![]() | Reglamento del Protocolo de Olivos para la solución de Controversias en el MERCOSUR (Decisión Nº 37/03) |
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que
el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR, en su
artículo 47, dispone que el Consejo del Mercado Común debe aprobar la
reglamentación de dicho
instrumento.
La
necesidad de contar con dicha reglamentación una vez en vigencia en Protocolo a
efectos de asegurar la efectividad de sus mecanismos y la mayor seguridad jurídica
del proceso de integración.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art.1
- Aprobar el “Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de
Controversias en el MERCOSUR”, que consta como Anexo y forman
parte de la presente Decisión.
Art.
2 - Esta Decisión no necesita ser incorporada a los ordenamientos jurídicos
nacionales de los Estados Partes por reglamentar aspectos de funcionamiento o de
la organización del MERCOSUR.
XXV
CMC – Montevideo, 15/XII/03
ANEXO
REGLAMENTO DEL PROTOCOLO DE OLIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN
EL MERCOSUR
CAPITULO I
CONTROVERSIAS ENTRE
ESTADOS PARTES
Artículo
1. Opción de foro (art. 1.2. PO)
1. Si un Estado Parte decidiera someter una controversia a un
sistema de solución de controversias distinto al establecido en el Protocolo de
Olivos, deberá informar al otro Estado Parte el foro elegido. Si en el plazo de
quince (15) días, contados a partir de dicha notificación, las partes no
acordaran someter la controversia a otro foro, la parte demandante podrá
ejercer su opción, comunicando esa decisión a la parte demandada y al Grupo
Mercado Común (en adelante GMC).
2. La opción de foro debe plantearse antes del inicio del
procedimiento previsto en los artículos 4 y 41 del Protocolo de Olivos.
3.
Se entiende que un Estado Parte optó por el sistema de solución de
controversias del Protocolo de Olivos al solicitar el inicio de los
procedimientos previstos en sus artículos 4 y 41.
4. A los efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento bajo el sistema de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio, cuando la parte demandante solicite la conformación de un Grupo Especial en los términos del artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por el que se Rige la Solución de Diferencias.
5. El Consejo del Mercado Común (en adelante CMC) reglamentará
oportunamente la aplicación del presente artículo con relación a los sistemas
de solución de controversias de otros esquemas preferenciales de comercio.
CAPÍTULO
II
OPINIONES
CONSULTIVAS
Podrán
solicitar opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión (en adelante
TPR), todos los Estados Partes del MERCOSUR actuando conjuntamente, los órganos
con capacidad decisoria del MERCOSUR y los Tribunales Superiores de los Estados
Partes con jurisdicción nacional, en las condiciones que se establecen para
cada caso.
1.
Todos los Estados Partes del MERCOSUR actuando conjuntamente, el CMC, el GMC o
la Comisión de Comercio del MERCOSUR (en adelante CCM), podrán solicitar
opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica comprendida en el
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, los protocolos y acuerdos
celebrados en el marco del Tratado de Asunción, las Decisiones del CMC, las
Resoluciones del GMC y las Directivas de la CCM.
2.
El Estado o los Estados Partes que deseen pedir una Opinión Consultiva,
presentarán un proyecto de solicitud a los demás Estados a efectos de
consensuar su objeto y contenido. Logrado el consenso, la Presidencia Pro
Tempore preparará el texto de la solicitud, y lo presentará al TPR a través
de su Secretaría (en adelante ST) prevista en el artículo 35 de este
Reglamento.
3.
En caso de que los órganos del MERCOSUR mencionados en este artículo decidan
solicitar opiniones consultivas, la solicitud deberá constar en el acta de la
Reunión en la cual se decida pedirla. Esa solicitud será presentada por la
Presidencia Pro Tempore al TPR a través de la ST.
1.
El TPR podrá emitir opiniones consultivas solicitadas por los Tribunales
Superiores de Justicia de los Estados Partes con jurisdicción nacional. En este
caso, las opiniones consultivas se referirán exclusivamente a la interpretación
jurídica de la normativa del MERCOSUR, mencionada en el artículo 3, párrafo 1
del presente Reglamento, siempre que se vinculen con causas que estén bajo trámite
en el Poder Judicial del Estado Parte solicitante.
2.
El procedimiento para la solicitud de opiniones consultivas al TPR
previstas en el presente artículo será reglamentado una vez consultados los
Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes.
Artículo
6. Integración, convocatoria y
funcionamiento del Tribunal Permanente de Revisión
1.
Para emitir opiniones consultivas, el TPR estará integrado por todos sus
miembros.
2.
Recibida la solicitud, el Secretario del TPR, procederá inmediatamente a
comunicar dicha solicitud a los miembros del TPR.
3.
Los miembros del TPR decidirán, de común acuerdo, quién de ellos tomará
a su cargo la tarea de coordinar la redacción de la respuesta a la consulta. En
caso de no llegarse a un acuerdo al
respecto, el Presidente del TPR designará por sorteo el árbitro que desempeñará
esta tarea.
4.
El TPR incluirá en sus reglas de procedimiento las que correspondan a la
tramitación de las opiniones consultivas.
Artículo
7. Plazo para emitir opiniones consultivas
1.
El TPR se expedirá por escrito dentro del plazo de cuarenta y cinco (45)
días contados a partir de la recepción de la solicitud de la Opinión
Consultiva.
2.
A los efectos de emitir opiniones consultivas, el TPR funcionará
mediante el intercambio de comunicaciones a distancia, tales como fax y correo
electrónico. En caso de que el TPR estime necesario reunirse, informará
previamente a los Estados Partes a los efectos de que éstos prevean los fondos
necesarios para asegurar su funcionamiento.
