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Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |
Adoptado y
abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su
resolución 2200 A (XXI), de 16 diciembre de 1966
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 9
Los Estados Partes en el siguiente Protocolo,
Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Todo Estado
Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la
competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos
que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de
una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en
el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado
Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 2
Con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una
violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya
agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración
del Comité una comunicación escrita.
Artículo 3
El Comité
considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente
Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a
presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del
Pacto.
Artículo 4
1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que se ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.
2. En un
plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito
explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las
medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.
Artículo 5
1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.
2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:
a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente.
3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.
4. El
Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.
Artículo 6
El Comité
incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del
Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.
Artículo 7
En tanto no
se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la Declaración sobre la
concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las
disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de
petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por
otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo
los auspicios de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados.
Artículo 8
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El
Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que
hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 9
1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para
cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de
haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el
presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o
de adhesión.
Artículo 10
Las
disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas partes componentes
de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 11
1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando
tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que
las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que
hubiesen aceptado.
Artículo 12
1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La
denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo
sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2,
antes de la fecha de efectividad de la denuncia.
Artículo 13
Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
a) Las firmas, ratificaciones, y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 8;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 9, la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 11;
c) Las
denuncias recibidas en virtud del artículo 12.
Artículo 14
1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el Artículo 48 del Pacto.