuestión planteada se refiere a la actitud individual de cada Miembro llamado a pronunciarse sobre la admisión.

Invitado a determinar el carácter limitativo o no limitativo de las condiciones enunciadas en el artículo 4, el Tribunal debe referirse, en primer lugar, a los términos de este artículo. Los textos inglés y francés del artículo 4, párrafo 1, tienen el mismo sentido y no pueden ser opuestos entre sí. El texto de este párrafo, por su enumeración y por la elección de sus términos, traduce claramente la intención de sus autores de establecer una regulación jurídica que, fijando las condiciones de admisión, determinase también los motivos de la denegación de la admisión. El texto no establece, en efecto, distinción alguna y no se puede, sin arbitrariedad, limitarlo a uno de los dos supuestos.

Los términos Membership in the United Nations is open to all other peace-loving States which … Podrán ser Miembros de las Naciones Unidas todos los demás Estados amantes de la paz, indican que los Estados que reúnan las condiciones enumeradas tiene los títulos exigidos para la admisión. El sentido natural de los términos empleados lleva a considerar la enumeración de estas condiciones como limitativa y no simplemente como enunciativa o ejemplificativa. La disposición perdería su significación y su valor si pudieran exigirse otras condiciones ajenas a las establecidas. Las condiciones enunciadas en el artículo 4, párrafo 1, deben considerarse no únicamente como condiciones necesarias, sino también como suficientes.

No se debe pretender que las condiciones enumeradas no son más que un mínimo indispensable, en el sentido de que las consideraciones políticas pudieran superponerse a ellas y obstaculizar la admisión de un candidato que las cumple. Tal interpretación no sería conforme con los términos del párrafo 2 del artículo 4, que prevé la admisión de Todo Estado que cumple estas condiciones (en inglés any such State). Llevaría a reconocer a los Miembros un poder discrecional indeterminado y prácticamente sin límites en la exigencia de nuevas condiciones. Tal poder sería incompatible con el carácter mismo de una regulación que, por el lazo estrecho que establece entre la cualidad de Miembro y la observancia de los principios y obligaciones de la Carta, constituye claramente una regulación jurídica en materia de admisión de Estados. Para aceptar otra interpretación que la que indica el sentido natural de los términos haría falta una razón decisiva que aquí no concurre.

Por otra parte, el espíritu del párrafo, lo mismo que su texto, excluyen la idea de que las consideraciones extrañas a estos principios y obligaciones puedan ser un obstáculo a la admisión de un Estado que los observa. Si los autores de la Carta hubiesen pretendido reconocer a los Miembros la facultad de introducir en la aplicación de esta disposición consideraciones ajenas a las condiciones que allí han sido previstas, no hubiesen dudado en adoptar una redacción diferente.

El Tribunal considera el texto como suficientemente claro; por tanto, estima que no debe separarse de la jurisprudencia constante del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, según la cual no hay lugar para recurrir a los trabajos preparatorios si el texto de un convenio es en sí mismo suficientemente claro.

El Tribunal constata, por lo demás, que la interpretación que adopta se funda en el artículo 60 del Reglamento interno provisional del Consejo de Seguridad, cuyo párrafo primero dice:

«El Consejo de Seguridad decide, si, a su juicio, el Estado que solicita su admisión es un Estado amante de la paz, capaz de cumplir las obligaciones de la Carta y dispuesto a hacerlo, y si, en consecuencia, acuerda recomendar la admisión de este Estado a la Asamblea General».

No resulta, sin embargo, del carácter limitativo del párrafo 1 del artículo 4 que esté excluida una apreciación discrecional de circunstancias de hecho de tal naturaleza que permita comprobar la existencia de las condiciones requeridas.

El artículo 4 no impide tomar en consideración algún elemento de hecho que razonablemente y de buena fe, pueda ser reconducido a las condiciones de este artículo. Esta toma en consideración viene dada por el carácter a la vez muy amplio y muy flexible de las condiciones señaladas; no descarta algún elemento político pertinente, es decir, relacionado con las condiciones de admisión.

Bien con base en el segundo párrafo del artículo 4, bien por el carácter político del órgano que recomienda la admisión y del que la decide, se ha pretendido argumentar en favor de una interpretación del artículo 4, párrafo 1, según la cual la existencia de las condiciones exigidas en este artículo sería necesaria para recomendar la admisión de un Estado o para decidir sobre ella, pero no impediría a los Miembros de la Organización adelantar consideraciones de oportunidad política ajenas a las condiciones del artículo 4.

Pero el párrafo 2 se limita a fijar el procedimiento de admisión, mientras que el párrafo precedente establece las reglas de fondo. Este carácter procedimental está claramente señalado por las palabras «se hace» que, vinculando la admisión a la decisión, indican de forma manifiesta que el párrafo se refiere únicamente a la manera en que la admisión se hace y no al objeto del juicio de la Organización ni a la naturaleza de la apreciación que este juicio supone, siendo tratadas estas dos cuestiones en el párrafo precedente. Además, al hablar de la «recomendación» del Consejo de Seguridad y de la «decisión» de la Asamblea General, este párrafo no pretende sino fijar las funciones respectivas de estos dos órganos, las cuales consisten en pronunciarse a favor o en contra de la admisión del Estado candidato, tras haber comprobado que las condiciones prescritas se cumplen o no.

Además, el carácter político de un órgano no puede sustraerle al cumplimiento de las normas convencionales que lo regulan cuando éstas constituyen límites a su poder o criterios para su juicio. Para saber si un órgano tiene libertad para elegir los motivos de sus decisiones se hace necesario referirse a los términos de su constitución. En el caso, el artículo 4 fija el marco en el que se ejercita esta libertad, marco que supone una amplia libertad de apreciación. No hay, pues, aquí contradicción alguna entre, por una parte, las funciones de los órganos políticos y, por otra, el carácter limitativo de las condiciones exigidas.

Se ha creído encontrar en las responsabilidades políticas asumidas por el Consejo de Seguridad en virtud del artículo 24 de la Carta, un argumento que justifica la necesidad de asegurar, tanto al Consejo de Seguridad como a la Asamblea General, una completa libertad de apreciación en materia de admisión de nuevos Miembros. Pero la disposición del artículo 24, en razón de su gran generalidad, a falta de texto, no puede afectar a la regulación especial de la admisión tal cual resulta del artículo 4. Las consideraciones que preceden establecen el carácter limitativo de las condiciones enunciadas en el artículo 4.

* * *

La segunda parte de la pregunta se refiere a la exigencia por la que un Miembro hace depender su consentimiento a la admisión de un candidato de la admisión de otros candidatos.

Juzgada según la regla que el Tribunal adopta en su interpretación del artículo 4, esta exigencia representa evidentemente una condición nueva pues no tiene relación alguna con las que han sido enunciadas en el artículo 4. Se presenta, incluso, en un plano completamente diferente, puesto que hace depender la admisión no de las condiciones exigidas a los candidatos, condiciones que se supone cumplidas, sino de una consideración extrínseca que concierne a Estados distintos del Estado candidato.

Por otra parte, las condiciones del artículo 4 implican necesariamente que toda petición de admisión sea objeto de un examen y voto en cada caso, según sus propios méritos; sin lo cual, será imposible establecer si un Estado determinado cumple las condiciones exigidas. Subordinar el voto afirmativo para la admisión de un Estado candidato a la condición de que otros Estados sean igualmente admitidos, impediría a los Miembros emitir su juicio en cada caso con entera libertad, en el marco de las condiciones exigidas. Tal exigencia sería incompatible con la letra y el espíritu del artículo 4 de la Carta.