Artículo
8. Actuaciones del Tribunal
Permanente de Revisión
El
TPR podrá recabar de los peticionantes de opiniones consultivas las
aclaraciones y documentación que estime pertinentes. El diligenciamiento de
dichos trámites no suspenderá el plazo señalado en el artículo anterior, a
menos que el TPR lo considere necesario.
Artículo
9. Contenido de las opiniones
consultivas
1.
Las opiniones consultivas se fundarán en la normativa mencionada en el artículo
34 del Protocolo de Olivos y deberán contener:
a.
una relación de las cuestiones sometidas a consulta;
b.
un resumen de las aclaraciones de los solicitantes, si el Tribunal las hubiese
pedido;
c.
el dictamen del TPR con la opinión de la mayoría y las opiniones en
disidencia, si las hubiera.
2.
Las opiniones consultivas serán fundadas y suscritas por todos los árbitros
intervinientes.
Artículo
10. Conclusión del procedimiento
consultivo
1.-
El procedimiento consultivo finalizará con:
a.
la emisión de las opiniones consultivas;
b.
la comunicación al peticionante de que las opiniones consultivas no serán
emitidas por alguna causa fundada, tal como la carencia de los elementos
necesarios para el pronunciamiento del TPR;
c.
el inicio de un procedimiento de solución de controversias sobre la misma
cuestión. En este caso, el procedimiento consultivo deberá ser finalizado por
el TPR sin más trámite.
2.
Estas decisiones serán notificadas a todos los Estados Partes a través de la
ST.
Artículo
11. Efecto de las opiniones
consultivas
Las
opiniones consultivas emitadas por el TPR no serán vinculantes ni obligatorias.
Artículo
12. Impedimentos
El
TPR no admitirá solicitudes de opiniones consultivas, cuando:
a.
resulten improcedentes de acuerdo con los Artículos 1 a 3 del presente
Reglamento;
b.
se encuentre en curso cualquier procedimiento de solución de controversias
sobre la misma cuestión.
Las
opiniones consultivas emitidas por el TPR serán publicadas en el Boletín
Oficial del MERCOSUR.
CAPÍTULO III
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 14. Negociaciones
directas (arts. 4 y 5 PO)
1.
1.
La comunicación a que hace referencia el artículo 5.1 del Protocolo de
Olivos, deberá ser enviada por escrito a la otra parte en la controversia, con
copia a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR (en adelante SM) y a los demás
Estados Partes y deberá contener una enunciación preliminar y básica de las
cuestiones que la parte entiende integran el objeto de la controversia, así
como la propuesta de fecha y lugar para las negociaciones directas.
2.
2.
Las negociaciones directas serán conducidas por de los Coordinadores
Nacionales del GMC de los Estados partes en la controversia o por los
representantes que ellos designen.
3.
3.
Las partes en la controversia registrarán en actas el resultado de las
negociaciones directas. Una vez concluidas esas negociaciones notificarán las
gestiones realizadas y el resultado de las mismas al GMC a través de la SM.
CAPÍTULO IV
INTERVENCION DEL GRUPO MERCADO
COMUN
Artículo 15. Intervención
del Grupo Mercado Común (Artículo 6 del PO)
1.
Si las partes en la controversia deciden, de común acuerdo, someterla al GMC
deberán notificarlo con diez (10) días de anticipación a una reunión
ordinaria de ese órgano. Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para
la celebración de esa reunión, podrán solicitar que el GMC se reúna en forma
extraordinaria.
2.
Cada una de las partes deberá presentar a la Presidencia Pro Tempore, con diez
(10) días de anticipación a la fecha de la reunión, un escrito que permita al
GMC evaluar la controversia, remitiendo copia del mismo a los demás Estados
Partes.
3.
El escrito remitido al GMC deberá contener, como mínimo, los siguientes
elementos:
a.
indicación del Estado o Estados partes en la controversia;
b.
enunciación preliminar del objeto de la controversia;
c.
descripción de los antecedentes que dan origen a la controversia;
d.
fundamentos jurídicos de la pretensión, con indicación precisa de la
normativa MERCOSUR
involucrada, sin perjuicio de
su complementación posterior; y
e.
elementos de prueba de los hechos alegados, si correspondiere, sin
perjuicio de su complementación posterior.
4.
La Presidencia Pro Tempore incluirá la controversia en la agenda del GMC.
5.
Cuando el GMC considere necesario requerir el asesoramiento de expertos, la
designación de los mismos se regulará de conformidad a lo establecido por el
artículo 43.1 del Protocolo de Olivos.
6.
Al efectuar la designación de los expertos, el GMC definirá su mandato y el
plazo en el cual deberán expedirse, teniendo en cuenta lo establecido por el
artículo 8 del Protocolo de Olivos, para la etapa de intervención del GMC.
7.
El dictamen del Grupo de Expertos y sus efectos, se regirán por lo dispuesto en
el artículo 44.1 del Protocolo de Olivos.
8.
En el acta de la reunión respectiva del GMC, quedarán registrados un resumen
de los extremos alegados por las partes en la controversia, las eventuales
conclusiones a que haya arribado el GMC y, en su caso, las recomendaciones que
haya formulado. Asimismo, se anexarán los escritos presentados por las partes.
Artículo 16. Intervención
del Grupo Mercado Común a pedido de un Estado no parte en la controversia (art.
