rss
0

ANTÁRTIDA ARGENTINA: PROTESTA DEL GOBIERNO ARGENTINO ANTE GRAN BRETAÑA

ANTÁRTIDA ARGENTINA: PROTESTA DEL GOBIERNO ARGENTINO ANTE GRAN BRETAÑA

La Cancillería informa que hoy el Gobierno de la República Argentina citó al embajador del Reino Unido en nuestro país, John Freeman, y le entregó una nota de protesta formal en la que expresa el “más firme rechazo a la pretensión del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anunciada recientemente, de dar una denominación toponímica a un área del Sector Antártico Argentino”.

Además, el Gobierno argentino recuerda su categórico rechazo a toda pretensión territorial británica en la Antártida y reafirmó sus derechos de soberanía en el Sector Antártico Argentino.

A su vez, en la nota, reitera “su compromiso con los valores y principios del Sistema del Tratado Antártico”, cuyos principales ejes son la paz, la ciencia, la cooperación internacional y la protección del medio ambiente, y señaló “la plena vigencia del Artículo IV de dicho Tratado”, que resguarda las posiciones de las Partes respecto de las cuestiones atinentes a la soberanía en la Antártida.

Finalmente, esta pretensión del Reino Unido demuestra, una vez más, las anacrónicas ambiciones imperialistas de ese país, lo que remonta a antiguas prácticas ya superadas, y no se condice con el espíritu de paz y cooperación que caracteriza al Sistema del Tratado Antártico.


Información para la prensa Nº 416/12
Dirección de Prensa de Cancillería: 4819-7375 / 8296 / 7388
www.cancilleria.gob.ar


0

Declaración VI Reunión Ordinaria Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno UNASUR

Declaración VI Reunión Ordinaria Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno UNASUR


Las Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión de Naciones Suramericanas – UNASUR, reunidos en Lima, Perú, el 30 de noviembre de 2012, en su VI Reunión Ordinaria, declaran:

1.    Su firme compromiso con los principios rectores y objetivos del Tratado Constitutivo de UNASUR, así como su decidida disposición de continuar profundizando el desarrollo de un espacio de integración política, económica, social, cultural, energética, ambiental y de infraestructura en la región suramericana.

2.    Que reconociendo los avances en el desarrollo institucional de la Unión, reafirman su voluntad de impulsar y dan prioridad a los temas que forman parte de la agenda sustantiva para la integración suramericana en el marco de una visión estratégica.

3.    Que es necesario encausar esos esfuerzos hacia un proceso de planificación de la integración regional en base a una visión estratégica compartida que considere el enorme potencial que tiene la región suramericana, que es depositaria de ingentes recursos naturales de la más diversa índole, diversidad biológica y una invaluable riqueza cultural y humana. Esto complementa los esfuerzos nacionales para alcanzar el desarrollo y bienestar de sus pueblos y fortalecer la presencia y el rol de UNASUR en el ámbito internacional.

4.    Su agradecimiento e interés por la presentación formulada por el Secretario General de la organización, señor Alí Rodríguez Araque y sus contribuciones en la búsqueda de una visión de largo plazo para UNASUR, la cual servirá de base al fortalecimiento del proceso de integración y su permanente direccionalidad estratégica.

5.    Sin perjuicio de la evaluación de las actividades en los Estados miembros y en las instancias pertinentes de UNASUR, instruyen al Secretario General:

•    Iniciar, con la debida prioridad, y en coordinación con los consejos sectoriales pertinentes, un estudio sobre la disponibilidad y potencialidades de los recursos naturales en la región suramericana, con miras al diseño de una estrategia de UNASUR para su aprovechamiento. El mencionado estudio contemplará entre otros aspectos, el relevamiento y sistematización de información relativa a las reservas de recursos naturales, así como un mapeo e inventario de los mismos.

•    Organizar para finales del primer trimestre de 2013 un evento que congregue a expertos y autoridades de los Estados miembros de UNASUR, a fin de recabar insumos que contribuyan a la elaboración de la mencionada estrategia.

•    Informar al Consejo de Delegadas y Delegados en sus reuniones ordinarias los avances que efectúen en la implementación de este mandato.

•    Elevar una vez culminado el citado estudio al Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno para su consideración.

6.    Su reconocimiento a la tarea del Centro de Estudios Estratégicos de la Defensa (CEED) y sus aportes a la generación de un genuino pensamiento estratégico suramericano, valorando particularmente el Proyecto de “Estudio Prospectivo Suramérica 2025” relativo a la defensa, el concepto de interés regional y la protección de los recursos estratégicos suramericanos. Saludamos los resultados exitosos del I Curso Avanzado de Defensa Suramericano y el Curso Suramericano de Formación de Civiles en Defensa.   

7.    Que la plena vigencia de las instituciones democráticas es una condición indispensable para la construcción del proceso de integración suramericana. En ese sentido, se comprometen a continuar realizando esfuerzos para promover, fortalecer y defender colectivamente la democracia en la región y prevenir situaciones que afecten el orden constitucional y el respeto de los principios que sustentan la institucionalidad democrática.

8.    Su disposición a concluir los esfuerzos necesarios para la pronta entrada en vigor del Protocolo Adicional sobre Compromiso con la Democracia, suscrito el 26 de noviembre del 2010, para la consolidación de los objetivos del Tratado Constitutivo de UNASUR.

9.    El valor de las Misiones Electorales como mecanismos de cooperación, participación y fortalecimiento del orden democrático en la región, así como la reciente Misión de acompañamiento electoral a la República Bolivariana de Venezuela como primera experiencia institucional de UNASUR y agradecen la gestión y el informe coordinado por el Jefe de la Misión, señor Carlos Álvarez. Asimismo, reiteran sus felicitaciones al Comandante Hugo Chávez por su contundente reelección el pasado 07 de octubre de 2012, como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para el período constitucional 2013-2019 y al pueblo venezolano por su demostración de civismo y madurez política al registrar los más altos índices de participación popular en dicho proceso comicial.

10.    La importancia de su Decisión, adoptada en la fecha, de incorporar el Consejo Electoral de UNASUR a la institucionalidad de la Unión y la de organizar una Misión Electoral de UNASUR para las próximas elecciones generales en la República del Ecuador.

11.    Su especial reconocimiento al “Grupo de Alto Nivel de UNASUR para el seguimiento y evaluación de la situación en la República del Paraguay”, que preside el señor Salomón Lerner Ghitis, por el esfuerzo que viene desplegando para cumplir el mandato contenido en la Decisión 26/2012, aprobada el 29 de junio de 2012 en Mendoza, República Argentina.

12.    Su satisfacción por la adopción de la “Agenda de Acciones Sociales Prioritarias”, que reafirma el compromiso de UNASUR de avanzar hacia un desarrollo social y humano con equidad e inclusión, erradicar la pobreza y superar las desigualdades en la región, contemplando las políticas sociales de manera transversal, en seguimiento del “Compromiso de UNASUR contra la Desigualdad”, adoptado el 28 de julio de 2011, en Lima. En ese sentido, se deberán incorporar a la Agenda los aportes de los demás Consejos Ministeriales Sectoriales.

13.    Que las políticas sociales deben tener entre sus principales retos garantizar el acceso de la población a los derechos sociales previstos en las leyes y constituciones de los países miembros de UNASUR, así como promover acciones para generar la autonomía de los ciudadanos para que sean protagonistas de su propio desarrollo.

14.    Su compromiso de avanzar, de manera flexible y gradual, en la consolidación de una identidad suramericana a través del reconocimiento progresivo de derechos a los nacionales de un Estado miembro residentes en cualquiera de los otros Estados miembros de UNASUR, que permita forjar una verdadera ciudadanía suramericana, como pilar fundamental de un espacio suramericano integrado. En ese sentido, destacan el avance que significa la aprobación en esta VI Reunión Ordinaria de este Consejo, de la Decisión que acuerda iniciar el proceso de construcción de la ciudadanía suramericana, dando prioridad a la dimensión migratoria, sin perjuicio de los avances que se produzcan en otras dimensiones prioritarias.

15.    Que la participación de los actores sociales es un aspecto sustantivo del proceso de integración suramericana y fundamento de su Decisión de crear un Foro de Participación Ciudadana de UNASUR como espacio específico y propio, e instan a los Consejos Sectoriales, Grupos de Trabajo y demás instancias de UNASUR a establecer, según su propia especificidad y fines, mecanismos de difusión de sus actividades y de recepción de sugerencias e iniciativas.

16.    Que la superación de las barreras geográficas de la región para fomentar las más diversas modalidades de conectividad territorial e integración es un desafío histórico y, en este sentido, destacan el esfuerzo de integración de la Unión a través de la adopción, en la fecha, de sus Decisiones que aprueban el  Plan de Acción Estratégico 2012-2022 y la Agenda de Proyectos Prioritarios de Integración, así como la voluntad de promover el uso intensivo de tecnologías de información y de comunicaciones (TICs) y la pronta construcción del anillo de fibra óptica suramericano. Destacan, asimismo, la disposición para promover la reducción en los costos y la universalización del acceso a internet, la soberanía del tráfico de las comunicaciones y las sinergias proporcionadas por la asociación de obras de infraestructura regionales en el mejoramiento de la calidad de vida y el desarrollo con equidad en el espacio suramericano.

17.    Que la aprobación de su Decisión sobre “Lineamientos políticos de UNASUR para las relaciones con terceros” reafirma su convicción en la capacidad de Suramérica para contribuir al debate y toma de decisiones en la agenda regional y global. En ese sentido, reafirman su disposición de continuar promoviendo iniciativas de diálogo y mecanismos de cooperación con otros grupos regionales, Estados y otras entidades con personalidad jurídica internacional.

18.    Que, en concordancia con dichos Lineamientos, encomiendan a la Presidencia Pro Tempore que, con el apoyo de la Secretaría General, inicie contactos con sus pares del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) y de la Comunidad del Caribe (CARICOM) con miras a establecer canales de diálogo político y de cooperación.

19.    Su beneplácito por el éxito de la III Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de América del Sur-Países Árabes (ASPA), realizada en Lima los días 1 y 2 de octubre de 2012 y su voluntad de participar en el seguimiento a los acuerdos de cooperación a los que se comprometieron en la mencionada Cumbre.

20.    Su compromiso de contribuir al éxito de la próxima Cumbre de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) los días 27 y 28 de enero de 2013, para que ella sea una importante demostración de la unidad e integración profunda de las naciones latinoamericanas y caribeñas, que fortalezca a la CELAC como bloque político y de la consolidación de la cooperación económica, social y cultural de nuestros pueblos.

21.    Asimismo, renovaron su compromiso con el relacionamiento y los vínculos birregionales entre América Latina y el Caribe con la Unión Europea, destacando el impulso dado al trabajo preparatorio de la Cumbre CELAC-UE, a celebrarse en Santiago, Chile, los días 26 y 27 de enero de 2013, bajo el tema “Alianza para un Desarrollo Sustentable: Promoviendo Inversiones de Calidad Social y Ambiental”.

22.    Su disposición a participar, al más alto nivel, de la III Cumbre de América del Sur-África (ASA) que se realizará, según sugerencia de África, entre el 20 y 24 de febrero del 2013, en Malabo, Guinea Ecuatorial. La participación es fundamental para que la región siga avanzando en el importante ejercicio de articulación con los países de África.

23.    Que la necesidad de la integración suramericana tenga en consideración los logros alcanzados en la Comunidad Andina y el MERCOSUR, y oriente la articulación y complementación gradual con otros procesos más allá de la convergencia de los mismos y reiteran lo señalado a este respecto en su Declaración de Los Cardales.

24.    Que la entrada en vigencia del Convenio Constitutivo del Banco del Sur contribuye al fortalecimiento de la capacidad productiva y al desarrollo e integración de la región.

25.    La necesidad de limitar el accionar de los Fondos de Situaciones Especiales (Fondos Buitres), a fin de que el comportamiento de estos agentes especulativos no afecte la obtención de acuerdos entre deudores y acreedores ni ponga en riesgo la estabilidad financiera global. En este sentido, coincidieron en que debe abordarse ese tema a nivel internacional.

26.    Que el acceso universal y a los servicios de salud es un objetivo permanente de los Estados miembros y expresan su satisfacción por los avances de UNASUR para abordar desde una perspectiva integral e innovadora la gestión pública de este aspecto fundamental para el desarrollo humano. En ese sentido, respaldan los consensos alcanzados para desarrollar los proyectos de iniciativas comunes: un “Mapeo de capacidades regionales de producción de medicamentos” y el “Banco de Precios de Medicamentos”, iniciativas destinadas a generar mejores condiciones de acceso universal a la salud y, al mismo tiempo, un uso más eficiente de los recursos públicos.

27.    La relevancia de la iniciativa del Consejo de Salud Suramericano dirigida a la atención a las personas con discapacidades, materializada en su VII Reunión Ordinaria que considera la inclusión del tratamiento y atención a las personas con discapacidades en el Plan Quinquenal del Consejo, a través de un Grupo de Trabajo; así como  el desarrollo de iniciativas de cooperación en el marco de UNASUR.

28.    La importancia de la labor del Instituto Suramericano de Gobierno en Salud (ISAGS) en la realización de estudios y talleres dirigida a discutir y mejorar los sistemas públicos de salud de la región, formar recursos humanos y divulgar temas importantes de la agenda de salud pública.

29.    Que la cooperación Sur-Sur ha adquirido especial importancia y se ha registrado un singular desarrollo en los países miembros de UNASUR en dicha materia, y alientan a las Agencias y entidades nacionales de los Estados Miembros vinculadas a la cooperación internacional, a continuar realizando esfuerzos que coadyuven al desarrollo económico y humano sostenibles, así como a la búsqueda de formas innovadoras para fortalecer sus capacidades.

30.    Que la aprobación del Reglamento del Fondo de Iniciativas Comunes permitirá a UNASUR financiar proyectos concretos de cooperación y promoción de la integración elaborados por los Consejos Ministeriales Sectoriales.

31.    Su compromiso solidario con Haití y subrayan la significación de la cooperación técnica, en estrecha colaboración con el gobierno y demás instituciones del Estado y la sociedad civil de ese país. Asimismo, expresan su satisfacción al Embajador Rodolfo Mattarollo, Representante Especial de la Secretaría Técnica UNASUR – Haití, y a su equipo por el desempeño de esa Secretaría, cuyo mandato ha sido prorrogado hasta el 31 de marzo de 2013,  así como por el Informe presentado al Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores sobre las actividades desarrolladas, proyectadas y en curso de ejecución.

32.    Que la Secretaría General efectúe la armonización de la información sobre la cooperación bilateral y de UNASUR entregada a Haití bajo distintas modalidades, con el fin de poder evaluar el cumplimiento del compromiso asumido por los países miembros en la Declaración de Quito y, en particular, de crear dos fondos de solidaridad con Haití. En base a lo anterior, la Secretaría General presentará al Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores de UNASUR propuestas para el cabal cumplimiento de los compromisos asumidos;

33.    Que la actividad turística constituye una significativa contribución a las economías de los países suramericanos a través de la generación de oportunidades de negocios, reducción de la pobreza, la promoción del crecimiento económico y el desarrollo sostenible de los pueblos. En ese sentido, saludan la voluntad de las Ministras, Ministros y Altas Autoridades de Turismo de los países suramericanos de contar con un espacio de coordinación, cooperación y acción conjunta para el desarrollo de la actividad turística y poner en valor el inmenso potencial turístico de la región suramericana.

34.    Que acoge la invitación del Gobierno del Ecuador para que en el primer trimestre del año 2013 se reúnan en Quito las Ministras, Ministros y Altas Autoridades de Turismo de los Países miembros de UNASUR a fin de que adopten un plan de trabajo común y busquen constituir un mecanismo de coordinación permanente.

35.    Que la diversidad cultural es un elemento importante en la construcción de la  identidad suramericana y, en ese sentido, celebran la aprobación del proyecto de iniciativas comunes “Expreso Sur”, el cual difundirá las distintas expresiones de su patrimonio inmaterial, y apoyan la conformación del “Banco de Contenidos Culturales Audiovisuales” como plataforma de intercambio de las producciones culturales de la región.

36.    Su decisión de reforzar los controles sobre el tráfico ilícito de bienes culturales y elaborar programas de acción conjunta a favor de la protección de su herencia.

37.    Su respaldo al fortalecimiento y la efectividad del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y destacan la elección de Argentina, Brasil y Venezuela para el período 2013-2015. Asimismo, manifiestan su determinación de consolidar al Consejo como órgano representativo de toda la membresía de las Naciones Unidas y central para la promoción y protección de los Derechos Humanos y libertades fundamentales. De la misma manera, agradecen y destacan la gestión de Uruguay al frente de la Presidencia de este Consejo durante el período 2011-2012.

38.    Su satisfacción por la creación del Grupo de Trabajo para estudiar una propuesta para el tratamiento y promoción de los Derechos Humanos en UNASUR.

39.    Su compromiso con el fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, en este sentido, solicitan al Secretario General de la OEA que convoque durante el primer bimestre del 2013 a una Conferencia de los Estados Parte del Pacto de San José con el objeto de profundizar las discusiones sobre las reformas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,  en vista de las negociaciones dentro del Consejo Permanente y la Asamblea General Extraordinaria convocada para el mes de marzo de 2013.

40.    Su compromiso con la igualdad de género, el empoderamiento de las mujeres y la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. En ese sentido, se comprometen a continuar promoviendo el respeto a sus derechos humanos y su plena incorporación en la vida política, social, cultural y económica en Suramérica, como condición necesaria para la superación de las desigualdades y la pobreza. En este contexto, destacan el Convenio suscrito entre la Secretaría General de UNASUR y la Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres – ONU Mujeres – para recibir el asesoramiento técnico sobre la materia e impulsar la transversalización del enfoque de género. Asimismo, destacan el éxito del Primer Seminario de la Incorporación de la Mujer en la Defensa, en el marco del Consejo de Defensa Suramericano.

41.    Que la promoción del desarrollo sostenible, en sus tres dimensiones: económica, social y ambiental, con especial énfasis en la erradicación de la pobreza y la preocupación por los efectos adversos del cambio climático, deben tener un carácter permanente en el proyecto de integración suramericano.

42.    Su satisfacción por los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (Río+20), celebrada en Río de Janeiro, Brasil, del 13 al 22 de junio de 2012, y destacan la adopción del documento final el “Futuro que Queremos”. Reiteran lo expresado en esa ocasión, acogiendo con beneplácito el proceso de negociación en curso de un instrumento a nivel global sobre el mercurio, que permita abordar los riesgos que representa para la salud humana y el medio ambiente, y haciendo un llamado para que las negociaciones concluyan con éxito.

43.    Su preocupación por el gran impacto humanitario y las consecuencias económicas y sociales que producen los desastres de origen natural y antrópico que afectan a los países de la región. En tal sentido, se comprometen a continuar desarrollando políticas públicas y estrategias para prevenir, responder y mitigar sus efectos, así como mecanismos de coordinación y cooperación entre los países para ayudar a la reconstrucción y asistir adecuadamente a las poblaciones afectadas. En este contexto, reconocen los esfuerzos que se vienen desarrollando en los diversos Consejos Ministeriales Sectoriales de la Organización y acogen con beneplácito la convocatoria a la Reunión de Alto Nivel de autoridades vinculadas a la gestión del riesgo de desastres, dentro del segundo trimestre de 2013, con la finalidad de proponer un mecanismo dentro de UNASUR que aborde de manera permanente e integral esta temática.

44.    La importancia de los avances alcanzados en el Consejo de Defensa Suramericano, en especial, las medidas tangibles de confianza mutua regional, como el primer Registro Suramericano de Gastos de Defensa, a ser publicado conforme a lo establecido en la III Declaración de Lima del CDS, así como el Inventario Militar Suramericano; los programas regionales de formación y capacitación de civiles y militares en defensa, las propuestas de cooperación para hacer frente a los desastres naturales y la promisoria iniciativa aprobada en la IV Reunión Ordinaria del CDS, referida a trabajar la propuesta de creación de una Escuela Suramericana de Defensa.

45.    Los avances logrados en el seno del Consejo de Defensa Suramericano para el diseño, desarrollo y producción regional del Avión Militar de Entrenamiento Primario Básico “UNASUR I”, el planeamiento de un Sistema de Aeronaves no Tripulado Suramericano y la concepción de un Sistema de Aeronaves Suramericano de monitoreo de áreas especiales, utilizando los recursos del Centro Gestor y Operacional del Sistema de Protección de la Amazonía (CENSIPAM).

46.    Su permanente interés en fortalecer la cooperación contra las amenazas de la Delincuencia Organizada Transnacional en todas sus manifestaciones, así como para enfrentar los retos en materia de Seguridad Ciudadana. En ese sentido, saludan la creación, en el marco de esta Cumbre, del Consejo de Seguridad Ciudadana, Justicia y lucha contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Asimismo, toman nota de la propuesta de la República de Ecuador sobre la creación de una Corte Penal en el seno de UNASUR.

47.    Su satisfacción por la presentación de la señora Alcaldesa de la ciudad de Lima, Susana Villarán de la Puente, ante el Consejo de Ministras y Ministros de Relaciones Exteriores, en relación a la suscripción del Acuerdo de Voluntades “Hacia una Red de Ciudades Suramericanas”, una plataforma de integración que fomente el diálogo entre gobiernos locales.

48.    Que la generación del conocimiento y la innovación tecnológica son algunas de las herramientas fundamentales para la mejor inserción de nuestros países en la economía internacional y fuerzas motoras del crecimiento económico con inclusión social. Saludan la adopción del “Programa Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación 2013-2017 de UNASUR” e instruyen que a partir de él, las instancias correspondientes de la Unión, presenten en la siguiente reunión ordinaria de este Consejo, los fundamentos y planes de acción para hacer de ésta la “Década del Gran Salto Suramericano en Ciencia, Tecnología e Innovación”.

49.    Expresan su reconocimiento a los distintos Consejos, Grupos de Trabajo, Centros de Estudio, Institutos y demás mecanismos de la Organización por los esfuerzos realizados para avanzar hacia el cumplimiento de los objetivos planteados, a través de la realización de distintas reuniones, preparación de iniciativas, elaboración de planes de acción, entre otros, y por su valiosa contribución para el progreso de la integración del espacio regional suramericano.

50.    Su reconocimiento y agradecimiento al señor Presidente de la República del Perú, Ollanta Humala Tasso, al Gobierno y pueblo peruanos por su hospitalidad y por la realización de la VI Reunión Ordinaria del Consejo de Jefas y Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión de Naciones Suramericanas.

 



0

Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe (Tratado de Tlatelolco) y Protocolos Adicionales

Preámbulo
En nombre de sus pueblos e interpretando fielmente sus anhelos y aspiraciones, los Gobiernos de los Estados Signatarios del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe;
Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente los nucleares, y a la consolidación de un mundo en paz, fundada en la igualdad soberana de los Estados, el respeto mutuo y la buena vecindad;
Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 808 (IX), aprobó unánimemente, como uno de los tres puntos de un programa coordinado de desarme, “la prohibición total del empleo y la fabricación de armas nucleares y de todos los tipos de armas de destrucción en masa”;
Recordando que las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen un fin en sí mismas, sino un medio para alcanzar en una etapa ulterior el desarme general y completo;
Recordando la Resolución 1911 (XVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por la que se estableció que las medidas que convenga acordar para la desnuclearización de la América Latina y el Caribe deben tomarse “a la luz de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de los acuerdos regionales”;
Recordando la Resolución 2028 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas que establece el principio de un equilibrio aceptable de responsabilidades y obligaciones mutuas para las potencias nucleares y las no nucleares, y
Recordando que la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece como propósito esencial de la Organización afianzar la paz y la seguridad del hemisferio;
Persuadidos de que:
El incalculable poder destructor de las armas nucleares ha hecho imperativo que la Proscripción jurídica de la guerra sea estrictamente observada en la práctica, si ha de asegurarse la supervivencia de la civilización y de la propia humanidad;
Las armas nucleares, cuyos terribles efectos alcanzan indistinta e ineludiblemente tanto a las fuerzas militares como a la población civil, constituyen, por la persistencia de la radiactividad que generan, un atentado a la integridad de la especie humana y aún pueden tornar finalmente toda la Tierra inhabitable;
El desarme general y completo bajo control internacional eficaz es cuestión vital que reclaman por igual todos los pueblos del mundo;
La proliferación de las armas nucleares, que parece inevitable a menos que los Estados, en uso de sus derechos soberanos, se autolimiten para impedirla, dificultaría enormemente todo acuerdo de desarme y aumentaría el peligro de que llegue a producirse una conflagración nuclear;
El establecimiento de zonas militarmente desnuclearizadas está íntimamente vinculado al mantenimiento de la paz y la seguridad en las respectivas regiones;
La desnuclearización militar de vastas zonas geográficas, adoptada por la decisión soberana de los Estados en ellas comprendidos, habrá de ejercer benéfica influencia en favor de otras regiones, donde existan condiciones análogas;
La situación privilegiada de los Estados Signatarios, cuyos territorios se encuentran totalmente libres de armas nucleares, les impone el deber ineludible de preservar tal situación, tanto en beneficio propio como en bien de la humanidad;
La existencia de armas nucleares en cualquier país de la América Latina y el Caribe lo convertiría en blanco de eventuales ataques nucleares y provocaría fatalmente en toda la región una ruinosa carrera de armamentos nucleares, que implicaría la injustificable desviación hacia fines bélicos de los limitados recursos necesarios para el desarrollo económico y social;
Las razones expuestas y la tradicional vocación pacifista de la América Latina y el Caribe determinan la necesidad ineludible de que la energía nuclear sea usada en esta región exclusivamente para fines pacíficos, y de que los países latinoamericanos y del Caribe utilicen su derecho al máximo y más equitativo acceso posible a esta nueva fuente de energía para acelerar el desarrollo económico y social de sus pueblos;
Convencidos, en conclusión, de que:
La desnuclearización militar de la América Latina y el Caribe -entendiendo por tal el compromiso internacionalmente contraído en el presente Tratado de mantener sus territorios libres para siempre de armas nucleares- constituirá una medida que evite a sus pueblos el derroche, en armamento nuclear, de sus limitados recursos y que los proteja contra eventuales ataques nucleares a sus territorios; una significativa contribución para impedir la proliferación de armas nucleares, y un valioso elemento en favor del desarme general y completo, y de que
La América Latina y el Caribe, fiel a su tradición universalista, no sólo debe esforzarse en proscribir de ella el flagelo de una guerra nuclear, sino también empeñarse en la lucha por el bienestar y progreso de sus pueblos, cooperando paralelamente a la realización de los ideales de la humanidad, o sea a la consolidación de una paz permanente fundada en la igualdad de derechos, la equidad económica y la justicia social para todos, de acuerdo con los Principios y Propósitos consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
Han convenido en lo siguiente:

Art. 1: Obligaciones
1. Las Partes Contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente con fines pacíficos el material y las instalaciones nucleares sometidos a su jurisdicción, y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios:
a. El ensayo, uso, fabricación, producción o adquisición, por cualquier medio, de toda arma nuclear, por sí mismas, directa o indirectamente, por mandato de terceros o en cualquier otra forma, y
b. El recibo, almacenamiento, instalación, emplazamiento o cualquier forma de posesión de toda arma nuclear, directa o indirectamente, por sí mismas, por mandato a terceros o de cualquier otro modo.
2. Las Partes Contratantes se comprometen, asimismo, a abstenerse de realizar, fomentar o autorizar, directa o indirectamente, el ensayo, el uso, la fabricación, la producción, la posesión o el dominio de toda arma nuclear o de participar en ello de cualquier manera.

Art. 2: Definición de Partes Contratantes
Para los fines del presente Tratado, son Partes Contratantes aquéllas para las cuales el Tratado está en vigor.

Art. 3: Definición de territorio
Para todos los efectos del presente Tratado, deberá entenderse que el término “territorio” incluye el mar territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito sobre el cual el Estado ejerza soberanía, de acuerdo con su propia legislación.

Art. 4: Zona de aplicación
1. La Zona de aplicación del presente Tratado es la suma de los territorios para los cuales el presente instrumento está en vigor.
2. Al cumplirse las condiciones previstas en el Artículo 29, párrafo 1, la Zona de aplicación del presente Tratado será, además, la situada en el hemisferio Occidental dentro de los siguientes límites (excepto la parte del territorio continental y aguas territoriales de los Estados Unidos de América): comenzando en un punto situado a 35º latitud norte y 75º longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta un punto a 30º latitud norte y 75º longitud oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 30º latitud norte y 50º longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 5º latitud norte y 20º longitud oeste; desde allí directamente al sur hasta un punto a 60º latitud sur y 20º longitud oeste ; desde allí directamente al oeste hasta un punto a 60º latitud sur y 115º longitud oeste; desde allí directamente al norte hasta un punto a 0º latitud y 115º longitud oeste; desde allí por una línea loxodrómica hasta un punto a 35º latitud norte y 150º longitud oeste; desde allí directamente al este hasta un punto a 35º latitud norte y 75º longitud oeste. Mapa.

Art. 5: Definición de las armas nucleares
Para los efectos del presente Tratado, se entiende por “arma nuclear” todo artefacto que sea susceptible de liberar energía nuclear en forma no controlada y que tenga un conjunto de características propias del empleo con fines bélicos. El instrumento que pueda utilizarse para el transporte o la propulsión del artefacto no queda comprendido en esta definición si es separable del artefacto y no parte indivisible del mismo.

Art. 6: Reunión de Signatarios
A petición de cualquiera de los Estados Signatarios, o por decisión del Organismo que se establece en el Artículo 7, se podrá convocar a una reunión de todos los Signatarios para considerar en común cuestiones que puedan afectar a la esencia misma de este instrumento, inclusive su eventual modificación. En ambos casos la convocación se hará por intermedio del Secretario General.

Art. 7: Organización
1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente Tratado, las Partes Contratantes establecen un organismo internacional denominado “Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe”, al que en el presente Tratado se designará como “el Organismo”. Sus decisiones sólo podrán afectar a las Partes Contratantes.
2. El Organismo tendrá a su cargo la celebración de consultas periódicas o extraordinarias entre los Estados Miembros en cuanto se relacione con los propósitos, las medidas y los procedimientos determinados en el presente Tratado y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.
3. Las Partes Contratantes convienen en prestar al Organismo amplia y pronta colaboración de conformidad con las disposiciones del presente Tratado y de los acuerdos que concluyan con el Organismo, así como los que éste último concluya con cualquier otra organización u organismo internacional.

4. La sede del Organismo será la ciudad de México.

Art. 8: Órganos
1. Se establecen como órganos principales del Organismo una Conferencia General, un Consejo y una Secretaría.
2. Se podrán establecer, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, los órganos subsidiarios que la Conferencia General estime necesarios.

Art. 9: La Conferencia General
1. La Conferencia General, órgano supremo del Organismo, estará integrada por todas las Partes Contratantes, y celebrará cada dos años reuniones ordinarias, pudiendo, además, realizar reuniones extraordinarias, cada vez que así esté previsto en el presente Tratado, o que las circunstancias lo aconsejen a juicio del Consejo.
2. La Conferencia General:
a. Podrá considerar y resolver dentro de los límites del presente Tratado cualesquier asunto o cuestiones comprendidos en él, incluyendo los que se refieran a los poderes y funciones de cualquier órgano previsto en el mismo Tratado.
b. Establecerá los procedimientos del Sistema de Control para la observancia del presente Tratado, de conformidad con las disposiciones del mismo.
c. Elegirá a los Miembros del Consejo y al Secretario General.
d. Podrá remover al Secretario General cuando así lo exija el buen funcionamiento del Organismo.
e. Recibirá y considerará los informes bienales o especiales que rindan el Consejo y el Secretario General.
f. Promoverá y considerará estudios para la mejor realización de los propósitos del presente Tratado, sin que ello obste para que el Secretario General, separadamente, pueda efectuar estudios semejantes y someterlos para su examen a la Conferencia.
g. Será el órgano competente para autorizar la concertación de acuerdos con gobiernos y con otras organizaciones y organismos internacionales.
3. La Conferencia General aprobará el presupuesto del Organismo y fijará la escala de las cuotas financieras que los Estados Miembros deberán cubrir, teniendo en consideración los sistemas y criterios utilizados para el mismo fin por la Organización de las Naciones Unidas.
4. La Conferencia General elegirá sus autoridades para cada reunión, y podrá establecer los órganos subsidiarios que estime necesarios para el desempeño de sus funciones.
5. Cada Miembro del Organismo tendrá un voto. Las decisiones de la Conferencia General, en cuestiones relativas al Sistema de Control y a las medidas que se refieran al Artículo 20, la admisión de nuevos Miembros, la elección y remoción del Secretario General, la aprobación del presupuesto y de las cuestiones relativas al mismo, se tomarán por el voto de una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre otros asuntos, así como las cuestiones de procedimiento y también la determinación de las que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por la mayoría simple de los Miembros presentes y votantes.
6. La Conferencia General adoptará su propio Reglamento.

Art. 10: El Consejo
1. El Consejo se compondrá de cinco Miembros, elegidos por la Conferencia General de entre las Partes Contratantes teniendo debidamente en cuenta la representación geográfica equitativa.
2. Los Miembros del Consejo serán elegidos por un período de cuatro años. Sin embargo, en la primera elección tres serán elegidos por dos años. Los Miembros salientes no serán reelegibles para el período subsiguiente, a menos que el número de Estados para los cuales el Tratado entre en vigor no lo permitiese.
3. Cada Miembro del Consejo tendrá un Representante.
4. El Consejo será organizado de modo que pueda funcionar continuamente.
5. Además de las atribuciones que le confiere el presente Tratado y de las que le asigne la Conferencia General, el Consejo, a través del Secretario General, velará por el buen funcionamiento del Sistema de Control, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado y con las decisiones adoptadas por la Conferencia General.
6. El Consejo rendirá a la Conferencia General un Informe anual sobre sus actividades, así como los informes especiales que considere convenientes o que la Conferencia General le solicite.
7. El Consejo elegirá sus autoridades para cada reunión.
8. Las decisiones del Consejo se tomarán por el voto de una mayoría simple de sus miembros presentes y votantes.
9. El Consejo adoptará su propio Reglamento.

Art. 11: La Secretaría
1. La Secretaría se compondrá de un Secretario General, que será el más alto funcionario administrativo del Organismo, y del personal que éste requiera. El Secretario General durará en su cargo un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto por un período único adicional. El Secretario General no podrá ser nacional del país sede del Organismo. En caso de falta absoluta del Secretario General, se procederá a una nueva elección por el resto del período.
2. El personal de la Secretaría será nombrado por el Secretario General, de acuerdo con las directivas que imparta la Conferencia General.
3. Además de las atribuciones que le confiere el presente Tratado y de las que pueda asignarle la Conferencia General, el Secretario General velará, de conformidad con el Artículo 10, párrafo 5, por el buen funcionamiento del Sistema de Control establecido en el presente Tratado, de acuerdo con las disposiciones de éste y con las decisiones adoptadas por la Conferencia General.
4. El Secretario General actuará como tal en todas las sesiones de la Conferencia General y del Consejo y rendirá a ambos un Informe anual sobre las actividades del Organismo, así como los informes especiales que la Conferencia General o el Consejo le soliciten, o que el propio Secretario General considere convenientes.
5. El Secretario General establecerá los métodos de distribución, a todas las Partes Contratantes, de las informaciones que el Organismo reciba de fuentes gubernamentales o no gubernamentales, siempre que las de éstas últimas sean de interés para el Organismo.
6. En el cumplimiento de sus deberes, el Secretario General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Organismo, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante el Organismo; con sujeción a sus responsabilidades para con el Organismo, no revelarán ningún secreto de fabricación ni cualquier otro dato confidencial que llegue a su conocimiento en virtud del desempeño de sus funciones oficiales en el Organismo.
7. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y del personal de la Secretaría, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

Art. 12: Sistema de Control
1. Con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes según las disposiciones del Artículo 1, se establece un Sistema de Control que se aplicará de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 13 a 18 del presente Tratado.
2. El Sistema de Control estará destinado a verificar, especialmente:
a. Que los artefactos, servicios e instalaciones destinados a usos pacíficos de la energía nuclear no sean utilizados en el ensayo y la fabricación de armas nucleares;
b. Que no llegue a realizarse en el territorio de las Partes Contratantes ninguna de las actividades prohibidas en el Artículo I del presente Tratado, con materiales o armas nucleares introducidos del exterior, y
c. Que las explosiones con fines pacíficos sean compatibles con las disposiciones contenidas en el Artículo 18 del presente Tratado.

Art. 13: Salvaguardias del OIEA
Cada Parte Contratante negociará acuerdos -multilaterales o bilaterales- con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las Salvaguardias de éste a sus actividades nucleares. Cada Parte Contratante deberá iniciar las negociaciones dentro de un término de ciento ochenta días después de la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación del presente Tratado. Estos acuerdos deberán entrar en vigor, para cada una de las Partes, a más tardar dieciocho meses a contar de la fecha de iniciación de dichas negociaciones, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 14: Informes de las Partes
1. Las Partes Contratantes presentarán al Organismo y al Organismo Internacional de Energía Atómica, para su conocimiento, informes semestrales en los que se declare que ninguna actividad prohibida por las disposiciones del presente Tratado ha tenido lugar en sus respectivos territorios.
2. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de los informes enviados al Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las materias objeto del presente Tratado, que sean relevantes para el trabajo del Organismo.
3. La información proporcionada por las Partes Contratantes no podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o parcialmente, por los destinatarios de los informes, salvo cuando aquéllas lo consientan expresamente.

Art. 15: Informes Especiales a solicitud del Secretario General
1. A solicitud de cualquiera de las Partes y con la autorización del Consejo, el Secretario General podrá solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione al Organismo información complementaria o suplementaria respecto de cualquier hecho o circunstancia extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que tuviere para ello. Las Partes Contratantes, se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el Secretario General.
2. El Secretario General, informará inmediatamente al Consejo y a las Partes sobre tales solicitudes y las respectivas respuestas.

Art. 16: Inspecciones especiales
1. El Organismo Internacional de Energía Atómica tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales, de conformidad con el Artículo 12 y con los acuerdos a que se refiere el Artículo 13 de este Tratado.
2. A requerimiento de cualquiera de las Partes y siguiendo los procedimientos establecidos en el Artículo 15 del presente Tratado, el Consejo podrá enviar a consideración del Organismo Internacional de Energía Atómica una solicitud para que ponga en marcha los mecanismos necesarios para efectuar una inspección especial.
3. El Secretario General solicitará al Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica que le transmita oportunamente las informaciones que envíe para conocimiento de la Junta de Gobernadores del OIEA con relación a la conclusión de dicha inspección especial. El Secretario General dará pronto conocimiento de dichas informaciones al Consejo.
4. El Consejo, por conducto del Secretario General, transmitirá dichas informaciones a todas las Partes Contratantes.

Art. 17: Uso pacífico de la energía nuclear
Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Tratado menoscaba los derechos de las Partes Contratantes para usar, en conformidad con este instrumento, la energía nuclear con fines pacíficos, de modo particular en su desarrollo económico y progreso social.

Art. 18: Explosiones con fines pacíficos
1. Las Partes Contratantes podrán realizar explosiones de dispositivos nucleares con fines pacíficos -inclusive explosiones que presupongan artefactos similares a los empleados en el armamento nuclear- o prestar su colaboración a terceros para los mismos fines, siempre que no contravengan las disposiciones del presente Artículo y las demás del Tratado, en especial las de los Artículos 1 y 5.
2. Las Partes Contratantes que tengan la intención de llevar a cabo una de tales explosiones, o colaborar para ello, deberán notificar al Organismo y al Organismo Internacional de Energía Atómica, con la antelación que las circunstancias lo exijan, la fecha de la explosión y presentar simultáneamente las siguientes informaciones:
a. El carácter del dispositivo nuclear y el origen del mismo;
b. El sitio y la finalidad de la explosión en proyecto;
c. Los procedimientos que se seguirán para dar cumplimiento al párrafo 3 de este Artículo;
d. La potencia que se espera tenga el dispositivo, y
e. Los datos más completos sobre la posible precipitación radiactiva que sea consecuencia de la explosión o explosiones, y las medidas que se tomarán para evitar riesgos a la población, flora, fauna y territorios de otra u otras Partes.
3. El Secretario General y el personal técnico designado por el Consejo, así como el del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán observar todos los preparativos, inclusive la explosión del dispositivo, y tendrán acceso irrestricto a toda área vecina del sitio de la explosión para asegurarse de que el dispositivo, así como los procedimientos seguidos en la explosión, se ajustan a la información presentada de acuerdo con el párrafo 2 de este Artículo y a las disposiciones del presente Tratado.
4. Las Partes Contratantes podrán recibir la colaboración de terceros para el objeto señalado en el párrafo 1 de este Artículo, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del mismo.

Art. 19: Relaciones con el OIEA
1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de Energía Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del Sistema de Control establecido en el presente Tratado.

Art. 20: Relaciones con otros organismos internacionales
1. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u organismo internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte del mundo.
2. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto.

Art. 21: Medidas en caso de violación del Tratado
1. La Conferencia General tomará conocimiento de todos aquellos casos en que, a su juicio, cualquiera de las Partes Contratantes no esté cumpliendo con las obligaciones derivadas del presente Tratado y llamará la atención de la Parte de que se trate, haciéndole las recomendaciones que juzgue adecuadas.
2. En caso de que, a su juicio, el incumplimiento en cuestión constituya una violación del presente Tratado que pudiera llegar a poner en peligro la paz y la seguridad, la propia Conferencia General informará sobre ello simultáneamente al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General de dicha Organización, así como al Consejo de la Organización de los Estados Americanos. La Conferencia General informará asimismo al Organismo Internacional de Energía Atómica a los efectos que resulten pertinentes de acuerdo con el Estatuto de éste.

Art. 22: Organización de las Naciones Unidas y Organización de los Estados Americanos

Ninguna de las estipulaciones del presente Tratado se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las Partes, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, ni, en el caso de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, de acuerdo con los Tratados regionales existentes.

Art. 23: Prerrogativas e inmunidades
1. El Organismo gozará, en el territorio de cada una de las Partes Contratantes, de la capacidad jurídica y de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos.
2. Los Representantes de las Partes Contratantes acreditados ante el Organismo, y los funcionarios de éste, gozarán asimismo de las prerrogativas e inmunidades necesarias para el desempeño de sus funciones.
3. El Organismo podrá concertar acuerdos con las Partes Contratantes con el objeto de determinar los pormenores de aplicación de los párrafos 1 y 2 de este Artículo.

Art. 24: Notificación de otro acuerdo
Una vez que haya entrado en vigor el presente Tratado, todo acuerdo internacional que concierte cualquiera de las Partes Contratantes, sobre las materias a que el mismo se refiere, será notificado inmediatamente a la Secretaría, para que ésta lo registre y notifique a las demás Partes Contratantes.

Art. 25: Solución de controversias
A menos que las Partes interesadas convengan en algún otro medio de solución pacífica, cualquier cuestión o controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no haya sido solucionada, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia, previo el consentimiento de las Partes en la controversia.

Art. 26: Firma
1. El presente Tratado estará abierto indefinidamente a la firma de:
a. Todas las Repúblicas latinoamericanas y del Caribe.
b. Los demás Estados soberanos del hemisferio occidental situados totalmente al sur del paralelo 35º latitud norte; y, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, los que vengan a serlo, cuando sean admitidos por la Conferencia General.
2. La condición de Estado Parte del Tratado de Tlatelolco, estará restringida a los Estados Independientes comprendidos en la Zona de aplicación del Tratado de conformidad con su Artículo 4, y párrafo 1 del presente Artículo, que al 10 de diciembre de 1985 fueran Miembros de las Naciones Unidas y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/CER.P, AG/doc. 1939/85 del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia.

Art. 27: Ratificación y depósito
1. El presente Tratado está sujeto a la ratificación de los Estados Signatarios, de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos.
2. Tanto el presente Tratado como los instrumentos de ratificación serán entregados para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al que se designa como Gobierno Depositario.
3. El Gobierno Depositario enviará copias certificadas del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados Signatarios y les notificará el depósito de cada instrumento de ratificación.

Art. 28: Reservas
El presente Tratado no podrá ser objeto de reservas.

Art. 29: Entrada en vigor
1. Salvo lo previsto en el párrafo 2 de este Artículo, el presente Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo hubieren ratificado tan pronto como se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a. Entrega al Gobierno Depositario de los instrumentos de ratificación del presente Tratado por parte de los Gobiernos de los Estados mencionados en el Artículo 26 que existan en la fecha en que se abra a firma el presente Tratado y que no se vean afectados por lo dispuesto en el párrafo 2 del propio Artículo 26.
b. Firma y ratificación del Protocolo Adicional I anexo al presente Tratado, por parte de todos los Estados extracontinentales o continentales que tengan, de jure o de facto, responsabilidad interna-cional sobre territorios situados en la Zona de aplicación del presente Tratado.
c. Firma y ratificación del Protocolo Adicional II anexo al presente Tratado, por parte de todas las potencias que posean armas nucleares.
d. Celebración de acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la aplicación del Sistema de Salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, de conformidad con el Artículo 13 del presente Tratado.
2. Será facultad imprescriptible de todo Estado Signatario la dispensa, en todo o en parte, de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, mediante declaración que figurará como anexo al instrumento de ratificación respectivo y que podrá formularse en el momento de hacer el depósito de éste o con posterioridad. Para los Estados que hagan uso de esa facultad, el presente Tratado entrará en vigor con el depósito de la declaración, o tan pronto como se hayan cumplido los requisitos cuya dispensa no haya sido expresamente declarada.
3. Tan luego como el presente Tratado haya entrado en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, entre once Estados, el Gobierno Depositario convocará a una reunión preliminar de dichos Estados para que se constituya y entre en funciones el Organismo.
4. Después de la entrada en vigor del presente Tratado para todos los países del área, el surgimiento de una nueva potencia poseedora de armas nucleares suspenderá la ejecución del presente Tratado para los países que lo ratificaron sin dispensar el párrafo 1, inciso c, de este Artículo que así lo soliciten, hasta que la nueva potencia, por sí misma o a petición de la Conferencia General, ratifique el Protocolo Adicional II anexo.

Art. 30: Reformas
1. Cualquier Parte podrá proponer reformas al presente Tratado, entregando sus propuestas al Consejo por conducto del Secretario General, quien las transmitirá a todas las otras Partes Contratantes y a los demás Signatarios para los efectos del Artículo 6. El Consejo, por conducto del Secretario General, convocará inmediatamente después de la Reunión de Signatarios a una Reunión Extraordinaria de la Conferencia General para examinar las propuestas formuladas, para cuya aprobación se requerirá la mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.
2. Las reformas aprobadas entrarán en vigor tan pronto como sean cumplidos los requisitos mencionados en el Artículo 29 del presente Tratado.

Art. 31: Vigencia y denuncia
1. El presente Tratado tiene carácter permanente y regirá por tiempo indefinido, pero podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación entregada al Secretario General del Organismo, si a juicio del Estado denunciante han ocurrido o pueden ocurrir circunstancias relacionadas con el contenido del presente Tratado o de los Protocolos Adicionales I y II anexos que afecten a sus intereses supremos, o a la paz y la seguridad de una o más Partes Contratantes.
2. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la entrega de la notificación por parte del Gobierno del Estado Signatario interesado al Secretario General del Organismo. Éste, a su vez, comunicará inmediatamente dicha notificación a las demás Partes Contratantes, así como al Secretario General de las Naciones Unidas para que lo haga del conocimiento del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Igualmente la comunicará al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Art. 32: Textos auténticos y registro
El presente Tratado, cuyos textos en los idiomas español, chino, francés, inglés, portugués y ruso hacen igualmente fe, será registrado por el Gobierno Depositario de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Gobierno Depositario notificará al Secretario General de las Naciones Unidas las firmas, ratificaciones y reformas de que sea objeto el presente Tratado, y las comunicará, para su información, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo transitorio
La denuncia de la declaración a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 29 se sujetará a los mismos procedimientos que la denuncia del presente Tratado, con la salvedad de que surtirá efecto en la fecha de la entrega de la notificación respectiva.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.
Hecho en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de febrero del año de 1967.

Protocolo Adicional I
Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de Plenos Poderes de sus respectivos Gobiernos,
Convencidos de que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe, negociado y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII) de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para asegurar la no proliferación de las armas nucleares;
Conscientes de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un fin en sí misma, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme general y completo, y
Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas nucleares, y a favorecer la consolidación de la paz en el mundo, fundada en el respeto mutuo y en la igualdad soberana de los Estados,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Comprometerse a aplicar en los territorios que de jure o de facto estén bajo su responsabilidad internacional, comprendidos dentro de los límites de la Zona geográfica establecida en el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe, el estatuto de desnuclearización para fines bélicos que se halla definido en los Artículos 1, 3, 5 y 13 de dicho Tratado.
Artículo 2
El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe del cual es Anexo, aplicándose a él las cláusulas referentes a la ratificación y denuncia que figuran en el cuerpo del Tratado.
Artículo 3
El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo hubieren ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos.

Protocolo Adicional II
Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de Plenos Poderes de sus respectivos Gobiernos,
Convencidos de que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe, negociado y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII) de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para asegurar la no proliferación de las armas nucleares;
Conscientes de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un fin en sí misma, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme general y completo, y
Deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas nucleares, y favorecer y consolidar la paz del mundo, fundada en el respeto mutuo y en la igualdad soberana de los Estados,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
El estatuto de desnuclearización para fines bélicos de la América Latina y el Caribe, tal como está definido, delimitado y enunciado en las disposiciones del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe, del cual este instrumento es Anexo, será plenamente respetado por las Partes en el presente Protocolo en todos sus objetivos y disposiciones expresas.
Artículo 2
Los Gobiernos representados por los Plenipotenciarios infrascritos se comprometen, por consiguiente, a no contribuir en forma alguna a que, en los territorios a los que se aplique el Tratado de conformidad con el Artículo 4, sean practicados actos que entrañen una violación de las obligaciones enunciadas en el Artículo 1 del Tratado.
Artículo 3
Los Gobiernos representados por los Plenipotenciarios infrascritos se comprometen, además, a no emplear armas nucleares y a no amenazar con su empleo contra las Partes Contratantes del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe.
Artículo 4
El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe del cual es Anexo, y a él se aplican las definiciones del territorio y de las armas nucleares contenidas en los Artículos 3 y 5 del Tratado, así como las disposiciones relativas a ratificación, reservas y denuncia, textos auténticos y registro que figuran en los Artículos 27, 28, 31 y 32 del propio Tratado.
Artículo 5
El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo hubieren ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus Plenos Poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo Adicional en nombre de sus respectivos Gobiernos.