Por estos motivos, el Tribunal, por nueve votos contra seis,

es de la opinión de que un Miembro de la Organización de las Naciones Unidas, llamado en virtud del artículo 4 de la Carta, a pronunciarse con su voto, sea en el Consejo de Seguridad, sea en la Asamblea General, sobre la admisión de un Estado como Miembro de las Naciones Unidas, carece de fundamento jurídico para hacer depender su consentimiento respecto a esta admisión de condiciones no expresamente previstas en el párrafo 1 del citado artículo;

y que, en particular, un Miembro de la Organización cuando reconoce que el Estado en cuestión cumple las condiciones requeridas por dicho texto no puede hacer depender su voto afirmativo de la condición de que, al mismo tiempo que el Estado del que se trate, sean admitidos otros Estados como Miembros de las Naciones Unidas.

El presente dictamen ha sido redactado en francés y en inglés, dando fe el texto francés.

Dado en el Palacio de la Paz, en La Haya, el veintiocho de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, en dos ejemplares, de los cuales uno quedará depositado en los archivos del Tribunal y el otro se enviará al Secretario General de las Naciones Unidas.

El Secretario del Tribunal: El Presidente del Tribunal:

(Firmado) E. Hambro. (Firmado) J. G. Guerrero.

Los Sres. Alvarez y Azevedo, compartiendo por entero la opinión del Tribunal, hacen valer el derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto y añaden al citado dictamen la exposición de su opinión individual.

Los Sres. Basdevant, Winiarski, Sir Arnold Mc.Nair, Read, Zoricic y Krylov, declaran que no pueden adherirse a la opinión del Tribunal y, haciendo valer el derecho que les confiere el artículo 57 del Estatuto, añaden la exposición de su opinión disidente.

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Opinión sobre la competencia de la organización internacional del trabajo para organizar y desenvolver los medios de producción agrícola

Señor Secretario:

En virtud de instrucciones del Consejo de la Liga de las Naciones, y de acuerdo con la resolución del Consejo de fecha de hoy, tengo el honor de transmitirle, a fin de someterla al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, la solicitud del Consejo invitando al Tribunal a ofrecer dictamen sobre la cuestión siguiente, en adición a la opinión legal sobre la competencia de la Organización Internacional del Trabajo, que le fue pedido por resolución del Consejo con fecha 12 de mayo de 1922:

«El examen de proposiciones tendientes a organizar y desenvolver los medios de producción agrícola, y el examen de otras cuestiones de la misma naturaleza, ¿entran en la competencia de la Organización Internacional del Trabajo?»

«Does examination of proposals for the organization and development of methods of agricultural production, and of other questions of a like character, fall, within the competence of the International Labour Organization?»

Con la presente solicitud se envían los documentos siguientes, que. pueden servir para dilucidar la cuestión:

1) Carta de fecha 14 de junio de 1922 del Ministro de Relaciones1 Exteriores de la República francesa, con un Memorándum anexo (C.412.. 1922. V).

2) Memorándum de la Oficina Internacional del Trabajo con referencia a la solicitud formulada por el Gobierno francés tendiente a pedir dictamen adicional sobre la competencia de la Organización Internacional del Trabajo en materia agrícola (C. 440. 1922. V).

Tengo el honor de agregar, conforme a instrucciones del Consejo, que’ la Secretaría se honrará en ofrecer al Tribunal cuanta ayuda sea necesaria y esté en su mano. Una copia de esta carta se traslada al Director de la Oficina Internacional del Trabajo al que el Consejo invita para que preste al Tribunal cuanta ayuda solicite.

Sírvase aceptar, señor Secretario, etc.

El Secretario general,

(Firmado) Drummond.

Señor Secretario del Tribunal Permanente de Justicia Internacional..

Palacio de la Paz —La Haya.

PRIMERA SESIÓN ORDINARIA

Presentes: M. Loder, Presidente; M. Weiss, Vicepresidente; Lord Fin- lay, MM. Nyholm, Moore, de Bustamante, Altamira, Oda, Anzilotti, Jueces titulares; M. Negulesco, Juez suplente.

Por carta fechada en Londres el 18 de julio de 1922, el Secretario general de la Liga de las Naciones ha trasladado al Tribunal, de acuerdo con una resolución tomada por el Consejo el mismo día, una solicitud del Consejo invitando al Tribunal a dar dictamen sobre la cuestión siguiente:

«El examen de proposiciones tendientes a organizar y a desenvolver los medios de producción agrícola y el examen de otras cuestiones de la misma naturaleza, ¿entran en la competencia de la Organización Internacional del Trabajo? El dictamen que se pide es, según los términos de la carta, adicional al que fue solicitado del Tribunal por resolución del Consejo de fecha 12 de marzo de 1922, sobre la cuestión de saber si la competencia de la Organización Internacional del Trabajo «se extiende… a la reglamentación internacional de las condiciones del trabajo de personas empleadas en la agricultura».

Con esta carta de 18 de julio, el Secretario general sometió al Tribunal los documentos siguientes:

1) Carta de fecha 14 de junio de 1922, del Ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno francés junto con un Memorándum adjunto.

2) Carta de fecha 3 de julio de 1922, de la Oficina Internacional del Trabajo, trasladando un Memorándum que contiene las observaciones del Director de dicha Oficina acerca de la solicitud complementaria formulada por el Gobierno francés, tendiente a obtener el dictamen legal adicional del asunto de que ahora se trata.

El Tribunal ha notificado esta solicitud a los miembros de la Liga de las Naciones por conducto del Secretario general de la Sociedad y a los Estados mencionados en el anexo del Convenio, así como a Alemania y a Hungría, y al Instituto Internacional de Agricultura de Roma.

Además de los documentos más arriba mencionados, el Tribunal tuvo ante sí los siguientes documentos:

1) Extracto de las actas de la sesión del Consejo de 18 de julio de 1922;

2) Carta de fecha 28 de julio de 1922, del Instituto Internacional de Agricultura de Roma;

3) Carta de fecha 3 de agosto de 1922, del Secretario general de la Liga de las Naciones, transmitiendo opinión del Gobierno haitiano;

4) Carta de fecha 2 de agosto de 1922, del Secretario general de la Liga de las Naciones, transmitiendo opinión del Gobierno estonio;

5) Carta de fecha 3 de agosto de 1922, del Ministro de Suecia en La Haya, trasmitiendo opinión del Gobierno sueco;

6) Carta de fecha 3 de agosto de 1922, del Secretario General de la Confederación Internacional de Sindicatos Agrícolas.

Manifestaciones orales se hicieron al Tribunal en sesión pública de 3 de agosto de 1922 en nombre del Gobierno francés, y el 8 de agosto de 1922 en nombre de la Oficina Internacional del Trabajo.

En el Memorándum antes mencionado que contiene observaciones del Director de la Oficina Internacional del Trabajo sobre el dictamen legal solicitado, se halla la siguiente declaración:

«Sería conveniente manifestar de una vez que la Organización Internacional del Trabajo no considera ninguna intervención semejante, y declarar categóricamente que, en su opinión, la organización y el desenvolvimiento de la producción agrícola está fuera de la competencia de la Organización Internacional del Trabajo».

El Director de la Oficina Internacional del Trabajo negó nuevamente toda competencia en el curso de la manifestación oral hecha por él ante el Tribunal, en nombre de la Organización Internacional del Trabajo.

Por otra parte, el Gobierno francés ha sostenido que a pesar de esa declaración la cuestión de la competencia de la Organización Internacional del Trabajo en materia de producción agrícola, debe ser objeto, por parte del Tribunal, de una declaración categórica.

Después de examinar los documentos y las manifestaciones orales sometidos a su apreciación, el Tribunal emite el dictamen siguiente, en respuesta a la solicitud a él dirigida por el Consejo.

El Tribunal ha contestado ya hoy, afirmativamente, la cuestión de saber si la reglamentación internacional de las condiciones del trabajo de personas empleadas en la agricultura entra en el dominio de la competencia de la Organización Internacional del Trabajo.

Dicha contestación se basa exclusivamente en las disposiciones de la Parte XIII del Trabajo firmado en Versalles el 28 de junio de 1919.

