![]() | Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR (2002) |
La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados
“Estados Partes”;
TENIENDO
EN CUENTA el
Tratado de Asunción, el Protocolo de Brasilia
y el Protocolo de Ouro Preto;
RECONOCIENDO
Que
la evolución del proceso de integración en el ámbito del Mercosur requiere
del perfeccionamiento del sistema de solución de controversias;
CONSIDERANDO
La
necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento
de los instrumentos fundamentales del proceso de integración y del conjunto
normativo del Mercosur, de forma consistente y sistemática;
CONVENCIDOS
De
la conveniencia de efectuar modificaciones específicas en el sistema de solución
de controversias de manera de consolidar la seguridad jurídica en el ámbito
del Mercosur;
HAN
CONVENIDO lo
siguiente:
CAPÍTULO
I
CONTROVERSIAS
ENTRE ESTADOS PARTES
Ámbito
de aplicación
1.
Las controversias que surjan entre los Estados Partes sobre la interpretación,
aplicación o incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro
Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción,
de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo
Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, serán
sometidas a los procedimientos establecidos en el presente Protocolo.
2.
Las controversias comprendidas en el ámbito de aplicación del presente
Protocolo que puedan también ser sometidas al sistema de solución de
controversias de la Organización Mundial del Comercio o de otros esquemas
preferenciales de comercio de que sean parte individualmente los Estados Partes
del Mercosur, podrán someterse a uno u otro foro a elección de la parte
demandante. Sin perjuicio de ello, las partes en la controversia podrán, de común
acuerdo, convenir el foro.
Una
vez iniciado un procedimiento de solución de controversias de acuerdo al párrafo
anterior, ninguna de las partes podrá recurrir a los mecanismos establecidos en
los otros foros respecto del mismo objeto, definido en los términos del artículo
14 de este Protocolo.
No
obstante, en el marco de lo establecido en este numeral, el Consejo del Mercado
Común reglamentará los aspectos relativos a la opción de foro.
Establecimiento
de los mecanismos
1. Cuando se considere necesario,
podrán ser establecidos mecanismos expeditos para resolver divergencias entre
Estados Partes sobre aspectos técnicos regulados en instrumentos de políticas
comerciales comunes.
2. Las reglas
de funcionamiento, el alcance de esos mecanismos y la naturaleza de los
pronunciamientos que se emitieran en los mismos serán definidos y aprobados por
Decisión del Consejo del Mercado Común.
OPINIONES
CONSULTIVAS
Régimen
de solicitud
El
Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a la solicitud
de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión definiendo su
alcance y sus procedimientos.
NEGOCIACIONES
DIRECTAS
Negociaciones
Los
Estados partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo, mediante
negociaciones directas.
Procedimiento
y plazo
1.
Las negociaciones directas no podrán, salvo acuerdo entre las partes en la
controversia, exceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha en que
una de ellas le comunicó a la otra la decisión de iniciar la controversia.
2.
Los Estados partes en una controversia informarán al Grupo Mercado Común, a
través de la Secretaría Administrativa del Mercosur, sobre las gestiones que
se realicen durante las negociaciones y los resultados de las mismas.
CAPÍTULO
V
INTERVENCIÓN
DEL GRUPO MERCADO COMÚN
Artículo
6
Procedimiento
optativo ante el GMC
1.
Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia fuere solucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados
partes en la controversia podrá iniciar directamente el procedimiento arbitral
previsto en el Capítulo VI.
2.
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, los Estados partes en la
controversia podrán, de común acuerdo, someterla a consideración del Grupo
Mercado Común.
i)
En este caso, el Grupo Mercado Común evaluará la situación, dando oportunidad
a las partes en la controversia para que expongan sus respectivas posiciones
requiriendo, cuando considere necesario, el asesoramiento de expertos
seleccionados de la lista a que hace referencia el artículo 43 del presente
Protocolo.
ii)
Los gastos que irrogue este asesoramiento serán sufragados en montos iguales
por los Estado partes en la controversia o en la proporción que determine el
Grupo Mercado Común.