0

Tratado Sobre Proscripción de Ensayos con Armas Nucleares en la Atmosfera, en el Espacio Exterior y en Aguas Submarinas (Moscú, 1963)

Los Gobiernos de los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, en adelante denominados como las “Partes Originales”,

Proclamando como su principal objetivo el logro dentro del menor tiempo posible, de un acuerdo sobre desarme general y total bajo estricto control internacional de conformidad con los objetivos de las Naciones Unidas para poner fin a la carrera armamentista y eliminar el incentivo a la producción y el ensayo de todo tipo de armas, inclusive armas nucleares,

Tratando de lograr la suspensión definitiva de todas las explosiones de ensayos con armas nucleares, decididas a continuar las negociaciones con este propósito, y deseando poner fin a la contaminación del medio ambiente humano con sustancias radioactivas,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I

1. Cada una de las Partes en este Tratado se compromete a prohibir, evitar, y no llevar a cabo ninguna explosión de ensayo con armas nucleares, o cualquier otra explosión nuclear, en ningún lugar que esté bajo su jurisdicción o control:

a) En la atmósfera; más allá de sus límites, incluyendo el espacio exterior; o en las aguas submarinas, incluyendo las aguas territoriales o el alta mar; o

b) En cualquier otro ambiente, si esa explosión ocasionara la presencia de desechos radioactivos fuera de los límites territoriales del Estado bajo cuya jurisdicción o control se lleva a cabo esa explosión. Queda entendido al respecto, que las disposiciones de ese subpárrafo se establecen sin perjuicio de la conclusión de un tratado que redunde en la proscripción permanente de todas las explosiones de ensayos nucleares, incluyendo todas las explosiones subterráneas, tratado cuya conclusión, como lo establecen las Partes en el Preámbulo de este tratado, intenta lograr.

2. Cada una de las Partes de este tratado se compromete además a abstenerse de causar, alentar o participar en forma alguna en cualquier explosión de ensayo con armas nucleares, o cualquier otra explosión nuclear, en cualquier lugar que se realice dentro de los ambientes descritos, o que tenga el efecto que se indica en el párrafo 1 de este artículo.

ARTICULO II

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a este tratado. El texto de cualquiera de las enmiendas propuestas será sometido a los Gobiernos Depositarios los que lo harán circular entre todas las Partes en este tratado. En adelante, si un tercio de las Partes o más solicitara hacerlo, los Gobiernos Depositarios convocarán a una conferencia, a la que invitarán a todas las Partes para considerar esa enmienda.

2. Toda enmienda a este tratado deberá ser aprobada por mayoría de votos de todas las Partes en este tratado, incluyendo los votos de todas las Partes Originales. La enmienda entrará en vigencia para todas las Partes a la presentación de los instrumentos de ratificación por una mayoría de todas las Partes, incluyendo los instrumentos de ratificación por una mayoría de todas las Partes Originales.

ARTICULO III

1. Este tratado será puesto a disposición de todos los Estados para su firma. Cualquier Estado que no firme este tratado antes de su entrada en vigencia conforme al párrafo 3 de este artículo, podrá adherir al mismo en todo momento.

2. Este tratado estará sujeto a ratificación por los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación y los instrumentos de adhesión serán depositados ante los Gobiernos de las Partes Originales –los Estados Unidos de América, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas– los que por el presente se designan los Gobiernos Depositarios.

3. Este tratado entrará en vigencia después de su ratificación por las Partes Originales y de que éstas presenten sus instrumentos de ratificación.

4. Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión sean presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de este tratado, entrará en vigencia en la fecha de prestación de sus instrumentos de ratificación o de adhesión.

5. Los Gobiernos Depositarios informarán de inmediato a todos los Estados signatarios y adherentes la fecha de cada firma, la fecha de presentación de cada instrumento de ratificación y de adhesión a este tratado, la fecha de su entrada en vigencia, y la fecha de recepción de toda solicitud para convocar conferencias u otras comunicaciones.

6. Este tratado será registrado por los Gobiernos Depositarios conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO IV

Este tratado tendrá una duración ilimitada.

Cada Parte, ejerciendo su soberanía nacional, tendrá derecho a retirarse del tratado si juzgara que acontecimientos extraordinarios relacionados con el tema de este tratado, ponen en peligro los intereses supremos de su país. Deberá comunicar su retiro a todas las Partes en el tratado con tres meses de antelación.

ARTICULO V

Este tratado, cuyos textos en idioma inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de los Gobiernos Depositarios. Los Gobiernos Depositarios remitirán copias debidamente autenticadas de este tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios y adherentes.

En fe de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados, firman este tratado.

Hecho por triplicado en la ciudad de Moscú el día 5 de agosto de mil novecientos sesenta y tres.

0

Acuerdo de Cartagena (Pacto Andino) – Acuerdo de Integración Subregional (1969)

LOS GOBIERNOS de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y el Perú,

INSPIRADOS en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América; y

FUNDADOS en el Tratado de Montevideo y en las Resoluciones 202 y 203 (CM-II/VI-E) del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC);

CONVIENEN, Por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autoriza dos, celebrar el siguiente

ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y MECANISMOS

ARTÍCULO 1. El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica, facilitar su participación en el proceso de integración previsto en el Tratado de Montevideo y establecer condiciones favorables para la conversión de la ALALC en un mercado común, todo ello con la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión.

ARTÍCULO 2. El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán valuarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital

ARTÍCULO 3. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emploman, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:

a) La armonización de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;

b) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial;

c) Un programa de Liberación del intercambio más acelerado que el que se adopte en general en el marco de la ALALC;

d) Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común;

e) Programas destinados a acelerar el desarrollo del sector agropecuario;

f) La canalización de recursos de dentro y fuera de la Subregión para proveer a la financiación de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;

g) La integración física; y

h) Tratamientos preferencial” a favor de Bolivia y el Ecuador.

ARTÍCULO 4. Para la mejor ejecución del presente Acuerdo, los Países Miembros realizarán los esfuerzos necesarios para buscar soluciones adecuadas que permitan resolver los problemas derivados de la mediterraneidad de Bolivia.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS DE ACUERDO

ARTÍCULO 5. Son órganos principales del Acuerdo la Comisión y la Junta.

Son órganos auxiliares los Comités de que trata la sección C de este capítulo.

Sección A – De la Comisión

ARTÍCULO 6. La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y esta constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno. La Comisión expresará su voluntad mediante Decisiones.

ARTÍCULO 7. Corresponde a la Comisión:

a) Formular la política general del Acuerdo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;

b) Aprobar las normas que sean indispensables para hacer posibles la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los Países Miembros;

c) Designar y remover a los miembros de la Junta;

d) Impartir instrucciones a la Junta;

e) Delegar sus atribuciones en la Junta cuando lo estime conveniente;

f) Aprobar, no aprobar o enmendar las proposiciones de la Junta;

g) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del Acuerdo y las del Tratado de Montevideo;

h) Aprobar el presupuesto anual de la Junta y fijar la contribución de cada uno de los Países Miembros;

i) Dictar su propio reglamento y el de los Comités y aprobar el de la Junta y sus modificaciones;

j) Proponer a los Países Miembros modificaciones al presente Acuerdo y

k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.

En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión considerará de manen especial la situación de Bolivia y el Ecuador en función de los objetivos del Acuerdo y el de los tratamientos preferenciales previstos en su favor.

ARTÍCULO 8. La Comisión deberá promover la acción concertada de los pauses de la Subregión frente a los problemas derivados del comercio internacional que afecten a cualquiera de ellos y a su participación reuniones u organismos internacionales de carácter económico,

ARTÍCULO 9. La Comisión tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Dicha reunión será ejercida, sucesivamente, por cada uno de los Representantes según el orden alfabético de los países

El primer Presidente será escogido por sorteo.

ARTÍCULO 10. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente a petición de cualquiera de los Países Miembros o de la Junta.

Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Junta pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta La Comisión deberá sesionar con la presencia de los dos tercios por lo menos de los Países Miembros

La asistencia a las reuniones de la Comisión es obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.

ARTÍCULO 11. La Comisión adoptara sus Decisiones con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros Se exceptúan de esta norma general;

a) Las materias incluidas en el Anexo I del presente Acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus Decisiones por los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo.

La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho Anexo con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros

b) En los casos que se enumeran en el Anexo II las propuestas de la Junta deberán ser aprobadas con el voto favorable de, por lo menos los dos tercios de los Países Miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto afirmativo de los dos tercios de los Países Miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Junta para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En el plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Junta elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de los dos tercios de los Países Miembros sin que haya voto negativo pero, no se computara como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;

c) Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y el Ecuador, que se enumeran en el Anexo III. En este caso, las Decisiones de la Comisión se adoptarán por los dos tercios de votos afirmativos y siempre que uno de ello sea el de Bolivia o el Ecuador; y

d) La designación de los miembros de la Junta, que se hará por unanimidad.

ARTÍCULO 12. La Comisión deberá considerar las proposiciones de la Junta en todos los casos y, al decidir sobre ellas, se procederá conforme a las reglas establecidas en el artículo 11.

Sección B – De la Junta

ARTÍCULO 13. La Junta es el órgano técnico del Acuerdo, estará integrada por tres miembros y actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.

Cada uno de sus miembros permanecerá tres años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelegido. En caso de vacancia, la Comisión procederá de inmediato a designar el reemplazo, quien permanecerá, asimismo, tres años en sus funciones.

ARTÍCULO 14. Los miembros de la Junta deberán ser nacionales de cualquier país latinoamericano; serán responsables de sus actos ante la Comisión; actuarán con sujeción a los intereses comunes; se abstendrán de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones; no podrán desempeñar durante el periodo de su cargo ninguna otra actividad profesional, remunerada o no; y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno, entidad nacional o internacional.

ARTÍCULO 15. Corresponde a la Junta:

a) Velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión;

b) Cumplir los mandatos de la Comisión;

c) Formular a la Comisión proposiciones destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento del Acuerdo, con la mira de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;

d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en lavar de Bolivia y el Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en el Acuerdo;

e) Participar en las reuniones de la Comisión, salvo cuando ésta considere conveniente celebrar reuniones privadas.

Sin embargo, la Junta tendrá derecho a tomar parte en la discusión de todas sus proposiciones en la Comisión y, en particular, en la de aquellas a que se refieren los literales c) y d);

f) Evaluar anualmente los resultados de la aplicación del Acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de 18 integración, y proponer a la Comisión las medidas correctivas pertinentes de carácter positivo;

g) Efectuar los estudios técnicos que le encomiende la Comisión y otros que a su juicio sean necesarios;

h) Ejercer las atribuciones que le delegue la Comisión;

i) Desempeñar las funciones de Secretariado Permanente del Acuerdo y mantener contacto directo con los Gobiernos de los Países Miembros a través del organismo que cada uno de ellos señale para W efecto;

j) Elaborar su reglamento y someter a la Comisión la aprobación del mismo o sus modificaciones;

k) Presentar a la Comisión el proyecto de presupuesto anual;

I) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomiende la Comisión;

II) Presentar un informe anual de sus actividades a la Comisión;

m) Proponer a la Comisión la estructura orgánica de sus departamentos técnicos y las modificaciones que estime convenientes;

n) Contratar y remover su personal técnico y administrativo;

ñ) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos en determinadas materias;

o) Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de los que bogan a su cargo la planificación; y

p) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere este Acuerdo.

ARTICUL0 16. En la contratación de su personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, la Junta tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica subregional tan amplia como sea posible.

ARTÍCULO 17. La Junta se expresará en todos sus actos por la unanimidad de sus miembros pero podrá elevar a la consideración de la Comisión proposiciones alternativas, aprobadas también por unanimidad.

ARTÍCULO 18. La Junta funcionará en forma permanente y su sede será designada por los Gobiernos de los Países Miembros en la oportunidad que juzguen conveniente a partir de la firma del presente Acuerdo.

Sección C – De los Comités

ARTÍCULO 19. El comité Consultivo es el órgano a través del cual los Países Miembros mantendrán una estrecha vinculación con la Junta. Estará integrado por representantes de todos los Países Miembros que podrán asistir a las reuniones acompañados de sus asesores.

ARTÍCULO 20. El Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Junta cuando ésta o el Presidente de la Comisión lo convoquen a petición de cualquier País Miembro.

ARTÍCULO 21. Corresponderá al Comité Consultivo:

a) Asesorar a la Junta y colaborar en la realización de sus trabajos cuando ésta lo quiera; y

b) Analizar las proposiciones de la Junta antes de su consideración por la Comisión, cuando ésta lo solicite.

Las opiniones de los miembros del Comité constarán en informes que serán elevados a la consideración de la Comisión y de la Junta.

ARTÍCULO 22. Habrá un Comité Asesor Económico y Social integrado por representantes de los empresarios y de los trabajadores de los Países Miembros. La Comisión, dentro del primer año de vigencia del Acuerdo, establecerá su composición, el procedimiento para integrarlo y fijará sus funciones.

Sección D – De la Solución de Controversias

ARTÍCULO 23. Corresponderá a la Comisión llevar a cabo los procedimientos de negociación, buenos oficios, mediación y conciliación que fueren necesarios cuando se presenten discrepancias con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo o de las Decisiones de la Comisión.

De no lograrse avenimiento, los Países Miembros se sujetarán a los procedimientos establecidos en el “Protocolo para la solución de controversias”, suscrito en Asunción el 2 de setiembre de 1967 por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo.

Para los efectos contemplados en el inciso 3°. del artículo 16 de ese Protocolo, los Países Miembros declaran que se encuentran incluidas en él todas las materias comprendidas en el presente Acuerdo y en las Decisiones de la Comisión.

Para los efectos del artículo 36 de dicho Protocolo, los Países Miembros se comprometen a gestionar su ratificación a la mayor brevedad posible.

Sección E – De la Coordinación con la Corporación Andina de Fomento

ARTÍCULO 24 Además de las funciones indicadas en los artículos 7 y 15, corresponderá a la Comisión y a la Junta mantener estrecho contacto con el Directorio y el Presidente Ejecu. tivo de la Corporación Andina de Fomento, con el fin de establecer una adecuada coordinación con las actividades de ésta y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente Acuerdo.

CAPÍTULO III

ARMONIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS Y COORDINACIÓN DE LOS PLANES DE DESARROLLO

ARTÍCULO 25 Los Países Miembros adoptarán una estrategia para el desarrollo de la Subregión con las siguientes metas fundamentales:

a) Acelerar el desarrollo económico de los Países Miembros en condiciones de equidad;

b) Incrementar la generación de ocupación;

c) Mejorar la posición de los Países Miembros y de la Subregión en su conjunto desde el punto de vista del comercio exterior y del balance de pagos;

d) Superar los problemas de infraestructuras que limitan actualmente el desarrollo económico;

e) Reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros, y

f) Lograr un mejor aprovechamiento de los progresos científicos y tecnológicos y fomentar la investigación en estos campos.

ARTÍCULO 26. Los Países Miembros iniciarán inmediatamente un proceso de coordinación de sus planes de desarrollo en sectores específicos de armonización de sus políticas y sociales con la mira de llegar a un régimen de planificación conjunta para el desarrollo integrado del área.

Este proceso se cumplirá paralela y coordinadamente con el de formación del mercado subregional, mediante los siguientes mecanismos, entre otros:

a) Un régimen de programación industrial;

b) Un régimen especial para el sector agropecuario;

c) La planificación de la infraestructura física y social;

d) La armonización de las políticas cambiarias, monetaria, financiera y fiscal, incluyen. do el tratamiento a los capitales de la Subregión o de fuera de ella; e) Una política comercial común frente a terceros países; y

f) La armonización de métodos y técnicas de planificación.

ARTÍCULO 27. Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.

Los Países Miembros se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en práctica este régimen dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión.

ARTÍCULO 28. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará y propondrá a los Países Miembros el régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales.

Dentro del mismo plazo la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará las directivas que servirán de base a la armonización de las legislaciones sobre fomento industrial de los Países Miembros.

Estos se comprometen a adoptar las providencias que fueren necesarias para poner en práctica esta armonización dentro de los seis meses siguientes a su aprobación por la Comisión

ARTÍCULO 29. La Comisión, a propuesta de la Junta y a más tardar el 31 de diciembre de 1970, establecerá los procedimientos y mecanismos de carácter permanente que sean necesarios para lograr la coordinación y armonización de que trata el articulo 26.

ARTÍCULO 30. La Comisión, a propuesta de la Junta, acordará un programa de armonización de IOB instrumentos y mecanismos de regulación del comercio exterior de los Países Miembros que será puesto en práctica por éstos antes del 31 de diciembre de 1972. Exceptuase de lo anterior el Arancel Externo Común que se regirá por lo dispuesto en el capitulo

ARTÍCULO 31. En sus planes nacionales de desarrollo y en la formulación de sus políticas económicas, los Países Miembros incluirán las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de los artículos precedentes.

CAPÍTULO IV

PROGRAMACIÓN INDUSTRIAL

ARTÍCULO 32. Los Países Miembros se obligan a emprender un proceso de desarrollo industrial de la Subregión, mediante la programación conjunta, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:

a) Una mayor expansión, especialización y diversificación de la producción industrial;

b) El máximo aprovechamiento de los recursos disponibles en el área;

c) El mejoramiento de la productividad y la utilización eficaz de los factores productivos;

d) El aprovechamiento de economías de escala; y

e) la distribución equitativa de beneficios.

ARTÍCULO 33. Para los afectas indicados en el articulo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial que serán ejecutados conjuntamente por los Países Miembros.

ARTÍCULO 34. Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial deberán contener cláusulas sobre:

a) Determinación de los productos objeto del Programa;

b) Programación conjunta de las nuevas inversiones a escala subregional y medidas para asegurar su financiación;

c) Localización de plantas en los países de la Subregión;

d) Armonización de políticas en los aspectos que incidan directamente en el Programa;

e) Programas de Liberación que podrán contener ritmos diferentes por país y por producto y que, en todo caso, aseguren el libre acceso de los productos respectivos al mercado subregional;

f) Arancel Externo Común; y

g) Los plazas durante los cuales deberán mantenerse los derechos y obligaciones que emanen del Programa en el caso de denuncia del Acuerdo.

ARTÍCULO 35. La Junta deberá proponer a la Comisión, en cada caso, las medidas complementadas que sean indispensables para facilitar el cumplimiento del Programa respectivo y, en particular, las que sean necesarias para asegurar la instalación de las plantas asignadas según lo previsto en el literal c) del artículo anterior y el efectivo aprovechamiento del mercado subregional por dichas plantas.

ARTÍCULO 36. Para las industrias existentes en la Subregión cuyos productos no sean incorporados en Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, la Comisión, a propuesta de la Junta, promoverá encaminados a racionalizar la producción de las mercaderías con base en los criterios señalados en el articulo 32 en los casos en que, a su juicio, ello sea posible y conveniente para los objetivos del Acuerdo.

La Junta presentará a la Comisión, por lo menos anualmente, propuesta sobre los Programas a que se refiere este articulo.

ARTÍCULO 37. Para los efectos del articulo anterior la Junta tendrá en cuenta, entre otros, los factores siguientes:

a) Las capacidades instaladas de las plantas asistentes;

b) Las necesidades de asistencia financiera y técnica para la instalación, ampliación, modernización o conversión de plantas industriales;

c) Los requerimientos de capacitación de mano de obra;

d) Las posibilidades de convenios de especialización horizontal entre empresas de una misma rama industrial; y

e) Las perspectivas de establecimiento de sistemas conjuntos de comercialización, de investigación tecnológica, o de otras formas de cooperación entre empresas afines.

Los Países Miembros celebrarán consultas sistemáticas en el seno de la Comisión, con participación de la Junta, sobre sus programas de inversión en las industrias a que # refiere este articulo.

ARTÍCULO 38. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá recomendar el establecimiento de empresas multinacionales para la instalación, ampliación o complementación de determinadas industrias. Tales empresas deberán propender, entre otros fines, a un aprovechamiento más eficaz de las oportunidades de inversión que brinda el mercado ampliada, a un mejor ordenamiento y utilización de los recursos productivos de la Subregión y al fortalecimiento de su capacidad para negociar la colaboración del capital externo y la transferencia de tecnología.

ARTÍCULO 39. Cuando la Junta lo estime conveniente y, en todo caso, en sus evaluaciones anuales propondrá a la Comisión las medidas que considere indispensables para asegurar la participación equitativa de los Países Miembros en el conjunto de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, en la ejecución de éstos y en el cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO 40. Corresponderá a la Comisión mantener una adecuada coordinación con la Corporación Andina de Fomento y gestionar la colaboración de cualesquiera otras instituciones nacionales e internacionales cuya contribución técnica y financiera estime conveniente para:

a) Facilitar la coordinación de políticas y la programación conjunta de las inversiones;

b) Encauzar un volumen creciente de recursos financieros hacia la solución de los problemas que el proceso de integración plantee a los Países Miembros;

c) Promover la financiación de proyectos específicos adoptados en cumplimiento de los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial; y

d) Ampliar, modernizar o convertir plantas industriales que sean afectadas por la liberación del intercambio.

CAPÍTULO V

PROGRAMA DE LIBERACIÓN

ARTÍCULO 41. – El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.

ARTÍCULO 42. – Se entenderá por “gravámenes” los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiarlo, que incidan sobre las importaciones. No quedaran comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados;

Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiarlo, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral. No quedarán comprendidas en este concepto las situaciones previstas por el Articulo 53 del Tratado de Montevideo.

ARTÍCULO 43. – Para los electos de los artículos anteriores, la Junta de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye “gravamen” o “restricción”.

ARTÍCULO 44. – En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos se aplicará lo dispuesto en el Articulo 21 del Tratado de Montevideo.

ARTÍCULO 45. – El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, para llegar a su liberación total a más tardar el 31 de diciembre de 1980.

Este Programa se aplicará, en sus diferentes modalidades:

a) A los productos que sean objeto de Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial;

b) A los productos incluidos o que se incluyan en la Lista Común señalada en el Articulo 4 del Tratado de Montevideo;

c) A los productos que no se producen en ningún país de la Subregión, incluidos en la nómina correspondiente; y

d) A los productos no comprendidos en los literales anteriores.

ARTÍCULO 46. – Las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970.

Se exceptúan de la norma anterior las restricciones que se apliquen a productos reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, las cuales serán eliminadas cuando se inicie su liberación conforme al respectivo programa o según lo establecido en el artículo 53.

Bolivia y el Ecuador eliminarán las restricciones de todo orden en el momento en que inicien el cumplimiento del Programa de Liberación para cada producto, según las modalidades establecidas en el artículo 100, pero podrán sustituirlas por gravámenes que no excedan del nivel más bajo señalado en el literal a) del artículo 52 en cuyo caso lo harán tanto para las importaciones procedentes de la Subregión como fuera de ella.

ARTÍCULO 47. – Dentro del plazo señalado en el articulo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta, determinará los productos que serán reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

Antes del 31 de diciembre de 1973 la Comisión, a propuesta de la Junta, aprobará Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial con relación a los productos que hayan sido re. senados conforme al párrafo anterior.

Si al vencimiento de dicho plazo la Junta encuentra posible proponer Programas con respecto a productos reservados pero aún no incluidos en los Programas ya adoptados. el plazo en mención se entenderá prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1975

ARTÍCULO 48. – La Comisión, a propuesta de la Junta, y en cualquier tiempo, adoptará nuevos Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, y determinará, las normas pertinentes, teniendo en cuenta la experiencia obtenido en la aplicación del Capítulo IV y considerando la importancia de la programación industrial como mecanismo fundamental del Acuerdo.

ARTÍCULO 49. – Los productos incluidos en el primer tramo de la Lista Común de que trata el articulo 4 del Tratado de Montevideo, quedarán totalmente liberados de gravámenes y restricciones de todo orden ciento ochenta días después de la entrada en vigor de este Acuerdo.

Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, establecerá el Programa de Liberación aplicable a los productos que se incluyan en los tramos restantes de la lista Común.

ARTÍCULO 50. – Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, elaborará una nómina de los productos que no se producen en ningún país de la Subregión y que no hayan sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial y seleccionará los que deben reservarse para ser producidos en Bolivia y el Ecuador, estableciendo, respecto de estos últimos, las condiciones y el plazo de la reserva.

Los productos incluidos en dicha nómina quedarán totalmente liberados de gravámenes el 28 de febrero de 1971. La liberación de los productos reservados para ser producidos en Bolivia o el Ecuador, beneficiará exclusivamente a estos países.

No obstante lo anterior y dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo, la Junta podrá proponer a la Comisión la asignación de algunos productos de dicha nómina en favor de Colombia, Chile y el Perú. El país beneficiado con la asignación desgravara los productos respectivos en la forma establecida en el articulo 52.

Si transcurridos cuatro años a partir de la fecha en que se haya hecho la asignación, la Junta comprobare que el país favorecido con ella no ha iniciado la producción correspondiente o que el proyecto no se encontrare en vías de ejecución, cesarán desde ese momento los efectos de la misma y el país beneficiado procederá a desgravar de inmediato el producto respectivo.

ARTÍCULO 51. – En cualquier momento posterior al vencimiento del plazo indicado en el segundo párrafo del articulo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá incluir nuevos productos en la nómina a que se refiere el primer párrafo del articulo anterior. Dichos productos quedarán liberados de gravámenes sesenta días después de la fecha en que sea aprobada su inclusión en la nómina mencionada.

Cuando la Junta lo considere técnica y económicamente posible propondrá a la Comisión la reserva de una parte de los nuevos productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador y establecerá, respecto de ellos, el plazo y las condiciones de la reserva

ARTÍCULO 52. – Los productos no comprendidos en los artículos 47, 49 y 50 serían liberados de gravámenes en la forma siguiente:

a) Se tomará como punto de partida el gravamen más bajo vigente para cada producto en cualquiera de los aranceles nacional” de Colombia, Chile y el Perú o en sus respectivas Listas Nacionales en la fecha de suscripción del Acuerdo. Dicho punto de partida no podrá exceder del ciento por ciento ad-valorem sobre el precio CIF de la mercadería;

b) El 31 de diciembre de 1970, todos los gravámenes que se encuentren por encima del nivel señalado en el punto anterior serán reducidos a dicho nivel; y

c) Los gravámenes restantes serán eliminados mediante reducciones anuales de un diez por ciento, hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980.

ARTÍCULO 53. – Los productos que, habiendo sido seleccionados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueren incluidos en ellos dentro de los plazos contemplados en el articulo 47, cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:

a) Si se trata de productos que no se producen en ningún país de la Subregión, quedaran liberados de gravámenes el 31 de diciembre de 1973 ó el 31 de diciembre de 1975, según los casos. Sin perjuicio de lo anterior la Comisión, a propuesta de la Junta, deberá seleccionar algunos de estos productos para ser producidos en Bolivia y el Ecuador, estableciendo las condiciones y el plazo de la reserva; y

b) Si se trata de productos comprendidos en el régimen del articulo 52 que deban comenzar a su desgravación el 31 de diciembre de 1973, ajustarán el porcentaje de reducción de gravámenes al tiempo que falle para completar el plazo previsto en el articulo 45; los que deban iniciar la liberación el 31 de diciembre de 1975 lo harán mediante cinco reducciones anuales de cinco, diez, quince, treinta y cuarenta por ciento respectivamente.

En todos caso, los Países Miembros podrán convenir una desgravación selectiva de estos productos, siempre que ella sea más acelerada

Si la Junta excluye algunos productos de la mencionada reserva con anterioridad al 31 de diciembre de 1975 se ajustarán desde ese momento al programa de liberación que les corresponda de acuerdo con las normas de los literal” a) y b) de este artículo.

ARTÍCULO 54. – Los países Miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes y de introducir nuevas restricciones de todo orden a las importaciones de productos originarios de la Subregión, de modo que signifique una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor del Acuerdo.

Se exceptúen de esta norma las modificaciones que Bolivia y el Ecuador deban introducir en sus aranceles para racionalizar sus instrumentos de política comercial, con el fin de asegurar la iniciación o expansión de ciertas actividades productivas en sus territorios. Estas excepciones serán calificadas por la Junta y autorizadas por la Comisión.

Asimismo, se exceptúan de esta norma las alteraciones de gravámenes que resulten de la substitución de restricciones por gravámenes a que se refiere el artículo 46.

ARTÍCULO 55. – Hasta el 31 de diciembre de 1979, cada uno de los Países Miembros podrá presentar a la Junta una lista de productos que actualmente se producen en la Subregión para exceptuados del Programa de Liberación y del proceso de establecimiento del Arancel Externo. En las listas de excepciones no podrán figurar productos de la Lista Común; las de Colombia y Chile no podrán comprender productos que estén incluidos en más de doscientos cincuenta Items de la NABALALC; la de el Perú no podrá exceder de cuatrocientos cincuenta Items. Si transcurrido dicho plazo algún país no ha entregado su lista a la Junta, se entenderá que renuncia al derecho consagrado en este artículo.

Hasta el 30 de noviembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá modificar el número de Items a que se refiere el párrafo anterior.

Los productos incluidos en las listas de excepciones quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones y amparados por el Arancel Externo Común a más tardar el 31 de diciembre de 1985.

Sin perjuicio de lo anterior el Perú deberá reducir el número de Items de su lista de excepciones a trescientos cincuenta el 31 de diciembre de 1974 y a doscientos cincuenta el 31 de diciembre de 1979. Los productos que el Perú elimine de su lista de excepciones conforme en este artículo entraran al Programa de Liberación y adoptarán el Arancel Externo en los niveles que correspondan en las fechas arriba mencionadas.

En todo caso la Junta podrá autorizar el mantenimiento de algunas excepciones más allá del plazo de diez y seis años antes referido, con respecto a casos muy calificados, estableciendo el plazo de la prórroga y las condiciones de su futura desgravación. La prorroga no podrá exceder de cuatro años ni el número de las excepciones ser superior a veinte Items.

ARTÍCULO 56. – La incorporación de un producto por un país Miembro en su Lista de excepciones le impedirá gozar de las ventajas que para tal producto se deriven del Acuerdo.

Un País Miembro podrá retirar productos de su lista de excepciones en cualquier momento. En tal caso, se ajustará de inmediato al Programa de Liberación y al Arancel Externo vigentes para tales productos, en las modalidades y niveles que le correspondan, y entrará a gozar simultáneamente de las ventajas respectivas.

En casos debidamente calificados, la Junta podrá autorizar a un País Miembro para incorporar en su lista de excepciones productos que, habiendo sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueren programados.

En ningún caso esta incorporación podrá significar un aumento del número de Items correspondiente.

ARTÍCULO 57. – La Junta deberá contemplar la posibilidad de incorporar los productos que los Países Miembros tengan en sus listas de excepciones a los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

Asimismo. en los programas que se adopten en cumplimiento de los artículos 36 Y 37, en relación con las industrias existentes, se dará prioridad a aquellas cuyos productos figuren en las listas de excepciones con el fin de habilitarlas lo más pronto posible para hacer frente a la competencia Subregional.

Para los efectos contemplados en los incisos anteriores, los países interesados comunicarán a la Junta su intención de participar y retirarán el producto de su lista de excepciones de acuerdo con lo que se establezca en el respectivo programa.

Dentro del segundo semestre de 1974, los Países Miembros celebrarán negociaciones con el fin de buscar fórmulas que permitan obtener la liberación gradual de los productos incluidos en las listas de excepciones dentro del plazo que termina el 31 de diciembre de 1985

ARTÍCULO 58. – La inclusión de productos en las listas de excepciones no afectará las exportaciones de productos originarios de Bolivia o el Ecuador que hayan sido objeto de comercio significativo entre el país respectivo y Bolivia o el Ecuador durante los últimos tres años o que tengan perspectivas ciertas de comercio significativo en un futuro inmediato.

Lo mismo sucederán en el futuro en relación con aquellos productos originarios de Bolivia o el Ecuador que estén incluidos en la lista de excepciones de cualquiera de los Países Miembros y con respecto a los cuales surjan perspectivas ciertas e inmediatas de exportación desde Bolivia o el Ecuador al país que los tenga exceptuados de la liberación del intercambio.

Corresponderá a la Junta determinar cuando ha existido comercio significativo o hay perspectivas ciertas de que exista.

ARTÍCULO 59. – Los Países Miembros procurarán concertar conjuntamente Acuerdos de Complementación con las demás Partes Contratantes de la ALALC en los sectores de producción que sean susceptibles de ello, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo y en las Resoluciones respectivas.

ARTÍCULO 60. – Los compromisos que se adopten de conformidad con el Tratado de Montevideo en cumplimiento del Programa de Liberación de la ALALC, prevalecerán sobre lo dispuesto en el presente Capitulo en la medida en que sean más avanzados que &te.

CAPÍTULO VI

ARANCEL EXTERNO COMÚN

ARTÍCULO 61. Los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común a más tardar el 31 de diciembre de 1980.

ARTÍCULO 62. Antes del 31 de diciembre de 1973, la Junta elaborará un Proyecto de Arancel Externo Común y lo someterá a la consideración de la Comisión que lo aprobará dentro de los años siguientes.

El 31 de diciembre de 1976, los Países Miembros comenzarán el proceso de aproximación al Arancel Externo Común de los gravámenes aplicables en sus aranceles nacionales a las importaciones de fuera de la Subregión, en forma anual, automática y lineal y de manera que quede en plena vigencia el 31 de diciembre de 1980.

ARTÍCULO 63. Antes del 31 de diciembre de 1970, la Comisión aprobará a propuesta de la Junta, un Arancel Externo Común, que tendrá por objeto principalmente:

a) Establecer una protección adecuada para la producción Subregional;

b) Crear progresivamente un margen de preferencia Subregional;

c) Facilitar la adopción del Arancel Externo Común; y

d) Estimular la eficiencia de la producción Subregional.

ARTÍCULO 64. El 31 de diciembre de 1971, los Países Miembros iniciarán la aproximación de los gravámenes aplicables a las importaciones de fuera de la Subregión a los establecidos en el Arancel Externo Común, en los casos en que aquellos sean inferiores a éstos, y cumplirán dicho proceso en forma anual, lineal y automática’ de modo que quede en plena aplicación el 31 de diciembre de 1975.

ARTÍCULO 65. No obstante los dispuesto en los artículos 62 y 64 se aplicarán las reglas siguientes:

a) Respecto de los productos que sean objetos de Programa Sectoriales de Desarrollo Industrial, regirán las normas que sobre Arancel Externo Común establezcan dichos programas; y

b) En cualquier momento en que, en cumplimiento del Programa de Liberación, un producto quede liberado de gravámenes y otras restricciones, le serán plena y simultáneamente aplicados los gravámenes establecidos en el Arancel Externo Mínimo Común o en el Arancel Externo Común, según el caso.

Si se tratare de productos que no se producen en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Junta verifique que se ha iniciado su producción en la Subregión. Con todo, si a juicio de la Junta la nueva producción es insuficiente para satisfacer normalmente el abastecimiento de la Subregión, propondrá a la Comisión las medidas necesarias para conciliar la necesidad de proteger la producción Subregional con la de asegurar un abastecimiento normal.

ARTÍCULO 66. La Comisión, a propuesta de la Junta, podrá modificar los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere conveniente para:

a) Adecuarlos a las necesidades de la Subregión;

b) Contemplar la situación especial de Bolivia y el Ecuador; y

c) Ajustarlos a los que se fijen en el Arancel Externo Común de la ALALC.

ARTÍCULO 67. La Junta podrá proponer a la Comisión las medidas que considere indispensables para procurar condiciones normales de abastecimiento subregional.

Para atender insuficiencias transitorios de la oferta que afecten a cualquier País Miembro éste podrá plantear el problema a la Junta, la cual verificará la situación en un plazo compatible con la urgencia del caso. Una vez que la Junta compruebe que existe el problema planteado y lo comunique al país afectado, este podrá tomar medidas tales como la reducción o suspensión transitoria de los gravámenes del Arancel Externo dentro de los limites indispensables para corregir la perturbación.

En lo. casos a que se refiere el párrafo anterior, la Junta solicitará una reunión extraordinaria de la Comisión si fuere el caso, o le informará sobre lo actuado en su próxima reunión ordinaria.

ARTÍCULO 68. La Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo. Igualmente se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión.

Los Países Miembros concordarán los compromisos de este Capítulo con las obligaciones del Tratado de Montevideo.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN AGROPECUARIO

ARTÍCULO 69. Con la mira de llegar a la adopción de una Política común y a la formulación de un plan indicativo para el sector agropecuario, los Países Miembros armonizarán sus políticas nacionales y coordinarán sus planes de desarrollo agropecuario, tomando en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos:

a) El mejoramiento del nivel de vida de la población rural;

b) El incremento de la producción y de la productividad;

c) La especialización, en función del mejor uso de los factores de producción;

d) La sustitución Subregional de las importaciones y la diversificación y el aumento de las exportaciones; y

e) El abastecimiento oportuno y adecuado del mercado Subregional.

ARTÍCULO 70. Para alcanzar los objetivos mencionados en el articulo anterior la Comisión tomará periódicamente, a propuesta de la Junta, las medidas siguientes, entre otras:

a) Programas conjuntos de desarrollo agropecuario, por productos o grupos de productos;

b) Sistemas comunes de comercialización y celebración de convenios sobre abastecimiento de productos agropecuarios entre los organismos estatales respectivos;

c) Promoción de convenios entre los organismos nacionales vinculados a la planificación y a la ejecución de la política agropecuaria;

d) Iniciativas sobre promoción de exportaciones;

e) Programas conjuntos de investigación aplicada y de asistencia técnica y financiera al sector agropecuario; y

f) Normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal.

ARTÍCULO 71. La Comisión y la Junta arbitrarán las medidas necesarias para acelerar el desarrollo agropecuario de Bolivia y el Ecuador y su participación en el mercado ampliado.

ARTÍCULO 72. Para el comercio de productos agropecuarios amparados por el Programa de Liberación del Acuerdo, serán plenamente aplicables, aún después del penado señalado en el Artículo 2 del Tratado de Montevideo, el Articulo 28 de éste, las Resoluciones que lo complementan y las disposiciones que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 73. El país que imponga las medidas de que trata el artículo anterior dará cuenta inmediata de ellas a la Junta, acampanando un informe sobre las razones en que se ha fundado para aplicarlas.

Cualquier País Miembro que se considere perjudicado por dichas medidas podrá presentar sus observaciones a la Junta

La Junta analizará el caso y propondrá a la Comisión las medidas de carácter positivo que juzgue convenientes a la luz de los objetivos señalados en el articulo 69.

La Comisión decidirá sobre las restricciones aplicadas y sobre las medidas propuestas por la Junta

ARTÍCULO 74. Antes del 31 de diciembre de 1970 la Comisión, a propuesta de la Junta determinará la lista de productos agropecuarios para los efectos de la aplicación de los artículos 72 y 73. Dicha lista podrá ser modificada por la Comisión, a propuesta de la Junta.

CAPÍTULO VIII

COMPETENCIA COMERCIAL

ARTÍCULO 75. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la Junta, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como “dumping”, manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente. En este orden de ideas, la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de la aplicación de gravámenes y otras restricciones a las importaciones.

Corresponderá a la Junta velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad de coordinarlas con las disposiciones de la Resolución 65 (II) de la Conferencia de las Partes Contratantes de la ALALC y las que complementen o sustituyan.

ARTÍCULO 76. Mientras la Comisión no adopte las normas de que se trata el articulo anterior, el país que se considere afectado deberá recurrir a la Junta por la aplicación de la Resolución 65 (II).

ARTÍCULO 77. Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Junta. La Comisión reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente Capitulo.

CAPÍTULO IX

CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 78. Si un País Miembro se viere en las situaciones previstas en el Capitulo VI del Tratado de Montevideo, ocasionados por factores ajenos al Programa de Liberación del Acuerdo podrá adoptar medidas de salvaguardia en consonancia con los dispuesto en dicho Capítulo y en las resoluciones pertinentes.

ARTÍCULO 79. Si el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo causa o amenaza causar perjuicios graves a la economía de un País Miembro o un sector significativo de su actividad económica, dicho país podrá, previa autorización de la Junta, aplicar medidas correctivas de carácter transitorio y en forma no discriminatoria cuando fuere necesario, la Junta deberá proponer a la Comisión medidas de cooperación colectiva destinadas a superar los inconvenientes surgidos.

La Junta deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente necesario o considerar nuevas fórmulas de cooperación si fuere procedente.

ARTÍCULO 80. Si una devaluación monetaria efectuada por uno de los Países Miembros altera las condiciones normales de competencia, el país que se considere perjudicado podrá plantear el caso a la Junta, la que deberá pronunciarse breve y sumariamente. Verificada la perturbación por la Junta, el país perjudicado podrá adoptar medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Junta. En todo caso, dichas medidas no podrán significar una disminución de los niveles de importación existentes antes de la devaluación.

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva del asunto.

El País Miembro que devaluó podrá pedir a la Junta, en cualquier tiempo, que revise la situación, a fin de atenuar o suprimir las mencionadas medidas correctivas. El dictamen de la Junta podrá ser enmendado por la Comisión.

ARTÍCULO 81. No se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de productos originarios de la Subregión incluidos en Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

Tampoco se aplicarán los artículos 79 y 80 a la importación de productos originarios de los demás países de la ALALC, cuando estuvieren incorporados en el Programa de Liberación del Tratado de Montevideo.

CAPÍTULO X

ORIGEN

ARTÍCULO 82. La Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará las normas especiales que sean necesarias para la calificación del origen de las mercaderías. Dichas normas deberán constituir un instrumento dinámico para el desarrollo de la Subregión y ser adecuadas para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo

ARTÍCULO 83. Corresponderá a la Junta fijar requisitos específicos de origen para los productos que así lo requieran Cuando en un Programa Sectorial de Desarrollo Industrial sea necesaria la fijación de requisitos específicos, la Junta deberá establecerlos simultáneamente con la aprobación del programa correspondiente

Dentro del año siguiente a la fijación de un requisito especifico, los Países Miembros podrán solicitar su revisión a la Junta, que deberá pronunciarse sumariamente.

Si un País Miembro lo solicita, la Comisión deberá examinar dichos requisitos y adoptar una decisión definitiva, dentro de un plazo comprendido entre los seis (6) y los doce (12) meses, contados desde la fecha de su fijación por la Junta.

La Junta podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, modificar los requisitos fijados conforme a este articulo, a fin de adaptarlos al avance económico y tecnológico de la Subregión.

ARTÍCULO 84. La Comisión y la Junta, al adoptar y fijar las normas especiales o los requisitos específicos de origen, según sea el caso, procurarán que no constituyan obstáculo para que Bolivia y el Ecuador aprovechen las ventajas derivadas de la aplicación del Acuerdo.

ARTÍCULO 85. La Junta velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio Subregional Asimismo, deberá proponer las medidas que sean necesarias para solucionar los problemas de origen que perturben la consecución de los objetivos de este Acuerdo.

CAPÍTULO XI

INTEGRACIÓN FÍSICA

ARTÍCULO 86. Los Países Miembros emprenderán una acción conjunta para solucionar los problemas de infraestructura que incidan desfavorablemente sobre el proceso de integración económica de la Subregión. Esta acción se ejercerá principalmente en los campos de la energía, 106 transportes y las comunicaciones y comprenderá, en particular, las medidas necesarias para facilitar el tráfico fronterizo entre los Países Miembros.

Para tal efecto, los Países Miembros propenderán al establecimiento de entidades o empresas de carácter multinacional, cuando ello sea posible y conveniente para facilitar la ejecución y administración de dichos proyectos.

ARTÍCULO 87. Antes del 31 de diciembre de 1972, la Junta elaborará programas iniciales en los campos señalados en el artículo anterior y los presentará a la consideración de la Comisión. Estos programas comprenderán, en lo posible:

a) La identificación de proyectos específicos para la incorporación en los planes nacionales de desarrollo y el orden de prioridad en que deben ejecutarse.

b) Las medidas indispensables para financiar los estudios de preinversión que sean necesarios;

c) Las necesidades de asistencia técnica y financiera para asegurar la ejecución de los proyectos; y

d) Las modalidades de acción conjunta ante los organismos internacionales de crédito y en particular, ante la Corporación Andina de Fomento, para asegurar la provisión de los recursos financieros que no sea posible conseguir en la Subregión.

La realización de estos programas iniciales marcará el comienzo de un proceso continuado, destinado a ampliar y modernizar la infraestructura física de la Subregión.

ARTÍCULO 88. Los programas de que trata el articula anterior, así como los sectoriales de Desarrollo Industrial, deberán comprender medidas de cooperación colectiva para satisfacer adecuadamente los requerimientos de infraestructura indispensables para su ejecución y contemplaran de manera especial la situación del Ecuador y las características territoriales y la posición mediterránea de Bolivia.

CAPÍTULO XII

ASUNTOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 89. Los Países Miembros coordinarán sus políticas nacionales en materias financieras y de pagos en la medida necesaria para facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo.

Para tales efectos la Junta presentará a la Comisión propuestas sobre las siguientes materias, entre otras:

a) Canalización de las comentes de ahorro público y privado de la Subregión para la financiación de inversiones destinadas al desarrollo de la industria, la agricultura y la infraestructura, en el contexto del mercado ampliado;

b) Financiación del comercio entre los Países Miembros y con los de fuera de la Subregión

c) Medidas que faciliten la circulación de capitales dentro de la Subregión y, en especial, de los que destinen al desarrollo de la industria, los servicios y el comercio, en función del mercado ampliado;

d) Fortalecimiento del sistema de compensación multilateral de saldos bilaterales vigente entre los Bancos Centrales de la ALALC, en función de las necesidades del comercio Subregional, y eventual creación de una Cámara Subregional, y de un sistema de créditos recíprocos;

e) Normas destinadas a resolver los problemas que pueda originar la doble tributación; y

f) Creación de un fondo de reserva.

ARTÍCULO 90. Si como consecuencia del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo de un País Miembro sobre dificultades relacionadas con sus ingresos fiscales, la Junta podrá proponer 8 la Comisión, a petición del país afectado, medidas para resolver tales problemas. En sus propuestas, la Junta tendrá en cuenta los grados de desarrollo económico relativo de los Países Miembros.

CAPÍTULO

RÉGIMEN ESPECIAL PARA BOLIVIA Y EL ECUADOR

ARTÍCULO 91. Con el fin de disminuir gradualmente las diferencias de desarrollo actualmente existentes en la Subregión, Bolivia y el Ecuador gozarán de un régimen especial que les permita alcanzar un ritmo más acelerado de desarrollo económico mediante su participación efectiva e inmediata en los beneficios de la industrialización del área y de la liberación del comercio.

Para lograr el propósito enunciado en este articulo, los órganos del Acuerdo propondrán y adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con las reglas del mismo.

Sección A – De la Armonización de Políticas Económicas y de la Coordinación de Planes de Desarrollo

ARTÍCULO 92. En la armonización de políticas económicas y sociales y en la coordinación de los planes de que trata del Capitulo III, deberán establecerse tratamientos diferenciales e incentivos suficientes que compensen las deficiencias estructurales de Bolivia y el Ecuador y aseguren la movilización y asignación de los recursos indispensables para el cumplimiento de los objetivos que a su favor contempla el Acuerdo.

Sección B – De la Política Industrial

ARTÍCULO 93. La política industrial de la Subregión considerará de manera especial la situación de Bolivia y el Ecuador para la asignación prioritaria de producciones a su favor y la localización consiguiente de plantas en sus territorios, especialmente a través de su participación en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial.

ARTÍCULO 94. Los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial contemplarán ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales eficaces en favor de Bolivia y el Ecuador, de manera de facilitarles el efectivo aprovechamiento del mercado Subregional.

ARTÍCULO 95. La Junta, al proponer a la Comisión las medidas complementarias previstas en el articulo 35, deberá contemplar ventajas exclusivas y tratamientos preferenciales en favor de Bolivia y el Ecuador, en los casos en que ello sea necesario.

Sección C – De la Política Comercial

ARTÍCULO 96. Con el objeto de permitir la participación inmediata de Bolivia y el Ecuador en los beneficios del mercado ampliado, los Países Miembros les otorgarán, en forma irrevocable y no extensiva, la eliminación de gravámenes y restricciones de todo orden a la importación de productos originarios de sus territorios, en los términos de los artículos 97 y 98.

ARTÍCULO 97. Para los efectos indicados en el artículo anterior, los productos originarios de Bolivia y el Ecuador se regirán por las siguientes normas:

a) A más tardar el 31 de diciembre de 1973 los productos contemplados en el literal d) del articulo 45 tendrán acceso libre y definitivo al mercado Subregional. Para tal efecto, los gravámenes serán eliminados automáticamente mediante tres reducciones anuales y sucesivas del cuarenta, el treinta y el treinta por ciento respectivamente, la primera de las cuales tendrá lugar el 31 de diciembre de 1971, tomando como punto de partida los niveles señalados en el Literal a) del articulo 52;

b) La Comisión, a propuesta de la Junta y antes del 31 de diciembre de 1970, aprobará nóminas de productos que se liberarán a favor de Bolivia y el Ecuador el lo. de enero de 1971;

c) Los productos a que se refiere el artículo 53 quedarán totalmente liberados de gravámenes en favor de Bolivia y el Ecuador el lo. de enero de 1974 o el 1o. de enero de 1976, según hayan sido o no objetos de prórroga, en los términos del articulo 47;

d) Antes del 31 de marzo de 1971 la Comisión, a propuesta de la Junta, fijará márgenes de preferencia en favor de sendas nóminas de productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador y determinará los plazos durante los cuales serán mantenidos dichos márgenes que serán puestos en vigencia el lo. de abril de 1971. La nómina a que se refiere este literal estará formada por productos de 106 comprendidos en el literal d) del articulo 45; y

e) El mismo procedimiento indicado en el literal d) se observará con relación a una lista de productos de aquellos que, habiendo sido reservados para Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial, no fueren incluidos en ellos dentro de los plazos fijados en el articulo 47.

ARTÍCULO 98. La liberación de los productos de la lista Común para los cuales los Países Miembros han otorgado ventajas no extensivas en favor de Bolivia y el Ecuador regirá exclusivamente en su provecho. Dicha exclusividad se limitará al país que haya otorgado la respectiva ventaja

ARTÍCULO 99. Las medidas correctivas a que se refieren los artículos 72 y 79 se extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente calificados y previa comprobación, por la Junta, de que los perjuicios graves provienen substancialmente de dichas importaciones. La Junta observará, en esta materia, los procedimientos del citado articulo 79 y del articulo 40. de la Resolución 173 (CM-I/II-E) de la ALALC.

ARTÍCULO 100. Bolivia y el Ecuador cumplirán el Programa de Liberación en la forma siguiente:

a) Liberarán los productos incorporados en Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial en la forma que se establezca en cada uno de ellos;

b) Liberarán los productos que, habiendo sido reservados para dichos programas no fueren incluidos en ellos, en la forma y dentro del plazo que determine la Comisión, a propuesta de la Junta. Para hacer tal determinación la Comisión y la Junta tendrán en cuenta fundamentalmente los beneficios que se deriven de la Programación y la localización a que se refieren el articulo 93;

c) El plazo que fije la Comisión no podrá exceder en más de cinco (5) años al establecido en el articulo 52 literal c);

d) Liberarán los productos incorporados o que incorporen a la Lista Común en la forma y en los plazos previstos en el Tratado de Montevideo, y en las Resoluciones pertinentes de la Conferencia;

e) Liberarán los productos que año no se producen en la Subregión y que no formen parte de la reserva prevista en su favor en el articulo 50, sesenta días después de que la Comisión apruebe dicha reserva. Sin embargo, podrán exceptuar de este tratamiento los productos que la Junta, de oficio a petición de Bolivia o el Ecuador, califique para estos efectos como suntuarios o prescindibles. Estos productos se sujetarán para su desgravación posterior al procedimiento establecido en el literal f) del presente articulo; y

f) Liberarán los productos no comprendidos en los literales anteriores a partir de sus aranceles nacionales mediante reducciones anuales y sucesivas del diez por ciento (10 o/o) cada una, la primera de las cuales será hecha el 31 de diciembre de 1976. No obstante Bolivia y el Ecuador podrán iniciar la desgravación de estos productos en el curso de los seis (6) primeros años de vigencia del Acuerdo.