La respuesta a la cuestión de saber si el examen de las proposiciones tendientes a organizar y a desenvolver los medios de producción agrícola y el examen de todas las cuestiones de la misma naturaleza, entran en el dominio de la competencia de dicha Organización, depende asimismo, exclusivamente, de la interpretación que se dé a las disposiciones mismas del Tratado, que son el único origen de la existencia y de las atribuciones de dicha organización.

Ambas cuestiones se refieren a la agricultura, pero ellas son de naturaleza esencialmente diferente y deben ser consideradas bajo aspectos diferentes. La contestación al asunto sometido a su consideración depende necesariamente de la naturaleza de las atribuciones de la Organización Internacional del Trabajo. Solamente si esas atribuciones comprenden el examen de las cuestiones relativas a la producción agrícola y al desenvolvimiento de ella, será afirmativa en contestación.

Hasta donde concierne la cuestión de la producción, no hay nada especial en el caso de la agricultura. Está claro que toda industria, por ejemplo, la manufactura de tejidos, entra en el dominio de la Organización Internacional del Trabajo. Esta Organización puede, según el procedimiento establecido en el Tratado, adoptar todas las medidas destinadas a beneficiar los salarios de la industria en cuestión, especialmente en relación con cada uno de los puntos expresamente mencionados. Pero será totalmente distinto si la Organización Internacional del Trabajo quisiera obtener el derecho de estudiar la cuestión de perfeccionamiento y de procedimiento de fabricación con el propósito de aumentar su beneficio o de mejorar los productos de esa fabricación. La cuestión del aumento de la producción agrícola debe ser tratada exactamente de la misma manera que la cuestión del perfeccionamiento de procedimientos de fabricación, en cuanto a aumentar su beneficio.

Las atribuciones de la Organización, ¿se entiende a procurar el perfeccionamiento de los medios de aumentar la producción?

Estima el Tribunal que no: ni en el caso de la agricultura ni en ningún otro ramo de la industria.

En el dictamen emitido hoy sobre la cuestión de la competencia en materia de reglamentación de las condiciones de trabajo agrícola, el Tribunal ha descrito de una manera detallada y completa las facultades de la Organización Internacional del Trabajo, tales como se fijan en la Parte XIII del Tratado de Versalles; y considera innecesario repetir lo que allí se dijo tan ampliamente. El objeto para que se creó la Organización Internacional del Trabajo se refería al mejoramiento de la suerte de los trabajadores, la adopción de medidas realmente humanas con referencia, por ejemplo, a las horas de trabajo, la provisión del trabajo, la lucha contra la desocupación, la garantía de un salario que asegure condiciones de vida convenientes, la protección contra las enfermedades generales o profesionales y los accidentes del trabajo, la protección de los niños, de los adolescentes y de las mujeres, las pensiones por vejez y por inutilidad, la defensa de los trabajadores empleados en pueblos extraños, la libertad sindicalista, la enseñanza profesional y técnica, y, como dice el Tratado, «otras medidas análogas» que deben entenderse como medidas destinadas a mejorar las condiciones del trabajo y desterrar la injusticia, la miseria y las privaciones.

La Organización y el desenvolvimiento de los medios de producción no son del dominio de la Organización. Puede ser que, en ciertos casos, el mejoramiento de la suerte de los trabajadores aumente la producción, debido al mejoramiento de la enseñanza profesional y técnica. Puede ser que la limitación de las horas de trabajo, así como otras medidas en beneficio de los trabajadores, disminuya o aumente la producción. De esto no se sigue que la Organización Internacional del Trabajo deba excluir totalmente de su consideración aquellas medidas que deba hacer adoptar en beneficio de los trabajadores. Si apareciere que una medida determinada condujese a una verdadera disminución de la producción, esto sería asunto de propia consideración por la Organización antes de decidir su adopción, aunque sea deseable esa medida a otros respectos. Así, por ejemplo, la protección contra las enfermedades, generales o profesionales, y los accidentes de trabajo, pueden implicar el examen de métodos y procedimientos de producción tales como el empleo del fósforo blanco y del albayalde, dos cosas que son susceptibles de reglamentación internacional, puesto que afectan a las condiciones del trabajo. Pero el examen mismo de los medios para la organización y para el desenvolvimiento de la producción, desde el punto de vista económico, es ajeno a la esfera de acción que la Parte XIII del Tratado asigna a la Organización Internacional del Trabajo. Y ampliamente hablando, sólo de manera incidental, puede influir sobre la producción el ejercicio de atribuciones que le ha conferido el Tratado a la Organización. Por otra parte, es evidente que la Organización no puede negársele que considere cuestiones que le han sido expresamente atribuidas por el Tratado sólo porque signifique que entra en el examen, bajo ciertos aspectos, de medios y métodos de producción o el efecto que las medidas propuestas puedan tener sobre la producción. No es de otro modo que la ejecución del programa establecido por la Organización afecta la producción.

La cuestión actualmente sometida al Tribunal hace mención de proposiciones tendientes a organizar y a desenvolver los medios de producción agrícola; y sobre si entra en la competencia de la Organización Internacional del Trabajo el examen de «todas las otras cuestiones de la misma naturaleza».

Las palabras mismas indican que «esas otras cuestiones» son las cuestiones que, a los fines del presente dictamen, deben ser consideradas esencialmente iguales que las que tiendan a organizar y a desenvolver los medios de producción; pero las «otras cuestiones» no han sido precisadas, y el Tribunal no las definirá.

En consecuencia, el Tribunal entiende que la cuestión queda reducida a saber si haciendo abstracción de puntos determinados en que tiene competencia la Organización Internacional del Trabajo por mandato del Tratado, entra en dicha competencia el examen de los medios de producción.

A esta cuestión el Tribunal da, por los motivos indicados más arriba, una respuesta negativa.

El presente dictamen ha sido escrito en francés y en inglés, siendo válido el texto inglés.

Hecho en el Palacio de la Paz, en La Haya, el doce de agosto de mil novecientos veintidós, en dos copias, una de las cuales será depositada en los Archivos del Tribunal y la otra remitida al Consejo de la Liga de las Naciones.

(Firmado) El Secretario, A. Hammarskjold.

(Firmado) M. Loder. El Presidente,

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Opinión sobre la competencia de la organización del trabajo para reglamentar las condiciones de trabajo de personas empleadas en la agricultura

Primera sesión ordinaria. Agosto 12, 1922.

Presentes:

M. Loder, Presidente; M. Weiss, Vicepresidente; Lord Finlay; MM. Nyoholm, Moore, Bustamante, Altamira, Oda, Anzilotti, Jueces titulares; M. Negulesco, Juez suplente.

Por su resolución de fecha 12 de mayo de 1922, el Consejo de la Liga de las Naciones invitó al Tribunal, conforme al artículo 14 del convenio, a dictaminar sobre la cuestión siguiente:

¿La competencia de la Organización Internacional del Trabajo se extiende a la reglamentación de las condiciones del trabajo, de personas empleadas en la agricultura?

En virtud de las facultades que le concedía dicha Resolución, el Secretario general de la Liga de las Naciones trasladó al Tribunal la solicitud del Consejo por carta fechada en Ginebra el 22 de mayo de 1922. A dicha carta acompañaba copia fiel certificada de la resolución, así como un Memorándum preparado por la Oficina Internacional del Trabajo, la cual había sido invitada por el Consejo, en la misma resolución, a prestar al Tribunal toda la ayuda que fuera necesaria para examinar el asunto que le había sido sometido.

De conformidad con el artículo 73 del Reglamento del Tribunal, dicha solicitud fue trasladada a los miembros de la Liga de las Naciones, por conducto de su Secretario general, a los Estados mencionados en el Anexo del Convenio, y a las Organizaciones siguientes:

La Confederación Internacional de Sindicatos Agrícolas;

La Liga Internacional de Sociedades Agrícolas (Intemationaler Bund der Landwirtschaftlichen Genossenschaften);

La Comisión Internacional de Agricultura;

La Federación Internacional de Sindicatos Cristianos de Trabajadores de la Tierra;

La Federación Internacional de Trabajadores de la Tierra;

Instituto Internacional de Agricultura de Roma;

La Federación Sindicalista Internacional;

La Asociación Internacional para la Protección legal de Trabajadores.