6.3 PO)
El
Estado no parte en la controversia que solicite la intervención del GMC deberá
justificar por escrito su solicitud, remitiéndola a los demás Estados Partes,
a través de la Presidencia Pro Tempore. En estos casos será de aplicación lo
prescripto en el artículo anterior, en lo que correspondiere.
Artículo .17.
Recomendaciones y comentarios del Grupo Mercado Común (art. 7 PO)
1.
Con el objeto de que el GMC formule las recomendaciones a que hace referencia el
artículo 7.1 del Protocolo de Olivos, los Estados Partes presentarán
propuestas para solucionar el diferendo.
2.
Cuando el GMC decida formular los comentarios o recomendaciones a que hace
referencia el artículo 7.2 del Protocolo de Olivos, los Estados Partes cooperarán
en su elaboración.
CAPÍTULO
V
PROCEDIMIENTO ARBITRAL AD HOC
Artículo 18. Inicio de la
etapa arbitral ad hoc (art. 9 PO)
1.
Una vez recibida la notificación en que se comunica la decisión de recurrir al
procedimiento arbitral, la SM deberá enviar inmediatamente copia de dicha
notificación a los Coordinadores Nacionales del GMC.
2.
Las gestiones administrativas que tiene a su cargo la SM consisten en:
-a.
transmitir todas las comunicaciones de las partes al Tribunal Arbitral Ad Hoc
(en adelante TAH) y de éste a las partes;
-b.
preparar un expediente con las actuaciones de la instancia arbitral que será
archivado en la SM;
-c.
llevar un legajo con la documentación relativa a los gastos de cada árbitro
interviniente, los pagos efectuados y sus correspondientes recibos;
-d.
prestar todo otro apoyo que le sea solicitado por el TAH y por las partes en la
controversia.
Artículo 19.
Impedimentos para ser designado árbitro (arts. 10 y 35 PO)
1.
No podrán ser designados como árbitros o aceptar la designación para desempeñarse
como árbitros en un caso específico, las personas que se encuentren
comprendidas en alguna de las siguientes situaciones:
a.
haber intervenido como representante de alguno de los Estados partes en la
controversia en las etapas previas al procedimiento arbitral en asuntos o
materias relacionados con el objeto de la controversia;
b.
tener algún interés directo en el objeto de la controversia o en su resultado;
c.
representar actualmente o haber representado durante cualquier periodo en los últimos
3 años a personas físicas o jurídicas con interés directo en el objeto de la
controversia o en su resultado;
d.
no tener la necesaria independencia funcional de la Administración Pública
Central o directa de los Estados partes en la controversia.
2.
En caso de que alguna de las situaciones mencionadas en el numeral 1 de este artículo
sobreviniere durante el desempeño de su cargo el árbitro deberá renunciar por
impedimento.
3.
Si en función de lo dispuesto en este artículo, una de las partes objetara la
designación de un árbitro probando fehacientemente la objeción, dentro de los
siete (7) días de notificada esa designación, el Estado respectivo deberá
nombrar un nuevo árbitro.
En
caso de que la objeción no hubiese sido debidamente probada quedará firme la
designación efectuada.
Artículo 20. Sorteo de árbitros
(art. 10.2 ii, 10.3 ii PO)
1.
Vencido el plazo para que un Estado parte designe a su árbitro, el Director de
la SM procederá a efectuar de oficio el sorteo para su nombramiento.
2.
El sorteo del tercer árbitro será efectuado por el Director de la SM a pedido
de una de las partes.
3.
El sorteo será realizado dentro de los tres (3) días de formulada la
solicitud. La SM informará a los Estados Partes la fecha y la hora previstas
para el sorteo. Los Estados Partes podrán designar representantes para que
asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado en un acta que contendrá:
a.
lugar y fecha de la realización del acto;
b.
nombre y cargo de los presentes;
c.
nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;
d.
resultado del sorteo;
e.
firma de los presentes.
Artículo 21.
Declaración a ser firmada por los árbitros designados (art. 10 PO)
Una
vez designados los árbitros para actuar en un caso específico, el Director de
la SM se contactará inmediatamente con ellos y les presentará una declaración
del siguiente tenor, la cual deberá ser firmada y devuelta por los árbitros
antes del inicio de sus trabajos:
“Por la presente acepto la designación para actuar como árbitro y
declaro no tener ningún interés en la controversia ni razón alguna para
considerarme impedido en los términos del artículo 19 del Reglamento del
Protocolo de Olivos a efectos de integrar el Tribunal Arbitral Ad Hoc
constituido por el MERCOSUR con el fin de resolver la controversia entre.y
Me comprometo a mantener
bajo reserva la información
y actuaciones vinculadas a la
controversia, así como el contenido de mi voto.
Me obligo a juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a no
aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de las partes, así como a no
recibir ninguna remuneración relacionada con esta actuación excepto aquella
prevista en el Protocolo de Olivos.
Asimismo, acepto la eventual convocatoria para desempeñarme con
posterioridad a la emisión del Laudo conforme a lo previsto en los Capítulos
VIII y IX del Protocolo de Olivos”.
Artículo 22. Lista de árbitros:
solicitud de aclaraciones respecto a los árbitros propuestos (art. 11.1.i y
11.2 ii. PO)
Las
aclaraciones solicitadas por un Estado Parte respecto de árbitros propuestos
por otro Estado Parte para integrar las listas, deberán ser respondidas por éste
dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se
notificó dicha solicitud.
Artículo 23. Objeciones a
los candidatos para integrar la lista de terceros árbitros (art. 11.2.ii PO)
1.