ARTÍCULO 101. – La Junta evaluará periódicamente los resultados que obtengan Bolivia y el Ecuador en su intercambio con los demás Países Miembros y la medida en que efectivamente estén aprovechando los beneficios del mercado ampliado. Con base en dichas evaluaciones, la Comisión podrá revisar los plazas señalados en los literales c) y f) del articulo anterior.

ARTÍCULO 102. – La lista de excepciones de Bolivia podrá incluir productos comprendidos en no más de trescientos cincuenta Items y en cincuenta Subposiciones de la NABALAC. La lista de el Ecuador no podrá comprender más de seiscientos Items. Este número podrá ser modificado por la Comisión en los términos del segundo párrafo del articulo 55.

Los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepción quedarán totalmente liberados de gravámenes y otras restricciones a más tardar el 31 de diciembre de 1990. Este plazo podrá ser prorrogado en casos debidamente calificados por la Junta. Los artículos 55, 56 y 57 serán aplicables en todo lo demás, a las listas de excepciones de Bolivia y el Ecuador.

La regla consagrada en el primer párrafo del articulo 54 no se aplicará a los productos incluidos por Bolivia y el Ecuador en sus listas de excepciones.

ARTÍCULO 103. – En la preparación de los Programas a que se refieren los artículos 36 y 37, Comisión y la Junta darán atención especial y prioritaria a las industrias de Bolivia y el Ecuador cayos productos sean exceptuados por dichos países del Programa de Liberación, con el fin de contribuir a habilitarlas lo más pronto posible para participar en el mercado Subregional.

Sección D – Del Arancel Externo Común

ARTÍCULO 104 – Bolivia y el Ecuador iniciarán el proceso de adopción del Arancel Externo Coman en forma anual, automática y lineal, el 31 de diciembre de 1976 y lo completarán el 31 de diciembre de 1985.

Bolivia y el Ecuador sólo estarán obligados a adoptar el Arancel Externo Mínimo Común respecto de los productos que no se producen en la Subregión, de que trata el articulo 50. Con relación a dichos productos adoptarán los gravámenes mínimos mediante un proceso lineal y automático que se cumplirá en tres años contados a partir de la fecha en que se inicie su producción en la Subregión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este articulo la Comisión, a propuesta de la Junta, podrá determinar que Bolivia y el Ecuador adopten los niveles arancelarios mínimos con respecto a productos que sean de interés para los restantes países Miembros y siempre que la aplicación de dichos niveles no cause perturbaciones a Bolivia o el Ecuador.

También podrá la Comisión, a propuesta de la Junta, determinar la adopción de los niveles arancelarios mínimos por parte de Bolivia y el Ecuador con respecto a productos cuya importación desde fuera de la Subregión pueda causar perturbaciones graves a ésta.

ARTÍCULO 105. – Bolivia y el Ecuador podrán establecer las excepciones que les sean autorizadas por la Comisión, a propuesta de la Junta, al proceso de aproximación de sus aranceles nacionales al Arancel Externo Común que les permitan aplicar sus leves vigentes de fomento industrial principalmente en lo relacionado con la importación de bienes de capital, productos intermedios y materias primas necesarias para su desarrollo.

Dichas excepciones no podrán aplicarse, en ningún caso, más allá del 31 de diciembre de 1985.

Sección E – De la Cooperación Financiera y la Asistencia Técnica.

ARTÍCULO 106. – Los Países Miembros se comprometen a actuar conjuntamente ante la Corporación Andina de Fomento y cualesquiera otros organismos Subregionales, nacionales o internacionales, con el fin de conseguir asistencia técnica y financiación para la instalación prioritaria de plantas o complejos industriales en Bolivia y el Ecuador.

La asignación de los recursos destinados a tales efectos ante la Corporación Andina d Fomento para que se asigne sus recursos ordinario y extraordinarios en forma tal que Bolivia y el Ecuador reciban una proporción substancialmente superior a la que resultaría de un distribución de dichos recursos proporcional a sus aportes al Capital de la Corporación

Sección F – Disposiciones Generales

ARTÍCULO 107. En sus evaluaciones periódicas e informes anuales, la Junta considerará de manera especial y separadamente, la situación de Bolivia y el Ecuador dentro del proceso de integración Subregional y propondrá a la Comisión las medidas que juzgue adecuadas para mejorar substancialmente sus posibilidades de desarrollo y activar cada vez más su participación en la industrialización del área.

ARTÍCULO 108. En todo lo que no esté contemplado en este Acuerdo, el régimen especial Bolivia y el Ecuador incorpora plenamente los principios y las disposiciones del Tratado de Montevideo, así como los de las Resoluciones de la ALALC a favor de los Países de Menor Desarrollo Económico Relativo.

CAPÍTULO XIV

ADHESIÓN, VIGENCIA Y DENUNCIA

ARTÍCULO 109. El presente Acuerdo no podrá ser subscripto con reservas y quedará abierto a la adhesión de las demás Partes Contratantes del Tratado de Montevideo. Los Países de Menor Desarrollo Económico Relativo que se adhieren a él tendrán derecho a un tratamiento similar al que se conviene en el Capitulo XIII para Bolivia y el Ecuador.

Las condiciones de la adhesión serán definidas por la Comisión, para lo cual tendrá en cuenta que la incorporación de nuevos miembros debe ajustarse a los objetivos del Acuerdo.

ARTÍCULO 110. El presente Acuerdo será sometido a la consideración del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC y una vez que el Comité haya declarado que es compatible con los principios y objetivos del Tratado de Montevideo y con la Resolución 203 (CM -II/VI -E), cada uno de los Países Miembros lo aprobará conforme a sus respectivos procedimientos legales y comunicará al correspondiente acto de aprobación a la Secretaria Ejecutiva de la ALALC.

El Acuerdo entrará en vigor cuando tres países hayan comunicado su aprobación a la Secretaria Ejecutiva de la ALALC.

Para los demás países, la fecha de entrada en vigor será la de la comunicación del respectivo instrumento de aprobación de acuerdo con el procedimiento señalado en el primer inciso de este articulo.

El presente Acuerdo permanecerá en vigencia mientras los compromisos que se adquieran en el marco general del Tratado de Montevideo no superen los que aquí se establecen.

ARTÍCULO 111. El País Miembro que desee denunciar ente Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

El plazo indicado en el parágrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los programas Sectoriales de Desarrollo industrial se aplicará lo dispuesto en el literal g) del artículo 34.

CAPÍTULO XV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 112. La Comisión, a propuesta de la Junta, sobre la base de los informes y evaluaciones periódicas de ésta adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 1980, los mecanismos necesarios para asegurar la consecución de los objetivos del mismo, una vez que haya concluido el proceso de liberación del intercambio y de establecimiento del Arancel Externo Común. Dichos mecanismos deberán contemplar tratamientos especiales en favor de Bolivia y el Ecuador mientras subsistan las diferencias actualmente existentes en el grado de desarrollo.

ARTÍCULO 113. Las ventajas pactadas en el Acuerdo no se harán extensivas a los países no participantes ni crearán obligaciones para ellos.

ARTÍCULO 114. Las disposiciones de este Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones resultantes del Tratado de Montevideo y de las Resoluciones de la ALALC, que se aplicarán en forma supletoria.

Disposición Transitoria. Se exceptúan de lo previsto en el articulo 54, las alteraciones de niveles que resulten de la conversión que haga el Ecuador en su Arancel Nacional de Aduanas como consecuencia de la adopción de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Acuerdo en nombre de sus respectivos Gobiernos.

Hecho en la ciudad de Bogotá, a los veintiséis días del mes de Mayo del año de mil novecientos sesenta y nueve, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.

Por el Gobierno de Colombia: JORGE VALENCIA JARAMILLO
Por el Gobierno de la República de Bolivia: TOMAS GUILLERMO ELIO
Por el Gobierno de Chile: SALVADOR LLUCH
Por el Gobierno de la República de el Ecuador: JOSE PONS VIZCAINO
Por el Gobierno de la República de el Perú: VICENTE CERRO CEBRIAN

0

Pacto de la Liga de Estados Árabes (1945)

Su Excelencia el Presidente de la República Siria, S. A. el Emir de Transjordania, S. M, el Rey de Iraq, S, M. el Rey de Arabia Saudita, S. E. el Presidente de la República Libanesa, S. M. el Rey de Egipto y S. M. el Rey de Yemen;

Deseosos de fortalecer las estrechas relaciones y numerosos lazos que ligan a los Estados árabes;

Ansiosos de defender y estabilizar esos lazos sobre la base del respeto a ]a. independencia y a la soberanía de esos Estados y de dirigir sus esfuerzos hacia el bien común de todos los países árabes, la mejora de su situación, la seguridad de su futuro, la realización de sus aspiraciones y esperanzas;

Respondiendo a los deseos de la opinión pública árabe en todos los países árabes;

Han acordado concluir un Pacto a este fin y han nombrado a sus ple­nipotenciarios, cuyos nombres figuran más adelante, y han convenido en las disposiciones siguientes:

Artículo 1

La Liga de los Estados Árabes se compondrá de los Estados Árabes independientes que han firmado este Pacto. Cada Estado árabe indepen­diente tiene derecho a devenir Miembro de la Liga. Si lo desea, presentará su candidatura, que se depositará en el Secretariado General Permanente, sometiéndose al Consejo en su primera sesión desde la solicitud.

Artículo 2

La Liga se propone fortalecer las relaciones entre los Estados Miembros, coordinar sus políticas para realizar la cooperación en he ellos y salva­guardar su independencia y soberanía, y, en general, cuanto afecta a los asuntos e intereses de los países árabes, También se propone estrechar la cooperación de los Estados Miembros con la debida consideración a la organización y circunstancias de cada uno, en las siguientes materias: A) Asuntos Económicos y Financieros incluidas las relaciones comerciales, aduanas, moneda, agricultura e industria. B) Comunicaciones, incluso ferro­carriles, caminos, aviación, navegación, correos y telégrafos; C) Asuntos Culturales; JD) Nacionalidad, pasaportes, visados, ejecución de juicios y extradición de criminales; E) Asuntos Sociales; F) Problemas de Salud.

Artículo 3

La Liga tendrá un Consejo (Majlis) compuesto de los representantes de los Estados Miembros. Cada uno tendrá un solo voto con independencia del número de sus representantes.

El Consejo estará encargado de la tarea de realizar los objetivos de la Liga y vigilar la ejecución de los acuerdos concluidos por los Estados Miembros en las cuestiones antes enumeradas o en cualesquiera otras.

El Consejo también tendrá la función de determinar los medios de cooperación de la Liga con los organismos internacionales que se creen en el futuro para garantizar la paz y seguridad y regular las relaciones econó­micas y sociales.

Artículo 4

Para cada cuestión de las mencionadas en el artículo 2, se establecerá una comisión especial, en la cual estarán representados los Estados Miem­bros de la Liga. Estas comisiones estarán encargadas de la tarea de sentar los principios y el alcance de la cooperación. Tales principios serán formu­lados en proyectos de acuerdo, para ser sometidos al Consejo, a fin de que éste los examine antes de someterlos a dichos Estados.

Los representantes de los otros países árabes pueden participar en las labores de dichas comisiones, determinando el Consejo las condiciones bajo las cuales participarán tales representantes, así como las reglas que regirán la representación.

Artículo 5

Se prohíbe el uso de la fuerza para resolver las controversias entre dos o más Miembros de la Liga. Si surgiere una diferencia que no afecte a la independencia, soberanía o integridad territorial de un Estado y las Partes en disputa recurrieran al Consejo para el arreglo, la decisión del Consejo será ejecutable y obligatoria.

En tal caso, los Estados entre los que se suscitó la diferencia no parti­ciparán en las deliberaciones y decisiones del Consejo.

El Consejo mediará en toda diferencia que amenace conducir a la gue­rra entre dos Estados Miembros o entre un Estado Miembro y un tercer Estado con miras a procurar su reconciliación.

Las decisiones en materia de arbitraje y mediación se tomarán por voto mayoritario.

Artículo 6

En caso de agresión o amenaza de agresión por un Estado contra un Estado Miembro, el Estado que ha sido atacado o amenazado puede soli­citar la convocación del Consejo.

El Consejo, por decisión unánime determinará las medidas necesarias para repeler la agresión. Si el agresor es un Estado Miembro, su voto no se tendrá en cuenta para determinar la unanimidad.

Cuando, como resultado de un ataque, el gobierno del Estado atacado se encontrase en la imposibilidad de comunicarse con el Consejo, su repre­sentante en éste tendrá el derecho de solicitar su convocación a los efectos indicados en el párrafo anterior. En caso de que este representante tam­poco pueda comunicarse con el Consejo, cualquier Estado Miembro de la Liga tendrá el derecho de solicitar su convocación.

Artículo 7

Las decisiones unánimes del Consejo obligarán a todos los Estados Miembros de la Liga, y las mayoritarias a aquellos que las acepten.

En ambos casos las decisiones del Consejo se ejecutarán en cada Estado Miembro conforme a sus leyes fundamentales respectivas.

Artículo 8

Cada Estado Miembro respetará la forma de gobierno establecida en los otros, considerándola como de la exclusiva incumbencia de ellos y cada uno se comprometerá a abstenerse de cualquier acción encaminada a cam­biar los sistemas de gobierno existentes.

Artículo 9

Los Estados de la Liga que deseen establecer una cooperación más estrecha y fortalecer los lazos previstos por este Pacto, pueden concluir acuerdos con tal fin.

Los tratados y acuerdos ya concluidos o que en el futuro lo sean entre un Estado Miembro y otro Estado, no serán obligatorios o restrictivos pa­ra los demás Miembros.

Artículo 10

La sede permanente de la Liga estará en El Cairo. El Consejo, sin embargo, puede reunirse en cualquier otro lugar que decida.

Artículo 11

El Consejo se reunirá ordinariamente dos veces al año en marzo y septiembre, y en sesión extraordinaria cuando sea necesario a petición de dos Estados miembros de la Liga.

Artículo 12

La Liga tendrá un Secretariado General Permanente compuesto de un Secretario General, Secretarios Auxiliares y un número adecuado de funcio­narios.

El Consejo nombrará al Secretario General por dos tercios de votos de los Estados de la Liga. El Secretario General, con aprobación del Con­sejo, nombrará a los Secretarios Auxiliares y a los principales funcionarios de la Liga.

El Consejo dictará reglas administrativas respecto a las funciones del Secretariado General y materias relacionadas con el personal.

El Secretario General tendrá el rango de Embajador y los Secretarios Auxiliares el de Ministros Plenipotenciarios. El primer Secretario General se designa en un anexo a este Pacto.

Artículo 13

El Secretario General preparará el proyecto de presupuesto de la Li­ga, presentándolo al Consejo para su aprobación antes del comienzo de cada año fiscal.

El Consejo determinará la parte de los gastos a satisfacer por cada Estado de la Liga, la cual puede revisarse en caso de necesidad.

Artículo 14

Los miembros del Consejo de la Liga, los miembros de los comités y aquellos funcionarios designados en las reglas administrativas gozarán, cuan­do actúen en el ejercicio de sus funciones, privilegios e inmunidades diplo­máticas.

Los inmuebles ocupados por los órganos de la Liga serán inviolables.

Artículo 15

La primera sesión del Consejo se celebrará por invitación del Jefe del Gobierno egipcio. En lo sucesivo aquél será convocado por el Secre­tario General.

Asumirán la presidencia del Consejo en sus sesiones ordinarias por rotación los representantes de los Estados miembros.

Artículo 16

Salvo en los casos especialmente indicados en este Pacto, un voto mayoritario del Consejo bastará para decisiones ejecutables sobre las siguien­tes materias: A) las relativas a personal; B) aprobación del presupuesto; C) establecimiento de reglas administrativas para el Consejo, las Comisio­nes y el Secretariado General; D) aplazamiento de las sesiones.

Artículo 17

Cada Estado Miembro de la Liga depositará en el Secretariado Ge­neral una copia de todo tratado o acuerdo concluido o que concluya en el futuro con otro Estado Miembro o un tercer Estado.

Artículo 18

Si un Estado Miembro quisiera retirarse de la Liga informará al Con­sejo de su intención un año antes de que la retirada surta efecto.

El Consejo puede considerar a cualquier Estado que haya faltado al cumplimiento de sus obligaciones conforme a este Pacto, como separado de la Liga por decisión unánime de los Miembros, con excepción del Es­tado interesado.

Artículo 19

Este Pacto puede ser enmendado con la aprobación de dos tercios de los Estados Miembros; especialmente para fortalecer los lazos entre ellos, crear un tribunal arbitral árabe, y regular las relaciones de la Liga con los organismos internacionales que se creen para garantizar la paz y se­guridad. No se tomará ninguna decisión sobre enmiendas salvo en la se­sión siguiente a aquélla en que se proponga.

Cualquier Estado que no acepte una enmienda puede retirarse cuando entre en vigor sin sujeción a las disposiciones del artículo anterior.

Artículo 20

Este Pacto y sus anexos se ratificarán según las leyes fundamentales vigentes en cada una de las Partes Contratantes. Los instrumentos de rati­ficación serán depositados en el Secretariado General del Consejo y el Pac­to entrará en vigor respecto de cada Estado ratificante, quince días des­pués de la recepción por el Secretariado General de los instrumentos de ratificación por cuatro Estados.

Este Pacto fue redactado en el Cairo en el idioma árabe, el 22 de marzo de 1945 (8 de Rabi al Thani de 1364) en un solo ejemplar confiado a la custodia del Secretariado General. Una copa idéntica será entregada a cada Estado de la Liga.

0

Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

INTRODUCCION

1. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 17 de diciembre de 1970 la resolución 2749 (XXV), que contenía la Declaración de principios que regulan los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, y la resolución 2750 C (XXV), por la que decidía convocar en 1973 una conferencia sobre el derecho del mar que se ocuparía del establecimiento de un régimen internacional equitativo — que incluiría un mecanismo internacional — para la zona y los recursos de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, de la definición precisa de la zona y una amplia gama de cuestiones conexas, en especial las relacionadas con los regímenes de la alta mar, la plataforma continental, el mar territorial (incluidas la cuestión de su anchura y la cuestión de los estrechos internacionales) y la zona contigua, de la pesca y la conservación de los recursos vivos de la alta mar (incluida la cuestión de los derechos preferenciales de los Estados ribereños), de la protección del medio marino (incluida, entre otras cosas, la prevención de la contaminación) y de la investigación científica.

2. Con anterioridad a esas resoluciones, la Asamblea General había exa­minado el tema, presentado en 1967 por iniciativa del Gobierno de Malta1, y aprobado las siguientes resoluciones, relativas a la cuestión de la reserva exclusiva para fines pacíficos de los fondos marinos y oceánicos y de su subsuelo en alta mar fuera de los límites de la jurisdicción nacional actual y del empleo de sus recursos en beneficio de la humanidad:

Resolución 2340 (XXII), de 18 de diciembre de 1967

Resolución 2467 (XXIII), de 21 de diciembre de 1968

Resolución 2574 (XXIV), de 15 de diciembre de 1969.

3. La Asamblea General, por la resolución 2340 (XXII), estableció un

Comité Especial encargado de estudiar la utilización con fines pacíficos de los fondos marinos y oceánicos fuera de los límites de la jurisdicción nacional y, tras haber examinado el informe de dicho Comité2, estableció, por la resolución 2467 A (XXIII), la Comisión sobre la Utilización con Fines Pa­cíficos de los Fondos Marinos fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional. La Asamblea General, por la resolución 2750 C (XXV), amplió la compo­sición de dicha Comisión y le pidió que preparara un proyecto de artículos

de tratado y una lista amplia de temas y cuestiones para la Conferencia sobre

el Derecho del Mar. La Comisión ampliada celebró seis períodos de sesiones y una serie de reuniones adicionales entre 1971 y 1973 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York y en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Tras haber examinado el informe de esa Comisión3, la Asamblea General, por la resolución 2574 A (XXIV), pidió al Secretario General que recabara la opinión de los Estados Miembros sobre la conveniencia de con­vocar en fecha próxima una conferencia sobre el derecho del mar.

4. Después de la aprobación de las resoluciones 2749 (XXV) y 2750 (XXV), la Asamblea General, habiendo examinado los informes pertinentes de la Comisión4, aprobó las siguientes resoluciones sobre la misma cuestión:

Resolución 2881 (XXVI), de 21 de diciembre de 1971

Resolución 3029 (XXVII), de 18 de diciembre de 1972

Resolución 3067 (XXVIII), de 16 de noviembre de 1973.

5. En la resolución 3029 A (XXVII), la Asamblea General pidió al Secretario General que convocara los períodos de sesiones primero y segundo de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Al mismo tiempo autorizaba al Secretario General a que, en consulta con el Presidente de la Comisión, tomara las medidas que fueran necesarias para la eficiente organización y administración de la Conferencia y la Comisión, y prestase toda la asistencia que se requiriera en relación con cuestiones jurí­dicas, económicas, técnicas y científicas. La Asamblea General invitó a los organismos especializados, al Organismo Internacional de Energía Atómica y a otras organizaciones intergubemamentales a que cooperasen plenamente con el Secretario General en los preparativos para la Conferencia y a que enviaran observadores a ésta5. Se pidió al Secretario General que, con sujeción a la aprobación de la Conferencia, invitara a las organizaciones no guber­namentales interesadas reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social a enviar observadores a la Conferencia.

6. En la resolución 3067 (XXVIII), la Asamblea General decidió que el mandato de la Conferencia sería aprobar una convención en que se trataran todas las cuestiones relacionadas con el derecho del mar, tomando en con­sideración los temas enumerados en el párrafo 2 de la resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General y la lista de temas y cuestiones relacionados con el derecho del mar oficialmente aprobada por la Comisión, y teniendo presente que los problemas del espacio oceánico estaban estrechamente re­lacionados y debían considerarse como un todo. Por la misma resolución, la Asamblea General decidió también convocar el primer período de sesiones de la Conferencia en Nueva York del 3 al 14 de diciembre de 1973 inclusive, con el fin de tratar cuestiones de organización relativas a la Conferencia, incluso la elección de la Mesa, la aprobación del programa y el reglamento de la Conferencia, la creación de órganos subsidiarios y la asignación de tareas a esos órganos, así como con todo otro fin que estuviera dentro de su mandato. El segundo período de sesiones había de celebrarse en Caracas, por invitación del Gobierno de Venezuela, del 20 de junio al 29 de agosto de 1974, a fin de tratar las cuestiones de fondo de la Conferencia y, de ser necesario convocar períodos subsiguientes de sesiones, ello se haría con arre­glo a decisiones de la Conferencia aprobadas por la Asamblea General.

I. PERIODOS DE SESIONES

7. De acuerdo con esa decisión y, posteriormente, por recomendación de la Conferencia aprobada por la Asamblea General, o por decisión de la propia Conferencia, la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar celebró los siguientes períodos de sesiones:

— Primer período de sesiones, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 3 al 15 de diciembre de 1973;

— Segundo período de sesiones, en el Parque Central, Caracas, del 20 de junio al 29 de agosto de 1974;

— Tercer período de sesiones, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra del 17 de marzo al 9 de mayo de 19756;

— Cuarto período de sesiones, en la Sede de las Naciones Unidas en

Nueva York del 15 de marzo al 7 de mayo de 19767;

— Quinto período de sesiones, en la Sede de las Naciones Unidas en

Nueva York del 2 de agosto al 17 de septiembre de 19768;

— Sexto período de sesiones, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 23 de mayo al 15 de julio de 19779;

— Séptimo período de sesiones, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra del 28 de marzo al 19 de mayo de 197810;

— Continuación del séptimo período de sesiones, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 21 de agosto al 15 de septiembre de 197811;

— Octavo período de sesiones, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra del 19 de marzo al 27 de abril de 197912;

— Continuación del octavo período de sesiones, en la Sede de las Na­ciones Unidas en Nueva York del 19 de julio al 24 de agosto de 197913;

— Noveno período de sesiones, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 3 de marzo al 4 de abril de 198014;

— Continuación del noveno período de sesiones, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra del 28 de julio al 29 de agosto de 198015;

— Décimo período de sesiones, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 9 de marzo al 24 de abril de 198116;

— Continuación del décimo período de sesiones, en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, del 3 al 28 de agosto de 198117;

— Undécimo período de sesiones, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 8 de marzo al 30 de abril de 198218;

— Continuación del undécimo período de sesiones, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 22 al 24 de septiembre de 19821919bis

II. PARTICIPACION EN LA CONFERENCIA

8. Teniendo presente la conveniencia de lograr que la participación en la Conferencia fuese universal, la Asamblea General decidió, por su resolución 3067 (XXVIII), pedir al Secretario General que invitase a participar en ella a los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y a los Estados partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, así como a la República de Guinea-Bissau y la República Democrática de Viet Nam.

Participaron en los períodos de sesiones de la Conferencia delegaciones de: Afganistán, Albania, Alemania, República Federal de, Alto Volta, An­gola, Antigua y Barbuda, Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bahamas, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Bélgica, Benin, Bhután, Birmania, Bolivia, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burundi, Cabo Verde, Ca­nadá, Colombia, Comoras, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Cuba, Chad, Checoslovaquia, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Djibouti, Dominica, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, España, Estados Uni­dos de América, Etiopía, Fiji, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia,

Ghana, Granada, Grecia, Guatemala, Guinea, Guinea-Bissau, Guinea Ecua­torial, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán, Iraq, Ir­landa, Islandia, Islas Salomón, Israel, Italia, Jamahiriya Arabe Libia, Jamaica, Japón, Jordania, Kampuchea Democrática, Kenya, Kuwait, Lesotho, Líbano, Liberia, Licchtenstein, Luxemburgo, Madagascar, Malasia, Malawi, Mal­divas, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, Mauritania, México, Monaco, Mongolia, Mozambique, Nauru, Nepal, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Arabe Siria, República Centroafricana, Repú­blica de Corea, República Democrática Alemana, República Democrática Popular de Corea, República Democrática Popular Lao, República Domini­cana, República Socialista Soviética de Bielorrusia, República Socialista So­viética de Ucrania, República Unida del Camerún, República Unida de Tanzania, Rumania, Rwanda, Samoa, San Marino, Santa Lucía, Santa Sede, Santo Tomé y Príncipe, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Seychelles, Sierra Leona, Singapur, Somalia, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tailandia, Togo, Tonga, Trinidad y Tabago, Túnez, Turquía, Uganda, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Uruguay, Ve­nezuela, Viet Nam, Yemen, Yemen Democrático, Yugoslavia, Zaire, Zambia y Zimbabwe20.

9. En la resolución 3067 (XXVIII) se pedía también al Secretario General que invitase a participar en la Conferencia, en calidad de observadores, a las organizaciones intergubemamentales y no gubernamentales interesadas, así como al Consejo de las Naciones Unidas para Namibia.

Los organismos especializados y las organizaciones intergubemamen­tales que participaron en calidad de observadores en los distintos períodos de sesiones de la Conferencia se enumeran en el apéndice.

10. Por recomendación de la Conferencia, la Asamblea General, en su resolución 3334 (XXIX), aprobada el 17 de diciembre de 1974, pidió al Secretario General que invitara a Papua Nueva Guinea, a las Antillas Neer­landesas, los Estados Asociados de las Indias Occidentales, las Islas Cook, Niue, Suriname y el Territorio en fideicomiso de las Islas del Pacífico a asistir a futuros períodos de sesiones de la Conferencia en calidad de observadores

o, si alguno de ellos obtenía la independencia, en calidad de Estado participante.

Los Estados y Territorios que participaron en calidad de observadores en los distintos períodos de sesiones de la Conferencia se enumeran también en el apéndice.

11. El 11 de julio de 1974 la Conferencia decidió enviar invitaciones a los movimientos nacionales de liberación reconocidos por la Organización de la Unidad Africana y la Liga de Estados Arabes en sus respectivas regiones para que participaran en sus trabajos en calidad de observadores21.

Los movimientos nacionales de liberación que participaron en calidad de observadores en los distintos períodos de sesiones de la Conferencia se enumeran también en el apéndice. •

12. De conformidad con la resolución 34/92 de la Asamblea General, la Conferencia decidió el 6 de marzo de 198022 que Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, participara en la Conferencia con arreglo a las decisiones pertinentes de la Asamblea General.

III. MESAS, COMISIONES Y COMITES

13. La Conferencia eligió Presidente al Sr. Hamilton Shirley Amerasinghe (Sri Lanka), y posteriormente, en su séptimo período de sesiones, confirmó que aunque ya no formaba parte de la delegación de su país, el Sr. Amera­singhe era y seguía siendo Presidente de la Conferencia23. A raíz de la muerte del Sr. Amerasinghe el 4 de septiembre de 1980, la Conferencia rindió tributo a su memoria en una sesión especial conmemorativa celebrada el 17 de marzo de 1981 (A/CONF.62/SR. 144)24.

14. El Secretario General de las Naciones Unidas, en calidad de Presidente provisional, declaró abierto el décimo período de sesiones. La Conferencia eligió Presidente al Sr. Tommy T.B. Koh (Singapur) el 13 de marzo de 198125.

15. La Conferencia decidió que el Presidente y el Relator de las tres Co­misiones Principales, el Presidente del Comité de Redacción y el Relator General de la Conferencia fueran elegidos a título personal y que los Vice­presidentes de la Conferencia y de las Comisiones Principales y los miembros del Comité de Redacción fueran elegidos por países26.

16. La Conferencia eligió Vicepresidentes a los representantes de los Estados siguientes: Argelia, Bélgica, sustituida por Irlanda en períodos alternados de sesiones (por acuerdo del grupo regional correspondiente), Bolivia, Chile, China, Egipto, Estados Unidos de América, Francia, Indonesia, Irán, Iraq, Islandia, Kuwait, Liberia, Madagascar, Nepal, Nigeria, Noruega, Pakistán, Perú, Polonia, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Dominicana, Singapur, sustituido por Sri Lanka en el décimo período de sesiones (por acuerdo del grupo regional correspondiente), Trinidad y Tabago, Túnez, Uganda, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Yugoslavia, Zaire y Zambia.

17. La Conferencia estableció los órganos siguientes: la Mesa, tres Comi­siones Principales, el Comité de Redacción y la Comisión de Verificación de Poderes. La asignación de temas al plenario y a cada una de las Comisiones Principales figura en la sección 3 del documento A/CONF. 62/29.

Integraban la Mesa el Presidente de la Conferencia, que la presidía, los Vicepresidentes, los miembros de la Mesas de las Comisiones Principales y el Relator General. El Presidente del Comité de Redacción tenía derecho a participar, sin voto, en las reuniones de la Mesa27.

La Conferencia constituyó las Mesas de las tres Comisiones Principales, integradas por todos los Estados representados en la Conferencia, en la forma siguiente:

Primera Comisión
Presidente Paul Bamela Engo (República Unida del Camerún)
Vicepresidentes Los representantes del Brasil, el Japón y la República Democrática Alemana
Relator
Períodos de sesiones primero y segundo Sr. H.C. Mott (Australia)
Períodos de sesiones tercero a décimo Sr. John Bailey (Australia)

La Conferencia eligió los siguientes Presidente y miembros del Comité de Redacción:

Comité de Redacción  
Presidente Sr. J. Alan Beesley (Canadá)
Miembros Los representantes del Afganistán, la Argentina, Bangladesh (alternándose anualmente con Tailandia), Ecuador, El Salvador, sustituido por Venezue­la durante el tercer período de se­siones por acuerdo del grupo regional correspondiente, España, los Estados Unidos de América, Filipinas, Ghana, India, Italia, Lesotho, Malasia, Mau­ricio, Mauritania, México, Países Bajos (alternándose con Austria por período de sesiones), la República Arabe Siria, la República Unida de Tanzania, Rumania, Sierra Leona y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Undécimo período de sesiones

Segunda Comisión Presidente

Sr. Keith Brennan (Australia)  
Períodos de sesiones primero y segundo Sr. Andrés Aguilar (Venezuela)  
Tercer período de sesiones Sr. Reynaldo Galindo Pohl (El Salva­dor) (por acuerdo del grupo regional correspondiente)  
Períodos de sesiones cuarto a undécimo Sr. Andrés Aguilar (Venezuela)  
Vicepresidentes Los representantes de Checoslovaquia, Kenya y Turquía  
Relator Tercera Comisión Sr. Satya Nandan (Fiji)  
Presidente Sr. Alexander Yankov (Bulgaria)  
Vicepresidentes

Relator

Los representantes de Colombia, Chipre y la República Federal de Alemania  
Períodos de sesiones primero y segundo Sr. Abdel Magied A. Hassan (Sudán)  
Tercer período de sesiones Sr. Manyang d’Awol (Sudán)  
Períodos de sesiones cuarto y quinto Sr. Abdel Magied A. Hassan (Sudán)  
Períodos de sesiones quinto a undécimo Sr. Manyang d’Awol (Sudán)  
La Conferencia eligió los siguientes Presidentes y miembros de la Co­
misión de Verificación de Poderes:
Comisión de Verificación de Poderes
Presidente  
Primer período de Sr. Heinrich Gleissner (Austria)
sesiones  
Períodos de sesiones Sr. Franz Weidinger (Austria)
segundo y tercero  
Períodos de sesiones Sr. Karl Wolf (Austria)
cuarto a undécimo  
Miembros Los representantes de Austria, la Costa
  de Marfil, Costa Rica, el Chad,
  China, Hungría, Irlanda, el Japón y
  el Uruguay.

El Sr. Kenneth Rattray (Jamaica) fue elegido Relator General de la Conferencia.

18. El Secretario General de las Naciones Unidas, en su calidad de Secretario General de la Conferencia, estuvo representado en los dos primeros períodos de sesiones por el Sr. Constantin Stavropoulos, Secretario General Adjunto. En lo sucesivo, estuvo representado por el Sr. Bernardo Zuleta, Secretario General Adjunto. El Sr. David L.D. Hall fue Secretario Ejecutivo de la Conferencia.

19. La Asamblea General, en su resolución 3067 (XXVIII), por la que convocaba la Conferencia, remitió a ésta los informes y demás documentos de la Comisión sobre la Utilización con Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional y la demás documentación pertinente de la Asamblea General. La Conferencia tuvo tam­bién a la vista la documentación siguiente:

a) El programa provisional del primer período de sesiones de la Con­ferencia (A/CONF.62/1);

b) El proyecto de reglamento preparado por el Secretario General (A/ CONF.62/2 y Add.l a 3), que contenía un apéndice en que figuraba el “Acuerdo de caballeros”, aprobado por la Asamblea General en su vigésimo octavo período de sesiones el 16 de noviembre de 1973.

Posteriormente, la Conferencia tuvo también a la vista los documentos siguientes:

i) Las propuestas presentadas por las delegaciones participantes en la Conferencia, que figuran en los Documentos Oficiales de ésta;

ii) Los informes y estudios preparados por el Secretario General28;

iii) Los textos oficiosos para fines de negociación y el proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar, así como los proyectos conexos de resolución y de decisión preparados por la Conferencia según se indica más adelante.

IV. COMITE DE REDACCION

20. El Comité de Redacción comenzó sus trabajos en el séptimo período de sesiones de la Conferencia con un examen oficioso de los textos de ne­gociación a fin de afinar su redacción, armonizar las expresiones más frecuentemente empleadas y asegurar, mediante el examen de cada disposición, la concordancia del texto de la Convención en los seis idiomas. En sus trabajos oficiosos, el Comité contó con la asistencia de seis grupos lingüísticos re­presentativos de los seis idiomas oficiales de la Conferencia; cada grupo, abierto a la participación de miembros y no miembros del Comité de Redac­ción, estaba presidido por un Coordinador29 y contaba con la asistencia de expertos lingüísticos de la Secretaría. Los Coordinadores, bajo la dirección del Presidente del Comité de Redacción, realizaron la importante tarea de armonizar las opiniones de los grupos lingüísticos y preparar, en reuniones abiertas a la participación de miembros y no miembros del Comité de Re­dacción, propuestas para su examen por éste.

Además de las reuniones celebradas en el curso de períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia, el Comité celebró las siguientes reuniones entre períodos de sesiones:

— En la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 9 al 27 de junio de 1980;

— En la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 12 de enero al 27 de febrero de 1981;

— En la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, del 29 de junio al

31 de julio de 1981;

— En la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 18 de enero al 26 de febrero de 1982;

— En la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, del 12 de julio al 25 de agosto de 1982.

El Comité de Redacción presentó una primera serie de informes relativos a la armonización de expresiones frecuentemente empleadas30. El Comité presentó una segunda serie de informes en que figuraban las recomendaciones dimanadas del examen del texto de la Convención31.

V. REGLAMENTO Y CELEBRACION DE NEGOCIACIONES

21. La Conferencia aprobó su Reglamento (A/CONF. 62/30) en el segundo período de sesiones32. En él se incluyó como apéndice la declaración que, sobre la base del “Acuerdo de caballeros” aprobado por la Asamblea General33, había formulado el Presidente y hecho suya la Conferencia34. El texto de la declaración era el siguiente:

“Teniendo presente que los problemas del espacio oceánico están estrechamente relacionados entre sí y deben considerarse como un todo, y la conveniencia de adoptar una Convención sobre el Derecho del Mar que logre la máxima aceptación posible.

La Conferencia debe hacer todos los esfuerzos posibles para que los acuerdos sobre los asuntos de fondo se tomen por consenso, y dichos asuntos no deberán someterse a votación hasta tanto no se hayan agotado todos los esfuerzos por llegar a un consenso.”

22. Posteriormente, la Conferencia introdujo, con fecha 12 de julio de 197435, 17 de marzo de 197536 y 6 de marzo de 198037, diversas modificaciones en el Reglamento aprobado.

23. En su segundo período de sesiones38, la Conferencia determinó la com­petencia de las tres Comisiones Principales, asignando al Plenario o a las Comisiones los temas y las cuestiones que figuraban en la lista preparada de conformidad con la resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General (A/ CONF.62/29). Las Comisiones Principales, establecieron, para que les pres­taran asistencia en sus trabajos, grupos de trabajo oficiosos u otros órganos subsidiarios39.

24. En el tercer período de sesiones, a petición de la Conferencia, cada uno de los Presidentes de las tres Comisiones Principales preparó un texto único para fines de negociación que abarcaba los temas asignados a su Comisión; los tres textos, combinados, constituían el texto único oficioso para fines de negociación (A/CONF.62/WP.8, partes I, II y III) cuya naturaleza se describía en la nota preliminar del Presidente. Posteriormente, el Presidente de la Conferencia, teniendo en cuenta la asignación de temas y cuestiones al Ple- nario y a las Comisiones Principales, presentó un texto único para fines de negociación sobre la solución de controversias (A/CONF.62/WP.9).

25. En el cuarto período de sesiones de la Conferencia, tras un debate general del tema en el Plenario, que consta en los documentos A/CONF.62/SR.58 a SR.65, el Presidente preparó, a petición de la Conferencia40, un texto revisado sobre la solución de controversias (A/CONF. 62/WP. 9/Re v. 1), que constituyó la parte IV del Texto Unico Oficioso para Fines de Negociación contenido en el documento A/CONF.62/WP/8. En el mismo período de sesiones, cada uno de los Presidentes de las Comisiones Principales preparó una revisión del texto único para fines de negociación (A/CONF.62/WP.8/Rev.l, Partes I a III), cuya naturaleza se describe en la nota del Presidente adjunta a él.

26. En el quinto período de sesiones, el Presidente preparó, a petición de la Conferencia41, el texto único revisado para fines de negociación sobre la solución de controversias que figura en el documento A/CONF.62/WP.9/ Rev.2 y que constituyó la parte IV del Texto Unico Revisado para Fines de Negociación (A/CONF. 62/WP. 8/Rev. 1).

27. En el sexto período de sesiones42, la Conferencia pidió a su Presidente y a los Presidentes de las Comisiones Principales, que trabajaban bajo la dirección del Presidente en un grupo en el que también participaron el Pre­sidente del Comité de Redacción y el Relator General43, posteriormente de­nominado el “Colegio”44, que preparasen un Texto Integrado Oficioso para Fines de Negociación (A/CONF.62/WP. 10) que abarcara toda la gama de temas y cuestiones contenidos en las partes I a IV del Texto Unico Revisado para Fines de Negociación. La naturaleza del texto integrado se describía en el memorando del Presidente (A/CONF.62/WP. 10/Add.l).

28. En su séptimo período de sesiones, la Conferencia señaló ciertas cues­tiones fundamentales pendientes y estableció (como se especifica en el do­cumento A/CONF.62/62), siete grupos de negociación para resolverlas45. Cada grupo estaba integrado por un núcleo de países principalmente intere­sados en la cuestión fundamental pendiente, pero podían participar en él todos los demás.

Los Presidentes de los Grupos de Negociación fueron los siguientes:

Grupo de Negociación sobre Sr. Francis X. Njenga (Kenya)
el tema 1  
Grupo de Negociación sobre Sr. Tommy T.B. Koh (Singapur)
el tema 2  
Grupo de Negociación sobre Sr. Paul Bamela Engo (República Unida
el tema 3 del Camerún), Presidente de la Pri­
  mera Comisión
Grupo de Negociación sobre Sr. Satya N. Nandan (Fiji)  
el tema 4    
Grupo de Negociación sobre Sr. Constantin A. Stavropoulos (Grecia)  
el tema 5    
Grupo de Negociación sobre Sr. Andrés Aguilar (Venezuela), Presi­  
el tema 6 dente de la Segunda Comisión  
Grupo de Negociación sobre Sr. E.J. Manner (Finlandia).  
el tema 7    

Los Presidentes de los Grupos de Negociación tenían que presentar informes sobre los resultados de sus negociaciones a la Comisión Principal o al Plenario actuando como Comisión, según el caso, antes de presentar sus informes a la Conferencia en sesión plenaria.

29. Respecto de las negociaciones celebradas en el séptimo período de sesiones y en su continuación presentaron informes el Presidente, acerca de los trabajos del Plenario actuando como Comisión Principal, y los Presidentes de las Comisiones Principales y de los Grupos de Negociación. Esos informes, junto con el del Presidente del Comité de Redacción, constan en los docu­mentos A/CONF.62/RCNG. 1 y 246. Asimismo, la Conferencia estableció criterios, que figuran en el documento A/CONF.62/62, respecto de las mo­dificaciones o revisiones del texto integrado oficioso para fines de negociación.

30. En el octavo período de sesiones se estableció un Grupo de expertos jurídicos, presidido por el Sr. Harry Wuensche (República Democrática Alemana)47.

31. Sobre la base de las deliberaciones de la Conferencia (A/CONF.62/ SR. 111 a 116) acerca de los informes de su Presidente, de los Presidentes de las Comisiones Principales, los Presidentes de los Grupos de Negociación y el Presidente del Grupo de expertos jurídicos respecto de las consultas ce­lebradas por ellos, el Colegio mencionado en el párrafo 27 preparó una revisión del Texto Integrado Oficioso para Fines de Negociación (A/CONF.62/WP. 10/ Rev. 1). La naturaleza del texto se describe en el memorando explicativo del Presidente adjunto a él.

32. En la continuación del octavo período de sesiones se estableció un nuevo Grupo de expertos jurídicos, presidido por el Sr. Jens Evensen (Noruega)48.

33. Los informes sobre las negociaciones celebradas en la continuación del octavo período de sesiones preparados por el Presidente de la Conferencia, los Presidentes de la Comisiones Principales, los Presidentes de los Grupos de Negociación y los Presidentes de los dos Grupos de expertos jurídicos se incluyeron, junto con el del Presidente del Comité de Redacción, en un memorando del Presidente (A/CONF.62/91).

34. En su noveno período de sesiones, sobre la base del informe del Pre­sidente relativo a las consultas celebradas por el Plenario actuando como Comisión Principal (A/CONF.62/L.49/Add.l y 2), la Conferencia examinó el proyecto de preámbulo preparado por el Presidente (A/CONF.62/L.49) a los efectos de su inclusión en la siguiente revisión del Texto Integrado Oficioso para Fines de Negociación (A/CONF.62/WP. 10/10/Rev. 1). Sobre la base de las deliberaciones de la Conferencia (A/CONF.62/SR. 125 a SR. 128) relativas a los informes de su Presidente, los Presidentes de las Comisiones Principales, los Presidentes de los Grupos de Negociación y los Presidentes de los Grupos de expertos jurídicos sobre las consultas dirigidas por ellos, así como del informe del Presidente del Comité de Redacción, el Colegio49, procedió a una segunda revisión del Texto Integrado Oficioso para Fines de Negociación, que se presentó como Texto Integrado Oficioso para Fines de Negociación/ Rev.2 (A/CONF.62/WP. 10/Rev.2) y cuya naturaleza se describía en el me­morando explicativo del Presidente adjunto a él.

35. En la continuación del noveno período de sesiones, sobre la base de las deliberaciones de la Conferencia (A/CONF.62/SR. 134 a SR.140) acerca de los informes de su Presidente y de los Presidentes de las Comisiones Prin­cipales sobre las consultas dirigidas por ellos, el Colegio elaboró una nueva revisión del Texto Integrado Oficioso para Fines de Negociación. El texto revisado, titulado “Proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar (texto oficioso)” (A/CONF.62/WP. 10/Rev.3), se publicó junto con el memorando explicativo del Presidente (A/CONF.62/WP. 10/Rev.3/Add. 1), en que se des­cribía su naturaleza.

36. La Conferencia decidió también incluir en un anexo del Acta Final la declaración de entendimiento acerca de un método excepcional de delimitación de la plataforma continental, aplicable en ciertas condiciones geológicas y geomorfológicas determinadas50.

37. La Conferencia decidió que en el décimo período de sesiones se deter­minaría el carácter que se daría al proyecto de Convención (texto oficioso)51.

38. Sobre la base de las deliberaciones de la Conferencia en su décimo período de sesiones y en la continuación de éste (A/CONF.62/SR. 142 a SR.155), el Colegio preparó una revisión del Proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar (texto oficioso). La Conferencia decidió que ese texto revisado (A/CONF.62/L.78) constituiría el proyecto oficial de Convención de la Conferencia, con sujeción a las condiciones concretas consignadas en el documento A/CONF.62/114. En la continuación del décimo período de sesiones, la Conferencia resolvió incluir en la revisión del proyecto de Con­vención las decisiones adoptadas en sesiones plenarias oficiosas acerca de las sedes de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (Jamaica) y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo, República Federal de Alemania) y dejar constancia en la nota introductoria de esa versión de los requisitos convenidos al adoptarse la de­cisión relativa a las dos sedes (A/CONF.62/L.78).

39. Tras su examen52 de la cláusulas finales y, en especial, de la cuestión de la entrada en vigor de la Convención, el Plenario examinó en el noveno período de sesiones la cuestión del establecimiento de una Comisión Prepa­ratoria de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y la constitución de un Tribunal Internacional del Derecho del Mar. El Presidente, sobre la base de los debates del Plenario oficioso, preparó, con miras a su aprobación por la Conferencia, un proyecto de resolución relativo a los acuerdos pro­visionales, que figuraba como anexo de su informe (A/CONF.62/L.55 y Corr. 1). Sobre la base de un nuevo examen del tema realizado conjuntamente por el Plenario y la Primera Comisión en el décimo período de sesiones, en su continuación y en el undécimo período de sesiones de la Conferencia, el Presidente de ésta y el Presidente de la Primera Comisión presentaron un proyecto de resolución (A/CONF.62/C.l/L.30, anexo I).

40. Tras el examen realizado en el undécimo período de sesiones de la cuestión del trato que debía concederse a las inversiones preparatorias efec­tuadas antes de la entrada en vigor de la Convención, siempre que dichas inversiones fueran compatibles con ésta y no obstaran a la consecución de sus objetivos y finalidades, el Presidente de la Conferencia y el Presidente de la Primera Comisión presentaron un proyecto de resolución que figuraba en el anexo II de su informe distribuido con la signatura A/CONF.62/C.l/

L.30. El plenario de la Conferencia examinó en los períodos de sesiones octavo a undécimo la cuestión de la participación en la Convención, y el Presidente presentó en el documento A/CONF.62/L.86 un informe sobre las consultas celebradas en el undécimo período de sesiones.

41. El undécimo período de sesiones fue declarado último período de adop­ción de decisiones de la Conferencia53. En dicho período de sesiones, sobre la base de las deliberaciones de la Conferencia (A/CONF.62/SR. 157 a SR.166) acerca del informe del Presidente (A/CONF.62/L.86) y de los informes de los Presidentes de las Comisiones Principales (A/CONF.62/L.87, L.91 y L.92) sobre las negociaciones que habían llevado a cabo, así como del informe del Presidente del Comité de Redacción (A/CONF.62/L.85 y L.89), el Colegio publicó un memorando (A/CONF.62/L.93. y Corr. 1), que contenía los cam­bios que debían introducirse en el proyecto de Convención sobre el Derecho del Mar (A/CONF.62/L.78), y el documento A/CONF.62/L.94, en el que figuraban tres proyectos de resolución y un proyecto de decisión de la Con­ferencia que habían de ser adoptados simultáneamente con el proyecto de Convención.

La Conferencia decidió que se habían agotado los esfuerzos por llegar a un acuerdo general54. En sus ocho años de trabajo, la Conferencia había adoptado todas sus decisiones por consenso si bien, en forma excepcional, había procedido a votación respecto de cuestiones de procedimiento, de cues­tiones relativas al nombramiento de miembros de la Mesa y de invitaciones para participar en calidad de observador.

42. Sobre la base de las deliberaciones que constan en las actas de la Conferencia (A/CONF.62/SR. 167 a 182), ésta elaboró:

La CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DE­RECHO DEL MAR

La RESOLUCION I, relativa al establecimiento de la Comisión Prepa­ratoria de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar

La RESOLUCION II, relativa a las inversiones preparatorias en primeras actividades relacionadas con los nodulos polimetálicos

La RESOLUCION III, relativa a los territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas, o a los territorios bajo dominación colonial

La RESOLUCION IV, relativa a los movimientos de liberación nacional.

La Convención que, junto con las resoluciones I a IV, constituye un conjunto inseparable, fue aprobada el 30 de abril de 1982 en votación regis­trada, solicitada por una delegación55. La Convención y las resoluciones I a IV fueron aprobadas con sujeción a los cambios de redacción posteriormente aprobados por la Conferencia56, que fueron introducidos en los textos de la Convención y de las resoluciones I a IV, que figuran como anexo de la presente Acta Final (anexo I). La Convención está sujeta a ratificación y quedará abierta a la firma desde el 10 de diciembre de 1982 hasta el 9 de diciembre de 1984 en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Jamaica y desde el Io de julio de 1983 hasta el 9 de diciembre de 1984 en la Sede de las Naciones Unidas. Asimismo, quedará abierta a la adhesión de conformidad con lo dispuesto en ella.