La solicitud ha sido transmitida a Alemania y a Hungría.

Finalmente, el Tribunal ha decidido oir en sesión pública a los representantes de cualquier Gobierno y de cualquier organización internacional que notifique, en un plazo determinado, sus deseos de ser oídos.

Esta resolución se puso en conocimiento de todos los miembros, Estados y organizaciones mencionados más arriba, y en el de la Oficina Internacional del Trabajo de Ginebra.

En el momento de formular su dictamen, el Tribunal tenía a su disposición los siguientes documentos:

1) Copia fiel certificada de una carta, sin fecha, del director de la Oficina Internacional del Trabajo dirigida al Secretario general de la Liga de las Naciones, así como una nota anexa, y una nota complementaria de 20 de julio de 1922.

2) Copia fiel certificada de una carta fechada el 13 de junio de 1922, del ministro de Negocios Extranjeros del Gobierno de la República francesa al Secretario general de la Liga de las Naciones, junto con un Memorándum de ese Gobierno y un Memorándum anexo de la Sociedad de Agricultores de Francia, y una nota complementaria de 14 de julio de 1922, presentada per el representante especial del Gobierno francés.

3) Carta de fecha 15 de junio de 1922, de la Federación Internacional de Trabajadores de la Tierra (International Landworkers Fede- ration), al Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

4) Carta de fecha 8 de junio de 1922, del presidente del Sindicato Central de Agricultores de Francia, al vicepresidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional.

5) Carta de fecha 19 de junio de 1922, del presidente del Instituto Internacional de Agricultura al presidente del Tribunal, con anexos.

6) Memorándum de fecha 28 de junio de 1922, dirigido al Tribunal por la Federación Internacional de Sindicatos Cristianos de Trabajadores de-la Tierra.

7) Telegrama del Gobierno sueco de fecha 22 de julio de 1922.

8) Carta de fecha 20 de julio de 1922, de la Confederación Internacional de Sindicatos Agrícolas al Secretario del Tribunal.

9) Memorándum de fecha 6 de julio de 1922, del Gobierno italiano.

El Tribunal, asimismo, ha oído manifestaciones orales:

1) Del Gobierno francés.

2) Del Gobierno británico.

3) Del Gobierno portugués.

4) Del Gobierno húngaro.

5) De la Comisión Internacional de Agricultura.

6) De la Oficina Internacional del Trabajo.

7) De la Federación Internacional de Sindicatos.

Los hechos siguientes pueden considerarse probados.

La Conferencia general, comúnmente conocida por el nombre de Conferencia Internacional del Trabajo, en su primera sesión celebrada en Washington, en octubre y noviembre de 1919, acordó por cuarenta y dos votos contra catorce incluir en la orden del día de una Conferencia futura ciertas cuestiones

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Obama afirma que Estados Unidos reconocerá a los rebeldes sirios

Obama afirma que Estados Unidos reconocerá a los rebeldes sirios

El presidente Obama afirmó este martes que el principal grupo de oposición rebelde en Siria es el “único representante legítimo” del pueblo de aquel país, aumentando así la presión sobre el presidente Bachar el Assad. El mandatario estadounidense realizó estas declaraciones durante una entrevista concedida a la cadena de televisión ABC News.

“Obviamente, ese reconocimiento conlleva responsabilidades”, afirmó el presidente, quien calificó al Consejo de la Oposición Siria como “suficientemente inclusivo” para que se le otorgue este nuevo estatus. “[Deberán] Asegurarse de que mantienen una organización efectiva, que representan a todo el resto de partidos, que se comprometen a una transición política que respeta los derechos de las mujeres y de las minorías”, concluyó Obama, según extractos de la entrevista adelantados por la cadena.

El presidente estadounidense calificó este cambio como “un gran paso” para los esfuerzos diplomáticos internacionales para forzar la salida de Assad del poder. Estados Unidos se une así a Francia, Gran Bretaña y el grupo de naciones árabes que reconocieron al consejo rebelde como los representantes de la ciudadanía siria tras su creación el mes pasado en Qatar.

EE UU anunció este mismo lunes que incluiría al Frente Yabat El Nusra, vinculado a Al Qaeda, dentro de su lista de organizaciones terroristas, con la intención de bloquear su influencia en el conflicto que desde hace casi dos años afecta al país. “No nos sentimos cómodos con todo aquel que lucha en el terreno contra Assad”, declaró Obama. “Hay algunos que considero que han adoptado una agenda extremista, una agenda anti estadounidense”.

Durante la entrevista, el presidente se refirió a la capacidad del grupo opositor sirio para incluir a representantes de otras etnias y religiones, así como sus vínculos con autoridades locales que han combatido contra Assad. A pesar del paso adoptado, EE UU no ha cambiado su postura contraria al envío de armas a los rebeldes ni la declaración de una zona de exclusión aérea.

La semana pasada, EE UU mostró su preocupación por la posibilidad de que las autoridades sirias recurrieran a su arsenal de armas químicas y las emplearan contra la población, o que perdieran el control sobre ellas y acabaran en manos de un grupo como Al Nusra. Según el secretario de Defensa, Leon Panetta, y la secretaria de Estado, Hillary Clinton, la Administración Obama contaba con pruebas de que las fuerzas del régimen sirio habían empezado a preparar agentes químicos para su empleo.

“En este momento, consideramos que los datos de inteligencia de los que disponemos están más equilibrados y no hemos visto nada nuevo que indique que el régimen haya hecho ningún movimiento agresivo en esa dirección”, aseguró Panetta.

Este miércoles se celebra en Marrakech, Marruecos, un encuentro entre los líderes de la oposición siria al que se esperaba asistiera la secretaria de Estado, Hillary Clinton, que finalmente canceló su presencia por enfermedad. Se espera que allí el Grupo de Amigos de Siria consensúen un plan de transición ante la eventual caída de Assad.

La semana pasada, Clinton sí acudió a una reunión con el ministro de exteriores ruso en el que se exploraron salidas a la crisis en Siria con la colaboración del enviado especial de Naciones Unidas, Lajdar Brahimi. El conflicto, que comenzó hace 20 meses y que ya ha llegado a Damasco, ha acabado con la vida de más de 40.000 personas, según fuentes opositoras, y forzado la salida del país de cerca de 350.000 refugiados.

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La OEA y los órganos del Sistema Interamericano saludan Día Internacional de los Derechos Humanos

10 de diciembre de 2012 – Washington, D.C. – En el marco de la celebración del aniversario de la aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Instituto Interamericano de Derechos Humanos se unen para rendir homenaje a este hito histórico y universal, y reafirmar su compromiso con el fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Este proceso de fortalecimiento, iniciado hace poco más de un año, se ha caracterizado por una amplia participación de todos los actores involucrados y se ha beneficiado con innumerables aportes desde las perspectivas únicas que cada participante ha traído al diálogo, enriqueciendo con ello la visión del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Los diálogos realizados han evidenciado la existencia de un consenso entre todos los actores acerca de la necesidad de orientar los esfuerzos del proceso desde la perspectiva de la víctima de violaciones a los derechos humanos, centro y razón de ser del Sistema. Es importante reafirmar que, para una adecuada y eficiente atención a las víctimas, es necesario actuar en un marco de certeza jurídica y de pleno respeto a la autonomía de los órganos del Sistema.

En esta significativa ocasión los firmantes renovamos nuestro compromiso de realizar esfuerzos indeclinables para lograr el pleno respeto y observancia de los derechos humanos de los habitantes de las Américas. Para más información, visite la Web de la OEA en www.oas.org

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Opinión sobre las condiciones de la designación de delegado obrero de los países bajos a la conferencia internacional del trabajo

Sesión ordinaria de 1922.