Las objeciones sobre los candidatos para integrar la lista de terceros árbitros
y las comunicaciones entre el Estado objetante y el proponente para llegar a una
solución, se formularán por escrito y se remitirán a todos los Estados Partes
a través de la Presidencia Pro Tempore.
2.
Se considerará que los candidatos propuestos han sido aceptados, cuando no se
hubieren recibido objeciones transcurridos treinta (30) días desde la
notificación de la propuesta.
Artículo 24. Modificación
de las listas de árbitros (art. 11 PO)
1.1. Cada Estado Parte podrá modificar la nómina
de candidatos por él designados para conformar las listas de árbitros cuando
lo considere necesario. Sin embargo, a partir del momento en que un Estado Parte
haya comunicado a la SM su intención de recurrir al procedimiento arbitral, las
listas previamente registradas en la SM, no podrán ser modificadas para ese
caso.
2.2.
El Estado Parte que efectúe una modificación deberá comunicar simultáneamente
a la SM y a los demás Estados Partes la nueva nómina de árbitros, acompañando
el curriculum de los nuevos integrantes, a quienes se les aplicarán los
procedimientos de aclaraciones u objeciones previstas en el artículo 11 del
Protocolo de Olivos.
3.
Cumplidos los procedimientos previsto en el artículo 11 del Protocolo de
Olivos, la SM registrará inmediatamente la nueva lista, comunicándola a los
demás Estados Partes y notificará su exclusión a quienes hayan quedado fuera
de ella.
Artículo 25. Representantes
y asesores de las partes (art. 12 PO)
1.
Una vez constituido el TAH las partes podrán comunicar la designación de su
representante titular y suplente hasta la presentación del primer escrito ante
el TAH. Mientras esa comunicación no se haya efectuado, el Coordinador Nacional
del GMC se considerará representante de la respectiva parte.
2.
Todas las notificaciones que el TAH efectúe a los Estados partes en la
controversia serán dirigidas a los representantes designados o a los
respectivos Coordinadores Nacionales del GMC, según corresponda.
3.
Si en las audiencias participaran asesores, el representante de cada parte deberá
comunicar al TAH y a la otra parte, en la medida de lo posible con tres (3) días
de anticipación a la realización de esas audiencias, los nombres, cargos o
especialidad profesional de esos asesores.
Artículo 26. Unificación
de representación (art. 13 PO)
1.
Los Estados partes que decidan unificar la representación ante el TAH deberán
estar habilitados para iniciar la etapa arbitral, es decir haber cumplido,
individual o conjuntamente, las etapas anteriores previstas en el Protocolo de
Olivos.
2.
La unificación de representación implica la designación del mismo árbitro,
la coincidencia en el planteo del objeto de la controversia y el nombramiento de
representantes que actuarán en forma coordinada.
Los
Estados partes que unifiquen su representación en los términos de este artículo
podrán presentar individual o conjuntamente los respectivos escritos ante el
Tribunal.
3.
Los Estados partes que unificaron representación podrán decidir, individual o
conjuntamente, presentar ante el TPR un recurso de revisión
Cuando
el recurso de revisión sea presentado por uno solo de los Estados que hubieren
unificado representación ante el TAH, el cumplimiento del laudo del TAH quedará
suspendido para todos los Estados involucrados en la representación y el laudo
del TPR será igualmente obligatorio para todos ellos.
4.
Lo dispuesto en este artículo no obsta la aplicación del Artículo 45 del
Protocolo de Olivos.
5.
Las partes que unifiquen la representación deberán dividir en igual proporción
los costos de parte, salvo acuerdo en contrario el que deberá ser comunicando
al Tribunal.
El
objeto de la controversia estará constituido por los hechos, actos, omisiones o
medidas cuestionados por la parte demandante por considerarlos incompatibles con
la normativa MERCOSUR, y sostenidos por la parte demandada, que hayan sido
especificados en los respectivos escritos presentados ante el TAH.
Artículo 28.
Incumplimientos procesales (art. 14 PO)
1.
En caso de que la parte demandante no presentare en tiempo y forma su escrito de
presentación, o incurriera en incumplimientos procesales injustificados, el TAH
tendrá por desistida su pretensión y dará por concluida la controversia sin más
trámite, notificándolo al otro Estado parte y a la SM.
2.
Si el Estado demandado no presentare en tiempo y forma el escrito de respuesta,
el TAH dará por perdido el derecho de hacerlo en adelante, debiendo seguir el
procedimiento su curso. El Estado demandado será notificado de todas las
actuaciones posteriores cuando correspondiere, pudiendo participar en las etapas
siguientes del procedimiento.
En
este caso el objeto de la controversia quedará determinado de acuerdo a lo
expresado en el escrito de presentación, teniéndose en cuenta los
planteamientos presentados por la parte demandada en las etapas anteriores de la
controversia.
3.
Si la parte demandada no concurriere a las audiencias fijadas o no diere
cumplimiento a cualquier otro acto procesal a que estuviese obligada, los
procedimientos continuarán con prescindencia de su participación, notificándosele
a dicha parte todos los actos que correspondieren.
Artículo 29.
Medidas provisionales (art. 15 PO)
1.
La solicitud al TAH de dictar medidas provisionales puede presentarse en
cualquier momento después de la aceptación por el tercer árbitro de su
designación. La parte interesada, en su pedido, deberá especificar los daños
graves e irreparables que se intenta prevenir con la aplicación de medidas
provisionales, los elementos que le permitan al Tribunal evaluar esos eventuales
daños y las medidas provisionales que considera adecuadas.
2.