Después del 9 de diciembre de 1984, última fecha para la firma en la Sede de las Naciones Unidas, la Convención quedará depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Se incluyen como anexos de la presente Acta Final la Declaración de Entendimiento a que se hace referencia en el párrafo 36 (anexo II) y las siguientes resoluciones aprobadas por la Conferencia:

— Resolución de homenaje al Libertador Simón Bolívar (anexo III)57;

— Resolución por la que se expresa el agradecimiento al Presidente, al Gobierno y a las autoridades de Venezuela (anexo IV)58;

— Homenaje al Congreso Anfictiónico de Panamá (anexo V)59;

— Resolución sobre el desarrollo de las infraestructuras nacionales de ciencia y tecnología marinas y de servicios oceánicos (anexo VI)6060118.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los representantes han firmado esta Acta Final.

HECHA EN MONTEGO BAY el día diez de diciembre de mil nove­cientos ochenta y dos, en un solo ejemplar cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos. Los textos originales serán depositados en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas.

El Presidente de la Conferencia: T. T. B. Koh

El Representante Especial del Secretario General de la Conferencia: Bernardo Zuleta

El Secretario Ejecutivo de la Conferencia: David Hall

Notas del Acta Final

1 Documentos Oficiales de la Asamblea General de las Naciones Unidas, vigésimo segundo período de sesiones, Anexos, tema 92 del programa, documento A/6695.

2 Ibid., vigésimo tercer período de sesiones, Anexos, tema 26 del programa, do­cumento A/7230.

3 Ibid., vigésimo cuarto período de sesiones, Suplementos Nos. 22 y 22 A (MI622 y Corr.l y A/7622 y Add.l).

4 Ibid., vigésimo sexto período de sesiones, Suplemento No. 21 (A/8421); ibid., vigésimo séptimo período de sesiones, Suplemento No. 21 (A/8721 y Corr.l); e ibid., vigésimo octavo período de sesiones, Suplemento No. 21 (A/9021 y Corr.l a 3), vols.

I a VI.

5 Cabe observar además que observadores procedentes de los programas y confe­rencias de las Naciones Unidas asistieron y prestaron su cooperación a la Conferencia.

6 Resolución 3334 (XXIX) de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1974.

7 Resolución 3483 (XXX) de la Asamblea General, de 12 de diciembre de 1975.

8 Decisión adoptada en la 69a. sesión plenaria, celebrada el 7 de mayo de 1976 (véase Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, vol. V, A/CONF.62/SR.69).

9 Resolución 31/63 de la Asamblea General, de 10 de diciembre de 1976.

10 Resolución 32/194 de la Asamblea General, de 20 de diciembre de 1977.

11 Decisión adoptada en la 106a. sesión plenaria, celebrada el 19 de mayo de 1978 (véase Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, vol. IX, A/CONF.62/SR. 106).

12 Resolución 33/17 de la Asamblea General, de 10 de noviembre de 1978.

13 Decisión adoptada en la 115a. sesión plenaria, celebrada el 27 de abril de 1979 (véase Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, vol. XI, A/CONF.62/SR. 115).

14 Resolución 34/20 de la Asamblea General, de 9 de noviembre de 1979.

15 Ibid.

16 Resolución 35/116 de la Asamblea General, de 10 de diciembre de 1980, y decisión adoptada en la 147a. sesión plenaria de la Conferencia, celebrada el 20 de abril de 1981 (A/CONF.62/SR. 147).

17 Resolución 35/452 de la Asamblea General, de 11 de mayo de 1981.

18 Resolución 36/79 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1981.

19 Decisión adoptada en la 182a. sesión plenaria, celebrada el 30 de abril de 1982 (A/CONF.62/SR. 182).

i9Us ultima parte del undécimo período de sesiones, celebrada en Montego Bay, Jamaica, del 6 al 10 de diciembre de 1982; decisión adoptada en la 184a. sesión plenaria, celebrada el 24 de septiembre de 1982.

20 La lista de los Estados participantes en cada período de sesiones figura en el informe correspondiente de la Comisión de Verificación de Poderes.

21 Decisión adoptada en la 38a. sesión plenaria, celebrada el 11 de julio de 1974 (véase Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, vol. I, A/CONF.62/SR.38).

22 Ibid., vol. XIII, A/CONF.62/SR. 122.

23 Resolución A/CONF/62/R.1 propuesta por Nepal en nombre del Grupo Asiático y aprobada en la 86a. sesión plenaria (privada), celebrada el 5 de abril de 1978; véase ibid, vol IX, nota al pie de la página 3.

24 La Asamblea General de las Naciones Unidas rindió tributo a la memoria del Embajador Hamilton Shirley Amerasinghe, Presidente de la Conferencia desde su comienzo y, anteriormente, Presidente de la Comisión sobre la Utilización con Fines Pacíficos de los Fondos Marinos y Oceánicos fuera de los Límites de la Jurisdicción Nacional (A/35/PV.82). Posteriormente, la Asamblea General estableció una beca en su memoria (párrafos 1 y 2 de la parte dispositiva de la resolución 35/116, de 10 de diciembre de 1980, y párrafo 3 del preámbulo y párrafo 6 de la resolución 36/79, de

9 de diciembre de 1981). Véase también el documento A/36/697.

25 A/CONF.62/SR. 143.

26 Ibid., vol. I, A/CONF.62/SR.2.

27 Decisión adoptada en la tercera sesión plenaria, celebrada el 10 de diciembre de 1973 (véase Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, vol. I. pág. 9).

28 Consecuencias económicas del desarrollo de la minería en los fondos marinos de la zona internacional: ibid., vol. III (A/CONF.62/25), de 22 de mayo de 1974.

Consecuencias económicas de la minería en los fondos marinos de la zona inter­nacional: ibid., vol. IV (A/CONF.62/37), de 18 de febrero de 1975.

Descripción de algunos tipos de tecnología marina y posibles métodos para su transmisión: ibid., vol. IV (A/CONF.62/C.3/L.22), de 27 febrero de 1975.

Proyecto de variantes de los textos del preámbulo y las cláusulas finales, ibid., vol. VI (A/CONF.62/L.13), de 26 de julio de 1976.

Directorio anotado de organizaciones intergubemamentales que se ocupan de asuntos oceánicos (A/CONF.62/L.14), de 10 de agosto de 1976.

Diferentes posibilidades de financiar la Empresa: ibid., vol. VI (A/CONF.62/C. 1/ L. 17), de 3 de septiembre de 1976.

Gastos de la Autoridad y medios contractuales de financiar sus actividades: ibid., vol. VII (A/CONF.62/C. 1/L. 19), de 18 de mayo de 1977.

Necesidades de personal de la Autoridad y necesidades conexas de capacitación: ibid., vol. XII (A/CONF.62/82), de 17 de agosto de 1979.

Posibles consecuencias financieras para los Estados Partes de la futura Convención sobre el Derecho del Mar (A/CONF.62/L.65), de 20 de febrero de 1981.

Efectos de la fórmula de limitación de la producción según ciertas hipótesis deter­minadas (A/CONF.62/L.66), de 24 de febrero de 1981, y (A/CONF.62/L.66/Corr. 1), de 3 de marzo de 1981.

Estudio preliminar ilustrativo de las distintas fórmulas para la definición de la plataforma continental: ibid., vol. IX (A/CONF.62/C.2/L.98), de 18 de abril de 1978; mapas que ilustran los resultados de las distintas fórmulas para la definición de la plataforma continental (A/CONF.62/C.2/L.98/Add.l); cálculo de las superficies fuera de las 200 millas ilustradas en el documento A/CONF.62/C.2/L.98/Add.l, ibid., vol. IX (A/CONF.62/C. 2/L. 98/Add. 2), de 3 de mayo de 1978; comunicación recibida del Secretario de la Comisión Oceanógrafica Intergubemamental: ibid., vol. 9 (A/CONF.62/ C.2/L.98/Add.3), de 28 de agosto de 1978.

Estudio de las consecuencias de la preparación de mapas a gran escala para la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar: ibid., vol. XI (A/CONF.62/C.2/L.99), de 9 de abril de 1979.

Estudio sobre las futuras funciones del Secretario General resultantes del proyecto de Convención y sobre las necesidades de los países, especialmente los países en desarrollo, en materia de información, asesoramiento y asistencia en el marco del nuevo régimen jurídico (A/CONF.62/L.76), de 18 de agosto de 1981.

29 Desempeñaron el cargo de coordinadores de los grupos lingüísticos las siguientes personas:

Grupo lingüístico árabe: Mustafa Kamil Yasseen (Emiratos Arabes Unidos) y Mo- hammad Al-Haj Hamoud (Iraq).

Grupo lingüístico chino: Wang Tieya (China), Ni Zhengyu (China) y Zhang Hong- zeng (China).

Grupo lingüístico español: José Antonio Yturriaga Barbarán (España), José Manuel Lacleta Muñoz (España), José Antonio Pastor Ridruejo (España) y Luis Valencia Rodríguez (Ecuador).

Grupo lingüístico francés: Tullio Treves (Italia). Suplente: Lucius Caflisch (Suiza).

Grupo lingüístico inglés: Bemard H. Oxman (EE.UU.) y Thomas A. Clingan (EE.UU.). Suplentes: Steven Asher (EE.UU.) y Milton Drucker (EE.UU.).

Grupo lingüístico ruso: F.N. Kovalev (URSS), P.N. Evseev (URSS), Yevgeny N. Nasinovsky (URSS) y Georgy G. Ivanov (URSS).

30 A/CONF.62/L.56, A/CONF.62/L.57/Rev.l y A/CONF.62/L.52/Rev.l. Véase Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, vols. XIII y XIV.

31 A/CONF.62/L.67/Add. 1 a 16, A/CONF.62/L.75/Add.l a 13, A/CONF.62/L.85/ Add.l a 9, A/CONF.62/L.142/Rev.l/Add.l y A/CONF.62/L.152/Add.l a 27.

32 Ibid., vol. I, A/CONF.62/SR.20.

33 Documentos Oficiales de la Asamblea General, vigésimo octavo período de se­siones, Sesiones Plenarias, 2169a. sesión.

34 Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, vol. I, A/CONF.62/SR. 19.

* Ibid., vol. I, A/CONF.62/SR.40.

36 Ibid., vol. IV, A/CONF.62/SR.52.

37 Ibid., vol. XIII, A/CONF.62/SR. 122.

38 Ibid., vol. I, A/CONF.62/SR. 15.

39 La Primera Comisión designó presidentes de los grupos oficiosos de trabajo que estableció entre los períodos de sesiones segundo a undécimo a las siguientes personas:

Christopher W. Pinto (Sri Lanka): Presidente del órgano plenario oficioso (decisión adoptada por la Primera Comisión en su primera sesión), Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, vol. II; Presidente del grupo de negociación sobre el sistema de actividades, el régimen y las condiciones para la exploración y explotación de la Zona, integrado por 50 Estados pero de participación abierta a los demás (decisión adoptada por la Primera Comisión en sus sesiones 14a. a 16a., ibid ).

S.P. Jagota (India) y H.H.M. Sondaal (Países Bajos): Copresidentes del Grupo de trabajo de participación abierta (decisión adoptada por la Primera Comisión en su 26a. sesión, ibid., vol. VI).

Jens Evensen (Noruega): Coordinador especial del grupo oficioso de trabajo plenario del Presidente sobre el sistema de explotación (decisión adoptada por la Primera Comisión en su 38a. sesión, ibid., vol. VII).

Satya N. Nandan (Fiji): Presidente del grupo oficioso sobre la cuestión de la política de producción, establecido con los auspicios del Grupo de Negociación 1 a que se hace referencia en el párrafo 28 infra (véase Mesa, 114a. sesión, celebrada el 26 de abril de 1979, ibid., vol. IX).

Paul Bamela Engo (República Unida del Camerún): Presidente de la Primera Comi­sión; Francis X. Njenga (Kenya), Tommy T.B. Koh (Singapur) y Harry Wuens- che (República Democrática Alemana): Copresidentes del Grupo de Trabajo de los 21, sobre cuestiones de la Primera Comisión. El Grupo de Trabajo, en el que el Presidente de la Primera Comisión actuaba como coordinador principal, estaba integrado por diez miembros designados por el Grupo de los 77, China y diez miembros designados por los principales países industrializados, en cada caso con siete miembros suplentes. El Grupo era integrado por miembros titulares y suplentes según fuese necesario para que estuviesen representados los intereses relacionados con la cuestión que se examinara (decisión adoptada por la Mesa en su 45a. sesión, celebrada el 9 de abril de 1979, ibid., vol. XI; véase también la 114a. sesión plenaria, celebrada el 26 de abril de 1979, ibid., vol. XI).

La Segunda Comisión estableció, en diferentes etapas, grupos oficiosos de consulta presididos por los tres Vicepresidentes, los representantes de Checoslovaquia, Kenya y Turquía y el Relator de la Comisión, Satya N. Nandan (Fiji). (Véase la declaración del Presidente de la Segunda Comisión, A/CONF.62/C.2/L.87, ibid., vol. IV; véase también la declaración sobre la labor de la Comisión, preparada por el Relator A/ CONF.62/C.2/L.89/Rev. 1, ibid.)

La Tercera Comisión designó presidentes de las reuniones oficiosas a las siguientes personas:

José Luis Vallaría (México): Presidente de las reuniones oficiosas sobre protección y preservación del medio marino (decisión adoptada por la Tercera Comisión en su segunda sesión, ibid., vol. II).

Comel A. Mettemich (República Federal de Alemania): Presidente de las reuniones oficiosas sobre investigación científica y sobre desarrollo y transmisión de tec­nología (decisión adoptada por la Tercera Comisión en su segunda sesión, ibid., vol. II; véase también el documento A/CONF.62/C.3/L. 16, ibid., vol. III).

40 Decisión adoptada en la 65a. sesión plenaria, celebrada el 12 de abril de 1976, ibid., vol. V, A/CONF.62/SR.65.

41 Ibid., vol. VI, A/CONF.62/SR.71.

42 Ibid., vol. VII, A/CONF.62/SR.77 a 79.

43 Decisión adoptada en la 79a. sesión plenaria, celebrada el 28 de junio de 1977, ibid., vol. VII.

44 Memorando explicativo del Presidente, adjunto al documento A/CONF.62/WP. 10/ Rev.2, de 11 de abril de 1980.

45 Documentos Oficiales de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, vol. IX, A/CONF.62/SR.89 y 90. Las descripciones de los temas figuran en el documento A/CONF.62/62, ibid., vol. X.

46 Ibid., vol. X.

47 El Grupo de expertos jurídicos sobre la solución de controversias en relación con la Parte XI del Texto Integrado Oficioso para Fines de Negociación fue establecido por el Presidente de la Primera Comisión en consulta con el Presidente de la Con­ferencia, según consta en el acta de la 114a. sesión plenaria y en los documentos A/ CONF.62/C.1/L.25 y L.36, ibid., vol. XI.

48 El Presidente estableció el Grupo de expertos jurídicos sobre las cláusulas finales a fin de que se ocupara de los aspectos técnicos de dichas cláusulas tras el examen preliminar que de ellas había hecho el Plenario Oficioso según consta en el acta de la 120a. sesión plenaria, de 24 de agosto de 1979, ibid., vol. XII.

49 Véanse a este respecto el párrafo 27 del presente documento y el memorando explicativo del Presidente adjunto al documento A/CONF.62/WP. 10/Rev.2.

50 Decisión adoptada en la 141a. sesión plenaria, celebrada el 29 de agosto de 1980, ibid., vol. XIV, A/CONF.62/SR. 141.

51 Ibid., véase también el documento A/CONF.62/BUR.13/Rev.l.

52 En la continuación del octavo período de sesiones.

53 Con ocasión de la aprobación del programa de trabajo (A/CONF.62/116), ibid., A/CONF.62/SR. 154.

54 A/CONF.62/SR. 174.

55 Se procedió a votación registrada por solicitud de la delegación de los Estados Unidos de América; dos delegaciones no participaron en la votación. El resultado fue 130 votos a favor, 4 en contra y 17 abstenciones.

56 Decisión adoptada por la Conferencia en su 182a. sesión plenaria, celebrada el

30 de abril de 1982, y decisiones adoptadas en la 184a. sesión, celebradas el 24 de septiembre de 1982.

57 Proyecto de resolución A/CONF.62/L. 3 y Add. 1 a 4, aprobado por la Conferencia en su 43a. sesión plenaria, celebrada el 22 de julio de 1974, ibid., vol. I.

58 Proyecto de resolución A/CONF.62/L.9, aprobado por la Conferencia en su 51a. sesión plenaria, celebrada el 28 de agosto de 1974, ibid., vol. I.

59 Proyecto de homenaje A/CONF.62/L. 15, aprobado por la Conferencia en su 76a. sesión plenaria, celebrada el 17 de septiembre de 1976, ibid., vol. VI.

60 Proyecto de resolución A/CONF.62/L. 127, aprobado por la Conferencia en su 182a. sesión plenaria, celebrada el 30 de abril de 1982.

(abis Anexo VII.

En las notas 19 bis y 60 bis figuran adiciones al texto del Acta Final presentado a la Conferencia.

RESOLUCION POR LA QUE SE EXPRESA EL AGRADECIMIENTO AL PRIMER MINISTRO, AL VICEPRIMER MINISTRO Y MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES DE JAMAICA, AL GOBIERNO Y AL PUEBLO DE JAMAICA

La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

Teniendo presente que la Conferencia aceptó con reconocimiento la invitación del Gobierno de Jamaica para que celebrara en lu ciudad de Montego Bay la parte final de su undécimo período de sesiones para los efectos de la firma del Acta Final de la Conferencia y la apertura a la firma de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

Reconociendo con vivo agradecimiento la generosidad del Gobierno y el pueblo de Jamaica, que hizo posible que la Conferencia se reuniera en un ambiente cordial y en excelentes condiciones materiales,

Decide expresar a los Excelentísimos Señores Primer Ministro, Viceprimer Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores de Jamaica, así como al Gobierno y al pueblo de ese país, su profundo agradecimiento por la extraordinaria hospitalidad que le han brindado.

— Resolución propuesta por el Presidente y adoptada por la Conferencia en la 192a. sesión plenaria el 9 de diciembre de 1982.

Anexo I

RESOLUCION I

ESTABLECIMIENTO DE LA COMISION PREPARATORIA DE LA AUTORIDAD INTERNACIONAL DE LOS FONDOS MARINOS Y DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL DERECHO DEL MAR

La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

Habiendo adoptado la Convención sobre el Derecho del Mar, que prevé el establecimiento de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal Internacional del Derecho del Mar,

Habiendo decidido adoptar todas las medidas posibles para lograr que la Autoridad y el Tribunal inicien efectivamente sus actividades sin demora injustificada, así como las disposiciones necesarias para que comiencen a desempeñar sus funciones,

Habiendo decidido establecer una comisión preparatoria para lograr esos fines,

Decide lo siguiente:

1. Por la presente resolución se establece la Comisión Preparatoria de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal Internacional del Derecho del Mar. Una vez que 50 Estados hayan firmado la Convención o se hayan adherido a ella, la Comisión será convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en un plazo de 60 días como mínimo y 90 como máximo;

2. La Comisión estará integrada por los representantes de los Estados y de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Na­mibia, que hayan firmado la Convención o se hayan adherido a ella. Los representantes de los signatarios del Acta Final podrán participar plenamente en las deliberaciones de la Comisión en calidad de observadores, pero no tendrán derecho a participar en la adopción de decisiones;

3. La Comisión elegirá su Presidente y los demás miembros de la Mesa;

4. El reglamento de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se aplicará mutatis mutandis para la adopción del regla­mento de la Comisión;

5. La Comisión:

a) preparará el programa provisional del primer período de sesiones de la Asamblea y del Consejo y, cuando proceda, hará recomendaciones relativas a los temas de ese programa;

b) preparará los proyectos de reglamento para la Asamblea y el Consejo;

c) hará recomendaciones sobre el presupuesto para el primer ejercicio económico de la Autoridad;

d) hará recomendaciones sobre las relaciones entre la Autoridad y las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales;

e) hará recomendaciones sobre la Secretaría de la Autoridad de confor­midad con las disposiciones pertinentes de la Convención;

f) realizará los estudios necesarios en relación con el establecimiento de la sede de la Autoridad y hará recomendaciones al respecto;

g) preparará los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos ne­cesarios para que la Autoridad comience a desempeñar sus funciones, incluidos proyectos de reglamento relativos a la gestión financiera y la administración interna de la Autoridad;

h) ejercerá las facultades y funciones que se le hayan asignado en virtud de la resolución II de la Conferencia, relativa a las inversiones preparatorias;

i) realizará estudios sobre los problemas con que se enfrentarían los

Estados en desarrollo productores terrestres que pudieran ser más gra­vemente afectados por la producción de minerales procedentes de la

Zona, con objeto de reducir al mínimo sus dificultades y ayudarles a efectuar los ajustes económicos necesarios, incluidos estudios sobre la creación de un fondo de compensación, y hará recomendaciones a la Autoridad sobre el particular;

6. La Comisión tendrá la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de las funciones y el logro de los fines que se establecen en esta resolución;

7. La Comisión establecerá los órganos subsidiarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones; asimismo, determinará las funciones y adoptará los reglamentos de esos órganos. También podrá utilizar, cuando proceda y de conformidad con la práctica de las Naciones Unidas, fuentes externas de conocimientos especializados para facilitar la labor de los órganos subsidiarios que haya establecido;

8. La Comisión establecerá una comisión especial para la Empresa y le encomendará las funciones mencionadas en el párrafo 12 de la resolución II de la Conferencia, relativa a las inversiones preparatorias. La comisión es­pecial tomará todas las medidas necesarias para que la Empresa comience cuanto antes a funcionar de manera efectiva;

9. La Comisión establecerá una comisión especial encargada de estudiar los problemas con que se enfrentarían los Estados en desarrollo productores terrestres que pudieran ser más gravemente afectados por la producción de minerales procedentes de la Zona, y le encomendará las funciones a que se hace referencia en el apartado i) del párrafo 5;

10. La Comisión preparará un informe con recomendaciones sobre las disposiciones de orden práctico para establecer el Tribunal Internacional del Derecho del Mar, a fin de presentarlo a la reunión de los Estados Partes que se ha de convocar de conformidad con el artículo 4 del Anexo VI de la Convención;

11. La Comisión preparará un informe final sobre todas las cuestiones comprendidas en su mandato, con excepción de lo dispuesto en el párrafo

10, para presentarlo a la Asamblea en su primer período de sesiones. Las decisiones que se adopten sobre la base del informe deberán ajustarse a las facultades y funciones encomendadas a cada órgano de la Autoridad conforme a la Convención;

12. La Comisión se reunirá en la sede de la Autoridad si se dispone de servicios e instalaciones; la Comisión se reunirá con la frecuencia necesaria para el desempeño expedito de sus funciones;

13. La Comisión dejará de existir cuando concluya el primer período de sesiones de la Asamblea, en cuyo momento sus bienes y archivos serán transferidos a la Autoridad;

14. Los gastos de la Comisión se sufragarán con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas, con sujeción a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas;

15. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará a la Comisión los servicios de secretaría necesarios;

16. El Secretario General de las Naciones Unidas señalará la presente resolución, en particular los párrafos 14 y 15, a la atención de la Asamblea General, para que ésta adopte las decisiones necesarias.

RESOLUCION II

INVERSIONES PREPARATORIAS EN PRIMERAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS NODULOS POLIMETALICOS

La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Habiendo adoptado la Convención sobre el Derecho del Mar (denominada en adelante la “Convención”),

Habiendo establecido, por su resolución I, la Comisión Preparatoria de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (denominada en adelante la “Comisión”), y habiéndole encomendado que prepare los proyectos de normas, reglamentos y procedi­mientos necesarios para que la Autoridad comience a desempeñar sus fun­ciones, así como que haga recomendaciones para que la Empresa inicie cuanto antes su funcionamiento efectivo,

Deseosa de adoptar disposiciones relativas a las inversiones realizadas por Estados y otras entidades o personas en forma compatible con el régimen internacional establecido en la Parte XI de la Convención y los anexos co­rrespondientes, antes de la entrada en vigor de la Convención,

Reconociendo la necesidad de asegurar que se proporcionen a la Empresa el capital, la tecnología y los conocimientos especializados necesarios para que pueda realizar actividades en la Zona a la par que los Estados y otras entidades o personas a que se refiere el párrafo precedente,

Decide lo siguiente:

1. A los efectos de esta resolución:

a) La expresión “primer inversionista” se refiere a:

i) Francia, la India, el Japón y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas o una de sus empresas estatales o una persona natural o jurídica que posea la nacionalidad o esté bajo el control efectivo del Estado de que se trate o de nacionales suyos, siempre que ese Estado firme la Convención y que el Estado o la empresa estatal o la persona natural o jurídica haya gastado por concepto de primeras actividades, con anterioridad al Io de enero de 1983, una cantidad equivalente a por lo menos 30 millones de dólares de los EE.UU. (calculados a valores constantes de 1982), y haya destinado por lo menos el 10% de los gastos a la localización, el estudio y la eva­luación del área a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 3;

ii) Cuatro entidades cuyos componentes sean personas naturales o jurídicas1 que posean la nacionalidad de Bélgica, el Canadá, los Estados Unidos de América, Italia, el Japón, los Países Bajos, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte o la República Federa] de Alemania o de varios de esos Estados, o estén bajo el control efectivo de esos Estados o de nacionales suyos, siempre que el Estado o los Estados certificadores firmen la Convención y que, con anterioridad al 1° de enero de 1983, la entidad de que se trate haya efectuado gastos de las cuantías y para los objetos que se indican en el inciso i);

iii) Los Estados en desarrollo signatarios de la Convención o las em­presas estatales o las personas naturales o jurídicas que posean la nacionalidad de esos Estados o estén bajo su control efectivo o el de nacionales suyos o cualesquiera agrupaciones de los anteriores que, con anterioridad al Io de enero de 1985, hayan efectuado gastos de las cuantías y para los objetos que se indican en el inci­so i);

Los derechos de un primer inversionista podrán pasar a su sucesor;

b) Por “primeras actividades” se entiende acciones emprendidas, asig­naciones de recursos financieros o de otra índole, estudios, averigua­ciones, investigaciones, actividades de desarrollo técnico y otras actividades relacionadas con la identificación, el descubrimiento y el análisis y evaluación sistemáticos de nodulos polimetálicos y con la determinación de la viabilidad técnica y económica de la explotación. Las primeras actividades incluirán:

i) cualquier actividad de observación y evaluación en el mar que tenga como objetivo la determinación y documentación de la naturaleza, forma, concentración, ubicación y ley de los nodulos polimetálicos, así como de los factores ecológicos y técnicos y otros factores apropiados que deban tenerse en cuenta antes de la explotación;

ii) la extracción de nodulos polimetálicos de la Zona con miras a diseñar, fabricar y ensayar el equipo destinado a su explotación;

c) Por “Estado certificador” se entiende el Estado signatario de la Con­vención que tenga con un primer inversionista la misma relación que tendría el Estado patrocinante de una solicitud, conforme al artículo 4 del Anexo III de la Convención, y que certifique la cuantía de la inversión estipulada en el apartado a);

d) Por “nodulos polimetálicos” se entiende uno de los recursos de la Zona constituido por cualquier yacimiento o acumulación, en la su­perficie de los fondos marinos profundos o inmediatamente debajo de ella, de nodulos que contengan manganeso, níquel, cobalto y cobre;

e) Por “área de primeras actividades” se entiende el área asignada por la Comisión a un primer inversionista para que realice primeras acti­vidades de conformidad con esta resolución. Dicha área no excederá de 150.000 km2. El primer inversionista cederá partes del área de primeras actividades, que revertirán a la Zona, de conformidad con el siguiente plan:

i) al final del tercer año contado a partir de la fecha de la asignación, el 20% del área asignada;

ii) al final del quinto año contado a partir de la fecha de la asignación, otro 10% del área asignada;

iii) ocho años después de la fecha de la asignación del área o en la fecha de expedición de una autorización de producción, si ésta fuere anterior, otro 20% del área asignada o la extensión superior que exceda del área de explotación determinada por la Autoridad en sus normas, reglamentos y procedimientos;

f) Los términos “Zona”, “Autoridad”, “actividades en la Zona” y “recursos” tienen el significado que se les da en la Convención;

2. Tan pronto como la Comisión comience a desempeñar sus funciones, cualquier Estado signatario de la Convención podrá solicitarle, en su propio nombre o en el de cualquiera de las empresas estatales o las entidades o las personas naturales o jurídicas mencionadas en el apartado a) del párrafo 1, la inscripción como primer inversionista. La Comisión procederá a la ins­cripción si la solicitud:

a) Va acompañada, en el caso de un Estado signatario, de una declaración que certifique la cuantía de los gastos realizados de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 o, en los demás casos, de un certificado relativo a dicha cuantía expedido por el Estado o los Estados certifi­cadores; y

b) Se ajusta a las demás disposiciones de esta resolución, particularmente el párrafo 5;

3. a) Toda solicitud abarcará un área total, no necesariamente continua, de extensión y valor comercial estimado suficientes para permitir dos operaciones mineras. En la solicitud se indicarán las coordenadas que definan el área total y la dividan en dos partes de igual valor comercial estimado, y se incluirá toda la información de que disponga el soli­citante respecto de ambas partes del área. Tal información se referirá, entre otras cosas, al levantamiento cartográfico, los ensayos, la con­centración de nodulos polimetálicos y su composición metálica. En relación con esos datos, la Comisión y su personal actuarán de con­formidad con las disposiciones pertinentes de la Convención y sus anexos relativas al carácter confidencial de los datos;

b) Dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la información indicada en el apartado a), la Comisión designará la parte del área que, de conformidad con la Convención, se reservará para la realización de actividades en la Zona por la Autoridad mediante la Empresa o en asociación con Estados en desarrollo. La otra parte del área será asig­nada al primer inversionista en calidad de área de primeras actividades;

4. Ningún primer inversionista podrá ser inscrito respecto de más de un área de primeras actividades. En el caso de un primer inversionista que tenga dos o más componentes, ninguno de esos componentes podrá solicitar su inscripción como primer inversionista en forma independiente o en virtud del inciso iii) del apartado a) del párrafo 1;

5. a) Los Estados signatarios que puedan ser Estados certificadores se asegurarán, antes de presentar solicitudes a la Comisión Preparatoria con arreglo al párrafo 2, de que las áreas respecto de las cuales pre­senten solicitudes no se superpongan entre sí ni con áreas de primeras actividades asignadas previamente. Esos Estados mantendrán a la Co­misión informada total y permanentemente de las gestiones realizadas para resolver los conflictos derivados de la superposición de áreas reclamadas, así como de los resultados logrados;

b) Los Estados certificadores velarán por que, antes de la entrada en vigor de la Convención, las primeras actividades se realicen de manera com­patible con ella;

c) Los posibles Estados certificadores, incluyendo a todos los reclamantes potenciales, resolverán sus conflictos a que se refiere el apartado a) mediante negociación en un plazo razonable. Los posibles Estados certificadores harán que todo conflicto que no haya sido resuelto antes del Io de marzo de 1983 sea sometido a arbitraje obligatorio con arreglo al Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI; el arbitraje deberá co­menzar a más tardar el 1° de mayo de 1983 y terminar antes del Io de diciembre de 1984. Cuando uno de los Estados de que se trate no desee participar en el arbitraje, hará que una persona jurídica de su nacio­nalidad lo represente en él. El tribunal arbitral podrá, de haber justi­ficación para ello, prorrogar el plazo para dictar el laudo por uno o más períodos de 30 días;

d) El tribunal arbitral deberá hallar una solución justa y equitativa para decidir a cuál de los solicitantes partes en un conflicto se concederá, en su totalidad o en parte, cada área objeto de conflicto, teniendo en cuenta, en relación con cada uno de los solicitantes partes en el con­flicto, los factores siguientes:

i) el depósito de la lista de coordenadas pertinentes en poder del posible Estado certificador o de los posibles Estados certificadores a más tardar en la fecha de la adopción del Acta Final o el Io de enero de 1983, si esta fecha fuere anterior;

ii) la continuidad y el alcance de actividades anteriores relativas a cada área en conflicto y al área solicitada de que forme parte;

iii) la fecha en que cada uno de los primeros inversionistas de que se trate o su predecesor o sus componentes hayan comenzado acti­vidades en el área solicitada;

iv) el costo financiero, expresado en dólares de los EE.UU. a valor constante, de las actividades relativas a cada área en conflicto y al área solicitada de que forme parte; y

v) la época en que se realizaron actividades y la calidad de éstas;

6. Todo primer inversionista inscrito de conformidad con esta resolución gozará, desde la fecha de su inscripción, del derecho exclusivo a realizar primeras actividades en el área que se le haya asignado;

7. a) Cada solicitante de inscripción como primer inversionista pagará a la Comisión un derecho de 250.000 dólares de los EE.UU. Cuando un primer inversionista presente a la Autoridad un plan de trabajo para la exploración y explotación, el derecho mencionado en el párrafo 2 del artículo 13 del Anexo III de la Convención será de 250.OCIO dólares de los EE.UU;

b) Cada primer inversionista inscrito pagará un canon anual fijo de un millón de dólares de los EE.UU. a partir de la fecha de la asignación del área de primeras actividades. El primer inversionista hará el pago a la Autoridad cuando se apruebe su plan de trabajo para la exploración y explotación. Los arreglos financieros concertados en virtud de ese plan de trabajo se reajustarán a fin de tener en cuenta los pagos efec­tuados en cumplimiento de este párrafo;

c) Cada primer inversionista inscrito se comprometerá a efectuar gastos periódicos por un monto que determinará la Comisión respecto del área de primeras actividades que se le haya asignado, hasta que se apruebe su plan de trabajo de conformidad con el párrafo 8. Ese monto deberá guardar una relación razonable con la dimensión del área de primeras actividades y con los gastos que cabría esperar de un operador de buena fe que se propusiera comenzar la producción comercial en esa área en un plazo razonable;

8. a) En un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de la Convención y de que la Comisión haya certificado, de confor­midad con el párrafo 11, que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en esta resolución, todo primer inversionista inscrito solicitará de la Autoridad la aprobación de un plan de trabajo para la exploración y explotación de conformidad con la Convención. El plan de trabajo a que se refiera esa solicitud se atendrá a las disposiciones pertinentes de la Convención y de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, incluidos los requisitos operacionales y financieros y las obligaciones relativas a la transmisión de tecnología, y se regirá por esas disposiciones. En tal caso, la Autoridad aprobará la solicitud;

b) Cuando una persona o una entidad que no sea un Estado presente una solicitud de conformidad con el apartado a), se considerará que el Estado o los Estados certificadores tienen la calidad de Estados patro­cinadores para los efectos del artículo 4 del Anexo III de la Convención y, en adelante, asumirán las obligaciones correspondientes;

c) No se aprobará ningún plan de trabajo para la exploración y explotación a menos que el Estado certificador sea Parte en la Convención. En el caso de las entidades a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 1, el plan de trabajo para la exploración y explotación no será aprobado a menos que todos los Estados cuyas, personas naturales o jurídicas compongan esas entidades sean Partes en la Convención. Si cualquiera de dichos Estados no ratificare la Convención en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación por la Autoridad de que su solicitud o la solicitud por él patrocinada se encuentra pendiente, cesará su condición de primer inversionista o Estado certificador, según el caso, salvo que el Consejo, por mayoría de tres cuartos de sus miembros presentes y votantes, decida postergar la fecha de cesación por un período no mayor de seis meses;

9. a) Los primeros inversionistas cuyos planes de trabajo para la explo­ración y explotación hayan sido aprobados tendrán prioridad sobre todos los demás solicitantes en la expedición de autorizaciones de producción con arreglo al artículo 151 y al artículo 7 del Anexo III de la Convención, salvo la prioridad otorgada en el párrafo 5 del artículo 151 de la Convención a la Empresa, la cual tendrá derecho a autori­zaciones de producción respecto de dos sitios mineros. Una vez que cada uno de los primeros inversionistas haya obtenido una autorización de producción correspondiente a su primer sitio minero, será aplicable la prioridad de la Empresa a que se hace referencia en el párrafo 6 del artículo 7 del Anexo III de la Convención;

b) Se expedirá una autorización de producción a cada primer inversionista en un plazo de 30 días contado a partir de la fecha en que notifique a la Autoridad que comenzará la producción comercial en el curso de los cinco años siguientes. El primer inversionista que no pudiere comenzar la producción dentro de ese período de cinco años por causas ajenas a su voluntad solicitará una prórroga a la Comisión Jurídica y Técnica. Dicha Comisión concederá la prórroga por un período que no exceda de cinco años, no renovables, si determina que el primer inversionista no puede comenzar la producción en forma económica­mente viable en el momento previsto originalmente. Nada de lo dis­puesto en el presente apartado obstará para que se conceda, a la Empresa o a otro primer solicitante que haya notificado a la Autoridad que comenzará la producción comercial en un plazo de cinco años, prio­ridad respecto de cualquier solicitante que haya obtenido una prórroga en virtud del presente apartado;

c) Cuando, al recibir la notificación prevista en el apartado b), la Auto­ridad decida que el comienzo de la producción comercial en el curso de los cinco años siguientes excederá del límite de producción esta­blecido en los párrafos 2 a 7 del artículo 151 de la Convención, el solicitante tendrá prioridad respecto de los demás solicitantes a los efectos del otorgamiento de la siguiente autorización de producción permisible con arreglo al límite de producción;

d) En caso de que dos o más primeros inversionistas soliciten autoriza­ciones de producción para comenzar la producción comercial al mismo tiempo y, con arreglo a los párrafos 2 a 7 del artículo 151 de la Convención, no sea posible que todas esas actividades de producción comiencen simultáneamente, la Autoridad lo notificará a los primeros inversionistas de que se trate, los cuales tendrán un plazo de tres meses a partir de esa notificación para decidir si desean prorratear entre sí el tonelaje permisible y en qué medida se proponen hacerlo;

e) Si, en virtud del apartado d), los primeros inversionistas interesados decidieren prorratear la producción permisible entre sí, convendrán en un orden de prioridades para las autorizaciones de producción, y todas las solicitudes ulteriores de autorizaciones de producción se aprobarán después de que hayan sido aprobadas aquellas a que se hace referencia en este apartado;

f) Si, en virtud del apartado d), los primeros inversionistas interesados decidieren prorratear la producción permisible entre sí, la Autoridad concederá a cada uno una autorización para el volumen reducido de producción que hayan convenido. En ese caso se aprobarán las ne­cesidades de producción expresadas por el solicitante y se autorizará el volumen completo de producción tan pronto como el límite máximo de ésta dé cabida a una capacidad adicional suficiente para los soli­citantes en competencia. Las solicitudes ulteriores de autorizaciones de producción no se aprobarán hasta que se haya cumplido lo dispuesto en este apartado y dejen de regir las reducciones de producción previstas en él;

g) Si las partes no llegaren a un acuerdo dentro del plazo fijado, la cuestión será dirimida de inmediato por los medios previstos en el apartado c) del párrafo 5, de conformidad con los criterios establecidos en los párrafos 3 y 5 del artículo 7 del Anexo III de la Convención;

10. a) Los derechos adquiridos por entidades o personas naturales o ju­rídicas que tengan la nacionalidad del Estado o Estados cuya condición de Estado certificador haya cesado, o que estén controladas efectiva­mente por ese Estado o Estados, caducarán a menos que el primer inversionista cambie su nacionalidad y patrocinio en un plazo de seis meses a partir de la fecha de la cesación, con arreglo a lo dispuesto en el apartado c);

b) Un primer inversionista podrá cambiar la nacionalidad y el patrocinio que tenía en la fecha de su inscripción como primer inversionista por los del Estado Parte en la Convención que tenga un control efectivo sobre él según lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1;

c) Los cambios de nacionalidad y patrocinio previstos en este párrafo no afectarán a ningún derecho o prioridad que se haya conferido a un primer inversionista con arreglo a los párrafos 6 y 8;

11. La Comisión:

a) Expedirá a los primeros inversionistas los certificados de cumplimiento de esta resolución a que se refiere el párrafo 8; y

b) Incluirá en el informe final previsto en el párrafo 11 de la resolución

I de la Conferencia los pormenores de las inscripciones de primeros inversionistas y de las asignaciones de áreas de primeras actividades que se hayan efectuado en virtud de esta resolución;

12. A fin de asegurar que la Empresa pueda realizar actividades en la Zona a la par que los Estados y otras entidades o personas:

a) Todo primer inversionista inscrito:

i) Explorará, a petición de la Comisión, el área definida en su solicitud y reservada, de conformidad con el párrafo 3, para la realización de actividades en la Zona por la Autoridad mediante la Empresa o en asociación con Estados en desarrollo, sobre la base del reembolso de los gastos efectuados con un tipo de interés del 10% anual;

ii) Proporcionará capacitación en todos los niveles al personal que designe la Comisión;

iii) Se comprometerá, con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención, a cumplir las obligaciones estipuladas en la Conven­ción respecto de la transmisión de tecnología;

b) Todo Estado certificador:

i) Procurará que los fondos necesarios se pongan a disposición de la Empresa en forma oportuna de conformidad con la Convención, cuando ésta entre en vigor; y

ii) Informará periódicamente a la Comisión de las actividades reali­zadas por él y por sus entidades o personas naturales o jurídicas;

13. La Autoridad y sus órganos reconocerán y respetarán los derechos y obligaciones dimanantes de la presente resolución y las decisiones adoptadas por la Comisión en cumplimiento de ella;

14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 13, la presente resolución estará vigente hasta la entrada en vigor de la Convención;

15. Nada de lo dispuesto en la presente resolución constituirá una ex­cepción, al apartado c) del párrafo 3 del artículo 6 del Anexo III de la Convención.

RESOLUCION III

La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Teniendo en cuenta la Convención sobre el Derecho del Mar,

Teniendo presente la Carta de las Naciones Unidas, en particular el Artículo 73,

1. Declara que:

a) En el caso de un territorio cuyo pueblo no haya alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Na­ciones Unidas, o de un territorio bajo dominación colonial, las dis­posiciones concernientes a derechos e intereses con arreglo a la Convención se aplicarán en beneficio del pueblo del territorio con miras a promover su bienestar y desarrollo;

b) En el caso de una controversia entre Estados relativa a la soberanía sobre un territorio al que sea aplicable la presente resolución y respecto de la cual las Naciones Unidas hayan recomendado determinados me­dios de solución, las partes en esa controversia celebrarán consultas acerca del ejercicio de los derechos a que hace referencia el apartado a). En esas consultas, los intereses del pueblo del territorio de que se trate constituirán una consideración fundamental. Esos derechos se ejercerán teniendo en cuenta las resoluciones pertinentes de las Na­ciones Unidas y sin perjuicio de la posición de ninguna de las partes en la controversia. Los Estados interesados harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y no pondrán en peligro ni dificultarán el logro de una solución definitiva de la controversia;

2. Pide al Secretario General de las Naciones Unidas que señale la pre­sente resolución a la atención de todos los Miembros de las Naciones Unidas y de los demás participantes en la Conferencia, así como de los órganos principales de las Naciones Unidas, y les solicite que cumplan lo dispuesto en ella.

RESOLUCION IV

La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Teniendo en cuenta que se ha invitado a movimientos de liberación nacional a participar en la Conferencia como observadores, de conformidad con el artículo 62 de su reglamento,

Decide que los movimientos de liberación nacional que hayan participado en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar estarán autorizados para firmar el Acta Final de la Conferencia en calidad de observadores.

Anexo II

DECLARACION DE ENTENDIMIENTO SOBRE UN METODO CONCRETO QUE SE UTILIZARA PARA DETERMINAR EL BORDE EXTERIOR DEL MARGEN CONTINENTAL

La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Considerando las características especiales del margen continental de un Estado en el que; 1) la distancia media a que se presenta la isóbata de los 200 metros no exceda de 20 millas marinas; 2) la mayor proporción de las rocas sedimentarias del margen continental se encuentren debajo de la pen­diente precontinental; y

Teniendo en cuenta que no sería equitativo aplicar al margen continental de ese Estado el artículo 76 de la Convención, por cuanto la media matemática del espesor de las rocas sedimentarias a lo largo de la línea establecida a la distancia máxima permisible de conformidad con las disposiciones de los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4 de dicho artículo, que representaría la totalidad del borde exterior del margen continental, no sería inferior a 3,5 kilómetros, y con ello quedaría excluido más de la mitad del margen;

Reconoce que ese Estado, no obstante lo dispuesto en el artículo 76, podrá determinar el borde exterior de su margen continental mediante líneas rectas, cuya longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos, definidos según su latitud y longitud, en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias no sea inferior a un kilómetro.

Cuando un Estado determine el borde exterior de su margen continental aplicando el método indicado en el párrafo precedente de la presente Decla­ración, ese método podrá ser también utilizado por un Estado vecino para delimitar el borde exterior de su margen continental en relación con un fe­nómeno geológico común, cuando dicho borde se encuentre en ese fenómeno siguiendo una línea establecida a la máxima distancia permisible de confor­midad con los incisos i) y ii) del apartado a) del párrafo 4 del artículo 76, a lo largo de la cual la media matemática del espesor de las rocas sedimentarias no sea inferior a 3,5 kilómetros;

La Conferencia pide a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental, establecida de conformidad con el Anexo II de la Convención, que se ajuste a lo dispuesto a la presente Declaración al formular sus recomendaciones sobre las cuestiones relacionadas con la determinación del borde exterior de los márgenes continentales de los Estados situados en la parte meridional de la Bahía de Bengala.

Anexo III

HOMENAJE AL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR

La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

Considerando que el 24 de julio de 1974 se cumple un nuevo aniversario del nacimiento del Libertador Simón Bolívar, visionario precursor de la or­ganización nacional, cuya figura histórica tiene caracteres de universalidad,

Considerando asimismo que la obra del Libertador Simón Bolívar, basada en los conceptos de libertad y justicia como fundamentos de la paz y el progreso de los pueblos, ha dejado huella indeleble en la historia y constituye fuente de permanente inspiración,

Decide tributar al Libertador Simón Bolívar, en sesión plenaria de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, un homenaje público de admiración y respeto.

Anexo IV

RESOLUCION POR LA QUE SE EXPRESA AGRADECIMIENTO AL PRESIDENTE, AL GOBIERNO Y MIEMBROS DE LA COMISION ORGANIZADORA DE LA CONFERENCIA EN VENEZUELA

La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Teniendo en cuenta que su segundo período de sesiones se celebró en la ciudad de Caracas, cuna de Simón Bolívar, Libertador de cinco naciones, quien dedicó su vida a luchar por la libre determinación de los pueblos, la igualdad entre los Estados y la justicia como expresión del destino común, y Reconociendo con vivo agradecimiento el extraordinario esfuerzo del Go­bierno y del pueblo de Venezuela, que permitió a la Conferencia reunirse dentro del más favorable espíritu de fraternidad y en condiciones materiales incomparables,

Decide:

1. Expresar a Su Excelencia el Presidente de la República de Venezuela, al Presidente y a los miembros de la Comisión organizadora de la Conferencia, al Gobierno y al pueblo de Venezuela, su profundo agradecimiento por la inolvidable hospitalidad que han ofrecido;

2. Manifestar su anhelo de que los ideales de justicia social, igualdad entre las naciones y solidaridad entre los pueblos que preconizó el Libertador Simón Bolívar sirvan como orientación para los futuros trabajos de la Conferencia.

Anexo V

HOMENAJE AL CONGRESO ANFICTIONICO DE PANAMA

La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, reunida en el quinto período de sesiones,

Considerando, que en el presente año de 1976 se cumple el Sesquicente- nario del Congreso Anfictiónico de Panamá, convocado por el Libertador Simón Bolívar con el loable y visionario propósito de unir a los pueblos latinoamericanos,

Considerando, asimismo, que un espíritu de universalidad presidió el Con­greso de Panamá, adelantándose a su tiempo y previendo que sólo en base a la unión y a la cooperación recíproca es posible garantizar la paz y promover el desarrollo de las naciones,

Considerando, igualmente, que el Congreso de Panamá evoca la prestigiosa y constructiva anfictionía griega y se anticipa a la imagen ecuménica y creadora de las Naciones Unidas,

Decide tributar al Congreso Anfictiónico de Panamá, en sesión plenaria de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en el quinto período de sesiones, un homenaje público de reconocimiento a su expresiva significación histórica.

Anexo VI

RESOLUCION SOBRE EL DESARROLLO DE LAS INFRAESTRUCTURAS NACIONALES DE CIENCIA Y TECNOLOGIA MARINAS Y DE SERVICIOS OCEANICOS

La Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Reconociendo que la Convención sobre el Derecho del Mar tiene como finalidad establecer un nuevo régimen de los mares y los océanos que con­tribuirá al establecimiento de un orden económico internacional justo y equi­tativo mediante disposiciones que rijan la utilización del espacio oceánico con fines pacíficos, el aprovechamiento y ordenamiento equitativos y eficaces de sus recursos y el estudio, la protección y la conservación del medio ambiente marino,

Teniendo presente que el nuevo régimen debe tener en cuenta, en particular, las necesidades e intereses especiales de los países en desarrollo ribereños, sin litoral o en situación geográfica desventajosa,

Consciente de los rápidos progresos que se están realizando en la esfera de la ciencia y la tecnología marinas, así como de la necesidad de que los países en desarrollo ribereños, sin litoral o en situación geográfica desventajosa compartan estos logros a fin de que se cumplan los objetivos mencionados, Convencida de que, a menos que se adopten medidas urgentes, la desi­gualdad existente entre los países desarrollados y los países en desarrollo en materia de ciencia y tecnología marinas se hará cada vez mayor y, por con­siguiente, pondrá en peligro los propios fundamentos del nuevo régimen, Estimando que la utilización óptima de las nuevas oportunidades de de­sarrollo social y económico ofrecidas por el nuevo régimen se verá facilitada por la adopción de medidas a nivel nacional e internacional encaminadas a fortalecer la capacidad nacional en materia de ciencia y tecnología marinas y de servicios oceánicos, particularmente en los países en desarrollo, con miras a asegurar la rápida absorción y la aplicación eficaz de la tecnología y los conocimientos científicos puestos a disposición de estos países,

Considerando que los centros nacionales y regionales de ciencia y tecno­logía marinas serían las principales instituciones mediante las cuales los Es­tados, y en particular los Estados en desarrollo, fomentarían y emprenderían la investigación científica de los mares y recibirían y difundirían tecnología marina,

Reconociendo el papel especial de las organizaciones internacionales com­petentes previsto en la Convención sobre el Derecho del Mar, especialmente en relación con el establecimiento y desarrollo de centros nacionales y re­gionales de ciencia y tecnología marinas,

Tomando nota de que los esfuerzos que se están realizando en el marco del sistema de las Naciones Unidas en materia de información, educación y asistencia en la esfera de la ciencia y la tecnología marinas y de los servicios oceánicos son muy inferiores a los que se necesitan y serían particularmente insuficientes para satisfacer las necesidades que se crearían a raíz de la entrada en vigor de la Convención sobre el Derecho del Mar,

Acogiendo con agrado las iniciativas tomadas recientemente por algunas organizaciones internacionales para fomentar y coordinar sus principales pro­gramas de asistencia internacional encaminados a fortalecer la infraestructura de ciencias marinas en los países en desarrollo,

1. Exhorta a todos los Estados Miembros a que determinen en sus planes de desarrollo las prioridades apropiadas para el fortalecimiento de la ciencia y tecnología marinas y los servicios oceánicos;

2. Exhorta a los países en desarrollo a que establezcan programas para la promoción de la cooperación técnica entre sí en la esfera del desarrollo de la ciencia y tecnología marinas y los servicios oceánicos;

3. Insta a los países industrializados a que ayuden a los países en desa­rrollo en la preparación y aplicación de sus programas para el desarrollo de la ciencia y tecnología marinas y los servicios oceánicos;

4. Recomienda que el Banco Mundial, los bancos regionales, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el Sistema de las Naciones Unidas de Financiación de la Ciencia y la Tecnología para el Desarrollo, así como otros organismos multilaterales de financiación, aumenten y coordinen sus operaciones para suministrar fondos a los países en desarrollo con miras a la preparación y ejecución de programas importantes de asistencia en relación con el fortalecimiento de la ciencia y tecnología marinas y los servicios oceánicos en esos países;

5. Recomienda que todas las organizaciones internacionales competentes del sistema de las Naciones Unidas amplíen los programas en sus respectivas esferas de competencia para prestar asistencia a los países en desarrollo en materia de ciencia y tecnología marinas y de servicios oceánicos y coordinen, de manera que se abarque todo el sistema, sus esfuerzos para la ejecución de esos programas, prestando atención particular a las necesidades especiales de los países en desarrollo ribereños, sin litoral o en situación geográfica desventajosa;

6. Pide al Secretario General de las Naciones Unidas que transmita la presente resolución a la Asamblea General en su trigésimo séptimo período de sesiones.