Jueces presentes:

Señores Loder, Presidente; Weiss, Vicepresidente; Lord Finlay, Nyholm, Moore, de Bustamante, Altamira Oda Anzilotti, Jueces titulares; y los señores Beichmann y Negulesco, Jueces suplentes.

El Consejo de la Liga de las Naciones, por resolución de 12 de mayo de 1922, ha invitado al Tribunal para que, conforme el artículo 14 del Pacto, dictamine sobre la siguiente cuestión:

“Si el delegado obrero de los Países Bajos a la tercera sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo ha sido designado de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 389 del Tratado de Versalles”.

La solicitud del dictamen sobre este asunto ha sido transmitida al Tribunal por medio de una carta del Secretario General de la Liga de las Naciones debidamente autorizado a este efecto por el Consejo.

En cumplimiento del artículo 73 del Reglamento del Tribunal, la solicitud ha sido notificada a los miembros de la Liga de las Naciones, por conducto de su Secretario General, a los Estados mencionados en el anexo del pacto y a las organizaciones siguientes:

La Asociación Internacional para la protección legal de los trabajadores.

La Federación Internacional de los Sindicatos obreros cristianos.

La Federación sindical internacional.

La solicitud ha sido, además, comunicada a Alemania y Hungría.

Finalmente, el Tribunal ha decidido oír, en relación con este asunto y en sesión pública a los representantes de todo Gobierno y de toda organización internacional que le notifiquen, dentro de un plazo determinado, el deseo de ser oídos. Esta decisión ha sido puesta en conocimiento de todos los miembros, Estados y organizaciones mencionadas más arriba y de la Oficina Internacional del Trabajo en Ginebra.

En el momento de formular su dictamen, el Tribunal tenía a la vista los siguientes documentos:

1) Carta del Director de la Oficina Internacional del Trabajo al Secretario general, de 17 de marzo de 1922, con los anexos de dicha carta;

2) Memoria del Gobierno holandés de 14 de junio de 1922;

3) Memoria de la Federación profesional general holandesa (Algemeen Nederlandsch Vakverbond);

4) Telegrama del Gobierno sueco.

El Tribunal ha oído, además, los informes orales:

1) De la representación del Gobierno británico;

2) De la representación del Gobierno holandés;

3) De la representación de la Federación Sindical Internacional;

4) De la representación de la Confederación de Sindicatos cristianos;

5) De la representación de la Oficina Internacional del Trabajo.

De estos informes resultan los siguientes hechos:

Con objeto de llevar a la práctica el acuerdo prescrito por el artículo 389, párrafo 3’ del Tratado de Versalles, el ministro del Trabajo de los Países Bajos invitó a una reunión a las cinco organizaciones holandesas del trabajo que después se detallan, y que él consideraba como las más importantes, para tratar de la designación del delegado obrero a la tercera sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo; dichas organizaciones son las siguientes:

1) La Confederación holandesa de los Sindicatos, que contaban en el mes de abril de 1921 con 218 596 miembros;

2) La Oficina de la organización profesional católica romana, que contaba en el mes de abril de 1921 con 155 642 miembros;

3) La Federación profesional nacional cristiana, que contaba en abril de 1921 con 75 618 miembros;

4) La Secretaría Nacional obrera, que contaba en l” de enero 1921 con 36 038 miembros.

La última organización arriba mencionada rehusó tomar parte en esa reunión, que además, no produjo resultado general alguno. Las organizaciones mencionadas bajo los números 2), 3) y 4) se pusieron de acuerdo para proponer un candidato, mientras que la Confederación holandesa de los Sindicatos creyó, por su parte, tener el derecho de proponer el delegado obrero.

El delegado obrero holandés a la primera y a la segunda sesión de la Conferencia del Trabajo, fue designado en el seno de la Confederación holandesa de los Sindicatos, sin oposición de las demás organizaciones o con su expreso consentimiento. Estas organizaciones se hicieron representar por consejeros técnicos. El ministro, sin embargo, al designar el delegado a la segunda sesión de la Conferencia, manifestó su intención de nombrar en la siguiente ocasión a un miembro de las otras organizaciones, aunque asegurando a la Confederación holandesa de los Sindicatos que sería representada por un consejero.

En consecuencia, el ministro propuso en 1921, que se eligiera uno de los consejeros técnicos a la tercera sesión de la Conferencia entre los miembros de la Confederación holandesa de los Sindicatos y se designase como delegado obrero al candidato de las demás organizaciones. La Confederación holandesa de los Sindicatos no quiso, sin embargo, prestarse a esta solución.

Fue entonces cuando por Real decreto de 4 de octubre de 1921, la Reina de los Países Bajos designó, como delegado obrero al candidato común de las tres organizaciones.

La Confederación holandesa de los Sindicatos protestó, ante la Oficina Internacional del Trabajo, mediante una carta de 22 de octubre de 1922, sosteniendo que la designación había sido hecha violando el artículo 389 del Tratado de Versalles, ya que el candidato elegido no lo había sido de acuerdo con ella, que considerada aisladamente contaba con el mayor número de miembros y que era, en consecuencia, en el sentido del referido artículo, la más representativa.

Sin embargo, la Conferencia admitió en su seno al delegado obrero nombrado por el Gobierno holandés, aunque se entendió que la referida admisión no sentada precedente. Al mismo tiempo adoptó la resolución siguiente:

“La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, invita al Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, para que dirija al Consejo de la Liga de las Naciones una solicitud tendiente a obtener que el Tribunal Permanente de Justicia Internacional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Pacto de la Liga de las Naciones, tenga a bien dictaminar sobre la interpretación del artículo 389 del Tratado de Versalles y sobre las reglas que deben observarse por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo, para actuar de acuerdo con ese artículo al designar los delegados y consejeros técnicos no gubernamentales a las sesiones de la Conferencia general”.

A consecuencia de esta resolución, y siguiendo instrucciones del Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, el Director de esta Oficina dirigió al Consejo de la Liga de las Naciones una solicitud con objeto de obtener que el Tribunal dictaminara si la designación del delegado obrero de los Países Bajos a la tercera sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo, había sido hecha conforme a las disposiciones del tercer párrafo del artículo 389 del Tratado de Versalles.

Esta solicitud fue favorablemente acogida por el Consejo que decidió pedir al Tribunal su dictamente sobre la cuestión mencionada.

El Tribunal dictamina lo siguiente:

Habiendo sido admitido el delegado obrero de los Países Bajos a la tercera sesión de la Conferencia Internacional del Trabajo por dicha Conferencia, el Tribunal opina que la cuestión que le ha sido sometida no tiene otro objeto que el de obtener una interpretación de las disposiciones del párrafo tercero del artículo 389. Si el objeto de esta cuestión lo forma la manera con que ha procedido el Gobierno de los Países Bajos al designar el delegado obrero, débese a que de esa manera se precisa claramente la situación de los hechos a que la interpretación debe aplicarse.

Los textos esenciales que deben considerarse son los párrafos tercero- y séptimo del artículo 389, que dicen así:

«Párrafo 3′—Los miembros se obligan a designar los delegados y «asesores técnicos que no sean gubernamentales, de acuerdo con las organizaciones profesionales, si existen dichas organizaciones, que sean más representativas sea de los patronos, sea de los obreros del país respectivo».

«Párrafo V—Las credenciales de los delegados y de sus asesores es- »tarán sujetas a examen por la Conferencia, que podrá, por una votación »de dos terceras partes de los delegados presentes, negar la admisión a «cualquier delegado o asesor que considere no haber sido nombrado de «acuerdo con este artículo».

La Confederación holandesa de los Sindicatos, es, según los informes suministrados al Tribunal, la organización que mayor número de miembros cuenta en Holanda entre las de su clase.