La parte que solicita medidas provisionales notificará su pedido simultáneamente
a la otra parte, la cual podrá presentar al TAH las consideraciones que estime
pertinentes en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la fecha
de la notificación.
3.
Las medidas provisionales dictadas por el TAH deberán ser cumplidas en el plazo
determinado por éste debiendo la parte obligada informarle acerca de su
cumplimiento.
4.
El TPR, al pronunciarse sobre la continuidad o cese de las medidas provisionales
dictadas por el TAH, deberá notificar de inmediato su decisión a las partes.
Artículo 30.
Laudo Arbitral: prórroga del plazo para dictarlo (art. 16 PO)
Si
el TAH decide hacer uso de la prórroga de treinta (30) días para dictar el
laudo, deberá comunicarlo a las partes en la controversia antes de que comience
a correr esa prórroga.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN
Artículo
31. Composición del Tribunal
Permanente de Revisión (arts. 18 y 49 PO)
1.
La primera conformación del TPR se concretará independientemente de la
existencia de una controversia o de su convocatoria para un caso concreto.
2.
Cada Estado Parte deberá enviar a la SM el nombre del árbitro propuesto para
integrar el TPR y el de su suplente, así como el nombre de los dos candidatos
para conformar la lista de la cual se elegirá el quinto árbitro
3.
En los casos en que los candidatos propuestos por cada Estado Parte fueran
objeto de solicitudes de aclaración u objeción será de aplicación lo
previsto en los artículos 22 y 23 del presente Reglamento.
4.
Si no se alcanza unanimidad de los Estados Partes en la designación del quinto
árbitro, la Presidencia Pro Tempore deberá notificarlo al Director de la SM
para que éste realice el sorteo.
5.
El sorteo se llevará a cabo dentro de los dos (2) días posteriores a la
recepción de esa notificación. La SM informará a los Estados Partes la fecha
y la hora previstas para el sorteo. Los Estados Partes podrán designar
representantes para que asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado
en un acta, que contendrá:
a.
lugar y fecha de la realización del acto;
b.
nombre y cargo de los presentes;
c.
nombres de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;
d.
resultado;
e.
firma de los presentes.
Artículo
32. Declaración de los integrantes
del Tribunal Permanente de Revisión (art. 19 PO)
Los
integrantes del TPR y sus suplentes, al aceptar su cargo, firmarán dos
declaraciones del siguiente tenor, las cuales quedarán depositadas en la SM, y
en la ST.
“Por la presente acepto la designación para ser integrante del Tribunal
Permanente de Revisión y manifiesto mi disponibilidad para actuar cuando sea
convocado.
Me obligo
a mantener bajo reserva la información y actuaciones vinculadas con las
controversias en que deba actuar, así como el contenido de mis votos.
Me
comprometo a actuar y juzgar con independencia, honestidad e imparcialidad y a
no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros o de los Estados Partes, así
como a no recibir ninguna remuneración excepto aquella prevista en el Protocolo
de Olivos.
Asumo
la responsabilidad de excusarme de actuar en aquellos casos en que por cualquier
motivo no tenga la necesaria independencia.
Si sobreviniere algún impedimento para continuar actuando en un caso
determinado como miembro del Tribunal, de conformidad a lo establecido en esta
Declaración, me comprometo a excusarme de entender en dicho caso”.
Artículo
33. Funcionamiento del Tribunal
Permanente de Revisión con tres árbitros (art. 20.1 PO)
1.
El sorteo para la designación del tercer árbitro para un caso específico, que
se desempeñará como presidente del Tribunal, se realizará en la fecha y hora
a ser comunicada por la SM. Los Estados Partes podrán designar
representantes para que asistan a ese acto. Se dejará constancia de lo actuado
en un acta que contendrá:
a.
lugar y fecha de la realización del acto;
b.
nombre y cargo de los presentes;
c.
nombre de los candidatos que fueron incluidos en el sorteo;
d.
resultado;
e.
firma de los presentes.
2.
Si un Estado involucrado en una controversia tuviere dos árbitros de su
nacionalidad en el TPR, el árbitro designado para el caso específico será uno
de ellos, elegido por sorteo realizado por la SM en el mismo acto en que se
designe al tercer árbitro.
Artículo
34. Funcionamiento con cinco árbitros
(art. 20.2 PO)
1.
El TPR será presidido por el árbitro que no sea nacional de los Estados partes
en la controversia.
2.
Si en una controversia estuvieren involucrados los cuatro Estados Partes, el TPR
será presidido por el quinto árbitro.
Artículo 35.
Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión
1.
El TPR contará con una Secretaría, denominada Secretaría del Tribunal (ST),
que estará a cargo de un Secretario, que deberá ser nacional de cualquiera de
los Estados Partes del MERCOSUR y tener el título de abogado o Doctor en
Derecho, así como la preparación adecuada para el desempeño del cargo.
La
ST contará además con los funcionarios administrativos y el personal auxiliar
que resulten indispensables para el funcionamiento del TPR.
El
número de esos funcionarios y del personal, así como sus retribuciones y el
financiamiento de éstas serán determinados por el GMC.
2.
La ST tendrá las siguientes funciones:
a.
asistir al TPR en el cumplimiento de sus funciones;
b.
remitir sin demora a los árbitros los escritos y todo documento referente a la
tramitación de las controversias u opiniones consultivas;
c.
dar debido cumplimiento a las ordenes expedidas por los árbitros;
d.
organizar el archivo y la biblioteca del TPR;
e.
mantener permanente comunicación con la SM a los efectos de requerir la
documentación e información necesarias para el desempeño de sus funciones;
f.
recopilar los antecedentes relacionados con las controversias que lleguen a
conocimiento del TPR, a los efectos de que los árbitros puedan contar con la
documentación pertinente y de ser posible con la bibliografía necesarias para
el eficaz y eficiente desempeño de sus tareas;
g.
mantener el archivo de la documentación relativa a las opiniones consultivas.