Apéndice

OBSERVADORES QUE PARTICIPARON EN PERIODOS DE SESIONES DE LA CONFERENCIA

Estados y territorios

Antillas Neerlandesas (del tercer período de sesiones a la continuación del séptimo período de sesiones, continuación del octavo período de sesiones, períodos de sesiones noveno y undécimo)

Islas Cook (períodos de sesiones tercero y décimo)

Papua Nueva Guinea (tercer período de sesiones)

Seychelles (quinto período de sesiones)

Suriname (tercer período de sesiones)

Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico (del tercer al undécimo período de sesiones)

Movimientos de liberación

African National Congress (Sudáfrica)

African National Council (Zimbabwe)

African Partyfor the Independence of Guinea and Cape Verde lslands (PAIGC)

Organización de Liberación de Palestina Pan Africanist Congress of Azania (Sudáfrica)

Patriotic Front (Zimbabwe)

Seychelles People’s United Party (SPUP)

South West Africa People’s Organization (SWAPO)

Organismos especializados y otras organizaciones Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimen­tación (FAO)

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)

Comisión Oceanográfica Intergubemamental (COI)

Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)

Organización Mundial de la Salud (OMS)

Banco Mundial

Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT)

Organización Meteorológica Mundial (OMM)

Organización Marítima Internacional (OMI)

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA)

Organizaciones intergubernamentales

Corporación Andina de Fomento

Comité Jurídico Consultivo Asiático-Africano

Secretaría del Commonwealth

Consejo de la Unidad Económica Arabe

Consejo de Europa

Comunidades Europeas

Banco Interamericano de Desarrollo

Oficina Hidrográfica Internacional

International Oil Pollution Compensation Fund

Liga de los Estados Arabes

Organización de la Unidad Africana

Organización de Estados Americanos

Organización de los Países Arabes Exportadores de Petróleo

Organización de la Conferencia Islámica

Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos

Organización de Países Exportadores de Petróleo

Comisión Permanente del Pacífico Meridional

Comisión conjunta Saudita-Sudanesa del Mar Rojo

Comunidad Económica del Africa Occidental

Organizaciones no gubernamentales

Categoría I

Alianza Cooperativa Internacional Cámara de Comercio Internacional

Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres

Confederación Mundial del Trabajo

Congreso Islámico Mundial

Consejo Internacional de Mujeres

Consejo Internacional de Organizaciones Voluntarias

Federación Mundial de Asociaciones pro Naciones Unidas

Federación Mundial de Ciudades Hermanadas

Movimiento Internacional de Jóvenes y Estudiantes pro Naciones Unidas Categoría II

Alianza Bautista Mundial

Alianza Mundial de Asociaciones Cristianas de Jóvenes Asistencia Recíproca Petrolera Estatal Latinoamericana (ARPEL)

Asociación Cristiana Femenina Mundial

Asociación de Derecho Internacional

Asociación de Transporte Aéreo Internacional

Asociación Internacional de Abogados

Asociación Internacional de Hostelería

Asociación Internacional para la Libertad Religiosa

Asociación Latinoamericana de Instituciones Financieras de Desarrollo (ALIDE)

Asociación Universal de Federalistas Mundiales

Cámara Naviera Internacional Centro para la Paz Mundial mediante el Derecho Comisión de las Iglesias para los asuntos internacionales del Consejo Mundial de Iglesias Comisión Internacional de Juristas

Comité Consultivo Mundial de la Sociedad de los Amigos Comunidad Internacional Bahá’i

Conferencia Mundial de la Religión para la Paz Consejo Interamericano de Comercio y Producción Consejo Internacional de Uniones Científicas Consejo Internacional sobre el Derecho del Medio Ambiente Cooperación Internacional para el Desarrollo Socioeconómico (CIDSE) Dotación Camegie para la Paz Internacional Federación Internacional de Derechos Humanos Fundación para los Pueblos del Pacífico Meridional Liga Internacional de Mujeres pro Paz y Libertad Movimiento Internacional para la Unión Fraternal entre las Razas y los Pueblos

Organización Internacional de las Uniones de Consumidores Pax Christi, Movimiento Internacional Católico pro Paz Sociedad para el Desarrollo Internacional Unión de Juristas Arabes

Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos Unión Panamericana de Asociaciones de Ingenieros (UPADI)

Lista

Centro para las Relaciones Interamericanas

Comisión para el Estudio de la Organización de la Paz

Amigos de la Tierra

Asociación de Estudios Internacionales

Instituto de Población

Instituto Foresta de Estudios Oceanográficos y Orográficos Instituto Internacional para el Medio Ambiente y el Desarrollo Instituto Oceánico Internacional Sierra Club

Sociedad Asiática del Medio Ambiente Sociedad Mundial de Equística Sociedad Nacional Audubon Federación Mundial de Trabajadores Científicos Servicio Unificado para Marinos

SIGNATARIOS DE LA CONVENCION

al 10 de diciembre de 1982, fecha en que la Convención fue abierta a la firma en Montego Bay, Jamaica

Alto Volta Gabón Nauru República
Angola Gambia Nepal Unida de
Argelia Ghana Níger Tanzania
Australia Granada Nigeria Rumania
Austria Grecia Noruega Rwanda
Bahamas Guinea-Bissau Nueva Zelandia Santa Lucía
Bahrein Guyana Países Bajos San Vicente y
Bangladesh Haití Pakistán las Granadinas
Barbados Honduras Panamá Senegal
Belice Hungría Papua Nueva Seychelles
Bhután India Guinea Sierra Leona
Birmania Indonesia Paraguay Singapur
Brasil Irán Polonia Somalia
Bulgaria Iraq Portugal Sri Lanka
Burundi Irlanda República Sudán
Cabo Verde Islandia Democrática Suecia
Canadá Islas Cook Alemana Suriname
Colombia Islas Salomón República Tailandia
Congo Jamaica Democrática Togo
Costa de Marfil Kenya Popular Trinidad y
Costa Rica Kuwait de Corea Tabago
Cuba Lesotho República Túnez
Chad Liberia Democrática Tuvalu
Checoslovaquia Malasia Popular Lao Uganda
Chile Maldivas República Unión de
China Malta Dominicana Repúblicas
Chipre Marruecos República Socialistas
Dinamarca Mauricio Socialista Soviéticas
Djibouti Mauritania Soviética de Uruguay
Egipto México Bielorrusia Vanuatu
Emiratos Arabes Mónaco República Viet Nam
Unidos Mongolia Socialista Yemen
Etiopia Mozambique Soviética Yemen
Fiji* Namibia (Consejo de Ucrania Democrático
Filipinas de las Naciones República Yugoslavia
Finlandia Unidas para Unida del Zambia
Francia Namibia) Camerún Zimbabwe

* Fiji depositó su instrumento de ratificación de la Convención el 10 de diciembre de 1982.

SIGNATARIOS DEL ACTA FINAL

El Acta Final fue firmada por las 119 delegaciones que firmaron la Convención, asi como por los siguientes participantes:

Participantes de pleno derecho

Bélgica Guinea Ecuatorial Luxemburgo República Federal
Benin Israel Omán de Alemania
Botswana Italia Perú Samoa
Ecuador Jamahiriya Reino Unido de Santa Sede
España Arabe Libia Gran Bretaña e Suiza
Estados Unidos Japón Irlanda del Norte Venezuela
de América Jordania República de Corea Zaire

Estados y territorios reconocidos como observadores Antillas Neerlandesas Territorio en Fideicomiso de las Islas del Pacífico

Organización intergubernamental Comunidad Económica Europea

Movimientos de liberación nacional African National Congress of South Africa

Pan Africanist Congress of Azania

Organización de Liberación de Palestina

South West Africa People’s Organization

0

Declaración de Santo Domingo aprobada por la Reunión de Ministros de la Conferencia Especializada de los Países del Caribe sobre los Problemas del Mar (1972)

La Conferencia especializada de los países del Caribe sobre los proble­mas del mar,

Recordando:

Que las Conferencias Internacionales Americanas reunidas en Bogotá, en 1948, y en Caracas, en 1954, reconocieron que los pueblos de las Américas dependen de los recursos naturales como medio de subsistencia y proclamaron el derecho a proteger, conservar y fomentar tales riquezas, así como el de asegurar el uso y aprovechamiento de las mismas,

Que en 1956 se adoptaron los “Principios de México sobre Régimen Jurídico del Mar”, que fueron reconocidos “como expresión de la conciencia jurídica del Continente y como aplicables por los Estados Americanos”, con los cuales se sentaron las bases para la evolución del Derecho del Mar que culminó, ese mismo año, en la Conferencia Especializada de la capital domi­nicana con la enunciación de conceptos que merecieron acogida en la Con­ferencia de las Naciones Unidas que sobre este tema se celebró en Ginebra en 1958.

Considerando:

Que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 2750 C (XXV), decidió convocar para 1973 una Conferencia sobre el Derecho del Mar, y reconoció “la necesidad de desarrollar en breve y progresivamente el derecho del mar”;

Que es deseable definir, por medio de normas de ámbito universal, la naturaleza y el alcance de los derechos de los Estados, así como de sus deberes y responsabilidades en relación con los distintos espacios marinos, sin perjuicio de acuerdos regionales o subregionales, basados en tales normas;

Que los países del Caribe, por sus condiciones peculiares, requieren cri­terios especiales de aplicación del Derecho del Mar y al propio tiempo es necesaria la coordinación de América Latina para buscar una acción con­junta en el futuro;

Que el desarrollo económico y social de todos los pueblos y la garantía de iguales oportunidades para todos los hombres son condiciones esenciales para la paz;

Que los recursos renovables y no renovables del mar contribuyen a ele­var el nivel de vida de los países en desarrollo y a estimular y acelerar su progreso;

Que estos recursos no son inagotables, pues aun las especies vivas pue­den disminuir e incluso extinguirse como consecuencia de una explotación irracional o de la contaminación;

Que el Derecho del Mar debe armonizar las necesidades e intereses de los Estados y de la Comunidad internacional;

Que la cooperación internacional es indispensable para asegurar la pro­tección del medio marino y su mejor aprovechamiento;

Que por ser Santo Domingo el punto de partida de la civilización ame­ricana y sede de la Primera Conferencia sobre Derecho del Mar en América Latina, en 1956, tiene significación histórica que en esta ciudad se proclamen nuevos principios que impulsen la evolución progresiva del Derecho del Mar;

Formula la siguiente declaración de principios:

MAR TERRITORIAL

1. La soberanía del Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas, designada con el nombre de mar territorial, así como al espacio aéreo sobre el mar territorial, al lecho y al subsuelo de ese mar.

2. La anchura de esta zona y la manera de su delimitación deben ser objeto de un acuerdo internacional, preferentemente de ámbito mundial. Todo Estado tiene, entretanto, el derecho de fijar la anchura de su mar territorial hasta un límite de 12 millas náuticas medidas a partir de la línea de base aplicable.

3. Los buques de cualquier Estado, con litoral marítimo o sin él, gozan del derecho de paso inocente a través de esta zona, de conformidad con el Derecho Internacional.

MAR PATRIMONIAL

1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre los reclusos naturales, tanto renovables como no renovables, que se encuentran en las aguas, en el lecho y en el subsuelo de una zona adyacente al mar territorial, denominada mar patrimonial.

2. El Estado ribereño tiene el deber de promover y el derecho de re­glamentar las investigaciones científicas que se adelanten en el mar patri­monial, así como el de adoptar las medidas necesarias para evitar la conta­minación del medio marino y asegurar su soberanía sobre los recursos.

3. La anchura del mar patrimonial debe ser objeto de acuerdo inter­nacional, preferentemente de ámbito mundial. La suma de esta zona y la del mar territorial, teniendo en cuenta las circunstancias geográficas’, no deberá exceder en total de 200 millas náuticas.

4. La delimitación de esta zona entre dos o más Estados se hará con arreglo a los procedimientos pacíficos previstos en la Carta de las Naciones Unidas.

5. En el mar patrimonial las naves y aeronaves de todos los Estados, con litoral marítimo o sin él, tienen derecho de libre navegación y sobre­vuelo, sin otras restricciones que las que puedan resultar del ejercicio, por parte del Estado ribereño, de sus derechos en el mismo mar. Con estas úni­cas limitaciones, habrá también libertad para tender cables y tuberías sub­marinos.

PLATAFORMA CONTINENTAL

1. El Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de los recursos naturales allí existentes.

2. La plataforma continental comprende el lecho del mar y el sub­suelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas pero situadas fuera del mar territorial, hasta una profundidad de 200 metros o más allá de ese límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la ex­plotación de los recursos naturales de dichas zonas.

3. Además, los Estados que toman parte en esta Conferencia, consignan su opinión en favor de que las delegaciones latinoamericanas en la Comisión ele los Fondos Marinos y Oceánicos de las Naciones Unidas promuevan un estudio acerca de la conveniencia y de la oportunidad de establecer límites exteriores precisos para la plataforma, teniendo en cuenta el borde exterior de la emersión continental,

4. En la parte de la plataforma continental cubierta por el mar patri­monial, se aplicará el régimen jurídico previsto para dicho mar. En lo que respecta a la parte que exceda del mar patrimonial se aplicará el régimen «establecido para la plataforma continental por el Derecho Internacional.

FONDOS MARINOS INTERNACIONALES

1. Los fondos marinos y sus recursos, más allá del mar patrimonial y de la plataforma continental no cubierta por éste, son patrimonio común de la humanidad, de acuerdo con la Declaración adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 2749 (XXV) del 17 de diciembre de 1970.

2. Esta zona será sometida al régimen que se establezca por acuerdo internacional, el cual debe crear una autoridad internacional con poderes para realizar todas las actividades en el área, señaladamente la exploración, explotación, protección del medio marino e investigación científica, por sí misma o mediante terceras personas, todo ello en la forma y condiciones que se establezcan de común acuerdo.

ALTA MAR

Las aguas situadas más allá del límite exterior del mar patrimonial constituyen un área internacional denominada alta mar en la cual existe libertad de navegación, de sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos. La libertad de pesca en esta zona no debe ser ilimitada ni ejer­cida en forma indiscriminada y debe ser objeto de una adecuada reglamen­tación internacional, preferentemente de ámbito mundial y aceptación general.

CONTAMINACION DE LOS MARES

1. Es deber de todo Estado el abstenerse de realizar actos que puedan contaminar los mares y sus fondos marinos, tanto dentro como fuera de sus respectivas jurisdicciones.

2. Se reconoce la responsabilidad internacional de las personas físicas o jurídicas que causen daño al medio marino. Sobre esta materia, es desea­ble la concertación de un acuerdo internacional preferentemente de ámbito mundial.

LA COOPERACION REGIONAL

1. Reconocen la necesidad de que los países del área aúnen sus es­fuerzos y adopten una política común ante los problemas peculiares del Mar Caribe relacionados principalmente con la investigación científica, la conta­minación del medio marino y la conservación, exploración, defensa y explo­tación de los recursos del mar.

2. Deciden celebrar reuniones periódicas, de ser posible una vez al año, de funcionarios gubernamentales a un alto nivel, con el fin de coordinar y concertar sus esfuerzos y políticas nacionales en todos los aspectos del espacio oceánico, con miras a asegurar el máximo aprovechamiento de los recursos por parte de todos los pueblos de la región.

3. La primera reunión podrá ser convocada por cualquiera de los Es­tados participantes en esta Conferencia.

Finalmente, renuevan la vocación de paz y de respeto al derecho inter­nacional que ha animado siempre a los países latinoamericanos. Es dentro de ese mismo espíritu de armonía, solidaridad y fortalecimiento de las nor­mas del sistema interamericano como se harán realidad los principios que contiene este documento.

La presente Declaración llevará el nombre de “Declaración de Santo Domingo”.

Hecha en Santo Domingo de Guzmán, capital de la República Domi­nicana, en los idiomas español, inglés y francés, el día nueve de junio del año mil novecientos setenta y dos.

0

Declaración de Estados Latinoamericanos sobre el Derecho del Mar (Lima, 1970)

La Reunión Latinoamericana sobre Aspectos del Derecho del Mar,

Considerando:

Que existe un nexo geográfico, económico y social entre el mar, la tierra y el hombre que la habita, del que resulta una legítima prioridad en favor •de las poblaciones ribereñas para el aprovechamiento de los recursos natu­rales que les ofrece su ambiente marítimo;

Que como consecuencia de esa relación preeminente, ha sido reconocido el derecho de los Estados ribereños a establecer los alcances de su sobe­ranía o jurisdicción marítimas de acuerdo con criterios razonables, atendiendo a sus realidades geográficas, geológicas y biológicas y a sus necesidades y responsabilidades socioeconómicas;

Que los peligros y daños resultantes de prácticas indiscriminadas y abu­sivas en la extracción de los reclusos marinos, entre otros motivos, han llevado a un grupo significativo de Estados ribereños a extender los límites de su soberanía o jurisdicción sobre el mar, dentro del respeto de la libertad de navegación y el sobrevuelo para las naves y aeronaves sin distinciones de pabellón;

Que ciertas formas de utilización del medio marino han venido origi­nando, asimismo, graves peligros de contaminación de las aguas y de pertur­bación del equilibrio ecológico, ante los cuales es necesaria la adopción por los Estados ribereños de medidas destinadas a proteger la salud y los inte­reses de sus poblaciones;

Que el desarrollo de la investigación científica en el medio marino re­quiere la más amplia colaboración de los Estados, de modo que todos pres­ten su concurso y compartan sus beneficios, sin perjuicio de la autorización, vigilancia y participación del Estado ribereño cuando esa investigación se efectúe dentro de los límites de su soberanía o jurisdicción;

Que tanto en declaraciones, resoluciones y tratados, especialmente in­teramericanos, como en declaraciones unilaterales y convenios celebrados entre Estados de la América Latina, se consagran principios jurídicos que justifican los derechos arriba mencionados;

Que el derecho soberano de los Estados sobre sus recursos naturales ha sido reconocido y reafirmado por numerosas Resoluciones de la Asamblea General y otros Órganos de las Naciones Unidas;

Que en el ejercicio de estos derechos deben ser mutuamente respetados los respectivos derechos de otros Estados vecinos y ribereños de un mismo mar; y

Que es conveniente reunir y reafirmar los conceptos precedentes en una declaración conjunta, que tenga en cuenta la pluralidad de regímenes jurí­dicos sobre soberanía o jurisdicción marítima vigentes en los Estados de América Latina,

Declara como Principios Comunes del Derecho del Mar:

1. El derecho inherente del Estado ribereño a explorar, conservar y explotar los recursos naturales del mar adyacente a sus costas, y del suelo y subsuelo del mismo mar, así como de la plataforma continental y su sub­suelo, para promover el máximo desarrollo de sus economías y elevar los niveles de vida de sus pueblos;

2. El derecho del Estado ribereño a establecer los límites de su sobe­ranía o jurisdicción marítimas de acuerdo con criterios razonables, atendiendo a sus características geográficas, geológicas y biológicas, y a las necesidades del racional aprovechamiento de sus recursos;

3. El derecho del Estado ribereño a adoptar medidas de reglamenta­ción para los fines precitados, aplicables en las zonas de su soberanía o jurisdicción marítimas, sin perjuicio de la libertad de navegación y el sobre­vuelo de las naves y aeronaves de cualquier pabellón;

4. El derecho del Estado ribereño a prevenir la contaminación de las aguas y otros efectos peligrosos y nocivos que puedan resultar del uso, exploración y explotación del medio adyacente a sus costas;

5. El derecho del Estado ribereño a autorizar, vigilar y participar en todas las actividades de investigación científica que se efectúen en las zonas marítimas sometidas a su soberanía o jurisdicción, así como a recibir los datos obtenidos y los resultados de tales investigaciones.

La presente declaración será conocida como la Declaración de Estados Latinoamericanos sobre el Derecho del Mar.

0

Declaración de Montevideo sobre el Derecho del Mar (1970)

Los Estados representados en la Reunión de Montevideo sobre el dere­cho del mar,

Reconociendo la existencia de un nexo geográfico, económico y social entre el mar, la tierra y el hombre que la habita, del que resulta una legí­tima prioridad en favor de las poblaciones ribereñas para el aprovechamiento de los recursos naturales que les ofrece su ambiente marítimo;

Reconociendo, asimismo, que las normas relativas a los límites de la soberanía y de la jurisdicción nacionales sobre el mar, su suelo y su subsuelo, y a las modalidades para la explotación de sus recursos, deben tener en cuenta las realidades geográficas de los Estados ribereños y las particulares necesidades y responsabilidades económicas y sociales de los Estados en desarrollo;

Considerando:

Que el progreso científico y tecnológico en la explotación de las riquezas naturales del mar ha creado el peligro correlativo de la depredación de los recursos biológicos por prácticas extractivas irracionales o abusivas, o por la perturbación de las condiciones ecológicas, lo que fundamenta el derecho de los Estados ribereños a tomar las medidas necesarias para la protección de dichos recursos en zonas jurisdiccionales más amplias que las tradicionales, a regular en dichas zonas las actividades de la pesca y de la caza acuática que pudieran efectuar las embarcaciones de pabellón nacional o extranjero, con sujeción a sus legislaciones internas o a los acuerdos que concerten con otros Estados;

Que tanto en declaraciones, resoluciones y tratados, especialmente in­teramericanos, como en declaraciones multilaterales y convenios celebrados entre Estados de la América Latina, se consagran principios jurídicos que justifican el derecho de los Estados a extender su soberanía y jurisdicción en la medida necesaria para conservar, desarrollar y explotar los recursos naturales de la zona marítima adyacente a sus costas, su suelo y su subsuelo;

Que de acuerdo con dichos principios jurídicos, los Estados signatarios han extendido en razón de sus condiciones peculiares su soberanía o sus derechos exclusivos de jurisdicción sobre la zona marítima adyacente a sus costas, su suelo y su subsuelo, hasta una distancia de doscientas millas ma­rinas, contadas a partir de la línea de base del mar territorial;

Que la aplicación de medidas para la conservación de los recursos del mar, su suelo y su subsuelo, en las zonas marítimas jurisdiccionales adya­centes a sus costas por parte de los Estados ribereños redunda en definitiva en beneficio de la humanidad, que tiene en los océanos una fuente primordial de medios para su subsistencia y desarrollo;

Que el derecho soberano de los Estados sobre sus recursos naturales ha sido reconocido y reafirmado por numerosas resoluciones de la Asamblea General y de otros órganos de las Naciones Unidas;

Que es conveniente definir en una declaración conjunta los principios que resultan de las nuevas tendencias orientadas hacia la estructuración de un Derecho Internacional en franco proceso de desarrollo progresivo, y que están recibiendo un respaldo cada vez más amplio de la comunidad inter­nacional;

Declara como Principios Básicos del Derecho del Mar:

1. El derecho de los Estados ribereños de disponer de los recursos naturales del mar adyacente a sus costas, y del suelo y subsuelo del mismo mar, para promover el máximo desarrollo de sus economías y elevar los nive­les de vida de sus pueblos;

2. El derecho a establecer los límites de su soberanía y jurisdicción marítimas, de conformidad con sus características geográficas y geológicas y con los factores que condicionan la existencia de los recursos marinos y la necesidad de su racional aprovechamiento;

3. El derecho a explorar, conservar y explotar los recursos vivos del mar adyacente a sus territorios, y a regular el régimen de la pesca y caza acuática;

4. El derecho a explorar, conservar y explotar los recursos naturales de sus respectivas plataformas continentales, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de dichos recursos;

5. El derecho a explorar, conservar y explotar los recursos naturales del suelo y del subsuelo de los fondos marinos, hasta el límite donde el Estado ribereño ejerza su jurisdicción sobre el mar;

6. El derecho a adoptar medidas de reglamentación para los fines pre­citados aplicables en las zonas de su soberanía y jurisdicción marítimas sin perjuicio de la libertad de navegación y el sobrevuelo de las naves y aero­naves de cualquier pabellón.

Alentados por los resultados de esta Reunión, los Estados signatarios expresan además el propósito de coordinar su acción futura con la finalidad de asegurar la defensa efectiva de los principios enunciados en la presente Declaración.

Esta Declaración será conocida como la “Declaración de Montevideo sobre el Derecho del Mar”.

0

Convención sobre el comercio de tránsito de los estados sin litoral (Nueva York, 1965)

PREÁMBULO

Los Estados Parte en la presente Convención,

Recordando que el artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas exige que éstas promuevan condiciones de progreso económico y la solución de problemas internacionales de carácter económico,

Tomando nota de la resolución 1028 (XI) de la Asamblea General, sobre los países sin litoral marítimo y la expansión del comercio internacional, en la que se reconoce que «los países sin litoral marítimo necesitan facilidades de tránsito adecuadas para que se promueva el comercio internacional» y en la que se invita a los gobiernos de los Estados Miembros «a que reconozcan plenamente la necesidad de los Miembros que no tienen litoral marítimo en lo referente al comercio de tránsito, y que en consecuencia les concedan facilidades adecuadas conforme a la práctica y al derecho internacional, teniendo en cuenta las futuras necesidades que resulten del desarrollo económico de los países sin litoral marítimo»,

Recordando el artículo 2 de la Convención sobre la Alta Mar, en el que se afirma que estando la alta mar abierta a todas las naciones, ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de ella a su soberanía, y el artículo 3 de dicha Convención donde se establece el principio de que:

«l. Para gozar de la libertad del mar en igualdad de condiciones con los Estados ribereños, los Estados sin litoral deberán tener libre acceso al mar. A tal fin, los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral garantizarán, de común acuerdo con este último y en conformidad con las convenciones internacionales existentes:

a) Al Estado sin litoral, en condiciones de reciprocidad, el libre tránsito por su territorio;

b) A los buques que enarbolen la bandera de este Estado, el mismo trato que a sus propios buques o a los buques de cualquier otro Estado, en cuanto a la entrada a los puertos marítimos y a su utilización.

2. Los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral reglamentarán de acuerdo con éste, teniendo en cuenta los derechos del Estado ribereño o de tránsito y las particularidades del Estado sin litoral, todo lo relativo a la libertad de tránsito y a la igualdad de trato en los puertos en caso de que tales Estados no sean ya parte en las convenciones internacionales existentes.»

Reafirmando los principios siguientes aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, quedando entendido que esos principios son interdependientes y que cada uno de ellos debe ser interpretado teniendo en cuenta los demás.

Principio I

El reconocimiento del derecho de todo Estado sin litoral a gozar de libre acceso al mar es un principio esencial para la expansión del comercio internacional y el desarrolle económico.

Principio II

En las aguas territoriales y en las interiores, los buques que enarbolen el pabellón de países sin litoral deberán tener derechos idénticos y gozar de trato idéntico a los que disfruten los buques que enarbolen el pabellón de Estados marítimos que no sean el Estado territorial.

Principio III

Para gozar de la libertad de los mares en igualdad de condiciones con los Estados ribereños, los Estados sin litoral deberán tener libre acceso al mar.

A tal fin, los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral concederán, de común acuerdo con este último y de conformidad con las convenciones internacionales existentes, a los buques que enarbolen el pabellón de este Estado, el mismo trato que a sus propios buques o a los buques de cualquier otro Estado, en cuanto a la entrada a los puertos marítimos y a su utilización.

Principio IV

A fin de promover plenamente el desarrollo económico de los países sin litoral, todos los Estados deberán otorgarles, sobre una base de reciprocidad, un tránsito libre e irrestricto, de modo que tengan libre acceso al comercio regional e internacional, en toda circunstancia y para todo tipo de mercancías. No se percibirán aranceles aduaneros sobre las mercancías en tránsito. Los medios del transporte en tránsito no deberán gravarse con tasas especiales superiores a las percibidas por el uso de los medios de transporte del país de tránsito.

Principio V

El Estado de tránsito, además de conservar la plena soberanía sobre su territorio, tendrá derecho a adoptar las medidas indispensables para asegurar que el ejercicio del derecho de tránsito libre e irrestricto no lesione en forma alguna ninguno de sus intereses legítimos.

Principio VI

Con el fin de acelerar la evolución de un método universal para dar solución a los problemas especiales y particulares que plantean el comercio y el desarrollo de los países sin litoral en las distintas regiones geográficas, todos los Estados deberán fomentar la conclusión de acuerdos regionales y de otros acuerdos internacionales a este respecto.

Principio VII

Las ventajas y los derechos especiales concedidos a los países sin litoral por su situación geográfica especial quedarán excluidos de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.

Principio VIII

Los principios que rigen el derecho de libre acceso al mar de los Estados sin litoral no derogarán en forma alguna los acuerdos existentes entre dos o más partes contratantes relativos a estos problemas, ni serán óbice para la conclusión en lo futuro de acuerdos de tal naturaleza, siempre que estos últimos no establezcan un régimen menos favorable ni sean contrarios a las disposiciones antes citadas.

Han convenido, en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones

A los efectos de la presente Convención:

a) La expresión «Estado sin litoral» denota todo Estado Contratante que no tenga costa marítima;

b) La expresión «tráfico en tránsito» denota el paso de mercancías, incluido el equipaje no acompañado a través del territorio de un Estado Contratante situado entre un Estado sin litoral y el mar, cuando ese paso sea parte de un trayecto completo que empieza o termina dentro del territorio de ese Estado sin litoral y que incluye el transporte marítimo inmediatamente anterior o posterior al paso. El trasbordo, almacenamiento, fraccionamiento de la carga y cambio del medio de transporte de dichas mercancías, así como el montaje, desmontaje o nuevo montaje de maquinaria o artículos voluminosos, no hará que el paso de las mercancías quede fuera de la definición de «tráfico en tránsito si tales operaciones se efectúan con el exclusivo objeto de facilitar el transporte. Ninguna de las disposiciones del presente párrafo deberá interpretarse en el sentido de que impone a ningún Estado Contratante la obligación de establecer o de permitir el establecimiento en su territorio de instalaciones permanentes para tales operaciones de montaje, desmontaje o nuevo montaje;

c) La expresión «Estado de tránsito» denota un Estado Contratante con o sin costa marítima situado entre un Estado sin litoral y el mar, a través de cuyo territorio pase el «tráfico en tránsito»;

d) la expresión «medios de transporte» denota:

i) el material ferroviario, las embarcaciones marítimas y fluviales y los vehículos de carretera;

ii) cuando las condiciones locales así lo requieran, porteadores y animales de carga;

iii) según convengan los Estados Contratantes interesados, otros medios de transporte, así como oleoductos y gasoductos, cuando se usen para el tráfico en tránsito en el sentido del presente artículo.

Artículo 2. Libertad de tránsito

1. La libertad de tránsito será garantizada de conformidad con las disposiciones de la presente Convención para el tráfico en tránsito y los medios de transporte. A reserva de las demás disposiciones de esta Convención, las medidas adoptadas por los Estados

Contratantes para regular y activar el tráfico a través de su territorio facilitarán el tráfico en tránsito por las rutas en servicio que acepten mutuamente para el tránsito los Estados Contratantes interesados. En conformidad con las disposiciones de esta Convención, no se hará ninguna discriminación basada en el lugar de origen, partida, entrada, salida o destino, o en cualesquiera circunstancias relativas a la propiedad de las mercancías o a la propiedad, lugar de matricula o bandera de las embarcaciones, vehículos terrestres u otros medios de transporte utilizados.

2. Las normas que rijan el uso de los medios de transporte cuando éstos atraviesan parcial o totalmente el territorio de otros Estados Contratantes, serán establecidas de común acuerdo por los Estados Contratantes interesados, teniendo en cuenta las convenciones multilaterales en que dichos Estados sean partes.

3. Cada Estado Contratante autorizará, de acuerdo con sus leyes, normas y reglamentos, el paso a través de su territorio o el acceso a ese territorio de las personas cuyo desplazamiento sea necesario para el tráfico en tránsito.

4. Los Estados Contratantes permitirán el paso de tráfico en tránsito a través de sus aguas territoriales de conformidad con los principios del derecho internacional consuetudinario o las convenciones internacionales aplicables y con sus normas internas.

Artículo 3. Derechos de aduana e impuestos especiales de tránsito

El tráfico en tránsito no será sometido por ninguna autoridad del Estado de tránsito a derechos aduaneros, a ningún otro derecho o impuesto de importación o exportación, ni a ningún impuesto especial por razón de su tránsito. Sin embargo, sobre ese tráfico en tránsito podrán imponerse tasas que tengan por único objeto sufragar los gastos de vigilancia y de administración que suponga ese tránsito. El importe de esas tasas deberá corresponder en el mayor grado posible a los gastos que tengan por objeto cubrir y, con sujeción a esta condición, tales tasas deberán imponerse de conformidad con el requisito de la no discriminación definido en el párrafo 1 del artículo 2.

Artículo 4. Medios de transporte y tarifas

1. Los Estados Contratantes se obligan a facilitar, según las disponibilidades, en los puntos de entrada y de salida y, si es necesario, de trasbordo, medios de transporte y material de manipulación adecuados para el movimiento del tráfico en tránsito sin demoras innecesarias.

2. Los Estados Contratantes se obligan a aplicar al tráfico en tránsito que haga uso de instalaciones explotadas o administradas por el Estado, tarifas o gravámenes que, teniendo en cuenta las condiciones del tráfico y consideraciones de competencia comercial, sean razonables tanto por su importe como por el método de exacción. Esas tarifas o gravámenes se fijarán de manera que faciliten en todo lo posible el tráfico en tránsito y no serán superiores a las tarifas o gravámenes que los Estados Contratantes apliquen al transporte por su territorio de mercancías de países con salida al mar. Las disposiciones de este párrafo también se aplicarán a las tarifas y gravámenes impuestos al tráfico en tránsito que emplee instalaciones explotadas o administradas por empresas o por particulares cuando esas tarifas o gravámenes están fijados o reglamentados por el Estado Contratante. A los efectos de este párrafo, el término «instalaciones» incluirá los medios de transporte, las instalaciones portuarias y las rutas por cuyo uso se impongan tarifas o gravámenes.

3. Todo servicio de transporte establecido con carácter de monopolio en vías navegables empleadas para el tránsito deberá organizarse en forma que no dificulte el tránsito de embarcaciones.

4. Las disposiciones de este artículo se aplicarán en las condiciones de no discriminación definidas en el párrafo 1 del artículo 2.

Artículo 5. Métodos y documentación en lo que concierne a las aduanas, el transporte, etc.

1. Los Estados Contratantes aplicarán medidas administrativas y aduaneras que permitan el paso libre, no interrumpido y continuo de las mercaderías en tránsito. En caso necesario, entablarán negociaciones a fin de convenir medidas para asegurar y facilitar ese tránsito.

2. Los Estados Contratantes se comprometen a utilizar una documentación simplificada y métodos expeditivos en lo que concierne a las aduanas, el transporte y demás procedimientos administrativos relativos al tráfico en tránsito en todo el trayecto en tránsito por su territorio, incluso para todo trasbordo, almacenamiento, fraccionamiento de carga y cambio de modo de transporte que tuviere lugar en el curso de ese trayecto.

Artículo 6. Almacenamiento de las mercancías en tránsito

1. Las condiciones de almacenamiento de las mercancías en tránsito en los puntos de entrada y salida y en puntos intermedios del Estado de tránsito podrán establecerse mediante acuerdo entre los Estados interesados. Las Estados de tránsito concederán condiciones de almacenamiento al menos tan favorables como las que se apliquen a las mercancías procedentes de sus propios países o destinados a ellos.

2. Las tarifas y gravámenes se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

Artículo 7. Retrasos o dificultades en el tráfico en tránsito

1. Salvo en casos de fuerza mayor, los Estados Contratantes tomarán todas las medidas necesarias a fin de evitar retrasos o restricciones al tráfico en tránsito.

2. En caso de que se produzcan retrasos u otras dificultades en el tráfico en tránsito, las autoridades competentes del Estado o Estados de tránsito y del Estado sin litoral cooperarán para ponerles fin rápidamente.

Artículo 8. Zonas francas u otras facilidades aduaneras

1. Para la conveniencia del tráfico en tránsito, podrán establecerse zonas francas u otras facilidades aduaneras en los puertos de entrada y de salida de los Estados de tránsito, mediante acuerdos entre estos Estados y los Estados sin litoral.

2. Esta clase de facilidades podrá establecerse asimismo en favor de los Estados sin litoral en otros Estados de tránsito que no tengan costas o puertos marítimos.

Artículo 9. Concesión de mayores facilidades

La presente Convención no implica de ningún modo el retiro de facilidades de tránsito mayores que las que resulten de sus disposiciones y que, en condiciones compatibles con sus principios, hubiesen sido convenidas entre Estados Contratantes o concedidas por uno de ellos.

La Convención tampoco impide conceder en el porvenir facilidades análogas.

Artículo 10. Relación con la cláusula de la nación más favorecida

1. Los Estados Contratantes convienen en que las facilidades y los derechos especiales concedidos en virtud de la presente Convención a los Estados sin litoral en vista de su situación geográfica especial, quedan excluidos de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. Un Estado sin litoral que no sea parte en esta Convención podrá pedir las facilidades y los derechos especiales concedidos a los Estados sin litoral en la presente Convención sólo invocando la cláusula de la nación más favorecida contenida en un tratado concertado entre ese Estado sin litoral y el Estado Contratante que conceda tales facilidades y derechos especiales.

2. Si un Estado Contratante concede a un Estado sin litoral facilidades o derechos especiales mayores que los que se prevén en esta Convención, tales facilidades o derechos especiales pueden limitarse a dicho Estado sin litoral, excepto en la medida en que al excluir de dichas mayores facilidades o derechos especiales a otro Estado sin litoral se contravenga la cláusula de la nación más favorecida contenida en un tratado concertado entre ese otro Estado sin litoral y el Estado Contratante que conceda dichas facilidades o derechos especiales.

Artículo 11. Excepciones a la Convención por motivos de salud pública, seguridad y protección de la propiedad intelectual

1. Ningún Estado Contratante quedará obligado por la presente Convención a permitir el tránsito de personas cuya entrada a su territorio estuviere prohibida, o de mercancías de una categoría cuya importación estuviere prohibida, por razones de moral pública, salubridad o seguridad pública o como precaución contra las enfermedades de animales o plantas o contra las plagas.

2. Cada Estado Contratante tendrá derecho a tomar las precauciones y medidas necesarias para asegurarse de que las personas y las mercancías, especialmente las sometidas a monopolio, se encuentran realmente en tránsito y que los medios de transporte se utilizan realmente para el paso de dichas mercancías así como para proteger la seguridad de las vías y los medios de comunicación.

3. Ninguna disposición de la presente Convención podrá afectar a las medidas que un Estado Contratante pueda verse obligado a adoptar en virtud de las disposiciones de una convención internacional general, de alcance mundial o regional, en la que sea parte, independientemente de que dicha convención haya sido ya concluida para la fecha de la presente Convención o de que lo sea posteriormente, cuando tales disposiciones se refieran:

a) A la exportación, la importación y el tránsito de tipos particulares de mercancías como los estupefacientes u otras drogas nocivas o las armas, o

b) a la protección de los derechos de propiedad industrial, literaria o artística, a la protección de los nombres comerciales, indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, y a la supresión de la competencia desleal.

4. Ninguna disposición de la presente Convención impedirá a ningún Estado Contratante la adopción de cualquier medida necesaria para la protección de los intereses esenciales de su seguridad.

Artículo 12. Excepciones para casos de emergencia

Las medidas de carácter general o particular que un Estado contratante se vea obligado a adoptaren una situación de emergencia que ponga en peligro su existencia política o su seguridad podrán apartarse, a título excepcional y por el período más breve posible, de las disposiciones de la presente Convención, en la inteligencia de que el principio de la libertad de tránsito deberá observarse en la máxima medida posible durante ese periodo.

Artículo 13. Vigencia de la Convención en tiempo de guerra

La presente Convención no determina los derechos y deberes de las partes beligerantes y neutrales en tiempo de guerra. Sin embargo, la presente Convención continuará en vigor en tiempo de guerra en la medida en que lo permitan esos derechos y deberes.

Artículo 14. Obligaciones que impone la Convención y derechos y obligaciones de los Estados Miembros de las Naciones Unidas

La presente Convención no impone a ningún Estado Contratante ninguna obligación incompatible con sus derechos y obligaciones como Miembro de las Naciones Unidas.

Artículo 15. Reciprocidad

Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán sobre la base de la reciprocidad.

Artículo 16. Arreglo de controversias

1. T oda controversia que pueda originarse con respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención, que no se resuelva mediante negociación u otros medios pacíficos de solución dentro de un plazo de nueve meses, será zanjada mediante arbitraje a petición de una de las partes. La comisión de arbitraje se compondrá de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará a un miembro de la Comisión, mientras que el tercero, que será Presidente, será elegido de común acuerdo entre las partes. Si éstas no logran ponerse de acuerdo sobre la designación del tercer miembro en un plazo de tres meses, el tercer miembro será designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. En el caso de que cualquiera de las partes no efectúe nombramientos en un período de tres meses, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia cubrirá la vacante o vacantes restantes.

2. La comisión de arbitraje decidirá por mayoría simple sobre cualquier cuestión que se le someta y sus decisiones serán obligatorias para las partes.

3. Las comisiones de arbitraje o cualesquiera otros órganos internacionales encargados de resolver las controversias en virtud de la presente Convención pondrán en conocimiento de los demás Estados Contratantes, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, la existencia y la naturaleza de las controversias y los términos de su arreglo.

Artículo 17. Firma

La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1965 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención.

Artículo 18. Ratificación

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 19. Adhesión

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 17. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 20. Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que hayan sido depositados los instrumentos de ratificación o de adhesión de, por lo menos, dos Estados sin litoral y dos Estados de tránsito con litoral.

2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositados los instrumentos de ratificación o de adhesión necesarios para la entrada en vigor de la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 21. Revisión

A petición de un tercio de los Estados Contratantes y con el asentimiento de la mayoría de los Estados Contratantes, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una Conferencia para proceder a la revisión de la presente Convención.

Artículo 22. Comunicaciones por el Secretario General

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 17:

a) Las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19;

b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20;

c) las peticiones de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.

Artículo 23. Textos auténticos

El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 17.

En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

Hecho en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, en este día ocho de julio de mil novecientos sesenta y cinco.

0

Declaración de Asunción sobre aprovechamiento de rios internacionales

RESOLUCION Nº 25

La IV Reunión de Cancilleres de los países de la Cuenca del Plata,

Resuelve:

Ratificar aquello que, hasta este momento se resolvió en este ámbito, y manifestar su especial satisfacción por los resultados de la IIª Reunión de Expertos del Recurso Agua realizada en Brasil (18-22 de mayo de 1970). Manifiestan asimismo su con­vicción que un tema de tal importancia continuará siendo trata­do con el mismo espíritu de franca y cordial colaboración en la IIIª Reunión de este mismo Grupo, ya convocada para el día 29 del corriente.

Los Cancilleres consideran de real interés dejar consignados los puntos fundamentales respecto de los cuales ya hubo acuerdo y que representan la base sobre la cual deberán proseguir los es­tudios de este tema:

1. En los ríos internacionales contiguos, siendo la sobera­nía compartida, cualquier aprovechamiento de sus aguas deberá ser precedido de un acuerdo bilateral entre los ribereños.

2. En los ríos internacionales de curso sucesivo, no siendo la soberanía compartida, cada Estado puede aprovechar las aguas en razón de sus necesidades siempre que no cause perjuicio sen­sible a otro Estado de la Cuenca.

3. En cuanto al intercambio de datos hidrológicos y meteoreológicos:

a) Los ya procesados serán objeto de divulgación y canje sistemáticos a través de publicaciones;

b) Los datos por procesar, ya sean simples observaciones, lecturas o registros gráficos de instrumentos, serán per­mutados o suministrados a juicio de los países intere­sados.

4. Los Estados tenderán, en la medida de lo posible, a in­tercambiar gradualmente los resultados cartográficos e hidro­gráficos de sus mediciones en la Cuenca del Plata, de modo que se facilite la caracterización del sistema dinámico.

5. Los Estados procurarán en la medida de lo posible, man­tener en las mejores condiciones de navegabilidad los tramos de los ríos que están bajo su soberanía, adoptando para ello las medidas necesarias a fin de que las obras que se realicen no afec­ten de manera perjudicial otros usos actuales del sistema fluvial.

6. Los Estados, al realizar obras destinadas a cualquier fin en los ríos de la Cuenca, adoptarán las medidas necesarias para no alterar en forma perjudicial las condiciones de navegabilidad.

7. Los Estados, en la realización de obras en el sistema flu­vial de navegación, adoptarán medidas tendientes a preservar los recursos vivos.

Asunción, Paraguay 3 de junio de 1971.

0

Reunion de Cancilleres de la Cuenca del Plata: Acta de Santa Cruz de la Sierra

II. REUNION DE CANCILLERES DE LOS PAISES DE LA CUENCA DEL PLATA

Acta de Santa Cruz de la Sierra

Los Ministros de Relaciones Exteriores de Argentina, señor Nicanor Costa Méndez; de Bolivia, señor Tomás Guillermo Elío; de Brasil, señor José de Magalhaes Pinto; de Paraguay, señor Raúl Sapena Pastor; y de Uruguay, señor Venancio Flores Reissig, reunidos en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Bo­livia, del 18 al 20 de mayo de 1968.

Animados del mismo espíritu de cooperación que inspiró la I Reunión celebrada en Buenos Aires el 27 de febrero de 1967, cuyas decisiones ratifican, y contemplando el interés común de sus respectivos países.

Conscientes de la necesidad de preservar para las generacio­nes futuras los medios que permitan atender la demanda creciente de bienes y servicios, a través del aprovechamiento máximo de los recursos naturales.

Considerando la necesidad de reunirse periódicamente y la conveniencia de constituir un organismo destinado específicamen­te a promover, coordinar y seguir la marcha de las acciones mul­tinacionales que tiendan a la realización de los objetivos enun­ciados y de los que aprueben en el futuro.

I

Con referencia al proceso de Institucionalización de la Cuen­ca del Plata,

Resuelven:

1º Celebrar periódicamente una Reunión, en carácter de autoridad superior para trazar la política a ser seguida, con vis­tas al desarrollo armónico y equilibrado de la región.

2º Dirigir la acción del Comité Intergubernamental Coordi­nador y tomar las disposiciones necesarias para la consecución de los objetivos acordados.

3º Reunirse con carácter ordinario una vez al año y, con carácter extraordinario, a petición de tres o más países. Las de­cisiones serán tomadas con el voto unánime de sus miembros.

Si excepcionalmente el Ministro de Relaciones Exteriores de cualquier país miembro 110 pudiere concurrir a la Reunión, se hará representar por un Delegado Especial.

4º Aprobar el Estatuto del Comité Intergubernamental Coor­dinador con el texto que figura anexo y que forma parte de esta Acta.

5º Encomendar al Comité Intergubernamental Coordina­dor la tarea de preparar un proyecto de tratado para afianzar la institucionalización de la Cuenca del Plata. El Comité Intergubernamental Coordinador deberá presentar, en un plazo no mayor de ciento veinte días, a la consideración de los Gobiernos de los países de la Cuenca del Plata, el proyecto de tratado. A objeto de su aprobación se convocará a los Ministros de Relaciones Ex­teriores a una reunión extraordinaria en el término de sesenta días, luego de la presentación del Proyecto.

II

En orden a los proyectos concretos presentados por los paí­ses miembros,

Resuelven:

Aprobar la realización de los estudios previos a la ejecución de los respectivos proyectos:

A. Proyectos compartidos por los cinco países miembros:

1. Construcción de un puerto en territorio boliviano sobre el río Paraguay y su conexión con la red ferroviaria (Puerto Busch).

2. Hidrometeorología y posterior establecimiento y funciona­miento de la red regional de estaciones hidrometeorológicas.

3. Inventario y análisis de la información básica sobre los recursos naturales de la cuenca y temas pertinentes a ellos.

4. Estudiar los problemas a resolver y proyectar las medi­das a tomar (dragado, remoción de obstáculos, señalización, bali­zamiento, etc.) para permitir la navegación permanente y ase­gurar su mantenimiento en los ríos Paraguay, Paraná, Uruguay y de la Plata, especialmente en los tramos de Corumbá-Asunción, Asunción-Confluencia, Confluencia-Río de la Plata, Salto Gran­de-Nueva Palmira, y prever el sistema más adecuado para la recuperación de las inversiones que resulte necesario efectuar y la Compensación de los servicios que demande el cumplimiento de este programa.

5. Obras de infraestructura de interconexión vial, ferrovia­ria y de comunicaciones entre los países miembros.

6. Integración energética de la Cuenca.

7. Evaluación de los recursos ictiológicos de la Cuenca, ex­tendiendo dicho estudio, si ello fuera necesario, al ancho frente marítimo inmediato.

B. Proyectos específicos presentados por los países miembros:

1. Regulación desde sus nacientes de los ríos Bermejo y Pilcomayo.

2. Estudiar la modernización de los puertos de Buenos Aires y Montevideo con el propósito de que ellos puedan cumplir más cabalmente su función de puertos terminales y vincular más efi­cazmente el transporte fluvial con el marítimo, en beneficio de los países de la Cuenca.

3. Adaptación y habilitación del puerto de Asunción como puerto de tránsito para el tráfico fluvial de la Cuenca del Plata.