No se deduce de esto que sea la más representativa, pero a los fines del presente dictamen puede presumirse como tal.

La Conferencia general de representantes de miembros de la Organización Internacional del Trabajo se compone de cuatro representantes de cada uno de los miembros, de los que dos son delegados del Gobierno y los otros dos representan respectivamente los patronos y a los trabajadores de cada miembro. (Véase el primer párrafo del artículo 389.)

No existe limitación alguna para la elección de los delegados gubernamentales. Pero en cambio sí existe limitación en lo que concierne a la elección de los delegados no gubernamentales. Según el tercer párrafo del artículo 389 del Tratado, los miembros se obligan, a condición de que las organizaciones profesionales existan en sus países respectivos, a designar los delegados no gubernamentales de acuerdo con las organizaciones profesionales que sean más representativas, sea de los patronos o de los obreros del país respectivo.

La obligación estipulada en el tercer párrafo no engendra un simple deber moral. Forma parte del Tratado y constituye una obligación que liga entre sí a las partes contratantes.

Esta obligación consiste en hacer las designaciones de acuerdo con las organizaciones más representativas, sea de los patrones sea de los obreros. La palabra «representativas» no ha sido definida en el Tratado.

Deben evidentemente considerarse organizaciones más representativas aquellas que representen respectivamente de mejor manera a los patronos y a los obreros. Precisar cuáles son esas organizaciones es una cuestión a resolver en cada caso especial para cada país y en cada designación.

Realmente el número de los miembros no es el solo elemento que debe ayudamos a formular el juicio sobre el carácter representativo de una organización, pero sí es un factor importante; en igualdad de condiciones la organización que comprenda un número mayor de miembros será la más representativa. El Gobierno del Estado tiene el deber de determinar, de acuerdo con los elementos de que disponga, qué organizaciones son de hecho las más representativas. Sin embargo su decisión en esta materia quedará sujeta a revisión en virtud del párrafo 7°; y !a Conferencia puede rehusar por una mayoría de las dos terceras partes de sus vetos, la admisión de todo delegado que estime no haber sido designado de acuerdo con los términos del artículo. Esta denegación puede basarse en las razones de hecho o de derecho que lleven a la Conferencia la convicción de no haber sido designado el delegado conforme a las estipulaciones del Tratado.

El Gobierno holandés, cuya buena fe no se ha puesto en duda por nadie, llegó a la conclusión de que tres de las organizaciones referidas —la Oficina de la Organización profesional católica romana, la Federación profesional cristiana nacional y la Federación profesional general holandesa—, eran en conjunto más representativas de los obreros de los Países Bajos que la Confederación holandesa de los Sindicatos.

En consecuencia el Gobierno designó al delegado de acuerdo con esas tres organizaciones.

¿Podía el Gobierno holandés hacer caso omiso de un acuerdo con la Confederación holandesa de los Sindicatos y contentarse con el acuerdo llevado a cabo con las otras tres organizaciones?

Para responder a esta pregunta precisa averiguar en primer término si el acuerdo debía llevarse a cabo con una sola organización.

Se ha dicho que el tercer párrafo del artículo 389 no emplea el plural para la palabra «organizaciones», sino con el objeto de tratar a la vez: la elección del delegado de los patronos y de los obreros y que su empleo significa que el Gobierno debía, al designar al primero, proceder de acuerdo con la opinión de la organización más representativa de los patronos, y al designar al segundo, de acuerdo con la opinión o puntos de vista de la organización más importante entre aquéllas que representan los obreros.

El Tribunal no puede aceptar esta interpretación.

La tesis sostenida por la Confederación holandesa no tiene apoyo- alguno en la redacción del artículo, y en todo caso es evidente que las. ideas que han inspirado las disposiciones del párrafo 3’ demuestran claramente que la única interpretación razonable es aquella según la cual la palabra «organizaciones» en plural, se refiere tanto a las organizaciones de los patronos como a las de los obreros.

De acuerdo con el primer párrafo del artículo 389, el delegado obrero representa en general a todos los trabajadores pertenecientes a cada miembro. La intervención de las organizaciones profesionales en la designación de los delegados y consejeros técnicos no tiene otro objeto que el de garantizar todo lo posible, que los gobiernos designen personas cuyas opiniones estén en armonía con las respectivas opiniones de los patronos y de los obreros.

Si, en consecuencia, en un país existen varias organizaciones, profesiones representativas de las clases obreras, todas deberán tomarse en consideración por el gobierno al proceder a la designación del delegado obrero y de los consejeros técnicos. Sólo procediendo de este modo podrá el gobierno elegir persona que, según las circunstancias, harán valer en la Conferencia los puntos de vista de las masas obreras interesadas.

El siguiente ejemplo demuestra cómo se aparta la tesis sostenida por la Confederación holandesa de los Sindicatos, del espíritu del artículo 389 del Tratado de Versalles. En un país dado, existen seis organizaciones obreras, de las que una comprende ciento diez mil miembros y cada una de las cinco restantes cien mil. Según la opinión de los que se oponen a la designación hecha en el caso sometido al Tribunal, el candidato presentado por las cinco últimas organizaciones deberá desecharse en provecho del de la primera. De suerte que ciento diez mil obreros dictarán su voluntad a quinientos mil.

Tal resultado es suficiente para juzgar y condenar la interpretación que lo haría posible. Además, la redacción del artículo de que se trata no facilita un solo argumento en tal sentido.

Se ha hecho resaltar que habría interés en que el delegado representara una sola organización y no un grupo de organizaciones cuyas tendencias podrían resultar divergentes. El Tribunal se limita a comprobar que la idea de la representación de una sola organización no ha sido formulada en parte alguna del texto del Tratado que, antes bien, habla expresamente, en el primer párrafo de su artículo 389, de la representación de los trabajadores del país considerado.

La Confederación holandesa de los Sindicatos ha objetado igualmente que aun admitiendo que el texto del párrafo tercero del artículo 389 se refiera o comprenda varias organizaciones obreras y patronales, la designación del delegado no ha sido hecha conforme a las estipulaciones del referido párrafo, porque un acuerdo con tres organizaciones entre las que no se halla comprendida la más numerosa, no es un acuerdo con las organizaciones más representativas.

Aun admitiendo que tal interpretación sea conciliable con el texto del párrafo tercero del artículo 389, no .es de ningún modo aceptable.

Basta considerar, para convencerse, que la interpretación de que se trata permitiría a una sola organización, en contra de la voluntad de la gran mayoría de los obreros, impedir la realización de un acuerdo. Y un sistema que produce tal consecuencia debe ser rechazado.

El objetivo que cada gobierno debe proponerse es ciertamente el acuerdo con todas las organizaciones más representativas, sea de patronos o de obreros; pero es eso un ideal cuya realización viene a ser extraordinariamente difícil y que no puede, en consecuencia, considerarse como el caso normal previsto por el párrafo tercero del artículo 389.

Lo que se pide a los gobiernos es hacer lo que en su mano esté por obtener un acuerdo que, como en el caso particular, pueda ser considerado como el mejor a los efectos de asegurar la representación de los trabajadores del país.

El Gobierno de los Países Bajos no ha hecho otra cosa desde el momento en que el convenio con todas las organizaciones profesionales, que estimaba las más representativas, fracasó; procedió a la designación del delegado obrero de acuerdo con las organizaciones que contaban entre todas con el mayor número de obreros organizados del país.

Esto no quiere decir que una combinación temporal y fortuita de tres organizaciones diferentes haya sido considerada por el Gobierno de los Países Bajos como una sola organización que por ese hecho se convirtió en la más representativa, en lugar de la Confederación holandesa de los Sindicatos. No es precisa esa ficción para explicar y justificar la acción del Gobierno.