3.
Los funcionarios de la ST deberán guardar en todos los casos la debida reserva
en relación con el trámite de las controversias y con las posiciones y
pronunciamientos relacionados con las mismas.
4.
El TPR designará a uno de sus miembros a fin de que coordine el enlace con la
ST mientras no existan controversias u opiniones consultivas en trámite.
Artículo
36. Recurso de revisión: interposición, presentación, admisibilidad
y traslado (art. 17 PO)
1.
El recurso de revisión será presentado simultáneamente ante la ST y ante la
SM. Si dicha simultaneidad no se diere, se tendrá como fecha de presentación
del recurso la del escrito recibido en primer término.
2.
El recurso será presentado por escrito y estará
debidamente fundado. El recurrente deberá especificar las cuestiones de
derecho y/o las interpretaciones jurídicas del laudo del TAH sobre las que pide
revisión.
3.
Una vez recibido el escrito de revisión por la SM, el Director procederá a la
conformación del TPR de conformidad con el artículo 20 del Protocolo de
Olivos, notificando de inmediato la composición del Tribunal para ese caso a la
ST. Asimismo notificará a los árbitros que intervendrán en el caso, remitiéndoles
copia del escrito de revisión. La SM remitirá a la brevedad a la ST todos los
antecedentes de la controversia.
4.
El Presidente del Tribunal dispondrá el traslado del recurso de revisión a la
Coordinación Nacional del GMC de la parte demandada, encomendando a la ST su
notificación por medios idóneos y con confirmación de recibo.
5.
Si ambas partes presentaran recurso de revisión, se correrán los respectivos
traslados de conformidad con el procedimiento que establece este artículo.
Artículo
37. Contestación y tramitación
del recurso de revisión (art. 21 PO)
1.
La contestación del recurso de revisión deberá presentarse por escrito al
TPR, a través de la ST con copia a la SM.
El TPR dispondrá de inmediato que la contestación sea puesta en conocimiento
de la parte que interpuso el recurso.
2.
Contestado el recurso de revisión o vencido el plazo para hacerlo, el
Secretario del Tribunal pondrá a disposición del Presidente los escritos
presentados y toda otra documentación de que disponga, vinculada con la
controversia. El TPR podrá convocar
a una audiencia para escuchar a las partes, comunicándoles la fecha de la misma
con una antelación mínima de diez (10) días.
3. El Presidente convocará a los integrantes del TPR que
correspondiere, en lo posible dentro del plazo de cinco (5) días, contados
desde la fecha de presentación de la contestación del recurso de revisión.
4.
El TPR definirá en sus reglas de procedimiento todo lo atinente a la tramitación
del recurso así como lo relativo a la coordinación con las funciones del
Secretario.
Artículo 38. Prórroga
del plazo para dictar el laudo (art. 21 PO)
Si
el TPR decide hacer uso de la prórroga de quince (15) días para dictar el
laudo, deberá resolverlo y comunicarlo a las partes en la controversia antes de
que comience a correr dicha prórroga.
Artículo 39. Acceso
directo al Tribunal Permanente de Revisión (art. 23 PO)
1.
Los Estados partes en una controversia que acuerden someterse directamente y en
única instancia al TPR, deberán comunicarlo por escrito a dicho Tribunal a
través de la ST, con copia a la SM.
2.
El mencionado Tribunal actuará con la totalidad de sus miembros cuando funcione
en única instancia.
3.
En este caso, el funcionamiento del TPR estará regulado, en lo pertinente, por
lo dispuesto en los artículos
18; 25; 26; 27; 28; 29; 30; 34; 40 y 41 de este
Reglamento.
Las
funciones atribuidas a la SM en dichas normas serán cumplidas por la ST. Las
comunicaciones entre las partes y el TPR deberán ser tramitadas con copia a la
SM.
LAUDOS ARBITRALES
Artículo 40. Contenido,
notificación y publicación de los laudos arbitrales (arts. 16, 22 y 25 PO)
1.
Los laudos arbitrales deberán ser emitidos por escrito y deberán contener
necesariamente los siguientes elementos, sin perjuicio de otros que los
Tribunales consideren convenientes:
i)
Los laudos de los TAH:
a.
indicación de los Estados partes en la controversia;
b.
el nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del TAH y la fecha de su
conformación;
c.
los nombres de los representantes titular y suplente de las partes;
d.
el objeto de la controversia;
e.
un informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de
los actos practicados, de las alegaciones de las partes y una evaluación de las
pruebas ofrecidas;
f.
el pronunciamiento sobre las medidas provisionales, si hubieran sido dictadas;
g.
los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión del TAH;
h.
la decisión final del TAH que deberá incluir las medidas a ser adoptadas para
dar cumplimiento al laudo, si correspondiere;
i.
el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;
j.
la proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá
cubrir a cada Estado parte en la controversia;
k.
la fecha y el lugar en que fue emitido; y
l.
la firma de todos los miembros del TAH.
ii)
Los laudos del TPR:
a.
indicación de los Estados partes en la controversia;
b.
el nombre y la nacionalidad de cada uno de los miembros del TPR que actuaron en
el caso;
c.
los nombres de los representantes titular y suplente de las partes;
d.
las cuestiones de derecho o interpretaciones jurídicas sometidas al TPR;
e.
un informe del desarrollo del procedimiento arbitral en esta instancia,
incluyendo un resumen de los actos practicados y de las alegaciones de las
partes;
f.
el pronunciamiento sobre las medidas provisionales, si hubieran sido dictadas;
g.
los fundamentos de la decisión del TPR;
h.
la decisión final del TPR que deberá incluir las medidas a ser adoptadas para
dar cumplimiento al laudo, si correspondiere;
i.
el plazo establecido para el cumplimiento del laudo;
j.
la proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá
cubrir a cada Estado parte en la controversia;
k.
la fecha y el lugar de su emisión; y
l.
la firma de todos los miembros del TPR.