4. Teniendo en cuenta la posición especial del puerto de Río Grande, que brinda intensa cooperación al área de la Cuenca del Plata a la que está conectada por ferrocarril y carretera, se reco­mienda la promoción de estudios con vistas a su modernización y posible integración al sistema.

5. Estudio de la cuenca del río Santa Lucía.

6. Reactualización de las informaciones del proyecto especí­fico y realización de la obra de Salto Grande.

C. Los Cancilleres resuelven además que los proyectos enu­merados anteriormente serán realizados de acuerdo con la priori­dad emergente como consecuencia de la aplicación de criterios de valoración, y a tales fines recomiendan al Comité Intergubernamental Coordinador que se adopten, entre otros, los siguientes:

1. Tendrán preferencia especial aquellos proyectos que ase­guren el aprovechamiento máximo del recurso agua.

2. Tendrán también preferencia aquellos proyectos de bajo costo que puedan ejecutarse a corto plazo y que surtan efectos multinacionales.

3. Serán considerados de interés para la Cuenca los proyec­tos de infraestructura que dinamicen el intercambio de bienes y servicios respondiendo a la coordinación e integración de dicha infraestructura a nivel de la Cuenca.

4. Serán considerados como de interés para la Cuenca los proyectos directamente productivos que aseguren la máxima ren­tabilidad de la inversión junto con un aumento apreciable de la tasa de crecimiento de los países involucrados.

5. Para la instalación de industrias y para la adopción de acuerdos de complementación industrial se tomará en cuenta el Tratado de Montevideo (ALALC).

6. Aceptabilidad general.

7. Amplitud de objetivos.

8. Efecto multiplicador.

9. Utilización de los esfuerzos ya iniciados.

10. Factibilidad inmediata.

11. Asegurar el acceso directo de los países ribereños a los ríos de la Cuenca.

12. Asegurar mejoras a la navegación.

13. Lograr la protección de las vertientes y evitar alteracio­nes que puedan afectar, de modo debidamente comprobado, el máximo aprovechamiento de los ríos.

Tales criterios no prevalecerán contra las razones de carácter político que los gobiernos encuentren valederos para decidir la ejecución de proyectos determinados.

Recomiendan:

1. Que el Comité Intergubernamental Coordinador estudie y dicte un estatuto que adecúe el uso y administración del recurso agua en relación con los propósitos concretos de desarrollo inte­gral y armónico de la Cuenca del Plata expresados en la 1^ Re­unión de Cancilleres de la Cuenca del Plata.

2. La realización de estudios de complementación destinados a la localización y radicación de empresas agrícolas e industriales dentro del marco del Tratado de Montevideo (ALALC).

3. Que el Comité Intergubernamental Coordinador realice gestiones ante los Organismos Internacionales a los efectos de presentar un informe, dentro de los noventa días, sobre la par­ticipación que dichos organismos pueden tener en los estudios aprobados o recomendados en la presente acta.

4. Que el Comité Intergubernamental Coordinador considere la propuesta de la Delegación de la República del Uruguay para que se realicen estudios con vistas a la creación de un organismo financiero de la Cuenca del Plata.

En fe de lo cuál, los Cancilleres de los Países de la Cuenca del Plata suscriben la presente “Acta de Santa Cruz de la Sierra” en un solo ejemplar y en dos idiomas, español y portugués, cuyos textos igualmente auténticos serán depositados en los ar­chivos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia, que hará llegar a las demás Cancillerías copias autenticadas de este documento.

Santa Cruz de la Sierra, 20 de mayo de 1968.

(Fdo.:)

Nicanor Costa Méndez por la República Argentina

José de Magalhaes Pinto por la República Federativa del Brasil

Tomás Guillermo Elío por la República de Bolivia

Baúl Sapena Pastor por la República del Paraguay

Venancio Flores por la República Oriental del Uruguay

0

Nuevo conflicto diplomático con Reino Unido: Antártida Argentina será llamada “Reina Isabel”

Nuevo conflicto diplomático con Reino Unido: Antártida Argentina será llamada “Reina Isabel”

La parte austral del Territorio Antártico Británico fue nombrado hoyQueen Elizabeth Land(Tierra de la Reina Isabel) en honor a la reina de Inglaterra por sus 60 años de reinado. Así lo confirmó hoy el Ministerio de Exterior británico luego de una histórica reunión de Gabinete en la que participó la monarca, en la residencia del primer ministro en Londres, y según el ministro William Hague se trata de “un homenaje a la reina que pone en evidencia la gratitud de este país por sus servicios”.

 Lo polémico es que dichas tierras son las mismas que componen el territorio reclamado por la República Argentina en el continente antártico,y se superpone parcialmente con el área reclamada por Chile (Territorio Chileno Antártico). El territorio incluye parte de la Tierra de Coats, la península Antártica, las islas Orcadas del Sur, las Shetland del Sur y la isla Alejandro I, entre otras, y está habitado por el personal de investigación británico y de otros países.

 Esta área de la Antártida, que no tenía nombre, se encuentra en el oeste del continente y tiene una extensión de unos 437.000 kilómetros cuadrados, una tercera parte de todo el territorio británico (y argentino) en la Antártida y el doble del tamaño del Reino Unido. Dicha región abarca todas las tierras al sur del paralelo 60°S, entre los meridiano 20°O y 80°O con vértice en el Polo Sur, con una superficie aproximada de 1.709.400 kilómetros cuadrados.

 “El Territorio Antártico Británico es un miembro único e importante de la red de los catorce Territorios de Ultramar del Reino Unido. Reconocer el compromiso del Reino Unido con la Antártida, con una asociación permanente a Su Majestad, es un gran honor”, comentó Hague. Aunque se evitó comentar que las tierras corresponden a las mismas que reclama Argentina, el Foreign Office aseguró que la nominación se realizó “sobre la base que el área actualmente no tiene nombre y se requiere uno para fines científicos o logísticos”.

El nombre de “Tierra de la Reina Isabel” será utilizado en todos los mapas británicos aunque, como la Antártida se rige por un tratado internacional que suspende la soberanía nacional, el resto de los países decidirán de forma individual si reconocen o no su nuevo nombre. No es la primera vez que se bautiza un territorio antártico con el nombre de la reina Isabel II, ya que existe un área, descubierta en 1931 por el australiano Douglas Mawson, que se llama “Tierra de la Princesa Isabel”.

Por Dario Silva D’Andrea Especial para Perfil.com.

0

CECILIA NAHÓN DESIGNADA EMBAJADORA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

CECILIA NAHÓN DESIGNADA EMBAJADORA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

La Presidenta Cristina Fernández de Kirchner ha realizado distintas designaciones en el ámbito del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Cecilia Nahón, actual Secretaria de Relaciones Económicas Internacionales ha sido designada como Embajadora argentina ante los Estados Unidos de América.

A su vez, el Embajador Jorge Argüello fue nominado para representar a la República ante Portugal.

Además, la Presidenta de la República destinó al Embajador Antonio Trombetta al frente de la Embajada argentina ante la Confederación Suiza.

También se solicitó el plácet de estilo a la República de Turquía para el Embajador Juan José Arcuri.

El Embajador Horacio Salvador fue elegido como representante ante el Reino de los Países Bajos.

Ernesto Martínez Gondra ha sido propuesto como representante argentino ante la República Argelina Democrática y Popular.

En la República de Angola el Ministro Julio Lascano y Vedia será el representante ante su gobierno.

En la República de Serbia, el embajador será Ricardo Fernández.

Los Ministros Carlos Riva, Luis Martino y Gustavo Grippo tendrán el honor de ser los primeros embajadores argentinos en la República de Azerbaiyán, la República Cooperativa de Guyana, y la República Democrática de Etiopía respectivamente.

Se adjunta el Currículum Vitae de cada uno de los embajadores designados.


Información para la prensa Nº 410/12
Dirección de Prensa de Cancillería: 4819-7375 / 8296 / 7388
www.cancilleria.gob.ar


0

El Tribunal del Derecho del Mar hizo lugar a la medida cautelar solicitada por Argentina

El Tribunal del Derecho del Mar hizo lugar a la medida cautelar solicitada por Argentina

La Fragata Libertad, el buque escuela argentino retenido desde octubre en Ghana por el reclamo de un ” fondo buitre “, debe ser liberada hasta el 22 de diciembre y puede regresar a la Argentina, según dictaminó hoy en Hamburgo el Tribunal Internacional del Mar. Cancillería hablará en conferencia de prensa a las 17.00.

“Ghana debe liberar sin condiciones la fragata, garantizando que el barco, su comandante y tripulación puedan dejar el puerto de Tena y asegurando su aprovisionamiento”, señala el dictamen leído por el juez japonés Shunji Yanai, presidente del tribunal.

El fallo del proceso iniciado por la Argentina el 14 de noviembre, inapelable y adoptado por unanimidad del jurado, prevé además que la Argentina y Ghana se repartan las partes respectivas de los costos por el proceso.

El dictamen representa un triunfo y un alivio para el Gobierno, que desde hace dos meses y medio peleaba por la situación de ver un símbolo de soberanía nacional paralizado por la voluntad de lo que la misma presidenta Cristina Kirchner llamó un “fondo buitre”.

Pese al dictamen favorable, el retorno de la fragata podría demorarse aún hasta dos meses por los preparativos necesarios. “No va a ser un trámite fácil”, señalaron fuentes de Cancilleria a LA NACIÓN.

Cancillería esperaba un fallo favorable, ya que sostenía que la Fragata es un buque de guerra, y por ende, no puede ser embargable. El argumento principal de Ghana era que por la independencia judicial, sus autoridades no podían interceder en esa decisión del juzgado de Accra.

Por encargo de la Casa Rosada, la encargada de Asuntos Legales de la Cancillería, Susana Ruiz Cerutti, y su equipo de trabajo, viajaron a Alemania, mientras que la embajadora argentina en Nigeria, Susana Pataro, se trasladó en los últimos días a Ghana, ya que allí no hay sede diplomática argentina. La diplomática tendrá la misión de agilizar los trámites para el regreso del buque, que podría demorarse hasta dos meses más.

Confiados, antes del fallo de hoy, la Armada ya había alistado esta semana a 100 marinos, de los cuales un grupo de entre 30 o 40 podrían viajar a Ghana para poner en marcha el operativo retorno del emblemático buque escuela.

Un viaje accidentado

  • Periplo frustrado. La Fragata Libertad partió el 2 de junio y, tras pasar por Brasil, Portugal, España, Marruecos y Senegal, entre otros puertos, llegó a Ghana el 1° de octubre. Al día siguiente, la justicia de ese país trabó un embargo, por una demanda de “fondos buitre”, y fijó una fianza de US$ 20 millones. La Argentina desconoció el reclamo y se negó a pagar la caución.
  • 325 marinos. La tripulación se mantuvo a bordo hasta el 24 de octubre, cuando el gobierno argentino dispuso el regreso de 281 marinos. Quedó una dotación de 44 miembros, que protagonizaron un incidente al impedir el acceso de autoridades del puerto, que querían correr la embarcación.
  • La vía judicial. La Argentina denunció a Ghana por violación del Tratado Internacional del Mar y reclamó la liberación de la Fragata. Ambos países presentaron sus alegatos el 29 y 30 de noviembre y mañana el Tribunal dará a conocer en Hamburgo el veredicto que definirá si se libera o sigue retenido el buque escuela de la Armada.

Cautelar Tribunal del Mar

0

Acta principal del Congreso de Viena (9 de junio de 1815)

Acta principal del Congreso de Viena: firmada el 9 de junio de 1815

En nombre de la Santísima e Indivisa Trinidad.

Las potencias que han firmado el Tratado concluido en París el 30 de mayo de 1814, habiéndose reunido en Viena conforme al artículo 32.° de aquella acta con los príncipes y Estados sus aliados, para completar las disposiciones de dicho Tratado y para adicionarle con arreglos que hizo necesario el estado en que quedó Europa a consecuencia de la última guerra; deseando ahora comprender en una transacción común los diferentes resultados de sus negociaciones, a fin de revestirlos de sus recíprocas ratificaciones, han autorizado a sus plenipotenciarios para reunir en un instrumento general las disposiciones de un interés mayor y permanente, y a unir a esta acta como partes integrantes de los arreglos del Congreso, los tratados, convenios, declaraciones, reglamentos y otros actos particulares que se hallarán citados en el presente tratado. Y habiendo las sobredichas potencias nombrado plenipotenciarios para el congreso, a saber

Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Hungría y de Bohemia, al señor Clemente-Wenceslao-Lotario-príncipe de Metternich– Winnebourg-Ochsenhausen, caballero del Toison de Oro, etc., etc., consejero íntimo actual de Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Hungría y de Bohemia, su ministro de Estado, de conferencias y negocios extranjeros.

Y   al señor Juan Felipe Barón de Wessemberg, Chambelan y consejero íntimo actual de Su Majestad Imperial y Real Apostólica.

Su Majestad el Rey de España Y de las Indias; a don Pedro Gómez Labrador, su consejero de Estado.

Su Majestad el Rey de Francia y Navarra; al señor Carlos Mauricio de Talleyrand- Perigord, príncipe de Talleyrand, par de Francia, ministro secretario de Estado en el departamento de Negocios extranjeros, caballero de la orden del Toisón de Oro, etc., etc.

Al señor Duque de Dalberg, ministro de Estado de Su Majestad el Rey de Francia y de Navarra, etc.

Al señor conde Gouvernet de Latour du Pin, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario de su dicha Majestad cerca de Su Majestad el Rey de los Países Bajos, etc.

Y   al señor conde Alexis de Noailles, coronel al servicio de Francia.

Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda; al muy honorable Roberto Steward, vizconde de, Castlereagh, consejero de su dicha Majestad en su consejo privado, individuo de su parlamento, su principal secretario de Estado en el departamento de Negocios extranjeros, etcétera, etc.

Al excelentísimo e ilustrísimo príncipe Arturo Wellesley, duque, marqués y conde de Wellington, marqués Douro, vizconde Wellington de Talavera y de Wellington y barón Douro de Wellesley, consejero de su dicha Majestad en su consejo privado, mariscal de sus ejércitos, duque de Ciudad-Rodrigo y Grande de España de primera clase, duque de Vitoria, marqués de Torres-Vedras, conde de Vimeira en Portugal, caballero de la muy ilustre orden del Toisón de Oro, de la orden militar de San Fernando en España, etc., etc.

Al muy y honorable Ricardo de Poer Trench, conde de Clancarty, vizconde Dunlo, barón de Kilconnel, consejero de su dicha Majestad en su consejo privado, presidente de la comisión de este consejo para los negocios de comercio y colonias, etc., etc.

Al muy honorable Guillermo Shaw, conde Catheart, barón Catheart y Grenock, par en el parlamento, consejero de su Majestad en su consejo privado, etc., etc., su embajador extraordinario y plenipotenciario cerca de Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias;

Y   al muy honorable Carlos Guillermo Steward, lord Stewart, señor de cámara de su dicha Majestad, consejero de sur Majestad en su consejo privado, lugarteniente general de sus ejércitos, etc., etc.

Su Alteza real el príncipe regente del reino de Portugal y del Brasil, al señor don Pedro de Sousa Holstein, conde de Palmela, de su consejo, etc.

Al señor Antonio de Saldanha de Gama, de su consejo del de Hacienda, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias, etc., etc.

Y   al señor Joaquín Lobo de Silveiva, de su consejo.

Su Majestad el Rey de Prusia. al príncipe de Hardenberg, su canciller de Estado,

etc.

Y   al señor Carlos Guillermo barón de Humboldt, su ministro de Estado, chambelán, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de Su Majestad Imperial y Real Apostólica, etc.

Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias al señor Andrés, príncipe de Rasoumoffsky, su consejero privado actual, senador, etc., etc.

Al señor Gustavo, conde de Stackelberg, su consejero privado actual, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de Su Majestad Imperial y Real Apostólica, etc.

Y   al señor Carlos Robert, conde de Nesselrode, su consejero privado, chamberlán actual, secretario de Estado para los Negocios extranjeros, etc., etc.

Su Majestad el rey de Suecia y Noruega: al señor Carlos Axel, conde de Loewenhjelm, general mayor de los ejércitos, su enviado extraordinario y ministro plenipotenciario cerca de Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias, etc., etc.

De estos plenipotenciarios, los que asistieron a la conclusión de las negociaciones, después de haber exhibido sus plenos poderes, que se hallaron en buena y debida forma, han convenido en insertar en dicho instrumento general y                        autorizar con sus

firmas los artículos siguientes:

Artículo I. El ducado de Varsovia, con excepción de las provincias y distritos de que se dispone en otra forma en los artículos siguientes, se une al Imperio de Rusia. Quedará irrevocablemente ligado a él por su Constitución, para ser poseído por Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias, sus herederos y sucesores perpetuamente. Su Majestad Imperial se reserva el dar a este Estado, que tendrá una administración distinta, la organización interior que juzgue conveniente. Añadirá a los demás títulos el de Zar, rey de Polonia, conforme al protocolo usado y consagrado para los títulos anejos a las demás posesiones de su imperio.

Los polacos, súbditos respectivos de Rusia, de Austria y de Prusia obtendrán una Representación e Instituciones Nacionales conformes a la clase de existencia política que cada uno de los gobiernos a quien pertenezcan juzgue útil y conveniente concederles (l.).

Art. II. La parte del ducado de Varsovia que su Majestad el Rey de Prusia, poseerá en plena soberanía y propiedad para sí y sus sucesores con el título de Gran Ducado de Posen, se comprenderá en la línea siguiente:

Partiendo de la frontera de Prusia oriental hacia el pueblo de Neuhoff, el nuevo límite seguirá la frontera de Prusia occidental en la forma que ha quedado desde 1772 hasta la paz de Tilsit, hasta el pueblo de Leibitsch que pertenecerá al ducado de Varsovia; de, allí se trazará una línea que dejando Kompania, Grabowice y Szczytno a Prusia, pase el Vístula cerca de este último pueblo al otro lado del río que cae frente de Szczytno en el Vístula hasta el antiguo límite del Netze cerca de Gross-Opoezko, de modo que Sluzewo pertenecerá al ducado, y Przybranowa, Holláender y Maciejevo a Prusia. De Gross-Opeezko pasará por Chlewicka, que quedará a Prusia, hasta la villa de Przbyslaw, y de allí continuará la línea por las villas de Piaski, Chelmec, Witowiczki, Kobylinka, Woyszyn, Orchowo hasta la villa de Powidz. Desde Powidz continuará por la ciudad de Slupie hasta el puntas de confluencia, de los ríos Wartha y Prosna.

De este punto se subirá por la corriente del río Prosna hasta el pueblo Koseielnawies a una legua de la ciudad de Kalisch.

Allí dejando a esta ciudad (por el lado de la orilla izquierda del, Presna) un territorio en semicírculo, medido por la distancia que hay de Koscielnawies a Kalisch, se entrará de nuevo en la coriente del Prosna y se continuará siguiéndola, pasando por las ciudades de Grabow, Wieruszow, Boleslawice, para terminar la línea cerca de la villa de Gola en la frontera de Silesia frente a Pitschin.

Art. III. Su Majestad Imperial y Real Apostólica poseerá en plena propiedad y soberanía las salinas de Wieliezka, como también el territorio perteneciente a ellas.

Art. IV. El Thalweg del Vístula separará la Galitzia del territorio de la ciudad libre de Cracovia. Servirá también de frontera entre la Galitzia y la parte del antiguo ducado de

Varsovia unida a los estados de Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias hasta las cercanías de la ciudad de Zavichost.

De Zavichost hasta el Bug, la frontera se determinará por la línea indicada en el Tratado de Viena de 1809, con las restricciones que de común acuerdo se juzguen necesarias.

La frontera desde Bug se restablecerá por esta parte entre los dos imperios tal como estuvo antes de dicho Tratado.

Art. V. Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias cede a su Majestad Imperial y Real Apostólica los distritos que fueron desmembrados de la Galitzia oriental en virtud del Tratado de Viena de 1809, los círculos de Zloczow, Brzezan, Tarnopol y Zalesezyk, y las fronteras se restablecerán por esta parte en la forma que se hallaban antes de dicho Tratado.

Art. VI. La ciudad de Cracovia con su territorio se declara para siempre ciudad libre independiente y estrictamente neutra bajo la protección de Rusia, Austria y Prusia.

Art. VII. El territorio de la ciudad libre de Cracovia tendrá por frontera por la orilla izquierda del Vístula una línea que empezando en el pueblo de Woliza en el sitio donde un arroyo desemboca en el Vístula, seguirá este río por Cio, Koseielniki hasta Czulice, de modo que estos pueblos quedan comprendidos en el radio de la ciudad libre de Cracovia: de allí continuando por las fronteras de dichos pueblos se extenderá por Dzickanovice, Garlice, Tomas, Karniowice, que también serán del territorio de Cracovia, hasta el punto donde empieza el límite que separa el distrito de Krzeszovi” del de olkusz; de allí seguirá este límite entre los citados distritos para terminar en las fronteras de la Silesia Prusiana.

Art. VIII. Su Majestad el Emperador de Austria deseoso de contribuir en particular por su parte a lo que pueda facilitar las relaciones de comercio y buena vecindad entre la Galitzia y ciudad libre de Cracovia, concede para siempre a la ciudad vecina de Podgorze los privilegios de una Ciudad Libre Comercial tales como los goza la ciudad de Brody. La libertad de comercio se extenderá a un radio de quinientas toesas, tomado desde el límite de los arrabales de la ciudad de Podgerze. Como consecuencia de esta concesión perpetua, que no perjudicará sin embargo, los derechos de soberanía de su Majestad Imperial y Real Apostólica, no se restablecerán las aduanas austriacas sino en puntos situados fuera de dicho radio. Tampoco se formará ningún establecimiento militar que pueda amenazar la

neutralidad de Cracovia ú obstruir la libertad de comercio que su Majestad Imperial y Real Apostólica quiere que goce la ciudad y radio de Podgorze.

Art. IX. Las cortes de Rusia, Austria y Prusia, se obligan a respetar y a hacer que se respete en todo tiempo la neutralidad de la ciudad libre de Cracovia y de su territorio: no podrá bajo pretexto alguno introducirse en ella fuerza militar.

En cambio se ha entendido y expresamente contratado que en la ciudad libre y territorio de Gracovia no se dará ningún género de asilo o protección a tránsfugas, desertores o gentes perseguidas por la ley, pertenecientes al país de una y otra de dichas Altas Potencias; y que a la demanda de extradición que hicieren las autoridades competentes serán detenidos tales individuos y entregados sin demora bajo escolta a la guardia encargada de recibirlos en la frontera.

Art. X. Las disposiciones relativas a la constitución de la ciudad libre de Cracovia, de su universidad, obispado y cabildo, tal como se enuncian en los artículos 7.°, 15.°, 16.° y 17.° del tratado adicional relativo a Cracovia anejo al presente tratado general, tendrán igual fuerza y valor que si estuviesen insertas textualmente en esta acta.

Art. XI. Habrá amnistía plena, general y particular en favor de todos los individuos de cualesquiera clase, sexo o condición que fueren.

Art. XII. En consecuencia del artículo precedente no se podrá en lo sucesivo perseguir, ni inquietar de modo alguno a nadie por cualquiera causa de participación directa o indirecta, sea la época que se quiera, en los sucesos políticos, civiles o militares de Polonia. Todo procedimiento o indagación se considerará como no hecho; se levantarán los secuestros o confiscaciones provisionales, y no se continuará actuación alguna dimanada de semejante causa.

Art. XIII. Se exceptúan de estas disposiciones generales en cuanto a confiscaciones, todos los casos en que los edictos o sentencias pronunciadas en última instancia hayan recibido ya su entera ejecución y no hubiesen sido anuladas por sucesos subsiguientes.

Art. XIV. Se observarán invariablemente los principios establecidos para la libre navegación de ríos y canales en toda la extensión de la antigua Polonia, como también para el tráfico de los puertos, circulación de los productos naturales e industriales de las diferentes provincias polacas, y para el comercio relativo a los géneros in. transitu, tal

como se especifican en los artículos 24, 25, 26, 28 y 29, del tratado entre Austria y Rusia y en los artículos 22, 23, 24, 25, 28 y 29 del tratado entre Rusia y Prusia.

Art. XV. Su Majestad el rey de Sajonia renuncia para siempre por sí y todos sus descendientes y sucesores, a favor de su Majestad el rey de Prusia, todos sus derechos y títulos en las provincias, distritos y territorios ó partes de territorios del reino de Sajonia que a continuación se expresan; y su Majestad el rey de Prusia poseerá estos países en completa soberanía y propiedad y los unirá a su monarquía. Los distritos y territorios así cedidos quedarán separados del resto del reino de Sajonia por una línea que será en lo sucesivo la frontera entre los dos territorios prusiano y sajón, de modo que todo lo comprendido en los límites que forme la línea, se restituirá a su Majestad el rey de Sajonia, pero renunciando su Majestad todos los distritos y territorios que queden fuera de esta línea y le hayan pertenecido antes de la guerra.

Arrancará dicha línea de los confines de Bohemia cerca de Wiese en los contornos de Seidenberg, siguiendo la coriente del río Wittich hasta su confluencia con el Neisse.

Del Neisse correrá al Círculo de Eigen entre Tauchritz, que pertenecerá a Prusia, y Bertschoff que queda a Sajonia; después seguirá la frontera septentrional del Círculo de Eigen hasta el ángulo entre Paulsdorl y Ober-Sohland; de allí continuará hasta los límites que separan el Círculo de Goerlitz del de Bautzen, de modo que queden a Sajonia Ober- Mittel – y Nierde-Sohland, Olisch y Radewitz.

El gran camino de posta entre Goerlitz y Bautzen pertenecerá a Prusia hasta los límites de los dos sobredichos Círculos. Después la línea seguirá la frontera del Círculo hasta Dubranke, se extenderá en seguida por las alturas a la derecha del Loebaner-Wasser; de modo que este río con sus dos riberas, y los confines ribereños hasta Neudorf queden con este pueblo para Sajonia.

Esta línea volverá a caer en el Sprée y Schwarzwasser; Liska, Hermsdorf, Ketten y Solchdorf se adjudican a Prusia.

Desde el Schwarze-Elster, cerca de Solchdorf, se trazará Fina línea recta hasta la frontera del señorío de Koenigsbruek, inmediata a Grossgraebehen. Este señorío quedará a Sajonia, y la línea seguirá la frontera septentrional de dicho señorío hasta la de la bailia de Grossenhayn, en las cercanías de Ortrand. Ortrand y el camino desde este punto por Merzdor, Stolzenhayn, Groebeln y Mühlberd (con los pueblos que atraviesa dicho canúno,

y de modo que no quede fuera del territorio prusiano parte alguna del citado camino) estarán bajo el Gobierno de Prusia. La frontera desde Groebeln será trazada hasta el Elba, cerca de Fichtenberg, siguiendo la de la bahía de Mühlberg. Fiehtenberg será propiedad de Prusia.

Desde el Elba hasta la frontera del país de Mersebourg, se arreglará la línea de modo que pasen a Prusia las bailías de Torgan, Eigenbourg y Delitsch, quedando a Sajonia los de Oschatz, Wirzen y Leipzig. La línea seguirá las fronteras de estas bailias, cortando algunos territorios enclavados y medio enclavados. El camino de Mühlberg a Eilenbourg, quedará enteramente en el territorio prusiano.

De Podelwitz (perteneciente a la bailía de Leipzig, y que queda a Sajonia), hasta el Eytra, que también le queda, la línea cortará el país de Mersebourg, de manera que sean de Sajonia, Brestenfeld, Haenichen, Gross y Klein-Dolzig, Mark-Ranstaedt y Knaut- Nauendorf, pasando a Prusia Modelwitz, Skenditz, Klein-Liebenan, Alt-Ranstaedt, Schkoehlen y Zietssehen.

Desde allí la línea dividirá la bailía de Pegau, entre el Flossgraben y el Weisse- Elster. El primero, desde el punto en que se separa bajo la ciudad de Crossen (que forma parte de la bailía de Haynsbourg), del Weisse-Elster hasta el punto en que por bajo de la ciudad de Mersebourg se une al Saale, pertenecerá en todo su curso entre estas dos ciudades con sus orillas al territorio prusiano.

Desde allí, donde la frontera toca la del país de Zeitz, la línea seguirá a ésta hasta la del país de Altenbourg, cerca de Lukau.

Permanecerán intactas las fronteras del círculo de Neustadt, que pasa íntegro a la dominación de Prusia.

Los territorios cercados de Voigtland en el distrito de Reuss, a saber, Gefael, Blintendorf, Sparenberg y Blankenberg quedan comprendidos en la porción perteneciente a Prusia.

Art. XVI. Las provincias y distritos del reino de Sajonia, que pasan al dominio de su Majestad el rey de Prusia, se designarán con el nombre de ducado de Sajonia, y su Majestad añadirá a sus títulos el de duque de Sajonia, Landgrave de Thürínge, Margrave de las des Lusacias y Conde de Hanneberg. Su Majestad el rey de Sajonia continuará llevando el título de Margrave de la Alta Lusacia. Su Majestad continuará también con relación y en

virtud de sus derechos de sucesión eventual en las posesiones de la rama Ernestina, llevando los títulos de Landgrave de Thüringe y de Conde de Henneberg.

Art. XVII. Austria, Rusia, Gran Bretaña y Francia, garantizan a su Majestad el rey de Prusia, a sus descendientes y sucesores, la posesión de los países designados en el artículo XV en plena propiedad y soberanía.

Art. XVIII. Su Majestad imperial y real apostólica, queriendo dar a su Majestad el rey de Prusia una nueva prueba de su deseo de eliminar todo objeto de discusión futura entre las dos cortes, renuncia por sí y sus sucesores a los derechos feudales en los Margraviatos de la Alta y Baja Lusacia, derechos que le pertenecen en su calidad de rey de Bohemia, en cuanto estos derechos conciernen a la porción de las provincias colocadas bajo el dominio de su Majestad el rey de, Prusia, en virtud del tratado concluido con su Majestad el rey de Sajonia en Viena el 18 de mayo de 1815.

En cuanto al derecho de reversión de su Majestad imperial y real apostólica en dicha parte de las Lusacias unida a Prusia, se transfiere a la casa de Brandenhurgo actualmente reinante en Prusia, reservándose su Majestad imperial y real apostólica para sí y sus sucesores, la facultad devolver a entrar en este derecho en caso de extinguirse la citada Casa reinante.

Su Majestad imperial y real apostólica, renuncia igualmente en favor de su Majestad prusiana los distritos de Bohemia enclavados en la parte de la Alta Lusacia, cedida por el tratado de 18 de mayo de 1815 a su Majestad prusiana, los cuales comprenden los sitios de Guntersdorf, Taubentraenke, Neukretschen, Niedeg-Gerlachsheim, Winkei y Ginkel con sus territorios.

Art. XIX. Su Majestad el rey de Prusia y su Majestad el rey de Sajonia, deseando especialmente eliminar todo objeto de contienda o discusión futura, renuncian cada uno por su parte y recíprocamente en favor el uno del otro, a todo derecho y pretensión feudal que ejerciesen o hubiesen ejercido mas allá de las fronteras que se fijan en el presente tratado.

Art. XX. Su Majestad el rey de Prusia promete hacer que se arregle todo lo relativo a la propiedad e intereses de los respectivos súbditos bajo los principios más liberales. El presente artículo se aplicará especialmente a las relaciones de los individuos que posean bienes bajo los dos Gobiernos prusiano y sajón, al comercio de Leipzig y demás objetos de igual naturaleza; y para no impedir la libertad individual de los habitantes, tanto de las

provincias cedidas como de las otras, se les dejará la facultad de trasladarse de un territorio a otro, salvo la obligación del servicio militar, y cumpliendo las formalidades prevenidas por las leyes Podrán también trasladar sus bienes sin sujeción a ninguna multa o derecho (Abzugsgeld).

Art. XXI. Las comunidades, corporaciones y establecimientos religiosos y de instrucción pública que existen en las provincias y distritos cedidos por Su Majestad el rey de Sajonia a Prusia o en las provincias y distritos que quedan a Su Majestad sajona, conservarán, cualquiera que sea el cambio que pueda sufrir su destino, sus propiedades, como igualmente las rentas que les pertenezcan según la fundación, o que hayan adquirido después en virtud de un título legítimo bajo los gobiernos prusiano y sajón; y ninguna de las partes intervendrá en la administración ni en la recaudación de ingresos, siempre que sean regidas de manera conforme a las leyes y sufran las cargas a que las propiedades y rentas del mismo género estén sujetas en el territorio en que se hallen,

Art. XXII. Ningún individuo domiciliado en las provincias que están bajo el dominio de Su Majestad el rey de Sajonia, ni de los domiciliados en las que pasan por el presente tratado al dominio de Su Majestad el rey de Prusia, podrá ser castigado en su persona, bienes, rentas, pensiones o ingresos de cualquier clase, en su rango o dignidades, ni perseguido, ni buscado de cualquier modo que sea, en razón de la parte que política o militarmente haya podido tomar en los sucesos acaecidos desde el principio de la guerra terminada por la paz que se firmó en París el 30 de mayo de 1814. Este artículo se extiende igualmente a los que sin estar domiciliados en una u otra parte de Sajonia, tuviesen allí propiedades, rentas, pensiones o ingresos de cualquier naturaleza que sean.

Art. XXIII. Su Majestad el rey de Prusia habiendo vuelto a entrar, a consecuencia de la última guerra, en posesión de muchas provincias y territorios que habían sido cedidos por la paz de Tilsit (1), por el presente artículo se reconoce y declara que Su Majestad, sus herederos y sucesores poseerán nuevamente, como antes, en plena soberanía y propiedad los países siguientes, a saber:

Aquellas de sus antiguas provincias polacas especificadas en el artículo II;

La ciudad de Dantzig y su territorio, tal como se ha fijado en, el tratado de Tilsit;

El Círculo de Cottbus;

La Antigua Marca;

La parte del Círculo de Magdeburgo situado en la orilla izquierda del Elba con el Círculo de la Saale;

El principado de Halberstadt con los señoríos de Derenburgo y de Hassenrode;

La ciudad y territorio de Quedlinburgo (salvo y excepto los derechos de su Alteza real madama la princesa Sofía Albertina de Suecia, abadesa de Quedlinburgo, conforme a las disposiciones tomadas en 1803) ;

La parte prusiana del condado de Mansfeld;

La parte prusiana del condado de Hohenstein;

El Eichsfeld;

La ciudad de Nordhausen con su territorio;

La ciudad de Mühlausen con su territorio;

La parte prusiana del distrito de Trefourt con Dorla;

La ciudad y territorio de Erfurth a excepción de KleinBrembach y Berlstedt enclavados en el principado de Weimar, cedidos al gran duque de Sajonia-Weimar por el artículo XXXIX;

La bailia de Wardersleben, perteneciente al condado de Untergleichen;

El principado de Paderborn, con la parte prusiana de las bailias de Schwallenherg, Oldenbourg y Stoppelberg, y de las jurisdicciones (Gerichte) de Hagendorn y de Odenhausen situadas en el territorio de Lippe;

El condado de Mark con la parte perteneciente de Lippstadt;

El condado de Werden;

El condado de Essen;

La parte del ducado de Cleves en la orilla derecha del Rhin con la ciudad y fortaleza de Wesel, comprendida como, se halla la parte de este ducado situada a la orilla izquierda, en las provincias señaladas en el artículo XXV;

El cabildo secularizado de Elten;

El principado de Munster, es decir, la parte prusiana del antes obispado de Munster, excepto lo cedido a Su Majestad Británica, rey de Hannover, en virtud del artículo XXVIII;

El prebostazgo secularizado de Cappenberg;

El condado de Teeklenbourg;

El condado de Lingen, a excepción de la parte cedida por artículo XXVII del reino de Hannover;

El principado de Minden;

El condado de Ravensbourg;

El cabildo secularizado de Herford;

El principado de Neufchatel con el condado de Valengin en la forma que se rectificaron sus fronteras por el tratado de parís y por el artículo LXXVI de este tratado general;

La misma disposición se extiende a los derechos de soberanía y de feudo (suzeraineté) en el condado de Wernigerode, al de alta protección en el condado de Hoen- Limbourg y a cualesquiera otros derechos y pretensiones que Su Majestad prusiana ha poseído y ejercido antes de la paz de Tilsit, que no hubiese renunciado por otros tratados, actos o convenios.

Art. XXIV. Su Majestad el rey de Prusia unirá a su monarquía en Alemania de la parte acá del Rhin para ser poseído por sí y sus sucesores en plena propiedad y soberanía, los. países siguientes, a saber.

Las provincias de Sajonia mencionadas en el artículo XV, a excepción de los lugares y territorios de ellas que se ceden por el artículo XXXIX a su Alteza real el gran duque de Sajonia-Weimar;

Los territorios cedidos a Prusia por Su Majestad británica, rey de Hannover por el artículo XXIX;

La parte del departamento de Fulde y los territorios comprendidos en él, e indicados en el artículo XL;

La ciudad de Wetzlar y su territorio, según el artículo LXTI;

El gran ducado de Berg, con los señoríos de Hardenberg, Brock, Styrum, Schoeller y Odenthal, los cuales pertenecieron ya a dicho ducado bajo el dominio palatino.

Los distritos del que antes era arzobispado de Colonia, que pertenecieron últimamente al gran ducado de Berg;

El ducado de Westfalia, tal como lo poseyó su Alteza real el gran duque de Hesse.

El condado de Dortmund;

El principado de Corbeye;

Los distritos mediatizados que se citan en e1 art. XLIII;

Las antiguas posesiones de la casa de Nassau-Vietz, habiendo, sido cedidas a Prusia por Su Majestad el rey de los Países Bajos, y habiéndose cambiado una parte de ellas por otras diversas pertenecientes a sus Altezas Serenísimas el duque y príncipe de Nassau, Su Majestad el rey de Prusia poseerá en plena soberanía y propiedad y reunirá a su monarquía:

1.°  El principado de Siegen con las bailias de Burbach y Neunkinchen a excepción de una parte comprensiva de doce mil habitantes que pertenecerá al duque y príncipe de Nassau.

2.°  Las bailías de Hoen-Solms, Greifenstein, Braunfels, Frensberg, Friedewald, Schonstein, Schonberg, Altenkirchen, Altenwied, Dierdorf, Neuerbourg, Linz, Hammerstein con Engers y Heddesdorf, la ciudad y territorio (distrito Gemerkung) de Neuwied, la parroquia de Ham perteneciente a la bailía de Hachenbourg, la parroquia de Hochausen que hace parte de la bailía de Hersbach y las partes de las bailías de Vallendar y Ehrenbreitstein, en la orilla derecha del Rhin, designados en el convenio concluido entro Su Majestad el rey de Prusia y sus Altezas serenísimas los duque y príncipe de Nassau, cuyo convenio está anejo al presente tratado.

Art. XXV. Su Majestad el rey de Prusia poseerá igualmente en plena propiedad y soberanía los países situados en la orilla izquierda del Rhin y comprendidos en la frontera que aquí se señala:

Empezará dicha frontera sobre el Rhin en Bingen, subirá desde allí por el curso del Nahe hasta su confluencia con el Glan, desde el Glan hasta el pueblo de Medart, bajo Lauterecken, las ciudades de Kreutznach y de Meisenheim con sus territorios pertenecerán enteramente a Prusia pero Lauterecken y su territorio quedará fuera de la frontera prusiana; desde el Glan pasará la frontera por Médart, Merzweiler, Langweiler, Nieder y Ober-Feckenbach, Ellen- bach, Creunchenborn, Ausweiler, Crouweiler, Nieder-Brambach, Burbach, Bochweiler, Heubweiler, Hambach y Reintzenberg, hasta los límites del cantón de Hermeskeil; dichos lugares serán

comprendidos en las fronteras prusianas y portenecerán con sus territorios a Prusia.

De Reintzienberg hasta el Sarro, la línea de demarcación seguirá los límites cantonales de modo que los cantones de Hermeskeil y Conz (del último sin embargo se exceptuarán los lugares de la orilla izquierda del Sarre) quedarán enteramente a Prusia, en tanto que los cantones de Wádern, Merzig y Sarrebourg se hallarán fuera de la frontera prusiana.

Desde el punto en que el límite del cantón de Conz por encima de Gomlingen atraviesa el Sarre, bajará la línea por el Sarre hasta su desembocadura en el Mosela; subirá luego por el Mosela hasta su confluencia con el Sarre, por este río hasta la desembocadura del Our y del Our hasta los límites del antiguo departamento del Ourtht. Los lugares por donde pasan dichos ríos no serán divididos en parte alguna, sino que pertenecerán con sus territorios a la potencia en cuyo dominio se halle situada la mayor parte de dichos lugares. Los mismos ríos en cuanto formen frontera pertenecerán en común a las potencias limítrofes.

En el antiguo departamento del Ourthe, pertenecerán a Prusia los cinco cantones de San Vitch, Malmedy, Croneubourg, Schleiden y Eupen con la punta avanzada del cantón de Aubel al sur de Aix-la-Chapelle, la frontera seguirá la de estos cantones, de modo que una línea trazada del mediodía al norte cortará dicha punta del cantón de Aubel (1), Y se extenderá hasta el punto confluente de los tres antiguos departamentos del Ourthe, del Meuse inferior y del Roer; de este punto a la frontera seguirá la línea que separa estos dos últimos departamentos hasta que toque el río Worm (cuya embocadura está en el Roer) y se extenderá por este río hasta el punto en que de nuevo toca los límites de estos dos departamentos; continuará este límite hasta el mediodía de Hillensberg, subirá de allí hacia el norte, y dejando a Hillensherg a Prusia y dividiendo en dos partes casi iguales el cantón de Sittard, de modo que queden a la izquierda Sittard y Susteren, llegará al antiguo territorio holandés; siguiendo después por la antigua frontera de este territorio hasta el punto en que tocaba al antiguo principado austríaco de Güeldres por la parte de Ruremonde, y dirigiéndose hacia el punto más oriental del territorio holandés al norte de Swahuen, continuará abrazando dicho territorio.

Luego partiendo del punto más oriental, se unirá a la otra parte del territorio holandés donde está situado Venloo sin comprender a esta ciudad y su territorio. Desde allí hasta la antigua frontera holandesa cerca de Mook por bajo de Genep seguirá el curso del Meuse a tal distancia de la orilla derecha que todos los lugares situados dentro de mil yardas renanas (Rheinlandische Ruthen) de esta orilla pertenecerán con sus territorios al reino de los Países Bajos, entendiéndose sin embargo en cuanto a la reciprocidad de este principio, que no formará parte del territorio prusiano ningún punto de la orilla del Meuse, salvo que dicho punto se halle a una distancia de ochocientas yardas, renanas.

Desde el punto en que la línea descrita se une a la antigua frontera holandesa hasta el Rhin, dicha frontera continuará en lo esencial en la forma que se hallaba en 1795 entre Cleves y las Provincias Unidas. Se examinará por la comisión que nombren inmediatamente los dos gobiernos para proceder a la exacta determinación de los límites, tanto del reino de los Países Bajos, como el Gran ducado de Luxemburgo, que se mencionan en los artículos LXVI y LXVIII, y esta comisión arreglará con la ayuda de peritos todo lo relativo a las construcciones hidrotécnicas y otros puntos análogos del modo más equitativo y conforme a los mutuos intereses de los Estados de Prusia y de los Países Bajos. La misma disposición se extiende a la fijación de límites en los distritos de Kifwaerdt, Lobith y demás territorio hasta Kekerdom.

Los lugares de Huissen, Malbourg, el Limers con la ciudad de Savenaer y el señorío de Weel constituirán parte del reino de los Países Bajos, y Su Majestad prusiana los renuncia perpetuamente por 4 sus descendientes y sucesores.

Su Majestad el rey de Prusia al reunir a sus estados las provincias y distritos señalados en el presente artículo, entra en el goce de todos los derechos y toma sobre sí todas las cargas y obligaciones estipuladas con respecto a estos países separados de Francia por el tratado de París de 30 de mayo de 1814.

Las provincias prusianas de las dos orillas del Phin hasta encima de la ciudad de Colonia, que se comprenderá también en este distrito, se denominarán gran ducado del Bajo Rhin, cuyo título tomará Su Majestad.

Art. XXVI. Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda habiendo reemplazado su antiguo título de Elector del Sacro Imperio Romano, por el de rey de Hannover y habiendo sido reconocido este título por las potencias de Europa y ciudades

libres de Alemania, formarán desde hoy el reino de Hannover los países que han compuesto hasta ahora el electorado de Brunswic-Lünebourg de acuerdo con lo cual sus límites han sido reconocidos y determinados para lo sucesivo por los artículos siguientes.

Art. XXVII. Su Majestad el rey de Prusia cede a Su Majestad el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda, rey de Hannover, para que Su Majestad y sus sucesores lo posean en plena propiedad y soberanía:

1.  El principado de Hildesheim que pasará al dominio de Su Majestad con todos los derechos y cargas con que pasó al dominio prusiano;

2.  La ciudad y territorio de Goslar;

3.  El principado de Ost-Friese comprendido en el país llamado Harlinger-Land, bajo las condiciones recíprocamente estipuladas en el artículo XXX para la navegación del Ems y el comercio por el puerto de Emden. Los Estados del principado conservarán sus derechos y privilegios;

4.  El condado inferior (Nieder Graffehaft) de Lingen y la parte prusiana del principado de Munster que está situada entre este condado y la parte de Rheina-Wolbeek ocupada por el gobierno hannoveriano. Pero como se ha convenido que el reino de Hannover obtendrá por esta cesión un aumento de territorio, que comprende una población de veintidós mil almas, y como tal vez no llenen esta condición el condado inferior de Lingen y la mencionada parte del principado de Munster Su Majestad el rey de Prusia se obliga a extender la línea de demarcación en el principado de Munster tanto como sea necesario para comprender dicha población. Se encargará de la ejecución de la dispuesto a una comisión especial que sin pérdida de tiempo nombrarán los gobiernos prusiano y hannoveriano para proceder a señalar exactamente los límites.

Su Majestad prusiana renuncia para siempre por sí, sus descendientes y sucesores a las provincias y territorios mencionados en el presente artículo, así como a todos los derechos que con ellos se relacionen.

Art. XXVIII. Su Majestad el Rey de Prusia renuncia perpetuamente por sí, sus descendientes y sucesores a todo derecho y pretensión que en su calidad de soberano de Eichs-feld pudiera tener al Capítulo de San Pedro en la villa de Norten o sus dependencias sitas en el territorio hannoveriano.

Art. XXIX. Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, rey de Hannover cede a Su Majestad el rey de Prusia para que las posea en plena propiedad y soberanía por si y sus sucesores:

1.   La parte del ducado de Lauemburgo situada en la orilla derecha del Elba con los pueblos luneburgeses situados en la misma orilla. La parte de este ducado situada sobre la orilla izquierda continúa perteneciendo al reino de Hannover. Los Estados de aquella parte del ducado que pasan al dominio de Prusia conservarán sus derechos y privilegios, y en especial los que se fundan en el Recis provincial de 15 de septiembre de 1702, confirmado por Su Majestad el rey de la Gran Bretaña actualmente reinante, con fecha de 21 de junio de 1765;

2.   La bailía de Kloeze;

3.   La bailía de Elbingerode;

4.   Los pueblos de Rudigershagen y Ganseteich;

5.   La bailía de Reekeberg.

Su Majestad británica, rey de Hannover renuncia para siempre por sí, sus descendientes y sucesores a las, provincias y distritos comprendidos en el presente artículo, así como a los derechos a ellas referentes.

Art. XXX. Su Majestad el rey de Prusia y Su Majestad Británica, rey de Hannover, animados del deseo de hacer enteramente iguales y comunes a sus respectivos súbditos las ventajas del comercio del Ems y del puerto Embden, convienen sobre este punto lo que sigue:

1.   El gobierno hannoveriano se obliga a realizar a sus expensas durante los años 1815 y 1816 las obras que una comisión mixta facultativa, que inmediatamente nombrarán Prusia y Hannover, juzgue necesarias para hacer navegable la parte del río Ems desde la frontera de Prusia hasta su embocadura, y de mantener constantemente esta parte del río en el estado que quede después de las obras que se ejecuten para facilitar la navegación;

2.   Los súbditos prusianos tendrán facultad de importar y exportar por el puerto de Embden toda clase de géneros, productos y mercancías, ya sean naturales ya artificiales, y de tener en la ciudad de Embden almacenes para depósito de dichas mercancías por espacio de dos años contados desde su introducción en la ciudad, sin que estos almacenes estén

sujetos a más inspección que a la que se hallen sujetos los de los mismos súbditos hannoverianos;

3.  Los barcos y comerciantes prusianos no pagarán por la, navegación, importación o exportación de las, mercancías, ni por el almacenaje otros portazgos o derechos que los que paguen los súbditos hannovérianos. Estos portazgos y derechos se arreglarán de común acuerdo por Prusia y Hannover, y no podrá alterarse después la tarifa, sino de común acuerdo. Las prerrogativas y libertades aquí enunciadas se extienden del mismo modo a los súbditos hannoverianos que naveguen por la parte del río Ems, perteneciente a Prusia.

4.  Los súbditos prusianos no estarán obligados a servirse de comerciantes de Embden para el tráfico que hacen por dicho puerto, y les será permitido comerciar con sus mercancías en Embden ya sea con los habitantes de dicha ciudad ya con extranjeros, sin pagar más derechos que los que paguen los súbditos hannoverianos que no podrán aumentarse sino de común acuerdo.

Su Majestad el Rey de Prusia se obliga por su parte a conceder a los súbditos hannoverianos la libre navegación del canal de Stecknitz, de modo que no paguen mayores derechos que los habitantes del ducado de Lauemburgo. Se obliga también Su Majestad prusiana a asegurar dichas ventajas a los súbditos hannoverianos en el caso que cediese a otro, soberano el ducado de Lauemburgo.

Art. XXXI. Su Majestad el rey de Prusia y Su Majestad el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, rey de Hannover, convienen mutuamente en que tres vías militares atraviesen por sus respectivos dominios, a saber.

1.  Una de Halberstadt por el país de Hildesheim a Minden.

2.  Otra desde la antigua Marche por Gifhorn y Neustadt a Minden.

3.  La tercera de Osuabrück por Ippenburen y Rheina a Bentheim.

Las dos primeras en favor de Prusia y la tercera en favor de Hannover.

Los dos gobiernos nombrarán inmediatamente una comisión que de común acuerdo redacte los reglamentos de dichas vías.

Art. XXXII. La Bailía de Meppen perteneciente al duque de Aremberg, como asimismo la parte de Rheina-Wolbeck perteneciente al duque de Looz-Corswarem, que se hallan ahora ocupadas provisionalmente por el Gobierno Hannoveriano, serán colocados en relación con el reino de Hannover en la forma que fije la constitución federal de Alemania

para los territorios mediatizados. Sin embargo, como los gobiernos prusiano y hannoveriano se han reservado el convenir en lo sucesivo, si fuese necesario, señalar otra frontera respecto al condado perteneciente al duque de Looz-Corswarem, dichos gobiernos encargarán a la comisión que nombren para el deslinde de la parte del condado de Lingen cedida a Hannover, que se ocupe del mencionado objeto y de fijar definitivamente las fronteras de la parte del condado perteneciente al duque de Loozorswarem, que según queda dicho, se halla ocupada por el gobierno hannoveriano.