POR ESTOS MOTIVOS:

EL TRIBUNAL OPINA QUE EL DELEGADO OBRERO DE LOS PAISES BAJOS A LA TERCERA SESIÓN DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO HA SIDO DESIGNADO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTICULO 389 DEL TRATADO DE VERSALLES, Y EN SU CONSECUENCIA DA A LA CUESTIÓN QUE LE HA SIDO SOMETIDA, RESPUESTA AFIRMATIVA.

Habiendo sido redactado el presente dictamen en francés e inglés, solamente hará fe el texto francés.

Dado en el Palacio de la Paz de La Haya, el treinta y uno de julio de mil novecientos veintidós, en dos ejemplares, de los que uno se depositará en los archivos del Tribunal y el otro será enviado al Consejo de la Liga de las Naciones.

El Presidente, (f) Loder.

El Secretario, (f) A. Kammarskjold.

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Protocolo de Adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al Mercosur

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República Oriental del Uruguay, la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante las Partes:

REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Montevideo de 1980 y del Tratado de Asunción de 1991;

CONSIDERANDO el “Protocolo de Ushuaia sobre el Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile” de 1998 y la “Decisión sobre la Suspensión de Paraguay del MERCOSUR en Aplicación del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR” de 2012;

REAFIRMANDO la importancia de la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR, para la consolidación del proceso de integración de América del Sur, con base en el refuerzo mutuo y la convergencia de los distintos esfuerzos y mecanismos subregionales de integración;

CONSIDERANDO que el proceso de integración debe ser un instrumento para promover el desarrollo integral, enfrentar la pobreza y la exclusión social, basado en la complementación, la solidaridad, la cooperación y la búsqueda de la reducción de asimetrías;

RECORDANDO que, mediante nota del Presidente Evo Morales a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR de 21 de diciembre de 2006, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia manifestó su disposición de iniciar los trabajos que permitan su incorporación como Estado Parte del MERCOSUR;

DESTACANDO que el MERCOSUR acogió favorablemente la disposición del Estado Plurinacional de Bolivia de iniciar los trabajos con miras a su plena incorporación al MERCOSUR y que, en ocasión de la XXXII Cumbre de Presidentes del MERCOSUR, fue adoptada la Decisión CMC Nº 01/07, del 18/01/07, por la cual se creó el Grupo de Trabajo Ad Hoc para la Incorporación de Bolivia al MERCOSUR;

SEÑALANDO que en el marco de este proceso, se realizaron en 2007 dos reuniones del mencionado GT Ad Hoc, con miras a la plena incorporación del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR;

RESALTANDO que en ocasión de la XLI Reunión Ordinaria del CMC, los Estados Partes del MERCOSUR reiteraron su invitación al Estado Plurinacional de Bolivia para profundizar su relación con el MERCOSUR; 

TENIENDO EN CUENTA que el Estado Plurinacional de Bolivia desarrollará su integración en el MERCOSUR conforme a los compromisos derivados de este Protocolo, bajo los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio, el reconocimiento de las asimetrías y del tratamiento diferencial, así como los principios de seguridad alimentaria, medios de subsistencia y desarrollo rural integral. 

ACUERDAN: 

ARTÍCULO 1

El Estado Plurinacional de Bolivia adhiere al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, al Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, al Protocolo Modificatorio del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, al Protocolo de Asunción sobre Compromiso con la Promoción y Protección de los Derechos Humanos del MERCOSUR, y al Protocolo Constitutivo del Parlamento del MERCOSUR, que constan como anexos I, II, III, IV, V y VI, respectivamente, en los términos establecidos en el Artículo 20 del Tratado de Asunción.

Las Partes se comprometen a realizar las modificaciones a la normativa MERCOSUR necesarias para la aplicación del presente Protocolo. 

ARTÍCULO 2

El mecanismo de solución de controversias establecido en el Protocolo de Olivos y en su Protocolo Modificatorio se aplicará a las controversias en las que el Estado Plurinacional de Bolivia esté involucrado, relativas a las normas que dicha Parte haya incorporado a su ordenamiento jurídico interno. 

ARTÍCULO 3

El Estado Plurinacional de Bolivia adoptará, gradualmente, el acervo normativo vigente del MERCOSUR, a más tardar en cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento. A estos efectos, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción de dicha normativa.

Las normas MERCOSUR que a la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento estén en trámite de incorporación, entrarán en vigencia con la incorporación al ordenamiento jurídico interno de los demás Estados Partes del MERCOSUR. La incorporación por parte del Estado Plurinacional de Bolivia de tales normas se realizará en los términos del párrafo anterior. 

ARTÍCULO 4

A más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente instrumento, el Estado Plurinacional de Bolivia adoptará la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), el Arancel Externo Común (AEC) y el Régimen de Origen del MERCOSUR. A estos efectos, tomando en cuenta el Artículo 5, el Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo establecerá el cronograma de adopción del AEC, contemplando las excepciones de acuerdo a las normas vigentes del MERCOSUR, buscando preservar y aumentar la productividad de sus sectores productivos. 

ARTÍCULO 5

En el proceso de incorporación del Estado Plurinacional de Bolivia al MERCOSUR se tendrá en cuenta la necesidad de establecer instrumentos que promuevan la reducción de asimetrías entre los Estados Partes, de modo de favorecer un desarrollo económico relativo equilibrado en el MERCOSUR y asegurar un trato no menos favorable que el vigente entre las Partes. 

ARTÍCULO 6

Las Partes acuerdan alcanzar el libre comercio recíproco a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, considerando lo dispuesto en el Artículo 7. 

ARTÍCULO 7

A más tardar en cuatro (4) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Protocolo, quedarán sin efecto entre las Partes lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 y en el Acuerdo de Comercio y Complementariedad Económica entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia. 

ARTÍCULO 8

El Grupo de Trabajo creado en el Artículo 12 de este Protocolo definirá las condiciones a ser negociadas con terceros países o grupos de países para la adhesión del Estado Plurinacional de Bolivia a los instrumentos internacionales y acuerdos celebrados por los demás Estados Partes con aquellos, en el marco del Tratado de Asunción. 

ARTÍCULO 9

Las Partes acuerdan que, a partir de la firma del presente Protocolo, y hasta la fecha de su entrada en vigor, el Estado Plurinacional de Bolivia integrará la Delegación de MERCOSUR en las negociaciones con terceros. 

ARTÍCULO 10

Con el fin de profundizar el MERCOSUR, las Partes reafirman su compromiso de trabajar mancomunadamente para identificar y aplicar medidas destinadas a impulsar la inclusión social y asegurar condiciones de vida digna para sus pueblos. 

ARTÍCULO 11

A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Protocolo, el Estado Plurinacional de Bolivia adquirirá la condición de Estado Parte y participará con todos los derechos y obligaciones en el MERCOSUR, de acuerdo con el Artículo 2 del Tratado de Asunción y en los términos del presente Protocolo. 

ARTÍCULO 12

A efectos de desarrollar las tareas previstas en el presente Protocolo, se crea un Grupo de Trabajo integrado por representantes de las Partes. El Grupo de Trabajo deberá concluir dichas tareas a más tardar en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de su primera reunión. 

ARTÍCULO 13

El presente Protocolo, instrumento adicional al Tratado de Asunción, entrará en vigencia en el trigésimo día contado a partir de la fecha de depósito del último instrumento de ratificación.

La Secretaría del MERCOSUR será la depositaria provisional del presente Protocolo y de los respectivos instrumentos de ratificación.

El depositario deberá notificar a las Partes la fecha de los depósitos de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del Protocolo, así como enviar copia debidamente autenticada del mismo.

El presente Protocolo está abierto a la posterior adhesión de las Partes Signatarias del Tratado de Asunción.