2.
Los laudos de los TAH serán notificados de inmediato a las partes a través de
la SM. Los laudos del TPR serán notificados inmediatamente por la ST a las
partes y a la SM.
3.
La SM deberá traducir los laudos al idioma oficial distinto de aquel en que
fueron emitidos. La traducción será autenticada por los árbitros
intervenientes.
4.
Los laudos deberán ser publicados en el Boletín Oficial del MERCOSUR, conforme
a lo establecido en el artículo 39 del Protocolo de Ouro Preto. Asimismo, deberán
ser incluidos en la página web del MERCOSUR.
Artículo 41. Recurso de
aclaratoria (art. 28 PO)
1.
El recurso de aclaratoria será ser remitido por escrito al TAH que dictó el
laudo, a través de la SM.
2.
En caso que el recurso se refiera al laudo dictado por el TPR, el escrito será
remitido a través de la ST, con copia a la SM.
3.
El escrito de recurso de aclaratoria especificará detalladamente los puntos del
laudo sobre los que se requiere aclaración, pudiendo solicitar indicaciones
sobre la forma de cumplirlo.
Artículo 42. Divergencia
sobre el cumplimiento del laudo (art. 30 PO)
1.
El Estado beneficiado por el laudo, cuando considere que las medidas adoptadas
por la otra parte para ejecutarlo no dan cumplimiento al mismo, solicitará la
convocatoria del Tribunal que lo dictó por medio de la SM. La solicitud deberá
ser acompañanda de una breve reseña escrita con la correspondiente
fundamentación.
2.
La SM procederá de inmediato a convocar al Tribunal que emitió el laudo. Una
vez constituido el Tribunal respectivo, la SM remitirá copia del escrito
presentado a los miembros del Tribunal respectivo, a la ST si fuera el caso y a
la otra parte, la que tendrá un plazo de diez (10) días para presentar su
posición.
3.
El Tribunal respectivo evaluará las medidas adoptadas y se pronunciará por
escrito dentro de los treinta (30) días contados a partir de la recepción del
escrito a que hace referencia el numeral 1 de este artículo.
CAPÍTULO VIII
MEDIDAS COMPENSATORIAS
Artículo 43. Medidas
compensatorias (art. 31 PO)
1.
No
podrán aplicarse medidas compensatorias en el caso que existiere un
pronunciamiento del Tribunal en base a los procedimientos establecidos en el artículo
30 del Protocolo de Olivos, disponiendo que las medidas adoptadas para dar
cumplimiento al laudo son suficientes. Si las medidas compensatorias ya
estuvieran aplicándose, deberán ser dejadas sin efecto.
2.
La justificación de la aplicación de las medidas compensatorias en un sector
distinto al afectado en la controversia, deberá incluir datos que permitan
comprobar que resulta impracticable o ineficaz aplicarlas en el mismo sector.
Dicha justificación será presentada conjuntamente con la notificación por la
que se informan las medidas compensatorias a ser tomadas, de conformidad con el
artículo 31.3 del Protocolo de Olivos.
Artículo 44.
Proporcionalidad de las medidas compensatorias (art. 32. 2 PO)
1.
El Estado que alegue que las medidas compensatorias aplicadas son excesivas
presentará ante el Tribunal que corresponda la justificación de su posición.
2.
Para facilitar la tarea del Tribunal que debe pronunciarse sobre la
proporcionalidad de las medidas compensatorias adoptadas, el Estado parte en la
controversia que las aplica deberá proveer información detallada referida,
entre otros elementos, al volumen y/o valor del comercio en el sector afectado,
así como todo otro perjuicio o factor que haya incidido en la determinación
del nivel o monto de las medidas compensatorias.
3.
La información mencionada en los numerales 1 y 2 del presente artículo será
remitida al Tribunal a través de la SM o de la ST, según corresponda y en este
último caso con copia a la SM.
CAPÍTULO IX
Artículo
45. Sede (art. 38 PO)
La
sede del TPR será la ciudad de Asunción y la República del Paraguay
determinará el local de su funcionamiento.
CAPÍTULO X
Artículo
46. Inicio del trámite (art. 40 PO)
Los
reclamos de los particulares deberán ser presentados por escrito ante la
respectiva Sección Nacional del GMC, en términos claros y precisos, incluyendo
en especial:
a.
la identificación del particular
reclamante, sea persona física o jurídica, y su domicilio;
b.
la indicación de las medidas legales o administrativas que configurarían la
violación alegada;
c.
la determinación de la existencia o de la amenaza de perjuicio;
d.
la relación causal entre la medida cuestionada y la existencia o amenaza de
perjuicio;
e.
los fundamentos jurídicos en que se basan; y
f.
la indicación de los elementos de prueba presentados.