Las relaciones entre el gobierno de Hannover y el condado de Bentheim continuarán siendo las mismas que se estipularon en los tratados de hipoteca existentes entre Su Majestad británica y el citado condado de Bentheim; y extinguidos que sean los derechos resultantes de este tratado, el sobredicho condado de Bentheini se hallará con respecto al reino de Hannover en la forma que establezca la constitución federal de Alemania para los territorios mediatizados.

Art. XXXIII. Su Majestad Británica, rey de Hannover, a fin de satisfacer el deseo de Su Majestad prusiana de redondear convenientemente el territorio de su Alteza serenísima el duque de Oldemhurgo promete cederle un distrito cuya población sea de cinco mil habitantes.

Art. XXXIV. Su Alteza serenísima el duque de HolsteinOldemburgo tomará el título de gran duque de Oldemburgo.

Art. XXXV. Sus Altezas serenísimas los duques de Mekleinburgo-Schwerin y de Meeklernhurgo-Strelitz, tomarán los títulos de gran duques de Meekleniburgo-Schwerin y Strelitz

Art. XXXVI. Su Alteza serenísima el duque de Sajonia-Weimar, tomará el título de gran duque de Sajonia-Weimar.

Art. XXXVII. Su Majestad el rey de Prusia cederá de la masa de sus estados, tales como han sido señalados y reconocidos en el presente tratado, a su Alteza Real el gran duque de Sajonia-Weimar, distritos que tengan una población de cincuenta mil habitantes, próximos o lindantes con el principado de Weimar.

Su Majestad prusiana se obliga también a ceder a su Alteza Real territorios de una población de veintisiete mil habitantes en la parte del principado de Fulde, que se le adjudicó en virtud de las mismas estipulaciones.

Su Alteza real el gran duque de Weimar poseerá los sobredichos distritos en plena soberanía y propiedad, y los reunirá para siempre a sus actuales estados.

Art. XXXVIII. Los distritos y territorios que se han de ceder a su Alteza Real el gran duque de Sajonia-Weimar, en virtud del artículo precedente se determinarán por un convenio particular obligándose Su Majestad el rey de Prusia a concluir dicho convenio y a entregar a su Alteza Real los mencionados distritos y territorios en el término de dos meses, contados desde el día del canje de las ratificaciones del tratado firmado en Viena el 1.° de junio de 1815 entre Su Majestad prusiana y su Alteza Real el gran duque.

Art. XXXIX. Su Majestad el Rey de Prusia cede no obstante desde ahora, y promete entregar a su Alteza Real en el término de quince días, contados desde la fecha del citado tratado, los distritos y territorios siguientes, a saber:

El señorío de Blankenhayn, con la reserva de que no se comprenda en esta cesión la bailía de Wandersleben, perteneciente a Unter-Gleichen.

El señorío inferior (Niedere Herrschast) de Kraniehfeld; las encomiendas de la orden teutónica Zwatzen, Lehesten y Liebstadt con sus rentas señoriales, las cuales siendo parte de la bailía de Eckartsberge, se hallan enclavadas en el territorio de Sajonia-Weimar; como asimismo las demás territorios enclavados en el principado de Weimar pertenecientes a dicha bailía.

La bailía de Taútemburgo, a excepción de Droizen, Gorschen, Wethabourg, Wetterscheid y Mollschütz, que quedarán a Prusia.

La villa de Remssla, como también las de Klein-Brembach y Berlstedt, enclavadas en el principado de Weimar y pertenecientes al territorio de Erfourt.

La propiedad de las villas de Bischoffsroda y Probsteizella, con el territorio de Eisenach, cuya soberanía ya perteneció a su Alteza Real el gran duque.

La población de estos diferentes distritos entrará en el número de las cincuenta mil almas que se prometen a su Alteza real el gran duque en el artículo XXXVII, y se descontará de dicho número.

Art. XL. El departamento de Fulda con los territorios ,de la antigua nobleza (l’ancienne Noblesse immédiate de l’Empire) que actualmente se hallan bajo el gobierno provisional de este, departamento, a saber: Mansbach, Buchenan, Werda y Lengsfeld, exceptuándose sin embargo las bailías y territorios siguientes: las bailías de Hammelbourg

con Thulba y Saleck, Bruckenau con Motten, Saalmünster con Urzel y Sonnerz, de la parte de la bailía de Biberstein, que comprende las villas de Batten, Brand, Dietges, Findlos, Liebharts, Melperz, Ober-Bernhardt, Saifferts y Thaiden, así como el dominio de Holzkirchen, enclavado en el gran ducado de Würzbourg, se cede a Su Majestad el rey de Prusia, que entrará en posesión en el término de tres semanas, contadas desde 1.° de junio de este año.

Su Majestad prusiana se obliga en proporción de la parte que se le adjudica por el presente artículo, a encargarse de la parte que le corresponda en las obligaciones que deberán cumplir los nuevos poseedores del antiguo ducado de Francfort, y transferirlas a los príncipes con quienes Su Majestad pudiera estipular de aquí en adelante cambios o cesiones de dichos distritos y territorios del Departamento de Fulda.

Art. XLI. Habiéndose vendido los estados del principado de Fulda y del condado de Hanau sin que los compradores hayan cumplido hasta ahora las condiciones de pago, los príncipes bajo cuyo dominio pasan dichos países, nombrarán una comisión para el arreglo uniforme de todo lo respectivo a este asunto y para hacer justicia a las reclamaciones de los que adquirieron los citados estados. La comisión tomará particularmente en consideración el tratado concluido el 2 de diciembre de 1813 en Francfort entre las potencias aliadas y su Alteza Real el elector de Hesse; y se ha establecido el principio de que si se anulase la venta de estos estados, se reembolsaría a los compradores de las cantidades que hubiesen ya satisfecho, no pudiendo desposeérseles hasta tanto que dicho reembolso tenga cumplido y cabal efecto.

Art. XLII. La ciudad de Wetzlar con su territorio pasa en plena propiedad y soberanía a Su Majestad el rey de Prusia.

Art. XLIII. Los distritos mediatizados siguientes las posesiones que los príncipes de Salm-Salm y Salm Kyrbourg, los condes llamados los Rheinund Wild Grafen y el duque de Croy obtuvieron por el Recés principal de la diputación extraordinaria del imperio de 25 de febrero de 1803 en el antiguo Círculo de Westphalia, como asimismo los señoríos de Anholt y de Gehmen las posesiones del duque de Looz-Corswarem que se hallan en igual caso (en cuanto no están bajo el gobierno hannoveriano), el condado de Steinfurt perteneciente al conde de Bentheim-Benthim, el condado de Recklingshausen perteneciente al duque de Aremberg, los señoríos de Rheda, Gutersloh y Gronau pertenecientes al conde

da Bentheim-Tecklenbourg, el condado de Rittberg perteneciente al príncipe de Kaunitz, los señoríos de Neustadt y de Gimborn pertenecientes al conde de Walmoden, y el señorío de Hombourg perteneciente a los príncipes de SaynWittgenstein Berlebourg, serán colocados en sus relaciones con la monarquía prusiana en la forma que la Constitución Federal de Alemania determine para los territorios mediatizados.

Pertenecerán a la monarquía prusiana las posesiones de la antigua                                              nobleza

(immediate de l’Empire) y en especial el señorío de Wildenberg en el gran ducado                             de Berg,

y el baronato de Schauen en el principado de Halberstadt.

Art. XLIV. Su Majestad él rey de Baviera poseerá para sí, sus herederos y sucesores en plena propiedad y soberanía el gran ducado de Würzbourg en la forma que le poseyó su Alteza imperial el archiduque Fernando de Austria, y el principado de Aschaffenbourg tal como formó parte del gran ducado de Francfort bajo la denominación de departamento de Aschaffenbourg.

Art. XLV. Con respecto a los derechos, prerrogativas y dotación del Príncipe Primado como antiguo príncipe eclesiástico, se ha determinado:

1.  Que serán regulados de manera análoga a como los artículos

del Recés de 1803 arreglaron la suerte de los príncipes secularizados, y a lo que sobre la materia ha estado en vigor.

2.  Al efecto recibirá, a partir del 1.° de junio de 1814,  la cantidad de     cien mil

florines pagaderos por trimestres en buena especie calculada por veinticuatro florines el marco, como renta vitalicia.

Dicha renta la satisfarán los soberanos bajo cuyo dominio queden las provincias o distritos del gran ducado de Francfort, a prorrata de la parte que cada uno posea.

3.  Los adelantos que el Príncipe Primado hubiere hecho de su propio peculio a la caja general del principado de Fulda, se devolverán a él, a sus herederos o apoderados en la forma resultante después de su liquidación y aprobación.

Esta carga pesará proporcionalmente sobre los soberanos que hayan de poseer las provincias y distritos que componen el principado de Fulda.

4.  Se entregarán al Príncipe Primado los muebles y demás objetos que se pruebe pertenecen a su propiedad particular.

5.  Los dependientes del gran ducado de Francfort tanto civiles y eclesiásticos, como militares y diplomáticos, serán tratados conforme a los principios, del artículo LIX del Recés del imperio de 25 de febrero de 1803, pagándoselas las pensiones proporcionalmente por los soberanos que entran en posesión de los estados que formaron dicho gran ducado, a contar desde 1.° de junio de 1814.

6.  Se nombrará sin tardanza una comisión cuyos individuos nombrados por dichos soberanos, se ocuparán del arreglo de lo concerniente a la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente artículo.

7.  Queda entendido que, en virtud de este arreglo toda reclamación que pudiera dirigirse contra el Príncipe primado en su calidad de gran duque de Francfort, será anulada y no podrá ser molestado a causa de ninguna reclamación de esta clase.

Art. XLVI. La ciudad de Francfort con su territorio tal como se hallaba en 1803, es declarada libre y formará parte de la Liga Germánica (1). Sus instituciones se fundarán en el principio de perfecta igualdad de derechos entre los diferentes cultos de la religión cristiana. Esta igualdad de derechos se extenderá a todos los derechos civiles y políticos, y se observará en todas las relaciones del gobierno y de la administración. Las contiendas que se originen ya sean sobre el establecimiento de la Constitución, o sobre su conservación, serán sometidas a la Dieta Germánica, y sólo pueden ser resueltas por la misma.

Art. XLVII. Su Alteza real el gran duque de Hesse obtiene en cambio del ducado de Westphalia cedido a Su Majestad el rey de Prusia un territorio de ciento cuarenta mil habitantes a la orilla izquierda del Rhin, antiguo departamento de Mont Tonerre. Su Alteza real le poseerá en plena propiedad y soberanía, y obtendrá también la propiedad de la parte de las Salinas de Kreutznach que se halla situada en la orilla izquierda del Nahe, pero la soberanía seguirá perteneciendo a Prusia.

Art. XLVIII. Se reintegra al Landgrave de Hesse-Hombourg en las posesiones, rentas, derechos y relaciones políticas de que quedó privado a consecuencia de la Confederación Rhenana.

Art. XLIX. Se reserva un distrito de sesenta y nueve mil almas de población en el antiguo departamento del Sarre, fronterizo a los estados de Su Majestad el rey de Prusia, del cual se dispondrá en la siguiente forma.

El duque Sajonia-Coburgo y el duque de Oldemburgo obtendrán, cada uno, un territorio de veinte mil habitantes; el duque de Mecklemburgo-Strelitz y el Landgrave de HesseHomburgo, cada uno, un territorio de diez mil habitantes, y el conde de Pappenheim, un territorio de nueve mil habitantes.

El territorio del conde de Pappenheim quedará bajo la soberanía de Su Majestad prusiana.

Art. L. Como las adquisiciones señaladas por el anterior artículo a los duques de Sajonia-Coburgo, Oldemburgo, Mecklemburgo-Strelitz y al Landgrave de Hesse- Homburgo no confinan con sus respectivos estados, Sus Majestades el emperador de Austria, el emperador de todas las Rusias, el rey de la Gran Bretaña y el rey de Prusia prometen emplear sus buenos oficios al terminar la presente guerra, o tan luego como las circunstancias lo permitan para que los citados príncipes obtengan por cambios o de otro modo las ventajas que Sus Majestades están dispuestas a asegurarles. Para no multiplicar las administraciones de dichos distritos, se ha convenido en que queden provisionalmente bajo el gobierno prusiano, reservándose sus productos para los nuevos señores.

Art. LI. Pasarán en plena soberanía y propiedad a Su Majestad el emperador de Austria todos los territorios y posesiones tanto a la orilla izquierda del Rhin en los antes de ahora departamentos del Sarre y de Mont-Tonerre, como en los llamados hasta aquí de Fulda y de Francfort, o enclavados en los países adyacentes puestos a disposición de las potencias aliadas por el tratado de París de 30 de mayo de 1814, y de las cuales no se hubiese dispuesto en los artículos del presente tratado.

Art. LII. El principado de Isemburgo queda bajo su soberana de Su Majestad imperial y real apostólica y se hallará respecto a su dicha Majestad imperial y real apostólica en las relaciones que determine la Constitución Federal de Alemania para los Estados mediatizados.

Art. LIII. Los príncipes soberanos y ciudades libres de Alemania, comprendiendo para el presente fin a Sus Majestades el emperador de Austria, reyes de Prusia y Dinamarca y el de los Países Bajos; es decir: el emperador de Austria y el rey de Prusia por todas sus posesiones que antiguamente pertenecieron al imperio germánico; el rey de Dinamarca, por el ducado de Holstein; el rey de los Países Bajos, por el gran ducado de Luxemburgo;

establecen entre sí una confederación perpetua con el nombre de Confederación Germánica (1).

Art. LIV. El objeto de esta Confederación es a conservación de la seguridad exterior e interior de Alemania, y de la independencia e inviolabilidad de los Estados Confederados.

Art. LV. Los miembros de la Confederación como tales son igualasen derechos y se obligan todos igualmente a mantener el Acta que constituye su unión.

Art. LVI. Los asuntos de la Confederación se tratarán en una dicta federal, en la que todos los miembros votarán por medio de plenipotenciarios, sea individual o colectivamente, del siguiente modo, sin perjuicio de su respectivo rango:

Votos

1.       Austria…………………..     1

2.       Prusia……………………     1

3.       Baviera…………………..     1

4.       Sajonia…………………..     1

5.       Hannóver………………….     1

6.       Würtemberg………………..     1

7.       Baden…………………….     1

8.       Hesse electoral……………     1

9.       Gran ducado de Hesse……….     1

10.      Dinamarca por Holstein……..     1

11.      Países Bajos por el Luxemburgo     1

12.      Casas gran ducales y ducales de Sa

jonia…………………………….     1

13.      Brunswick y Nassau…………     1

14.      Meeklemburgo Schwerin y Meeklembur go

Strelitz………………………….     1

15.      Holstein-Oldemburgo A-nhalt y Schwarz bourg    1

16.      Hohenzollern, Liechtenstein, Reuss, 1

Schaumbourg-Lippe y Waldeck…………

17.      Las ciudades libres de Lübeek, Francfort,

Brernen y Hamburgo. . . .

Total

1

17

Art. LVII. Austria presidirá la dieta federal. Cada Estado de la confederación tiene derecho a hacer proposiciones; el que presida está obligado a someterlas a deliberación en el término que se fijará.

Art. LVIII. Cuando hayan de hacerse leyes fundamentales o alteraciones en las leyes fundamentales de la confederación, hayan de tomarse providencias relativas al acta misma federal, o adaptarse instituciones orgánicas u otros arreglos de interés común, la dieta constituirá en asamblea general, en cuyo caso se hdistribuirán los votos del siguiente modo, calculado por la extensión respectiva de cada Estado:

Votos

1.       Austria tendrá…………….     4

2.       Prusia……………………     4

3.       Sajonia…………………..     4

4.       Baviera…………………..     4

5.       Hannover………………….     4

6.       Würtemberg………………..     4

7.       Baden…………………….     3

8.       Hesse electoral……………     3

9.       Gran ducado de Hesse……….     3

10.      Holstein………………….     3

11.      Luxemburgo………………..     3

12.      Brunswie………………….     2

13.      Meeklenburgo-Schwerin………     2

14.      Nassauí…………………..     2

15.      Sajonia-Weiniar……………     1

16.      Sajonia-Getha……………..     1

17.      Sajonia-Cobourg……………     1

18.      Sajonia-Meinungen…………….. 1

19.      Sajonia-Hildbourghausen……….. 1

20.      Meeklemburgo-Strelitz…………. 1

21.      Holstein-Oldemburgo…………… 1

22.      Auhalt-Dassau………………… 1

23.      Anhalt-Bernbourg……………… 1

24.      Anhalt-Kohen…………………. 1

25.      Schwarzbourg-Sondershausen…….. 1

26.      Schwarzbourg-Rudolstadt……….. 1

27.      Hohenzollern-Hechingen………… 1

28.      Lieehtenstein………………… 1

29.      Hohénzollern-Siegmaringen……… 1

30.      Waldeck……………………… 1

31.      Reuss, rama primogénita……….. 1

32.      Reuss, rama segunda…………… 1

33.      Schaumbourg-Lippe…………….. 1

34.      Lippe……………………….. 1

35.      La ciudad libre de Lübeck……… 1

36.      La ciudad libre de Francfort…… 1

37.      La ciudad libre de Bremen……… 1

38.      La ciudad libre de Hamburgo……. 1

Total………………………………. 69

Al ocuparse la dieta de las leyes orgánicas de la confederación examinará si deben concederse algunos votos colectivos a los antiguos Estados mediatizados del imperio.

Art. LIX. La cuestión de si un asunto debe discutirse por la asamblea general, conforme a los principios arriba establecidos, se decidirá en asamblea ordinaria a pluralidad de votos.

La misma asamblea preparará los proyectos de resolución que hayan de presentarse a la asamblea general, y proporcionará a ésta todo lo necesario para su adopción o no

admisión. Se decidirá a pluralidad de votos tanto en la asamblea ordinaria como en la asamblea general; pero con la diferencia de que en la primera bastará la pluralidad absoluta, en tanto que en la otra serán precisas des terceras partes de votos para formar la pluralidad. Cuando en asamblea ordinaria ocurra empate de votos, decidirá la cuestión el presidente. Sin embargo, siempre que se trate de aceptación o cambio de leyes fundamentales, de instituciones orgánicas, de derechos individuales o de asuntos de religión, no bastará la pluralidad de votos, ya sea en asamblea ordinaria, ya en asamblea general.

La dieta es permanente; puede sin embargo suspender sus sesiones Por un término fijo, que no ha de exceder de cuatro meses, cuando haya terminado los asuntos sometidos a su deliberación.

Las disposiciones ulteriores relativas a la suspensión de sesiones, y al despacho de los asuntos urgentes que pudieren presentarse durante la suspensión, se reservaron a la dieta que se ocupará de ellos al redactar las leyes orgánicas.

Art. LX. En cuanto al orden para votar los miembros de la confederación, se ha determinado que en tanto que la dicta se ocupe de la formación de las leyes orgánicas no se siga regla alguna en el particular, y que cualquiera que sea la que se adopte no perjudique a ninguno de los miembros ni establezca principio para en lo sucesivo. Hechas las leyes orgánicas, la dieta deliberará acerca de la manera de arreglar esta cuestión por medio de una regla estable, que se separará lo menos posible de la existente en la antigua dieta, y especialmente del Recés de la diputación del imperio de 1803. Por otra parte, el orden que se adopte no influirá para nada en el rango y precedencia de los miembros de la confederación fuera de sus relaciones con la dieta.

Art. LXI. La dieta residirá en Francfort sobre el Mein. Su apertura se ha fijado para el 1.° de septiembre de 1815.

Art. LXII. El primer objeto de que se ocupará la dicta después de su apertura, será el redactar las leyes fundamentales de la confederación, y de las instituciones orgánicas con respecto a sus relaciones exteriores, militares e interiores.

Art. LXIII. Los Estados de la confederación se obligan a defender no sólo Alemania entera, sino también a cada Estado particular de la unión en caso que fuese atacado, y se garantizan mutuamente sus posesiones comprendidas en esta unión.

Declarada la guerra por la confederación, ningún miembro podrá entablar negociaciones separadas con el enemigo, ni hacer la paz o armisticio sin el consentimiento de los otros.

Los estados confederados se obligan también a no declararse la guerra bajo ningún pretexto, y a no ventilar sus diferencias por medio de la fuerza de las armas, sino antes bien a someterlas a la dicta, que intentará la mediación por medio de una comisión. Si ésta fracasase y fuese necesaria una sentencia judicial, se recurrirá ante un Tribunal Austregal (Austragalinstanz) bien organizado, al que se someterán sin apelación las partes contendientes.

Art. LXIV. Los artículos comprendidos bajo el título de disposiciones particulares en el acta de la confederación germánica tal como se halla aneja al presente tratado original y traducida al francés, tendrán igual fuerza y valor que si aquí se hubiesen insertado textualmente.

Art. LXV. Las antiguas Provincias Unidas de los Países Bajos y las hasta aquí Provincias Belgas, dentro de los límites fijados en el artículo siguiente, formarán, juntamente con los países y territorios enunciados en el propio artículo, bajo la soberanía de su Alteza real el príncipe de Orange-Nassau, príncipe soberano de las Provincias Unidas, el reino de los Países Bajos, hereditario por el orden de sucesión ya establecida en el acta constitucional de dichas Provincias Unidas. El título y prerrogativas de la dignidad real quedan reconocidas por todas las potencias en la Casa de Orange-Nassau (1).

Art. LXVI. La línea comprensiva de los territorios que han de formar el reino de los Países Bajos, se determina del siguiente modo. Arranca del mar y se extiende a lo largo de las fronteras de Francia por el lado de los Países Bajos, tal como fueron rectificadas y señaladas en el artículo 3 del tratado de París de 20 de mayo de 1814, hasta el Meuse, y seguirá a lo largo de las mismas fronteras hasta los límites antiguos del ducado de Luxemburgo. De allí continúa en la dirección de los límites de este ducado y del antiguo obispado de Lieja, hasta encontrar (al mediodía de Deiffelt) los límites occidentales de este cantón y del de Malmedy en el punto que este último termina entre los antiguos departamentos del Ourthe y de la Roer; siguen después a lo largo de estos límites hasta que tocan a los del cantón, antes francés, de Eupen en el ducado de Limburgo, y continuando el límite occidental de este cantón en dirección Norte, dejando a la derecha una pequeña parte

del antiguo cantón francés de Aubel, se une en el punto de contacto de los tres antiguos departamentos del Ourthe, del Meuse inferior y del Roer; partiendo de este punto dicha línea sigue la que separa estos dos últimos departamentos hasta donde toca al Worm (río cuya embocadura se halla en el Roer), y se extiende a lo largo de este río hasta el punto en que de nuevo toca el límite de estos dos departamentos: continúa este límite hasta el Mediodía de Hillensherg (antiguo departamento del Roer); de allí sube hacia el Norte, y dejando a Hillensberg a la derecha y cortando en dos partes casi iguales el cantón de Sittard, de modo que Sittard y Susteren queden a la izquierda, llega al antiguo territorio holandés: dejando después a la izquierda este territorio, sigue la frontera oriental hasta el punto en que ésta toca con el antiguo principado austríaco de Gueldres por el lado de Ruremonde, y dirigiéndose hacia el punto más oriental del territorio holandés al Norte de Swalmen, continúa rodeando este territorio.

En fin va a unir, partiendo del punto más oriental, la otra parte del territorio holandés en que se halla Venloo, comprendiendo esta ciudad y su territorio. De allí hasta la antigua frontera holandesa cerca de Mook, situada bajo de Gennep, seguirá el curso del Meuse a tal distancia de la orilla derecha, que todos los lugares que no estén distantes de este río más de mil yardas renanas (Rheinlandische Ruthen.) pertenecerán con sus jurisdicciones al reino de los Países Bajos; bien entendido sin embargo, en cuanto a la reciprocidad de este principio, que el territorio prusiano no puede tocar punto alguno del Meuse, ni acercarse dentro de la distancia de mil yardas renanas.

Desde el punto en que la línea que acaba de describirse toca la antigua frontera holandesa hasta el Rhin, esta frontera quedará en lo esencial del modo que se hallaba en 1795 entre eleves y las Provincias-Unidas. Será examinada por la comisión que han de nombrar inmediatamente los dos gobiernos de Prusia y de los países-Bajos para proceder al exacto señalamiento de los límites, tanto del reino de los países-Bajos como del Gran Ducado de Luxemburgo, especificado en el artículo 68, y dicha comisión arreglará, auxiliada por técnicos, todo lo relativo a construcciones hidrotécnicas y demás, puntos análogos del modo, más equitativo y conforme a los intereses mutuos de los Estados prusiano y de los Países-Bajos. Esta disposición es también aplicable a la fijación de límites en los distritos de Kyfwaerd, Lobith y demás territorios hasta Kekerdom.

Los enclaves de Huissen Malbourg y Limers con la ciudad de Sevenaer, y el señorío de Weel formarán parte del reino de los Países Bajos; y su Majestad prusiana los renuncia para siempre por sí, sus descendientes y sucesores.

Art. LXVII. Se cede igualmente al príncipe soberano de las provincias-Unidas, hoy día rey de los países-Bajos, la parte del antiguo ducado de Luxemburgo comprendida en los límites que se señalan en el artículo siguiente, para que la posea para siempre por sí y sus sucesores en plena propiedad y soberanía. El soberano de los Países-Bajos añadirá a sus títulos el de gran duque del Luxemburgo y se le reserva la facultad de hacer con respecto a la sucesión del gran ducado el arreglo de familia entre los príncipes sus hijos que crea conforme a los intereses de su monarquía e intereses paternales.

Siendo el Gran Ducado de Luxemburgo una compensación de los principados de Nassau-Dillinbourg, Siegen, Hadamar y Dietz, formará uno de los estados de la confederación germánica, y el príncipe, rey de los Países Bajos entrará en la confederación como gran duque del Luxemburgo con todas las prerrogativas y privilegios de que gocen los demás príncipes alemanes.

Desde el punto de vista militar la ciudad de Luxemburgo será considerada como una fortaleza de la confederación. El gran duque tendrá no obstante el derecho de nombrar gobernador y comandante militar de esta fortaleza sometido a la aprobación del poder ejecutivo de la confederación, y bajo todas las demás condiciones que se crea necesario establecer de conformidad con la futura constitución de dicha confederación.

Art. LXVIII. Se compondrá el gran ducado de Luxemburgo de todo territorio situado entre el reino de los Países Bajos, tal como ha sido determinado en el artículo 66, Francia, el Mosela hasta la embocadura del Sure, el curso del Sure hasta su confluencia con el Our, y el curso de este último río hasta los límites del hasta aquí cantón francés de San Vith, que no pertenecerá al gran ducado del Luxemburgo.

Art. LXIX. Su Majestad el rey de los países-Bajos, gran duque de Luxemburgo poseerá perpetuamente por sí y sus sucesores la plena y entera soberanía de la parte del ducado de Bouillón, no cedida a Francia en el tratado de París, se unirá al gran ducado de Luxemburgo.

Habiéndose suscitado cuestiones respecto de dicho ducado de Bouillón, la parte cuyos derechos sean legítimamente probados del modo abajo enunciado, poseerá en plena

propiedad dicha parte del ducado, tal como lo ha sido por el último duque, bajo la soberanía de su Majestad el rey de los Países Bajos, gran duque de Luxemburgo.

Se pronunciará esta decisión por arbitraje sin apelación. Al efecto se nombrará cierto número de árbitros uno por cada dos contendientes y otros, hasta el número de tres por las cortes de Austria, Prusia y Cerdeña. Estos árbitros se reunirán en Aix-1a-Chapelle tan pronto como el estado de la guerra y demás circunstancias lo permitan, y su decisión será dada a conocer dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su primera reunión.

En el ínterin, su Majestad el rey de los Países Bajos, gran duque de Luxemburgo se constituirá en depositario de dicha parte del ducado da Bouillón para restituirla con el producto de esta administración intermedia a la parte en cuyo favor se pronuncie el fallo arbitral; y su citada Majestad le indemnizará de la pérdida de los ingresos, provenientes de los derechos de soberanía, por medio de un arreglo equitativo. Y si acontece que la restitución recae a favor del príncipe Carlos de Rohan, la posesión de dichos bienes se regulará con arreglo a las leyes de la substitución que de aquí en adelante constituyen su título.

Art. LXX. Su Majestad el rey de los Países-Bajas renuncia para siempre por sí, sus descendientes y sucesores a favor de su Majestad el rey de Prusia las posesiones soberanas que poseía en Alemania la casa de Nassau-Orange, y particularmente los principados de Dillenbourg, Dietz, Siegen y Radamar, incluso el señorío de Beilstein, en la forma que dichas posesiones quedaron definitivamente arregladas entre las dos ramas de la casa Nassau por el tratado concluido en La Haya el 14 de julio de 1814. Su Majestad renuncia también el principado de Fulda y los otros distritos y territorios que le habían sido asegurados por el artículo 12 del Recés principal de la Diputación Extraordinaria del Imperio de 25 de febrero de 1803.

Art. LXXI. El derecho y orden de sucesión establecido entre las dos ramas de la casa de Nassau por el acta de 1783, llamada Nassauischer Erbverein se confirma y transfiere de los cuatro principados de Orange-Nassau al gran ducado de Luxemburgo.

Art. LXXII. Su Majestad el rey de los países-Bajos al reunir bajo su soberanía los países señalados en los artículos 66 y 68 adquiere todos los derechos y toma sobre sí todas las cargas y obligaciones estipuladas respecto a las provincias y distritos desmembrados de Francia por el tratado concluido en París el 30 de mayo de 1814.

Art. LXXIII. Su Majestad el rey de los Países-Bajos habiendo reconocido y sancionado el 21 de julio de 1814 los ocho artículos comprendidos en el documento anejo al presente tratado, como base de la unión de las Provincias Belgas con las Provincias- Unidas, dichos artículos tendrán la misma fuerza y valor que si estuviesen insertos palabra por palabra en el presente Instrumento.

Art. LXXIV. Se reconoce como base del sistema Helvético la integridad de los diecinueve cantones constituyendo cuerpo político tal como existen desde que se celebró el Convenio de 29 de diciembre de 1818.

Art. LXXV. Quedan unidos a Suiza constituyendo tres nuevos cantones el Valesado, el territorio de Ginebra y el principado de Neufchátel. Se restituye al cantón de Vaud el valle de Dappes que antes le perteneció.

Art. LXXVI. El obispado de Basilea y la ciudad y territorio de Bienne se unirán a la confederación helvético, formando parte del cantón de Berna.

No obstante, se exceptúan de esta última disposición lee, siguientes distritos:

1.  Un distrito de tres leguas cuadradas de extensión, aproximadamente que comprende los pueblos de Altschweiler, Schonbach, Oberweiler, Terweiler, Ettingen, Fursteinstein, Plotten, Pfeffingen, Aesch, Bruck, Reinach, Arlésheim; cuyo distrito se unirá al cantón de Basilea.

2.  Un pequeño territorio enclavado que se halla inmediato a Neulchátel el pueblo de Lignieres, que hoy se halla, sometido en cuanto a la jurisdicción civil al cantón de Neufchátel, y en cuanto a la jurisdicción criminal a la del obispado de Basilea pertenecerá en plena soberanía al principado de Neufchátel.

Art. LXXVII. Los habitantes del obispado de Basilea y los de Bienne unidos a los cantones de Berna y de Basilea gozarán bajo todos conceptos, sin diferencia de religión (que se conservará en el estado actual) de los mismos derechos políticos y civiles que gozan o puedan gozar los habitantes de las partes antiguas de dichos cantones; serán de aquí en adelante igualmente aptos para ser candidatos a Representantes, y demás cargos de acuerdo con las constituciones cantonales. La ciudad de Bienne y pueblos que formaban su jurisdicción conservarán los privilegios municipales compatibles con la. Constitución y reglamentos generales del cantón de Berna.

La venta de los bienes nacionales queda confirmada y no podrán restablecerse las rentas feudales y diezmos.

Comisiones compuestas de un número igual de diputados por cada parte interesada formarán las respectivas Actas de unión conforme a los principios arriba enunciados. Los comisionados del obispado de Basilea serán elegidos por el cantón director entre los ciudadanos más notables del país Dichas Actas serán garantidas por la Confederación Suiza y un árbitro nombrado por la Dieta decidirá los puntos en que estén discordes las partes.

Art. LXXVIII. Habiendo caducado la cesión del señorío de Razüns, enclavado en el país de los Grisones hecha por el artículo 3.° del tratado de Viena de 14 de octubre de 1809 y habiendo sido restablecido su Majestad el Emperador de Austria en los derechos anejos a dicha posesión, confirma las disposiciones que dio acerca de este señorío por declaración ,de 20 de marzo de 1815 en favor del cantón de los Grisones.

Art. LXXIX. Para asegurar las comunicaciones comerciales y militares de Ginebra con el cantón de Vaud y el resto de Suiza, y completar sobre este punto el artículo 4.° del tratado de París de 30 de mayo de 1814, su Majestad Cristianísima consiente en colocar la línea de aduanas de tal modo que en todo tiempo se halle libre el camino que conduce de Ginebra a Suiza por Versoy sin que las postas, viajeros y transporte de mercancías sufran incomodidad con visita de aduanas, ni con el adeudo de derechos de ninguna clase. Queda igualmente entendido que no se dificultará de modo alguno el paso de tropas suizas por el referido camino.

En los reglamentos adicionales que sobre esta materia se hagan, se asegurará del modo más conveniente a los ginebrinos, la ejecución de los tratados relativos a su libre comunicación entre la ciudad de Ginebra y el distrito de Peney. Su Majestad Cristianísima consiente además que la gendarmería y milicias de Ginebra pasen por el camino real de Meyrin hacia y desde dicho distrito a la ciudad de Ginebra, después de haber prevenido al puesto militar de la gendarmería francesa más próxima.

Art. LXXX. Su Majestad el rey de Cerdeña cede la parte de la Saboya situada entre el río Arve y el Ródano, los límites de la parte de Saboya cedida a Francia y la montaría de Saleve hasta Veiry inclusive, juntamente con la parte comprendida entre el camino real citado, el Simplón, el lago de Ginebra y el territorio actual del cantón de Ginebra desde Venezas hasta el punto en que el río Hermance atraviesa dicho camino, y de allí,

continuando el curso de este río hasta su embocadura en el lago de Ginebra al este de la villa de Hermance (continuando en posesión de su Majestad el rey de Cerdeña todo el camino del Simplón), para que estos países se unan al cantón de Ginebra; con la reserva de determinar con más precisión los límites por los respectivos comisionados, sobre todo en lo concerniente al deslinde por cima de Veiry sobre la montaña de Saleve; renunciando su dicha Majestad por sí y sus sucesores perpetuamente sin excepción ni reservas todos los derechos de soberanía, y otros cualesquiera que puedan pertenecerle en los lugares y territorios comprendidos en esta demarcación.

Su Majestad el rey de Cerdeña consiente además que se restablezca la comunicación entre el cantón de Ginebra y el Valesado por el camino llamado del Simplón, del mismo modo que lo ha concedido Francia entre Ginebra y el cantón de Vaud por el camino, de Versoy. Habrá también en todo tiempo libre comunicación para las tropas ginebrinas entre el territorio de Ginebra y el distrito de Jussy, y se facilitarán todos los medios que en su caso fueren necesarios, para llegar por el lago al camino llamado del Simplón.

Por otra parte, se concederá exención de toda clase de derecho de tránsito a las mercancías y géneros, que procedentes de los Estados de su Majestad el rey de Cerdeña y del puerto franco de Ginebra, pasen por el camino llamado del Simplón en toda su extensión, por el Balseado y el Estado de Ginebra.

Esta exención no será, sin embargo, aplicable mas que al tránsito, sin que se extienda ni a los derechos establecidos para la conservación del camino, ni a los géneros y mercancías destinados a la venta o consumo en el interior. Igual reserva se aplicará a la comunicación concedida a los suizos entre el Valesado y el cantón de Ginebra, y los respectivos gobiernos tomarán al efecto de común acuerdo las medidas que juzguen necesarias, ya sea para la fijación del impuesto, o para impedir el contrabando, cada uno en su respectivo territorio.

Art. LXXXI. Con el fin de establecer mutuas compensaciones, los cantones de Argovia, de Vaud, del Tesino y de San Gall, satisfarán a los antiguos cantones de Schwitz, Unterwald, Uri, Glaris, Zug y Appenzell (Rhode interieur), una cantidad que se destinará en dichos cantones a la instrucción pública y a los gastos de administración general, pero principalmente al primer objeto.

La cantidad, la forma de pago y reparto de esta compensación pecuniaria, se fijará del siguiente modo.

Los cantones de Argovia, de Vaud y de San Gall satisfarán a los cantones de Schwitz, Unter-Wald, Uri, Zug, Glaris y Appenzell (Rhode interieur), la suma de quinientas mil libras suizas.

Cada uno de los anteriores cantones pagará el interés de su cuota, a razón del cinco por ciento anual, o tiene la opción de entregar el capital en dinero o propiedades fundiarias.

La división sea para el pago, o para la recepción de fundos, se hará de acuerdo con la escala de contribución establecida para atender a los gastos federales.

El cantón del Tesino pagará anualmente al cantón de Uri la mitad del producto de portazgos del Valle de Levantine.

Art. LXXXII. Para terminar las diferencias que se han originado con motivo de los fondos que los cantones de Zurich y de Berna colocaron en Inglaterra, se ha establecido:

1.  Que los cantones de Berna y de Zurich conservarán la propiedad del capital de los fondos tal como existía en 1803, en la época de la disolución del gobierno helvético, y recibirán de aquí en adelante los intereses que venzan desde 1.° de enero de 1815.

2.  Que los intereses vencidos y acumulados desde el año 1798 hasta el año 1814 inclusive, serán destinados al pago del capital restante de la deuda nacional, conocida bajo la denominación de deuda helvético.

3.  Que el remanente de la deuda helvético quedará a cargo de los demás cantones, libres como se hallan por la disposición arriba enunciada los de Berna y Zurich. la cuota de cada uno de los cantones que quedan cargados con este surplus, se regulará y satisfará en la proporción establecida para las contribuciones destinadas al pago de los gastos federales. Los países incorporados a Suiza desde 1813 no sufrirán imposiciones con respecto a la antigua deuda helvético.

Si acaeciese que pagada la referida deuda hubiese algún excedente, se repartirá entre los cantones de Berna y de Zurich en proporción de sus respectivos capitales.

Iguales disposiciones se adoptarán con respecto a otros créditos, cuyos títulos quedan depositados bajo el cuidado del presidente de la Dieta.

Art. LXXXIII. Para conciliar las controversias nacidas con motivo de los Laudo abolidos sin indemnización, se pagará una indemnización a los particulares propietarios de

los Lauds y a fin de evitar toda diferencia posterior sobre este punto entre los cantones de Berna y de Vaud, este último pagará al gobierno de Berna la cantidad de trescientas mil libras suizas que se distribuirán entre los reclamantes de Berna propietarios de los Laudo. Los pagos se harán a razón de una quinta parte cada año, empezando el l.° de enero de 181ó.

Art. LXXXIV. Se confirma en un todo la declaración dirigida con fecha 20 de marzo por las potencias signatarias del tratado de París a la Dieta de la Confederación Suiza, y aceptada por la Dicta mediante el acta de adhesión de 27 de marzo: los principios establecidos y los arreglos hechos por dicha declaración, se mantendrán invariablemente.

Art. LXXXV. Los límites de los Estados de su Majestad el rey de Cerdeña serán:

Por el lado de Francia los mismos que eran el 1.° de enero de 1792, excepto las alteraciones hechas en el tratado de París de 30 de mayo de 1814.

Por el lado de la Confederación Helvética, los mismos que existían el 1.° de enero de 1792, excepto el cambio ocurrido en virtud de la cesión hecha a favor del cantón de Ginebra, tal como dicha cesión se halla especificada en el articulo 80, del presente instrumento.

Por el lado de los estados de su Majestad el Emperador de Austria los mismos que existían el 1.° de enero de 1792, manteniéndose por ambas partes en todas sus estipulaciones el convenio concluido entre sus Majestades la emperatriz María Teresa y el rey de Cerdeña.

Por el lado de los estados de Parma y Plasencia el límite, en lo que respecta a los antiguos Estados de su Majestad el rey de Cerdeña, continuará siendo el mismo que existía el 1.° de enero de 1792.

Los límites de los hasta ahora Estados de Génova y países llamados feudos imperiales, reunidos a los Estados de su Majestad el rey de Cerdeña según los artículos siguientes, serán los mismos que en 1.° de enero de 1792 dividían estos países de los Estados de Parma y de Plasencia, y de los de Toscana y Massa.

La isla de Capraja, habiendo pertenecido a la antigua república de Génova, queda comprendida en la cesión de los Estados de Génova hecha a favor de su Majestad el rey de Cerdeña.

Art. LXXXI. Los Estados que hasta aquí formaron la república de Génova quedan unidos para siempre a los Estados de su Majestad el rey de Cerdeña a fin de que los posea como éstos en plena soberanía, propiedad y herencia de varón en varón por orden de primogenitura en las dos ramas de su casa, a saber: la rama real y la rama de Sahoya- Cariñan.

Art. LXXXVII. Su Majestad el rey de Cerdeña unirá a sus actuales títulos el de duque de Génova.

Art. LXXXVIII. Los genoveses gozarán de todos los derechos y privilegios especificados en el instrumento titulado. Condiciones que servirán de base a la reunión de los Estados de Génova a los de su Majestad sarda; y dicho instrumento tal como se halla anejo a este tratado general, será considerado como parte integrante de é1 y tendrá la misma fuerza y valor que si estuviese inserto literalmente en el presente articulo.

Art. LXXXIX. Los países llamados Feudos Imperiales, anteriormente unidos a la antigua República de Ligurina, quedan unidos definitivamente a los Estados de su Majestad el rey de Cerdeña en igual forma que el resto de los Estados de Génova; y sus habitantes gozarán de los mismos privilegios y derechos que se determinaron para los Estados de Génova en el artículo anterior.

Art. XC. La facultad que las potencias signatarias del tratado de París de 30 de mayo de 1814 se reservaron en su artículo 3.° de fortificar cualquier punto de sus Estados que juzgaren conveniente a su seguridad se reserva también sin restricción a su Majestad el rey de Cerdeña.

Art. XCI. Su Majestad el rey de Cerdeña cede al cantón de Ginebra los distritos de Saboya señalados en el artículo 80 bajo las condiciones indicadas en el instrumento titulado: cesión hecha por su Majestad el rey de Cerdeña al cantón de Ginebra. Dicho instrumento se considerará como parte integrante del presente tratado general al que va anejo, y tendrá la misma fuerza y valor que si se hallase inserto literalmente en este artículo (1).

Art. XCII. Las provincias del Chablais y de Faucigny, y todo el territorio de la Saboya al norte de Ugine, perteneciente a su Majestad el rey de Cerdeña, formarán parte de la neutralidad de Suiza tal como ha sido reconocida y garantizada por las potencias.

Consecuentemente, siempre que las potencias vecinas de Suiza se hallen en estado de hostilidad abierta o inminente, las tropas de su Majestad el rey de Cerdeña que estuvieron en dichas provincias se retirarán y podrán al efecto pasar por el Valesado, si así fuese necesario; ningunas tropas armadas de otras potencias podrán pasar ni detenerse en las sebredichas provincias y territorios, a no ser las que la Confederación Suiza juzgase a propósito colocar allí; bien entendido que este estado de cosas en nada embaraza a la administración de estos países, en los cuales podrán los empleados civiles de su Majestad el rey de Cerdeña valerse de la guardia municipal para conservar el orden.

Art. XCIII. En virtud de las renuncias estipuladas en el tratado de París de 30 de mayo de 1814, las potencias signatarias del presente tratado reconocen a su Majestad el Emperador de Austria, a sus herederos y sucesores como legítimo soberano de las provincias y territorios que habían sido cedidos en todo o en parte por los tratados de Campo-Formio de 1797, de Luneville de 1801, de Presburgo de 1805, por el convenio adicional de Fontainebleau de 1807 y por el tratado de Viena de 1809, y en posesión de cuyas provincias y territorios ha entrado nuevamente Su Majestad Imperial y Real Apostólica a consecuencia de la última guerra, como son la Istria, tanto austriaca como la hasta aquí veneciana, la Dalmacia, las islas hasta ahora venecianas del Adriático, las bocas de Cátaro, la ciudad de Venecia, las Lagunas, lo Trismo que otras provincias y distritos de tierra firme de los hasta aquí estados venecianos a la orilla izquierda del Adige, los ducados de Milán y de Mántua, los principados de Brixen y de Trento, el condado del Tirol, el Vorarlberg, el Friul austriaco, el Friul hasta ahora veneciano, el territorio de Monte- Falcone, el gobierno y ciudad de Trieste, la Carniola, la Alta Carinthia, la Croacia a la derecha del Sayo, Fiume y ,el litoral húngaro, y el distrito de Castua (1).

Art. XCIV. Su Majestad Imperial y Real Apostólica unirá a su monarquía para poseer por sí y sus sucesores en plena propiedad y soberanía:

1.°  Además de las partes de tierra firme de los estados venecianos mencionadas en el artículo anterior, las demás partes de dichos estados, como igualmente cualquiera otro territorio que esté situado entre el Tesino, el Pó y el Mar Adriático.

2.°  Los valles de la Valtelina, de Bormio y de Chiavenna.

3.°  Los territorios que formaron la hasta aquí república de Ragusa.

Art. XCV. Con arreglo a las estipulaciones de los artículos precedentes, las fronteras de los Estados de su Majestad Imperial y Real Apostólica serán en Italia:

1.°  Del lado de los Estados de su Majestad el rey de Cerdeña las que existían el 1.° de enero de 1792.

2.°  Del lado de los Estados de Parma, Plasencia y Guastála, el curso del Pó, siguiendo la línea de demarcación el Thalweg de este río.

3.°  Del lado de los Estados de Módena las mismas que existían el 1.° de enero de

1792.

4.°  Por la parte de los Estados del Papa, el curso del Pó hasta la embocadura del

Goro.

5.°  Del lado de Suiza, la antigua frontera de la Lombardía y la que separa los valles de Valtelina, Bormio y Chiavenna de los cantones de los Grisones y del Tesino.

En aquellos lugares en que el Thalweg del Pó forma la frontera, se ha convenido que las mudanzas que pueda sufrir en lo sucesivo el curso de este río no influirán de ningún modo en la propiedad de las islas que allí se encuentran.

Art. XCVI. Los principios generales adoptados por el congreso de Viena para la navegación fluvial se aplicarán a la del Pó.

Se nombrarán comisarios por los Estados ribereños, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del Congreso, para arreglar todo lo concerniente a la ejecución del presente artículo.

Art. XCVII. Siendo indispensable conservar al establecimiento conocido con el nombre de Monte-Napoleón en Milán, los medios de cumplir sus obligaciones para con los acreedores, se ha convenido, que las propiedades territoriales y demás bienes inmuebles de dicho establecimiento situados en países, que habiendo formado parte del antiguo reino de Italia, han pasado al gobierno de diferentes príncipes de Italia, así como los capitales pertenecientes a dicho establecimiento y colocados a interés en estos diferentes países quedarán afectos al citado objeto.

Las rentas de Monte-Napoleón no impuestas y no liquidadas, como son las que proceden de atrasos de sus cargas o de otro cualquier aumento del pasivo de dicho establecimiento, se repartirán entre los territorios que componían el anterior reino de Italia; y esta división se hará sobre la base de su población e ingresos. Los soberanos de dichos

países nombrarán en el término de tres meses, contados desde que finalice el Congreso, comisionados que se entiendan con los comisionados austriacos sobre las cosas relativas a este objeto.

Dicha comisión se reunirá en Milán.

Art. XCVIII. Su Alteza real el archiduque Francisco de Este, sus herederos y sucesores poseerán en plena propiedad y soberanía los ducados de Módena, de Reggio y de Mirandola tal como existían al firmarse el tratado de Campo-Formio (1).

Su Alteza real la archiduquesa María Beatriz de Este, sus herederos y sucesores poseerán en plena soberanía y propiedad el ducado de Massa y el principado de Carrara, así como los feudos imperiales en la Lunigiana. Estos últimos podrán servir para cambios u otros arreglos voluntarios con su Alteza imperial e1 gran duque de Toscana, según lo que recíprocamente les convenga.

Se conservan los derechos de sucesión establecidos en las ramas de los archiduques de Austria con respecto al ducado de Módena, de Reggio y Mirandola, como también a los principados de Massa y Carrara.

Art. XCIX (2). Su Majestad la Emperatriz María Luisa Poseerá en la plena propiedad y soberanía los ducados de Parma, de Plasencia y de Guastala, los distritos enclavados en los Estados de su Majestad Imperial y Real Apostólica en la orilla izquierda del Pó.

La reversión de estos países se determinará de común acuerdo entre las cortes de Austria, Rusia, Francia, España, Inglaterra y Prusia, teniendo los derechos de reversión de la casa de Austria y de su Majestad el rey de Cerdeña sobre dichos países.

Art. C. Su Alteza Imperial el Archiduque Fernando de Austria queda restablecido tanto para sí como por sus herederos y sucesores en todos los derechos de soberanía Y Propiedad del gran ducado de Toscana y sus dependencias en la forma que su Alteza las poseyó antes del tratado de Lunéville (1).

Se restablecen plenamente en favor de su Alteza imperial y de sus descendientes las estipulaciones del artículo 2.° del tratado de Viena de 3 de octubre de 1735 entre el Emperador Carlos VI y el Rey de Francia, al cual accedieron las demás Potencias, y se restablecen igualmente las garantías derivadas de dichas estipulaciones.

Además, se unirá a dicho gran ducado para que lo posea en plena propiedad y soberanía su Alteza Imperial y Real el gran duque Fernando, sus herederos y descendientes.

1.°  El Estado de los Presidii.

2.°  La parte de la Isla de Elba y sus pertenencias que se hallaba antes del año de 1801 bajo la suzeraineté de su Majestad el rey de las Dos Sicilias.

3.°  La suzeraineté y soberanía del principado de Piombino y sus dependencias.

El príncipe Luis Buocompagni conservará para sí y sus legítimos sucesores todas las propiedades que su familia poseía en el principado de Piombino, en la isla de Elba y sus dependencias antes que las tropas francesas ocupasen estos países en 1799, comprendiéndose entre ellos las minas, fundiciones y salinas. Dicho príncipe conservará también el derecho de pesca, y gozará de una completa exención de derechos, ya sea en la exportación de los productos de sus minas, fundiciones, salinas y propiedades, ya en la importación de maderas y otros objetos necesarios a la explotación de minas. Además, será indemnizado por su Alteza Imperial y Real el gran duque de Toscana de todas las rentas familiares y derechos de la corona anteriores al año 1801. Si ocurriesen dificultades para evaluar esta indemnización, se atendrán las partes interesadas a la decisión de las cortes de Viena y Cerdeña.