HECHO en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los siete días del mes de diciembre de dos mil doce, en un original, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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LOS PRESIDENTES DEL MERCOSUR AFIRMAN QUE EL REFERENDUM EN MALVINAS NO ALTERA LOS LEGÍTIMOS DERECHOS DE LA ARGENTINA

LOS PRESIDENTES DEL MERCOSUR AFIRMAN QUE EL REFERENDUM EN MALVINAS NO ALTERA LOS LEGÍTIMOS DERECHOS DE LA ARGENTINA

En el marco de la Cumbre del MERCOSUR y Estados Asociados, realizada en la ciudad de Brasilia los días 6 y 7 de diciembre, las Presidentas y los Presidentes reiteraron su respaldo a los legítimos derechos de la República Argentina en la disputa de soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes.

En ese marco, en conocimiento del anuncio de la celebración de un referéndum en las Islas Malvinas, manifiestaron que éste en nada altera la esencia de la Cuestión de las Islas Malvinas. Al respecto, reafirmaron que los orígenes de dicha disputa y su carácter colonial no pueden ser ignorados, así como tampoco las numerosas resoluciones de las Naciones Unidas relativas a la Cuestión de las Islas Malvinas, que la encuadran dentro de la Resolución 1514 (XV) y que establecen claramente el modo de solucionarla, esto es, a través de la reanudación de las negociaciones entre la Argentina y el Reino Unido.


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Aprueban en Doha la prórroga del Protocolo de Kyoto

Aprueban en Doha la prórroga del Protocolo de Kyoto

La Conferencia de Naciones Unidas sobre Cambio Climático concluyó este sábado en Doha con la aprobación de la prórroga hasta 2020 del periodo de compromiso del Protocolo de Kyoto, el tratado que busca controlar las emisiones de gases que provocan el calentamiento global.

08 de diciembre, 2012 — La Conferencia de Naciones Unidas sobre Cambio Climático concluyó este sábado en Doha con la aprobación de la prórroga hasta 2020 del periodo de compromiso del Protocolo de Kyoto, el tratado que busca controlar las emisiones de gases que provocan el calentamiento global.

Con un día de retraso y después de una intensa noche de negociaciones, los presentes acordaron el compromiso, con la objeción de algunos países, como Japón, Rusia, Canadá y Nueva Zelanda.

El acuerdo alcanzado, dado a conocer como la Puerta Climática de Doha, además de prorrogar Kyoto ocho años aplaza hasta 2013 las negociaciones sobre la demanda de los países en vías de desarrollo del financiamiento necesario que los ayude a frenar las emisiones de gases de efecto invernadero.

Varias delegaciones que hablaron en la clausura reconocieron que el acuerdo final no satisface las recomendaciones de los científicos, que pedían medidas drásticas para evitar un calentamiento que está provocando olas de calor, inundaciones, sequías o la subida de los niveles del mar.

 

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La OEA, dividida ante la reforma de su órgano de derechos humanos

La OEA, dividida ante la reforma de su órgano de derechos humanos

Más de medio centenar de organizaciones a favor de los derechos civiles de América Latina, EE UU, Inglaterra y Francia reclamaron este viernes al Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA) que garantice la independencia de su principal organismo de defensa de los derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la tarea de reforma de su estatuto y funcionamiento, que la OEA deberá acometer en los próximos meses. Los activistas han denunciado que las propuestas presentadas por un grupo de trabajo formado por los Estados miembros dañarán la autonomía de la Comisión y perjudicarán el acceso a la justicia de millones de ciudadanos y victimas de violaciones de libertades públicas.

 “Las víctimas vemos con preocupación la situación de riesgo al que varios países de la OEA están sometiendo al Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, advirtió Ester Alvarenga, representante de la Asociación Pro-Búsqueda de Niños Desparecidos de El Salvador. Los Estados integrantes del ALBA han liderado las críticas hacia la CIDH, una institución que en los últimos meses ha resuelto en contra de varios de sus Gobiernos. Aunque Venezuela, Ecuador, Bolivia o Nicaragua son quienes han encabezado las exigencias de un cambio en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), Argentina, Guatemala o Brasil – que en 2011 retiró a su embajador ante la OEA tras la petición oficial de la CIDH de ordenar la suspensión de la construcción de la hidroeléctrica de Belo Monte- también se han sumado a su petición.

 La reforma de la CIDH es una de las tareas más importantes que deberá abordar la OEA en el próximo semestre. “Es la coyuntura más difícil a la que se ha enfrentado la organización en los últimos años”, ha reclacado Viviana Krsticevic, directora ejecutiva del Center for Justice and International Law (CEJIL), uno de os grupos presentes en la reunión de ayer. La decisión que adopte su Consejo Permanente deberá mantener un difícil equilibrio que pasa por garantizar la credibilidad jurídica de la mayor institución internacional para la defensa de los derechos humanos y libertades públicas de América Latina, sin soliviantar a aquellos Estados más críticos con las resoluciones del CIDH -que ya han amenazado con seguir el ejemplo de Venezuela, que en septiembre renunció a someterse a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-.

 Una gran parte de los Estados de la OEA, entre ellos Ecuador, Venezuela o Nicaragua, consideran que el actual SIDH carece de sentido al haber desaparecido las dictaduras en América Latina. Este verano, en la sesión inaugural de su Asamblea General en Cochabamba, los presidentes de Bolivia y Ecuador, Evo Morales y Rafael Correa, advirtió de que su país podría retirarse del SIDH y que se planteaba impulsar la creación de un organismo similar en Unasur. El CIDH requirió al mandatario ecuatoriano que retirara la denuncia que interpuso contra los responsable del diario El Universo por injurias.

 Durante la cumbre en Cochabamba, los representantes de Venezuela, Argentina y Brasil criticaron muy duramente la labor de la CIDH. El embajador venezolano ante la OEA acusó a la institución de tener detrás a “una mafia” que funciona como “una inquisición especialmente contra gobiernos de izquierda”. Fue durante la reunión en la localidad boliviana donde se encargó al Consejo Permanente elaborar un proceso de reforma del SIDH a partir de las conclusiones del grupo de trabajo de los Estados miembros y de las aportaciones ofrecidas por los representantes de la sociedad civil.

 Los grupos que el viernes acudieron a presentar sus iniciativas cuestionaron durante sus intervenciones los intentos de reforma propuestos por varios de los países de la OEA asegurando que algunos gobiernos pretenden debilitar a la CIDH. .“Si se avanza en una parte importante de las reformas que se proponen, se le cortará las alas a la CIDH y eso tendrá efectos para la OEA, ya el SIDH hasta ahora había sido considerado la joya de la corona de la Organización y la Comisión su organismo de mayor reputación”, advierte Krsticevic.

 Las propuestas que más críticas han suscitado entre las organizaciones de derechos civiles se refieren a la limitación de la capacidad de la CIDH para procesar denuncias individuales; la imposibilidad para ordenar la adopción de medidas cautelares para garantizar la protección de víctimas potenciales o la restricción de la capacidad de las relatorías de la Comisión, en concreto de la responsable de garantizar la libertad de expresión, para hacer un seguimiento de los problemas más importantes de la región. “Ahora mismo no hay otro lugar donde buscar justicia”, se lamentaba Valentina Rosendo, una mexicana de 27 años que hace 10 fue víctima de una agresión sexual por parte de militares de su país y que en 2007 vio cómo, gracias a la labor de la CIDH, la Corte fallaba a su favor.

 Frente a los países críticos con la función del SIDH, hay otros Estados que defienden la eficacia de la CIDH. Guillermo Cochez, el embajador de Panamá ante la OEA, destacó el papel de la comisión para “apuntalar algunos fallos estructurales que todavía tienen algunas de las democracias de la región con problemas serios de derechos humanos”. La división en el seno de la organización sobre la forma de acometer la reforma del SIDH mantiene viva la esperanza de los grupos de derechos civiles de que, finalmente, la reforma “no cercenará la capacidad de actuación y defensa de las libertades públicas de la CIDH”.

 “La CIDH tiene que seguir siendo incómoda para los Gobiernos, eso es señal de que está haciendo su tarea”, puntualiza Krsticevic.

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