3.
La controversia también podrá ser llevada a la consideración del Grupo
Mercado Común si otro Estado, que no sea parte en la controversia, requiriera
justificadamente tal procedimiento al término de las negociaciones directas. En
ese caso, el procedimiento arbitral iniciado por el Estado Parte demandante no
será interrumpido, salvo acuerdo entre los Estados partes en la controversia.
Artículo
7
Atribuciones
del GMC
1.
Si la controversia fuese sometida al Grupo Mercado Común por los Estados partes
en la controversia, éste formulará recomendaciones que, de ser posible, serán
expresas y detalladas tendientes a la solución del diferendo.
2.
Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado Común a
pedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado Común podrá
formular comentarios o recomendaciones al respecto.
Artículo
8
Plazo
para la intervención y el pronunciamiento del GMC
El
procedimiento descripto en el presente Capítulo no podrá extenderse por un
plazo superior a treinta (30) días a partir de la fecha de la reunión en que
la controversia fue sometida a consideración del Grupo Mercado Común.
CAPÍTULO
VI
PROCEDIMIENTO
ARBITRAL AD HOC
Artículo
9
Inicio
de la etapa arbitral
1.
Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los
procedimientos regulados en los Capítulos IV y V, cualquiera de los Estados
partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa del
Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en
el presente Capítulo.
2.
La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará de inmediato la
comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo
Mercado Común.
3.
La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones
administrativas que le sean requeridas para el desarrollo de los procedimientos.
Artículo
10
Composición
del Tribunal Arbitral Ad Hoc
1.
El procedimiento arbitral se sustanciará ante un Tribunal Ad Hoc compuesto de
tres (3) árbitros.
2.
Los árbitros serán designados de la siguiente manera:
i)
Cada Estado parte en la controversia designará un (1) árbitro titular de la
lista prevista en el Artículo 11.1, en el plazo de quince (15) días, contado a
partir de la fecha en que la Secretaría Administrativa del Mercosur haya
comunicado a los Estados partes en la controversia la decisión de uno de ellos
de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente
designará, de la misma lista, un (1) árbitro suplente para reemplazar al
titular en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del
procedimiento arbitral.
ii)
Si uno de los Estados partes en la controversia no hubiera nombrado sus árbitros
en el plazo indicado en el numeral 2 i), ellos serán designados por sorteo, por
la Secretaría Administrativa del Mercosur dentro del término de dos (2) días,
contado a partir del vencimiento de aquel plazo, entre los árbitros de ese
Estado de la lista prevista en el Artículo 11.1.
3.
El árbitro Presidente será designado de la siguiente manera:
i)
Los Estados partes en la controversia designarán de común acuerdo al tercer árbitro,
que presidirá el Tribunal Arbitral Ad Hoc, de la lista prevista en el Artículo
11.2 iii), en el plazo de quince (15) días, contado a partir de la fecha en que
la Secretaría Administrativa del Mercosur haya comunicado a los Estados partes
en la controversia la decisión de uno de ellos de recurrir al arbitraje.
Simultáneamente
designarán, de la misma lista, un árbitro suplente para reemplazar al titular
en caso de incapacidad o excusa de éste en cualquier etapa del procedimiento
arbitral.
El
Presidente y su suplente no podrán ser nacionales de los Estados partes en la
controversia.
ii)
Si no hubiere acuerdo entre los Estados partes en la controversia para elegir el
tercer árbitro, dentro del plazo indicado, la Secretaría Administrativa del
Mercosur, a pedido de cualquiera de ellos, procederá a designarlo por sorteo de
la lista del Artículo 11.2 iii), excluyendo del mismo a los nacionales de los
Estados partes en la controversia.
iii)
Los designados para actuar como terceros árbitros deberán responder en un
plazo máximo de tres (3) días, contado a partir de la notificación de su
designación, sobre su aceptación para actuar en una controversia.