4.°  Los antes de ahora Feudos imperiales de Vernio, Montanto, y Monte Santa María enclavados en los Estados Toscanos (2).

Art. CI. Su Majestad la Infanta María Luisa y sus descendientes en línea recta y masculina poseerán en plena soberanía el principado de Luca. Este principado se erige en ducado y conservará una forma de gobierno establecida sobre los principios de la que recibió en 1805.

Se añadirá a los productos del principado de Luca una renta anual de quinientos mil francos que su Majestad el Emperador de Austria y su Alteza imperial y real el gran duque de Toscana se obligan a pagar con regularidad todo el tiempo que no permitan las circunstancias procurar otro establecimiento a su Majestad la infanta María Luisa y a su hijo y a sus descendientes.

Se constituirá hipoteca especial para garantizar esta renta sobre los señoríos conocidos con el nombre de Bávaro-Palatinos en Bohemia, los cuales dado el caso de reversión del ducado de Luca al gran duque de Toscana quedarán libres de esta carga, y

formarán parte otra vez del patrimonio privado de su Majestad Apostólica Imperial y Real (1).

Art. CII. El ducado de Luca será reversible al gran duque de Toscana, bien en el caso de que quedase vacante por muerte de su Majestad la infanta María Luisa o de su hijo don Carlos y sus descendientes varones y directos, bien en el de ,que la infanta María Luisa o sus herederos directos obtengan otro establecimiento, o sucedan a otra rama de su dinastía.

Si llegase el caso de reversión, el gran duque de Toscana se obliga desde que entre en posesión del principado de Luca a ceder al duque de Módena los territorios siguientes.

1.°  Los distritos toscanos de Fivizano, Piedra-Santa y Barga; y

2.°  Los distritos luqueses de Castiglione y Gallicano enclavados en los Estados de Módena, así corno los de Minucciano y Monte-Ignose, contiguos al País de Massa.

Art. CIII. Las Marcas con Camerino y sus dependencias, como también el ducado de Benevento y el principado de Ponte-Corvo se restituyen a la Santa Sede.

La Santa Sede entrará nuevamente en posesión de las Legaciones de Ravena, Bolonia y Ferrara, a excepción de la parte del Ferrarense situada sobre la orilla izquierda del Pó.

Su Majestad Apostólica Imperial y Real y sus sucesores tendrán derecho a colocar guarniciones en las plazas de Ferrara y de Comachio.

Los habitantes de los países que entran de nuevo bajo el gobierno de la Santa Sede en virtud de las estipulaciones del Congreso, gozarán de los beneficios del artículo XVI del tratado de París de 30 de mayo de 1814. Quedan subsistentes todas las adquisiciones hechas por particulares a consecuencia de un título reconocido como legal por las leyes vigentes en la actualidad, y se fijarán por un convenio particular entre las Cortes de Roma y Viena las medidas necesarias para garantizar la deuda pública y el pago de pensiones (2).

Art. CIV. Se restaura en el trono de Nápoles a Su Majestad el Rey Fernando IV sus herederos y sucesores, y las potencias le reconocen como Rey de las Dos Sicilias.

Art. CV. Reconociendo las potencias la justicia de las reclamaciones hechas por su Alteza Real el Príncipe Regente de Portugal respecto a la ciudad de Olivenza y demás territorios cedidos a España por el tratado de Badajoz de 1801, y considerando la restitución de los mismos como una medida necesaria para asegurar la perfecta y constante

armonía entre los dos reinos de la Península la conservación de la cual en todas las partes de Europa ha sido el objeto constante de sus estipulaciones, se obligan formalmente a emplear, por medios amistosos, sus más eficaces esfuerzos a fin de procurar la retrocesión de dichos territorios a favor de Portugal. Y las Potencias declaran que en tanto cuanto de ellas dependa este arreglo se hará lo antes posible (1).

Art. CVI. Para terminar con las dificultades que se opusieron a la ratificación por parte de su Alteza real el príncipe regente del reino de Portugal y del Brasil del tratado firmado el 30 de mayo de 1814 entre Portugal y Francia, se ha convenido, que queden sin efecto la estipulación contenida en el artículo X de dicho tratado y todas las demás a ella referentes, sustituyéndolas con el consentimiento de todas las potencias, por las disposiciones enunciadas en el siguiente artículo, que serán las únicas válidas.

Con esta excepción quedarán firmes y recíprocamente obligatorias para ambas cortes las demás cláusulas del referido tratado de París.

Artículo CVII. Su Alteza real el príncipe regente del reino de Portugal y del Brasil deseando dar una prueba inequívoca de su alta consideración hacia su Majestad Cristianísima, promete restituir a dicha Majestad la Guayana francesa hasta el río de Oyapock, cuya embocadura se halla situada entre el cuarto y quinto grado de latitud septentrional, que consideró Portugal siempre como el límite señalado por el tratado de Utrech.

El período para proceder a la entrega de esta colonia a su Majestad Cristianísima se determinará tan pronto como las circunstancias lo permitan, por medio de un convenio particular entre las dos cortes, y se procederá amistosamente, tan pronto como se pueda, a fijar definitivamente los límites de las Guayanas portuguesa y francesa, conforme al estricto sentido del artículo VIII del tratado de Utrech.

Art. CVIII. Las potencias cuyos Estados se hallan separados o atravesados por un mismo río navegable se obligan a regular de común acuerdo todo lo relativo a la navegación de tal río. Nombrarán, al efecto, comisarios que se reunirán, lo más tarde seis meses después de finalizado el congreso, y adoptarán como base de sus trabajos los principios establecidos en los artículos siguientes.

Art. CIX. La navegación por todo el curso de los ríos indicados en el precedente artículo desde el punto en que cada uno empiece a ser navegable hasta su embocadura, será

enteramente libre y no se podrá prohibir a nadie en lo que respecta al comercio; queda entendido que los reglamentos establecidos respecto a la policía de esta navegación, serán por todos respetados y se formarán de un modo uniforme para todos siendo lo más favorable posible para el comercio de todas las naciones.

Art. CX. El método que se establezca, tanto para la recaudación de los derechos como para el mantenimiento de la policía, será en lo posible el mismo para todo el curso del río, y se ampliará también, si a ello no se oponen circunstancias particulares, a los brazos y confluentes de estos ríos, que en su curso navegable separen o atraviesen diferentes Estados.

Art. CXI. Los derechos de navegación se fijarán de un modo uniforme, invariable y lo más independientemente posible de la diversa calidad de mercancías para hacer innecesario un examen minucioso del cargamento salvo para prevenir los casos de fraude o contravención. El importe de estos derechos, que en ningún caso deberán exceder de los actuales, se determinará según las circunstancias locales, que no permiten casi establecer regla general sobre este punto. Sin embargo, al formar el arancel, se partirá del principio de estimular el comercio, facilitando la navegación, a este fin servirán de modelo aproximado los derechos establecidos y vigentes en el Rhin.

Una vez hecho el arancel, no podrá aumentarse sin el asenso común de los Estados ribereños, ni gravarse a la navegación con más derechos que los establecidos en el reglamento.

Art. CXII. Se fijará en el reglamento el número de oficinas de recaudación, que será el menor posible, y no podrá hacerse después innovación alguna sino de común acuerdo, a menos que alguno de los Estados ribereños se proponga disminuir las que exclusivamente le pertenezcan.

Art. CXIII. Cada Estado ribereño se encargará de la conservación de los caminos de sirga que pasen por su territorio y de los trabajos necesarios en el álveo del río por la extensión referida, para que no sufra obstáculo alguno la navegación.

El reglamento futuro determinará el modo en que deban concurrir a estos trabajos los Estados ribereños, en el caso, en que las dos orillas pertenezcan a diferentes gobiernos.

Art. CXIV. No se establecerá en parte alguna derechos de etapa, de escala o de arribada forzosa. En cuanto a los ya existentes sólo se conservarán, si los Estados ribereños

(sin tener en cuenta el interés local del lugar o país en que estén establecidos) los conceptuasen necesarios o útiles a la navegación y al comercio en general.

Art. CXV. Las aduanas de los Estados ribereños no tendrán nada de común con los derechos de navegación. Se impedirá por medio de disposiciones reglamentarias que el ejercicio de las funciones de los aduaneros ponga trabas a la navegación, pero se velará por medio de una severa policía en la orilla acerca de toda tentativa de los habitantes de realizar contrabando con el auxilio de los barqueros.

Art. CXVI. Cuanto se ha indicado en los artículos precedentes, se determinará por un reglamento común, que comprenderá también todo lo que ulteriormente se considere necesario determinar. Una vez aprobado dicho reglamento, no se alterará sin el asenso común de los Estados ribereños, quienes cuidarán de ponerle en práctica de una manera convincente y adaptada a las circunstancias y lugares.

Art. CXVII. Los reglamentos especiales relativos a la navegación del Rhin, del Neckar, del Mein, del Mosela, del Mouse y del Escalda, tal como se hallan unidos a la presente acta, tendrán la misma fuerza y valor que si literalmente se insertasen aquí.

Art. CXVIII. Los tratados, convenios, declaraciones, reglamentos y otros, actos particulares que van unidos a la, presente acta, a saber

1.°  El tratado entre Rusia y Austria de 21 abril-3 mayo de 1815.

2.°  El tratado entre Rusia y Prusia de 21 abril-3 mayo, ale 1815.

3.°  El tratado adicional relativo a Cracovia entre Austria, Prusia y Rusia de 21 abril- 3 mayo de 1815.

4.°  El tratado entre Prusia y Sajonia de 18 de mayo de 1815.

5.°  La declaración del rey de Sajonia sobre los derechos de la Casa de Schonbourg de 18 de mayo de 1815.

6.°  El tratado entre Prusia y Hannóver de 29 de mayo de 1815.

7.°  El convenio entre Prusia y el gran duque de Sajonia-Weimar de 1.° de junio de

1815.

8.°  El convenio entre Prusia y los duque y príncipe de Nassau de 31 de mayo de

1815.

9.0 El acta de la constitución federal de Alemania de 8 de junio de 1815.

10.  El tratado entre, el rey de los Países Bajos y Prusia, Inglaterra, Austria y Rusia de 31 de mayo de 1815.

11.  La declaración de las potencias sobre las cuestiones de la Confederación Helvética de 20 de marzo y el acta de accesión de la Dieta de 27 de mayo de 1815.

12.  El protocolo de 29 de marzo de 1815 sobre las cesiones hechas por el rey de Cerdeña al Cantón de Ginebra.

13.  El tratado entre el rey de Cerdeña, Austria, Inglaterra, Rusia, Prusia y Francia de 29 de mayo de 1815.

14.  El acta titulada “Condiciones que habrán de servir de base para la reunión de los Estados de Génova a los de Su Majestad Sarda.”

15.  La declaración de las potencias acerca de la abolición del comercio de negros de 8 de febrero de 1815.

16.  Los reglamentos para la libre navegación de los ríos.

17.  El reglamento de categorías entre los agentes diplomáticos.

Se consideran como partes integrantes de los Arreglos del Congreso, y tendrán para todos la misma fuerza y valor que si se hubiesen insertado literalmente en el tratado general.

Art. CXIX. Todas las potencias reunidas en el Congreso, así como los Príncipes y Ciudades Libres que concurrieron a los arreglos especificados y actos confirmados en el presente tratado general, son invitados a prestarle su accesión.

Art. CXX. Habiéndose usado exclusivamente el idioma francés en todas las copias del presente tratado, las potencias que han concurrido a este acto, declaran que el uso de dicho idioma no servirá de ejemplo para lo sucesivo; de modo que cada potencia se reserva el adoptar en las negociaciones y convenios futuros el idioma de que se ha servido hasta el día en sus relaciones diplomáticas, sin que pueda citarse el actual tratado como ejemplo contrario a los usos vigentes.

Art. CXXI. El presente tratado será ratificado y las ratificaciones se cambiarán en el término de seis meses, por la corte de Portugal en un año, o antes si es posible.

Se depositará en Viena en el Archivo de Corte y Estado del Su Majestad Imperial y Real Apostólica., un ejemplar de este tratado general para el caso que una u otra de las Cortes de Europa juzgue conveniente consultar el texto original de dicho instrumento.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado esta acta y la sellaron con sus armas.

Hecho en Viena el 9 de junio del año de gracia de 1815. (Siguen las firmas por el orden alfabético de las cortes.)

–El príncipe de Metternich.-El barón de Wessenberg. El príncipe de Talleyrand.-El duque de Dulberg.-El conde Alexis de Noailles.-Clancarty.-Cathcart.-Stewart, L. G.-El conde de Palmella.-Antonio de Saldanha de Gama. D. Joaquín Lobo de Silveira. El príncipe de Hardenberg. El barón de Humboldt. El conde de Rasoumoffsky.-El conde de Stackelberg.- El conde de Nesselrode.–El conde Carlos Axel de Lowenhielm.

0

Tratado de Paz con el Japón (8 de septiembre de 1951)

Considerando que las Potencias aliadas y el Japón han resuelto que en el futuro sus relaciones serán las de naciones, que, sobre el principio de igualdad soberana cooperen en amistosa relación para promover sus bienestar común y para mantener la paz y la seguridad internacionales, y se hallan, por tanto, deseosas de concertar un tratado de paz que arregle las cuestiones pendientes derivadas de la existencia de un estado de guerra entre ellas;

Considerando que el Japón, por su parte, declara sus propósito de solicitar su ingreso a la Organización de las Naciones Unidas, y de conformarse, en todas las circunstancias, a los principios de la carta de las Naciones Unidas; de empeñarse en alcanzar los objetivos de la declaración universal de los derechos del hombre; de esforzarse por crear dentro de su territorio las condiciones de estabilidad y de bienestar que se definen en los artículos 55 y 56 de la Carta de la Naciones Unidas, iniciadas ya con la legislación japonesa promulgada después de la rendición del Japón y de ajustarse en su comercio público y privado a las prácticas de lealtad aceptadas internacionalmente;

Considerado que las Potencias Aliadas acogen favorablemente los propósitos de Japón que se expresan en el párrafo precedente;

Las Potencias Aliadas y el Japón han resuelto, por los motivos anteriores, concertar el presente Tratado de Paz y, a ese fin, han designado a los infrascritos plenipotenciarios, quienes, después de haber mostrado sus plenos poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma, han convenido en las siguientes estipulaciones:

CAPITULO I Paz ARTICULO 1

a) El estado de guerra entre el Japón y cada una de las potencias aliadas cesara en la fecha en que el presente tratado comience a regir entre el Japón y la potencia interesada, de la manera prevista en el artículo 23.

b) Las Potencias Aliadas reconocen la plena soberanía del pueblo japonés sobre el Japón y sus aguas territoriales.

CAPITULO II Territorio ARTICULO 2

a) El Japón, reconociendo la independencia de Corea, renuncia todo derecho, titulo y reclamación sobre Corea, inclusive sobre las Islas de Quelpart, Port Hamilton y Dagelet.

b) El Japón renuncia todo derecho, titulo y reclamación sobre Formosa y las pescadores.

c) El Japón renuncia todo derecho, titulo y reclamación sobre las Islas Kurils, asi como sobre la parte de la isla de Sakaline y las islas adyacentes sobre las cuales el Japón adquirió soberanía en virtud del tratado de portsmouth, suscrito el 5 de septiembre de 1905.

d) El Japón renuncia todo derecho, titulo y reclamación relacionado con el régimen de mandatos de la Sociedad de Naciones y acepta la acción del consejo de seguridad de las naciones unidas del 2 de abril de 1947, que extiende el régimen de administración fiduciaria a las islas del pacifico anteriormente bajo mandato del Japón.

e) El Japón renuncia toda pretensión a cualquier derecho, titulo o interés sobre cualquier parte de la región antártica, ya sea que se derive de actividades de nacionales japoneses o de cualquier otro origen.

f) El Japón renuncia todo derecho, titulo y reclamación sobre las islas spratly y sobre las islas parecels.

ARTICULO 3

El Japón dará su aprobación a cualquiera proposición que presenten los estados unidos da las naciones unidas para colocar bajo el régimen de administración fiduciaria, y designar a los estados unidos como única autoridad encargada de dicho administración, a Nansei Soto al sur del 29′ de latitud norte (inclusive las islas Riu-Kiu y las islas Daito), a Nanpo Soto, al sur de Sofu Gan (inclusive las islas Bonin, la isla del Rosario y las islas Volcano) la isla de Parece Vela y la isla de Marcus, Mientras se presenta y se aprueba esta proposición, los Estados Unidos tendrán el derecho de ejercer todas y cada una de las facultades de administración, legislación y jurisdicción sobre el territorio y los habitantes de estas islas, inclusive sus aguas territoriales.

ARTICULO 4

a).- Con la reserva establecida en el párrafo b) de este artículo, serán objeto de arreglos especiales entre el Japón y las autoridades actualmente encargadas de la administración de las regiones mencionadas en el artículo 2, tanto la disposición de bienes del Japón y de sus nacionales en dichas regiones, y las reclamaciones de uno y otros, inclusive deudas, contra las propias autoridades y contra los residentes en tales regiones (inclusive las personas jurídicas), como la disposición en el Japón de bienes de estas autoridades y las reclamaciones (inclusive deudas), de las autoridades y residentes contra el Japón y sus nacionales. Los bienes de cualesquiera de las Potencias Aliadas o de sus nacionales en las regiones a que se hace referencia en el artículo 2, si no han sido restituidos, lo serán por la autoridad administrativa, en el estado en que se encuentren actualmente. () El término “nacionales” que se usa en el presente Tratado incluye a las personas jurídicas).

b).- El Japón reconoce la valides de los actos de disposición de bienes del Japón y de nacionales japoneses efectuados de conformidad con las órdenes del Gobierno Militar de los Estados Unidos, o en virtud de ellas, en cualesquiera de las regiones a que se hace referencia en los artículos 2 y 3.

c).- Los cables submarinos de propiedad japonesa que comunican al Japón con los territorios que dejen de estar bajo su jurisdicción, por virtud del presente Tratado, se dividirán por igual, conservando el Japón el extremo situado en su territorio y la mitad correspondiente del cable, y el territorio que se separe del cable y las instalaciones terminales contiguas.

CAPITULO III Seguridad ARTICULO 5

a).- El Japón acepta las obligaciones enunciadas en el artículo 2 de la carta de las Naciones Unidad y, en particular, se compromete a:

I.- Arreglar sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales y la justicia;

II.- Abstenerse, en sus elaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas;

III.- Prestar a las Naciones Unidad toda clase de ayuda en cualquier acción que ejerza de conformidad con la Carta y abstenerse de dar ayuda a Estado alguno contra el cual la Organización de las Naciones Unidad ejerza acción preventiva o coercitiva.

b).- Las Potencias Aliadas confirman su decisión de guiarse por los principios del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidad en sus relaciones con el Japón.

c).- Las Potencias Aliadas, por su parte, reconocen que el Japón, como nación soberana, posee el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, a que se refiere el artículo 51 de la carta de las Naciones Unidad y que el Japón puede voluntariamente concertar arreglos de seguridad colectiva.

ARTICULO 6

a).- Todas las fuerzas de ocupación de las Potencias Aliadas serán retiradas del Japón tan pronto como sea posible después de que entre en vigor el presente Tratado y, en todo caso, en un plazo que no exceda de 90 días a contar de esta fecha. Sin embargo, esta disposición no impedirá que se estacionen o se retengan fuerzas armadas extranjeras en territorio japonés en virtud o a consecuencia de arreglos bilaterales o multilaterales que se hayan concertado o puedan concertarse entre una o más de las Potencias Aliadas, por una parte, y el Japón, por la otra.

b).- Las disposiciones del artículo 9 de la Declaración de Postdam del 26 de julio de 1945, relativas ala repatriación de las fuerzas militares japonesas, se llevarán a cabo a la medida en que esta repatriación no se haya terminado.

c).- Todos los bienes japoneses por los cuales no se haya pagado aún compensación que hubieren sido facilitados para el uso de las fuerzas de ocupación y que estén todavía en poder de dichas fuerzas en la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, serán restituidos al gobierno japonés en el mismo plazo de 90 días, amenos que de mutuo acuerdo se concierten otros arreglos.

CAPITULO IV Cláusulas políticas y económicas ARTICULO 7

a).- Cada una de las potencias Aliadas notificará al Japón, en el plazo de una año, a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Tratado entre ella y el Japón, cuáles de sus tratados bilaterales o convenciones bilaterales con el Japón anteriores a la guerra desea mantener o volver a poner en vigor y todos los tratados o convenciones que fueren objeto de esta notificación continuarán en vigor o volverán a ser puestos en vigor con sujeción solamente a las enmiendas que puedan ser necesarias para asegurar su conformidad con el presente Tratado. Los tratados y convenciones que hubieren sido objeto de tal notificación se considerarán como, que han continuado en vigor o que han sido puestos de nuevo en vigor tres meses después de la fecha de la notificación y serán registrados en la Secretaría de las Naciones Unidas. Todos los tratados y convenciones de esta naturaleza que no hubieren sido objeto de tal notificación al Japón se tendrán por abrogados.

b).- Toda notificación hecha en virtud de las disposiciones del párrafo a) de este artículo podrá exceptuar de la aplicación o nueva vigencia de un tratado o convención todo territorio cuyas relaciones internacionales incumben a la Potencia que hace la notificación, hasta tres meses después de la fecha en que se notifique al Japón que tal excepción cesa de ser aplicable.

ARTICULO 8

a).- El Japón reconoce el pleno valor de todos los tratados que han sido concertados hasta ahora o que en adelante concierten las Potencias Aliadas para poner fin al estado de guerra existente desde el día 1° de septiembre de 1939, así como el de todo otro arreglo concertado por las Potencias Aliadas con el objeto de restablecer la paz o en razón de sus restablecimiento. El Japón acepta igualmente los arreglos que han sido concertados para la liquidación de la Sociedad de Naciones y de la Corte Permanente de Justicia Internacional.

b).- El Japón renuncia todos los derechos a intereses que pudo haber adquirido como potencia signataria de las Convenciones de St. German en Laye, de 10 de septiembre de 1919, del Convenio de Montreux sobre el régimen de los Estrechos, de 20 de julio de 1936, y del artículo 16 del tratado de Paz con Turquía, firmado en Lausana el 24 de julio de 1923.

c).- El Japón renuncia todos los derechos, títulos e interese adquiridos en virtud del Convenio celebrado entre Alemania y las Potencias Acreedoras, el 20 de enero de 1930, y de sus Anexos, con inclusión del Proyecto de Contrato de Fideicomiso, fechado el 17 de enero de 1930; del a Convención de 20 de enero de 1930 relativa al banco de Pagos Internaciones, y de los Estatutos del banco de Pagos Internacionales y se le exime de toda obligación contraída en virtud de ellos. El Japón notificará al ministerio de relaciones Exteriores de París, en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado, su renuncia a los derecho, títulos e intereses a que se hace referencia en el presente párrafo.

ARTICULO 9

El Japón se compromete a entablar, sin demora, con las Potencias Aliadas que lo deseen, negociaciones para la concertación de convenios bilaterales y multilaterales que dispongan la reglamentación o limitación de la pesca y la conservación y explotación de las pesquerías en alta mar.

ARTICULO 10

EL Japón Renuncia todos los derechos e intereses especiales en China, con inclusión de todos los beneficios y privilegios emanados de las disposiciones del protocolo final subscrito en Pekín el 7 de septiembre de 1901 y todos sus anexos, notas y documentos complementarios, y conviene en la abrogación, en lo que respecta al Japón de dicho Protocolo, anexos, notas y documentos.

ARTICULO 11

El Japón acepta las sentencias del tribunal Militar Internacional del Extremo Oriente y de otros tribunales Aliados de Crímenes de Guerra, tanto dentro como fuera del Japón, y ejecutará las sentencias pronunciadas por ellos contra nacionales japoneses encarcelados en el Japón. La facultad de conceder clemencia, de conmutar sentencias y de conceder libertad condicional en relación con dichos reos, no se podrá ejercer como no sea por resolución del gobierno o Gobiernos que hayan pronunciado la sentencia en cada caso, y a recomendación del Japón. En el caso de personas sentenciadas por el tribunal Internacional del Extremo Oriente, dicha facultad no podrá ser ejercida sino por resolución de una mayoría de los Gobiernos representados en el tribunal, y a recomendación del Japón.

ARTICULO 12

a).- El Japón se declara dispuesto a entablar a la mayor brevedad negociaciones con objeto de concertar con cada una de las Potencias Aliadas tratados o convenios que coloquen sus relaciones mercantiles, marítimas y demás relaciones de carácter comercial sobre una base firme y amistosa.

b).- Entre tanto se concierta el tratado o convenio pertinente, el Japón deberá, durante un período de cuatro años a contar de la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado:

1).- Otorgar a cada una de las Potencias Aliadas, a sus nacionales, a sus productos y a sus naves:

1) el tratamiento de la nación más favorecida en cuanto a derechos de aduana, gravámenes, restricciones y demás disposiciones relativas a la importación y exportación de mercancías o en relación con ellas;

ii) el tratamiento nacional en cuanto a las naves, la navegación y los artículos importados, y respecto a las personas naturales y jurídicas y a sus intereses; este tratamiento debe comprender todos los asuntos relacionados con la imposición y recaudación de impuestos, acceso ante los tribunales, la celebración y ejecución de contratos, derechos de propiedad (tangible e intangible), participación en entidades jurídicas constituidas conforme a la legislación japonesa y, en general, la prosecución de todo género de negocios comerciales y de actividades profesionales;

2) garantizar que las compras y las ventas hechas en el exterior por las empresas comerciales del Estado japonés se basarán exclusivamente en consideración de orden comercial.

c).- Sin embargo, en relación con cualquier asunto, el Japón estará obligado a otorgar a una Potencia Aliada el tratamiento nacional o el de la nación más favorecida, solamente en la medida en que la Potencia Aliada interesada dispense al Japón el tratamiento nacional o el de la nación más favorecida, según sea el caso, en relación con el mismo asunto. La reciprocidad que se prevé en la oración que antecede se determinará, en el caso de productos, de naves y de entidades jurídicas de algún territorio no metropolitano de una Potencia Aliada y de las personas que tengan su domicilio en él, y en caso de entidades jurídicas de algún estado o provincia de una Potencia Aliada que tenga un gobierno federal y de la personas que tengan su domicilio en él o en ella recibirán el tratamiento otorgado al Japón en este territorio, estado o provincia.

d).- En la aplicación de este artículo una medida preferencial no será considerada como una derogación del principio del tratamiento nacional y el de la nación mas favorecida, según sea el caso, si la dicha medida se funda en una excepción generalmente prevista en los tratados de comercio de la parte que le aplique o en la necesidad de salvaguardar la posición financiera exterior o la balanza de pagos de dicha parte (salvo en lo que concierne a las naves y a la navegación) o en la necesidad de mantener sus intereses esenciales de seguridad y a condición de que tal medida sea apropiada a las circunstancias y no se aplique de manera arbitraria o sin razón.

e).- Las obligaciones que para el Japón resulten de las disposiciones de este artículo no serán afectadas por el ejercicio de cualesquiera derechos de las Potencias Aliadas de conformidad con el artículo 14 del presente Tratado; como tampoco se interpretarán las disposiciones de este artículo en el sentido de que limiten las obligaciones asumidas por el Japón en virtud del artículo 15 de este Tratado.

ARTICULO 13

a).-El Japón entablará prontamente negociaciones con cualquiera de las Potencias Aliadas, a solicitud de una o más de ellas, con el fin de concertar convenios bilaterales o multilaterales en relación con el transporte civil aéreo internacional.

b).- En tanto se concierta tal convenio o convenios, el Japón deberá, durante un período de cuatro años a partir de la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado, otorgar a esa Potencia un tratamiento no menos favorable, en cuanto a derechos privilegios en asuntos de transporte aéreo del que goza esa Potencia en la fecha de dicha entrada en vigor, y le otorgará condiciones de completa igualdad de oportunidad en cuanto a la explotación y desarrollo de los servicios aéreos.

c).- En tanto que entra a formar parte de la Convención de Aviación Civil Internacional, de conformidad con el artículo 93 de la dicha convención, el Japón llevará a efecto las cláusulas de esa convención aplicables a la negociación internacional de aeronaves y aplicará las normas, métodos y procedimientos adoptados como anexos a la convención, de conformidad con los términos de la misma convención.

CAPITULO V

Reclamaciones y Bienes ARTICULO 14

a).- Se reconoce que el Japón debería pagar reparaciones alas Potencias Aliadas por los daños y sufrimientos causados por él durante la guerra. Sin embargo, se reconoce también, que el Japón, si ha de mantener una economía viable, no dispone actualmente de recursos suficientes para reparar por completo tales daños y sufrimientos y hacer frente al mismo tiempo a sus otras obligaciones.

En consecuencia,

1.- El Japón entablará prontamente negociaciones con las Potencias Aliadas que lo deseen y cuyos territorios actuales fueron ocupados por las fuerzas japonesas y perjudicados por el Japón, con la mira de ayudar a resarcir a esos países el costo de las reparaciones de los daños causados poniendo a su disposición los servicios del pueblo japonés para los trabajos de producción, de recuperación y de otra naturaleza que deban prestarse a las Potencias Aliadas en cuestión. Estos arreglos evitarán la imposición de cargas adicionales a otras Potencias Aliadas y, cada vez que sea necesario el empleo de materias primas, para fines de producción, éstas serán suministradas por las Potencias Aliadas en cuestión a fin de no imponer al Japón la obligación de procurarse divisas extranjeras.

2.- (I) Con sujeción a las disposiciones del inciso (II) que aparece a continuación, cada una de las Potencias Aliadas tendrá el derecho de ocupar, retener, liquidar o disponer de otra manera de todos los bienes, derechos e intereses.

(a) del Japón y de los nacionales japoneses

(b) de las personas que actúen por cuenta o en nombre del Japón o de nacionales japoneses, y

(c) de las entidades de propiedad o bajo el interés predominante del Japón o de nacionales japoneses que en la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado se encuentren sometidos a su jurisdicción. Los bienes, derechos e intereses especificados en este párrafo comprenderán los que estén actualmente bloqueados, ocupados, o en posesión o bajo la jurisdicción de las autoridades de las Potencias Aliadas encargadas de bienes de enemigos que pertenecían, o estaban retenidos o administrados a nombre de cualquiera de las personas o entidades mencionadas en los incisos (a), (b) o (c), precedentes, en la época en que tales bienes quedaron bajo la jurisdicción de dichas autoridades.

II).- La facultad prevista en el inciso (I) que antecede no se aplicará a:

i) los bienes de personas naturales japoneses que durante la guerra residieron, con permiso del Gobierno interesado, en el territorio de alguna de las Potencias Aliadas, fuera de territorios ocupados por el Japón, excepción hecha de los bienes sujetos a restricciones durante la guerra y que no hubieren quedado exentos de esas restricciones en la fecha en que inicialmente entre en vigor el presente Tratado.

ii) todos los bienes raíces, muebles y objetos movibles pertenecientes al Gobierno del Japón y destinados a usos diplomáticos o consulares, y todos los muebles y objetos movibles personales y otros bienes particulares, que no tengan carácter de inversión, que fueren necesarios normalmente para el desempeño de funciones diplomáticas y consulares pertenecientes al personal diplomático y consular japonés;

iii) los bienes pertenecientes a las instituciones religiosas o a las instituciones filantrópicas privadas destinados exclusivamente a fines religiosos o filantrópicos;

iv) los bienes, derechos e intereses que pasaron a su jurisdicción como consecuencia de la reanudación de las relaciones comerciales y financieras después del 2 de septiembre de 1945,

entre el país interesado y el Japón, salvo los que hayan resultado de transacciones contrarias a las leyes de la Potencia Aliada interesada;

v) las obligaciones del Japón o de nacionales japoneses todo derecho, título o interés en bienes tangibles situados en el Japón, intereses en empresas organizadas de conformidad con las leyes del Japón, o toda prueba documental de éstas; a condición de que esta excepción no se aplicará sino a las obligaciones del Japón y de sus nacionales expresadas en moneda japonesa.

III).- Los bienes que son objeto de las excepciones (i) y (v) inclusive, que anteceden serán restituidos contra el reembolso de los gastos razonables incurridos en sus conservación y administración. Si alguno de estos bienes ha sido liquidado, el producto de su liquidación será restituido en su lugar.

IV).- El derecho de ocupar, retener, liquidar o disponer de otro modo de los bienes como se indica en el inciso (I) que antecede se ejercerá de conformidad con la legislación de la Potencia Aliada interesada y el propietario no tendrá más derechos que los que concede dicha legislación.

V).- Las Potencias Aliadas convienen en otorgar a las marcas de fábrica japonesa, así como a los derechos de propiedad literaria y artística un tratamiento tan favorable al Japón como lo permitan las condiciones prevalecientes en cada país.

b).- Salvo disposiciones en contrario del presente Tratado, las Potencias Aliadas renuncian toda reclamación de la Potencias Aliadas por concepto de reparaciones, otras reclamaciones de las Potencias Aliadas y de sus nacionales originadas por las medidas adoptadas por el Japón y sus nacionales en el curso y en razón de la guerra, así como las reclamaciones de las Potencias Aliadas por concepto de gastos militares directos de ocupación.

ARTICULO 15

a).- A solicitud que se presente dentro de un plazo de nueve meses a partir de la fecha en que entre en vigor el presente tratado entre el Japón y la Potencia Aliada interesada, el Japón deberá, dentro de un plazo de seis meses a contar de la fecha de dicha solicitud, restituir los bienes tangibles e intangibles y todos los derechos e intereses de toda clase en el Japón de cada Potencia Aliada y de sus nacionales que se encontraban en el Japón en cualquier momento entre el 7 de diciembre de 1941 y el 2 de septiembre de 1945, a menos que el propietario haya dispuesto libremente de ellos, sin coacción ni maniobra fraudulenta. Estos bienes se restituirán libres de todo gravamen y cargo a que pudieran estar sujetos con motivo de la guerra y sin cargo alguno por su restitución. El Gobierno Japonés podrá disponer como crea conveniente de los bienes cuya restitución no sea pedida por su propietario o en su nombre o por su Gobierno, dentro del plazo fijado. En el caso de bienes que se encontraban en el Japón el 7 de diciembre de 1941 que no puedan ser restituidos o que hayan sufrido averías o daños a consecuencia de la guerra la compensación se efectuará en condiciones por los menos tan favorables como las prescritas en el Proyecto de Ley relativo a la compensación de los bienes de las Potencias Aliadas aprobado por el gáviate japonés el 13 de julio de 1951.

b).- En lo que concierne a los derechos de propiedad industrial menoscabados durante la guerra, el Japón continuará otorgando a las Potencias Aliadas y a sus nacionales ventajas que no serán inferiores a las otorgadas hasta ahora en virtud de las Ordenes de Gabinete Núm. 309, vigente el 1° de septiembre de 1949, Núm. 12, vigente el 28 de enero de 1950, y Núm. 9, vigente el 1° de febrero de 1950, con las enmiendas de que han sido objeto hasta el presente, a condición de que dichos nacionales hayan reclamado esas ventajas dentro del plazo prescrito en ellas.

c).- (i) El Japón reconoce que los derechos de propiedad literaria y artística que existían en el Japón el 6 de diciembre de 1941 con respecto a las obras publicadas o no publicadas de las Potencias Aliadas y de sus nacionales, no han perdido su validez desde esa fecha; y reconoce que continúan siendo válidos los derechos que han resultado en el Japón desde esa fecha, con la aplicación de cualesquiera Convenciones y Convenios de los cuales el Japón era parte en esa fecha, e independientemente del hecho de que esas convenciones o convenios hubiesen sido o

no abrogados o suspendidos al comenzar las hostilidades, o después, conforme a leyes internas del Japón o de la Potencia Aliada interesada.

ii).- Sin necesidad de que el propietario del derecho lo solicite, y sin el pago de ninguna contribución, y sin cumplir con ninguna otra formalidad, el período del 7 de diciembre de 1941 hasta la fecha en que entre en vigor el presente tratado entre el Japón y la Potencia Aliada interesada se excluirá de la duración normal de la validez de tales derechos, y ese período, más un período adicional de seis meses, será excluido del plazo dentro del cual una obra literaria deba ser traducida al japonés para obtener los derechos de traducción en el Japón.

ARTICULO 16

Como testimonio de sus deseos de indemnizar a los miembros de las fuerzas armadas de las Potencias Aliadas que sufrieron penalidades excesivas mientras fueron prisiones de guerra del Japón, el Japón traspasará sus haberes y los haberes de sus nacionales en países que fueron neutrales durante la guerra, o que estuvieron en guerra con alguna de las Potencias Aliadas o, a su elección, el equivalente de tales haberes, a la Comisión Internacional de la Cruz Roja, la cual liquidará esos haberes y distribuirá el producto entre las entidades nacionales apropiadas en beneficio de los ex prisioneros de guerra y sus familias sobre la base que se considere más equitativa. Las categorías de haberes descritos en los párrafos (a) 2 (II) (ii) a (v) inclusive, del artículo 14 del presente Tratado se exceptuarán del traspaso, así como los haberes de personas naturales japonesas que no residían en el Japón en el momento de entrar inicialmente en vigor el Tratado. Queda entendido, igualmente, que la disposición de traspaso de este artículo no es aplicable a las 19.770 acciones del Banco de Pagos Internacionales que en la actualidad poseen las instituciones financieras japonesas.

ARTICULO 17

a).- A Solicitud de cualquiera de las Potencias Aliadas el Gobierno del Japón procederá conforme al Derecho Internacional, a hacer un examen y una revisión de cualquiera resolución u orden de los Tribunales de Presas Japonesas en todas las causas en que se vean envueltos derechos de propiedad de nacionales de la Potencia Aliada interesada y suministrará copias de todos los documentos que formen parte de los expedientes de esas causas, con inclusión del texto de las resoluciones adoptadas y de las órdenes expedidas. En toda causa en que el examen o revisión indique que se debe efectuar una restitución, se aplicarán las disposiciones del artículo 15 a los bienes de que se trate.

b).- El Gobierno Japonés tomará las medidas necesarias para que los nacionales de cualquier Potencia Aliada puedan, en cualquier momento, dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que entre en vigor el presente tratado entre el Japón y la Potencia Aliada interesada, presentar para su revisión a las autoridades japonesas competentes cualquier fallo en cualquier procedimiento judicial en que alguno de tales nacionales no pudo defender debidamente su causa, ya sea como demandante o como demandado, siempre que tal fallo haya sido dictado por un tribunal japonés entre el 7 de diciembre de 1941 y la fecha de entrada en vigor del presente Tratado. El Gobierno Japonés tomará las medidas necesarias para que el referido nacional que haya sufrido perjuicios como resultado de uno de tales fallos, se le restaure a la posición que ocupaba antes de dictarse el fallo, o para que se le conceda la reparación que se estime justa y equitativa conforme a las circunstancias.

ARTICULO 18

a).- Se reconoce que la intervención del estado de guerra no ha afectado la obligación de pagar las deudas pecuniarias derivadas de obligaciones y contratos (inclusive las relacionadas con bonos) que existían, así como los derechos que fueron adquiridos antes de la existencia de un estado de guerra, de deba el Gobierno o nacionales del Japón al Gobierno o nacionales de una de las potencias Aliadas, o que deba el Gobierno o nacionales de una de las Potencias Aliadas al Gobierno o nacionales del Japón. Se considera igualmente que la intervención del estado de guerra tampoco afecta la obligación de examinar, según sus méritos, las reclamaciones por

pérdidas o por daños a la propiedad o por lesiones personales o muertes, ocurridas antes de la existencia de un estado de guerra, que presente o que pueda presentar nuevamente el Gobierno de alguna de las Potencias Aliadas al Gobierno del Japón, o el Gobierno del Japón al gobierno de alguna de las Potencias Aliadas. Las disposiciones de este párrafo son aplicables sin perjuicio de los derechos conferidos por el artículo 14.

b).- El Japón confirma su obligación con respecto a la deuda externa del Estado Japonés anterior a la guerra y a las deudas de personas morales posteriormente declaradas como obligaciones del Estado Japonés, y expresa su intención de entablar negociaciones en una fecha próxima con sus acreedores para reanudar los pagos de estas deudas; para promover negociaciones en relación con otras reclamaciones y obligaciones anteriores a la guerra; y para facilitar el traslado de las sumas correspondientes.

ARTICULO 19

a).- El Japón y sus nacionales renuncia toda reclamación contra las Potencias Aliadas y sus nacionales originada por la guerra o a causa de medida adoptadas con motivo de la existencia de un estado de guerra, y renuncia toda reclamación motivada por la presencia, operaciones o actos de las fuerzas armadas o autoridades de cualquiera de las Potencias Aliadas en territorio japonés antes de que entre en vigor el presente Tratado.

b).- La renuncia que antecede comprende todas las reclamaciones ocasionadas por las medidas adoptadas por cualquier Potencia Aliada con respecto a barcos japoneses entre el 1° de septiembre de 1939 y la fecha en que entre en vigor el presente Tratado, así como toda reclamación y deuda originada en relación con los prisiones de guerra japoneses y civiles japoneses internados en poder de las Potencias Aliadas; pero no incluye las reclamaciones japonesas reconocidas específicamente en la legislación de cualquier Potencia Aliada, promulgada desde el 2 de septiembre de 1945.

c).- Bajo la reserva de una renuncia recíproca, el Gobierno del Japón renuncia igualmente toda reclamación (inclusive deudas) contra Alemania y nacionales alemanes, en nombre del Gobierno del Japón y de nacionales japoneses con inclusión de las reclamaciones de carácter intergubernamental las reclamaciones por pérdidas o daños sufridos durante la guerra; pero con excepción de (a) las reclamaciones provenientes de contratos celebrados y derechos adquiridos antes del 1° de septiembre de 1939, y (b) las reclamaciones resultantes de relaciones comerciales y financieras entre el Japón y Alemania después del 2 de septiembre de 1945. Dicha renuncia no menoscabará las medidas que se adopten de acuerdo con los Artículos 16 y 20 del presente Tratado.

d).- El Japón reconoce la validez de todos los actos y omisiones efectuados durante el período de ocupación de conformidad con las órdenes de las autoridades de ocupación o en virtud de ellas, o autorizadas en este período por la legislación japonesa, y no tomará ninguna media de carácter civil o criminal contra los nacionales aliados en razón de tales actos u omisiones.

ARTÍCULO 20

EL Japón tomará todas las medidas necesarias para asegurar que los bienes alemanes en el Japón serán objeto de las medidas que, para tu disposición, hayan acordado o acuerden las potencias que, en virtud del Protocolo de las deliberaciones de la Conferencia de Berlín de 1945, tiene derecho de disponer de esos bienes, y en tanto se procede a la disposición final de tales bienes, asumirá la responsabilidad de su conservación y administración.

ARTICULO 21

No obstante las disposiciones del artículo 25 del presente Tratado, la China tendrá derecho a las ventajas de los artículo 10 y (a) 2 del 14 y Corea a las ventajas de los artículo 2, 4, 9 y 12 del presente Tratado.

CAPITULO VI

Arreglo de Controversias ARTICULO 22

Si en opinión de alguna de las partes del presente Tratado se suscita una controversia en relación con la interpretación o la ejecución del Tratado que no se pueda arreglar sometiéndola a un Tribunal Especial de Reclamaciones o por toros medios convenidos, la controversia, a petición de cualquiera de las partes, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia depositarán en la Secretaría de la Corte, en el momento de sus respectivas ratificaciones del presente Tratado, y de conformidad con la resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidad de fecha 15 de octubre de 1946, una declaración general que acepta, sin acuerdo especial, y en general, la jurisdicción de la Corte en relación con todas las controversias de la índole mencionada en este artículo.

CAPITULO VII Cláusulas Finales ARTICULO 23

a).- El presente Tratado será ratificado por los Estados que lo subscriben, inclusive el Japón, y entrará en vigor para todos los Estados que lo ratifiquen, cuando los instrumentos de ratificación hayan sido depositados por el Japón y por una mayoría incluyendo a los Estados Unidos de América como Potencia principal de ocupación de los Estados siguientes, a saber. Australia, Canadá, Ceilán, Francia, Indonesia, Reino de Holanda, Nueva Zelandia, Pakistán, República de Filipinas, Reino unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados unidos de América. El presente Tratado entrará en vigor para cada Estado que posteriormente lo ratifique en la fecha de depósito de su instrumento de ratificación.

b).- Si el Tratado no ha entrado en vigor dentro de nueve meses siguientes a la fecha de depósito de la ratificación del Japón, cualquier Estado que lo haya ratificado podrá poner el Tratado en vigor entre él y el Japón mediante una notificación a ese efecto al Gobierno del Japón y al Gobierno de los Estados Unidos de América a más tardar tres años después de la fecha de depósito de la ratificación del Japón.

ARTICULO 24

Todos los instrumentos de ratificación serán depositados con el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará a todos los Estados signatarios de cada depósito, de la fecha en que entre en vigor el Tratado, conforme al párrafo (s) del artículo 23, y de las notificaciones que se hagan conforme al párrafo (b) del artículo 23.

ARTICULO 25

Para los fines del presente Tratado las Potencias Aliadas serán los Estados en guerra con el Japón o cualquier Estado que anteriormente formaba parte del territorio de un Estado mencionado en el artículo 23, a condición de que en cada caso el Estado interesado haya suscrito y ratificado el presente Tratado. Con sujeción a las disposiciones del artículo 21, el presente Tratado no conferirá ningún derecho, título o beneficio a ningún Estado que no sea una Potencia Aliada según se define en el presente Tratado; y ningún derecho, título o interés perjudicado en virtud de alguna disposición del presente Tratado a favor de un Estado que no sea una Potencia Aliada de la manera como aquí se define.

ARTICULO 26

El Japón estará dispuesto a concertar con cualquier Estado que haya subscrito la Delegación de las Naciones Unidas del 1° de enero de 1942, o que se haya adherido a ella, y que esté en

guerra con el Japón, o con cualquier Estado mencionado en el artículo 23, que no sea signatario del presente Tratado, un Tratado de Paz bilateral en los mismos términos o substancialmente en los mismos términos del presente Tratado; pero esta obligación por parte del Japón expirará tres años después de que inicialmente entre en vigor el presente Tratado. En caso de que el Japón hiciera arreglos de paz o celebrare arreglos de reclamaciones de guerra con cualquier Estado conforme a los cuales se otorguen a tal Estado ventajas mayores de las que se conceden en el presente Tratado, esas mismas ventajas serán otorgadas a las Partes del presente Tratado.

ARTICULO 27

El presente Tratado será depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual suministrará a cada uno de los Estados signatarios una copia certificada del mismo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos Plenipotenciarios firman el presente Tratado.

HECHO en la ciudad de San Francisco, el ocho de septiembre de 1951, en los idiomas inglés, francés y español, todos de igual autenticidad, y en el idioma japonés.

Por la Argentina:

Hipólito J. Paz (f.)

Por Australia:

Percy C. Spender (f.)

Por el Reino de Bélgica Paul van Zeeland (f.)

Silvercruys (f.)

Por Bolivia:

Luis guachalla (f.)

Por el Brasil:

Carlos Martins (f.)

A. de Mello-Franco (f.)

Por Cambodge:

Phleng (f.)

Por el Canadá:

Lester B. Pearson (f.)

R.W. Mayhew (f.)

Por Ceilán:

J. R. Jayewardene (f.)

G. C. S. Corea (f.)

R.G. Senanayake (f.)

Por Chile:

F. Nieto del río (f.)

Por Colombia:

Cipriano Restrepo Jaramillo (f.)

Sebastián Ospina (f.)

Por Costa Rica:

J. Rafael Creamuno (f.)

V. Vargas (f.)

Luis Robles Sánchez (f.)

Por Cuba:

O. Gans (f.)

L. Machado (f.)

Joaquín Meyer (f.)

Por la República Dominicana: V. Ordóñez (f.)

Luis F. Tomen (f.)

Por el Ecuador:

A. Quevedo (f.)

R. G. Valenzuela (f.)

Por Egipto:

Kamil A. Rahim (f.)

Por El Salvador:

Hécto David Castro (f.)

Luis Rivas Palacios (f.)

Por Etiopía:

Men Yáyehirad (f.)

Por Francia:

Schuman (f.)

H. Bonnet (f.)

Paul-Emile Naggiar (f.)

Por Grecia:

A. G. Politis (f.)

Por Guatemala:

E. Castillo A. (f.)

A. M. Orellana (f.)

J. Mendoza (f.)

Por Haití:

Jacques N. Leger (f.)

Gust Laraque (f.)

Por Honduras:

J. E. Valenzuela (f.)

Roberto Gálvez B. (f.)

Por Indonesia:

Ahmed Subardjo (f.)

Por Irán:

A. G. Ardalan (f.)

Por Irak:

A. I. Bakr (f.)

Por Laos:

Savang (f.)

Por El Líbano

Charles Malik (f.)

Por Liberia

Gabriel L. Dennis (f.)

James Anderson (f.)

Raymond Horace (f.)

J. Rudolph Grimes (f.)

Por el Gran Ducado de Luxemburgo: Hugues Le Gallais (f.)

Por México:

Rafael de la Colina (f.)

Gustavo Díaz Ordaz (f.)

A. P. Gasga (f.)

Por El Reino de Holanda:

D. U. Stikker (f.)

J. H. van Roijen (f.)

Por Nueva Zelandia:

C. Berendsen (f.)

Por Nicaragua:

G. Sevilla Sacasa (f.)

Gustavo Manzanares (f.)

Por el Reino de Noruega:

Wilhelm Nunthe Norgenstierne (f.)

Por Pakistán:

Zafrulla Khan (f.)

Por Panamá:

Ignacio Molino (f.)

José A. Ramón (f.)

Alfredo Alemán (f.)

J. Cordobés (f.)

Por Paraguay:

Luis Oscar Boettner (f.)

Por Perú:

F. Berckmeyer (f.)

Por la República de Filipinas:

Carlos F. Rómulo (f.)

J. M. Elizalde (f.)

Vicente Francisco (f.)

Diosdado Macapagal (f.)

Emiliano T. Tirona (f.)

V. G. Sinco (f.)

Por Arabia Saudita:

Asad Al-Faqih (f.)

Por Siria:

F. El-Khouri (f.)

Por la República de Turquía:

Feridun C. Erkin (f.)

Por la Unión Sudafricana:

G.P. Jooste (f.)

Por el Reino Unidos de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Herbert Morrison (f.)

Kenneth Younger (f.)

Oliver Franks (f.)

Por los Estados Unidos de América:

Dean Acheson (f.)

John Foster Dulles (f.)

Alexander Wiley (f.)

John J. Sparkman (f.)

Por El Uruguay:

José A. Mora (f.)

Por Venezuela:

Antonio E. Araujo (f.)

R. Gallegos M. (f.)

Por Viet.Nam:

T. V. Huu (f.)

T. Vinh (f.)

D. Thanh (f.)

Buu Kinh (f.)

Por el Japón:

Shigeru Yoshida (f.)

Hayato Ikeda (f.)

Gizo Tomabechi (f.)

Muneyoshi Tokugawa (f.)

Hisato Ichimada (f.)

Página 10 de 176« Primera...89101112...203040...Última »