Artículo
47. Consultas entre Estados (art.
41.1 PO)
Las
consultas a que hace referencia el artículo 41.1 serán conducidas por los
Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes involucrados, o por los
representantes que ellos designen. A los efectos de dar inicio a dichas
consultas, el Estado parte de la nacionalidad del particular que inició el
reclamo, deberá remitir una comunicación al otro Estado parte en la que conste
una indicación de los elementos en los que se funda su reclamo, en especial los
indicados en los literales b. a f. del artículo anterior. Asimismo, en dicha
comunicación se propondrá lugar y fecha para la realización de las consultas.
Artículo
48. Elevación del reclamo al GMC
(art. 41.2 PO)
1.
Si finalizado el período de consultas no se llegare a una solución, la Sección
Nacional del GMC que admitió el reclamo, lo elevará al GMC con una antelación
mínima de diez (10) días a la siguiente reunión de ese órgano. Si faltaren más
de cuarenta y cinco (45) días para la celebración de esa reunión, podrá
solicitar que el GMC se reúna en forma extraordinaria.
2.
Al solicitar la inclusión del reclamo en la agenda del GMC, el Estado parte
presentará a la Presidencia Pro Tempore, un escrito que permita al GMC evaluar
el reclamo, remitiendo copia del mismo a los demás Estados Partes.
3.
Si el Estado reclamado decidiera presentar un escrito al GMC deberá remitirlo,
con antelación a la reunión, a la Presidencia Pro Tempore con copia a los demás
Estados Partes.
Artículo 49. Grupo de expertos (arts. 42.2 y 43.1 PO)
1.
La designación de los integrantes del grupo de expertos deberá efectuarse en
la reunión del GMC en la que el reclamo se considere aceptado.
2. En caso de falta de consenso para una o más de esas
designaciones, cada Estado Parte indicará a la SM el candidato que propone para
esa función. El candidato que reciba más votos será designado para conformar
el grupo. En caso de empate en la votación, la SM procederá de inmediato a
realizar un sorteo entre los candidatos que hayan recibido igual cantidad de
votos.
Artículo
50. Lista de expertos: modificación (arts. 43.2 y 6.2.i) PO)
Cada
Estado Parte podrá modificar en cualquier momento la nómina de candidatos por
él designados para conformar la lista de expertos. Sin embargo, a partir del
momento en que una controversia o reclamo sea sometida al GMC, los Estados
Partes no podrán modificar para ese caso la lista registrada en la SM.
Artículo 51. Declaración a ser firmada por los expertos convocados
(arts. 43 y 6.2.i) PO)
Los
expertos designados para actuar en un caso específico, firmarán una declaración
de aceptación de la función que deberá ser archivada en la SM antes del
inicio de los trabajos. En dicha declaración asumirán el compromiso de actuar
con independencia, honestidad e imparcialidad, en los siguientes términos:
“Por la presente acepto la designación para actuar como experto, declaro
no tener ningún interés en el caso y que actuaré con independencia,
honestidad e imparcialidad en el presente procedimiento (de controversia) (de
reclamo) entre (país demandante) y (país demandado) .
Me comprometo a mantener bajo reserva las informaciones y actuaciones
vinculadas con (el reclamo) (la controversia), así como también el contenido
de mis conclusiones y del dictamen.
Me obligo asimismo, a no aceptar sugerencias o imposiciones de terceros
o de las partes, y a no recibir ninguna remuneración relacionada con esta
actuación excepto aquella prevista en el Protocolo de Olivos.
En caso de sobrevenir algún impedimento para actuar como experto en el
presente caso, de conformidad a lo establecido en esta declaración, me
comprometo a renunciar al cargo”.
1.
El grupo de expertos se reunirá las veces que considere necesarias, en
cualquier ciudad de los Estados Partes del MERCOSUR que sus integrantes estimen
conveniente.
2.
Para el desarrollo de sus trabajos, el grupo de expertos podrá fijar una
audiencia para escuchar a los Estados partes involucrados en el reclamo y a los
particulares interesados de dichos Estados, respetando el plazo de treinta (30)
días para expedirse.
A
esos efectos, el Grupo de Expertos comunicará, por intermedio de la Presidencia
Pro Tempore, a los Coordinadores Nacionales del GMC de los Estados partes
involucrados en el reclamo, la fecha de la audiencia para conocimiento de los
particulares interesados.
3.
Al elaborar su dictamen, el Grupo de Expertos evaluará los fundamentos y la
procedencia del reclamo, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las
partes y, si fuera del caso, cualquier otra cuestión que haya sido indicada por
el GMC.
Artículo
53. Gastos de los expertos (art. 43.3 PO)
Los
gastos de los expertos comprenderán los honorarios por su actuación, los
costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que deriven de su actuación.
Artículo 54. Dictamen del
grupo de expertos (art. 44 PO)
1.
El dictamen del grupo de expertos deberá ser fundamentado.
2.
Una vez emitido el dictamen, el grupo de expertos lo elevará al GMC a través
de la Presidencia Pro Tempore que remitirá de inmediato, copia a los demás
Estados Partes.
3.
El dictamen será considerado por el GMC en la reunión ordinaria siguiente a su
recepción. Si faltaren más de cuarenta y cinco (45) días para la celebración
de esa reunión, cualquiera de los Estados partes involucrados podrá solicitar
que el GMC se reúna en forma extraordinaria.
Artículo 55. Reglas de
procedimiento (art. 51 PO)
Una
vez conformado el TPR, los árbitros designados deberán reunirse por primera
vez en la sede del TPR a los efectos de dictar sus Reglas de Procedimiento y dar
cumplimiento al presente Reglamento, en todo lo que fuere pertinente.