4.
La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los árbitros su
designación.
Listas
de árbitros
1.
Cada Estado Parte designará doce (12) árbitros, que integrarán una lista que
quedará registrada en la Secretaría Administrativa del Mercosur. La designación
de los árbitros, conjuntamente con el curriculum
vitae detallado de cada uno de ellos, será notificada simultáneamente a
los demás Estados Partes y a la Secretaría Administrativa del Mercosur.
i)
Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones sobre las personas designadas
por los otros Estados Partes para integrar la lista a que hace referencia el párrafo
anterior, dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir de dicha
notificación.
ii)
La Secretaría Administrativa del Mercosur notificará a los Estados Partes la
lista consolidada de árbitros del Mercosur, así como sus sucesivas
modificaciones.
2.
Cada Estado Parte propondrá asimismo cuatro (4) candidatos para integrar la
lista de terceros árbitros. Al menos uno de los árbitros indicados por cada
Estado Parte para esta lista no será nacional de ninguno de los Estados Partes
del Mercosur.
i)
La lista deberá ser notificada a los demás Estados Partes a través de la
Presidencia Pro Tempore, acompañada por el currículum
vitae de cada uno de los candidatos propuestos.
ii)
Cada Estado Parte podrá solicitar aclaraciones respecto de las personas
propuestas por los demás Estados Partes o presentar objeciones justificadas a
los candidatos indicados, conforme con los criterios establecidos en el artículo
35, dentro del plazo de treinta (30) días contado desde que esas propuestas le
sean notificadas.
Las
objeciones deberán ser comunicadas a través de la Presidencia Pro Tempore al
Estado Parte proponente. Si en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días
contado desde su notificación no se llegare a una solución, prevalecerá la
objeción.
iii)
La lista consolidada de terceros árbitros y sus sucesivas modificaciones,
acompañada del curriculum vitae de
los árbitros será comunicada por la Presidencia Pro Tempore a la Secretaría
Administrativa del Mercosur, que la registrará y notificará a los Estados
Partes.
Los
Estados Partes en la controversia designarán sus representantes ante el
Tribunal Arbitral Ad Hoc y podrán también designar asesores para la defensa de
sus derechos.
Unificación
de representación
Si
dos o más Estados Partes sostuvieren la misma posición en una controversia,
podrán unificar su representación ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc y designarán
un árbitro de común acuerdo, en el plazo establecido en el artículo 10. 2 i).
Artículo
14
Objeto
de la controversia
1.
El objeto de la controversia quedará determinado por los escritos de presentación
y de respuesta presentados ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc, no pudiendo ser
ampliado posteriormente.
2.
Los planteamientos que las partes realicen en los escritos mencionados en el
numeral anterior se basarán en las cuestiones que fueron consideradas en las
etapas previas, contempladas en el presente Protocolo y en el Anexo al Protocolo
de Ouro Preto.
3.
Los Estados partes en la controversia informarán al Tribunal Arbitral Ad Hoc en
los escritos mencionados en el numeral 1 del presente artículo sobre las
instancias cumplidas con anterioridad al procedimiento arbitral y harán una
exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas
posiciones.
Artículo
15
Medidas
provisionales
1.
El Tribunal Arbitral Ad Hoc podrá a solicitud de la parte interesada y en la
medida en que existan presunciones fundadas de que el mantenimiento de la
situación pueda ocasionar daños graves e irreparables a una de las partes en
la controversia, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas para
prevenir tales daños.
2.
El Tribunal podrá, en cualquier momento, dejar sin efecto dichas medidas.
3.
En el caso en que el Laudo fuera objeto de recurso de revisión, las medidas
provisionales que no hubiesen quedado sin efecto antes de dictarse el mismo, se
mantendrán hasta su tratamiento en la primera reunión del Tribunal Permanente
de Revisión, que deberá resolver sobre su continuidad o cese.
Laudo
arbitral
El
Tribunal Arbitral Ad Hoc dictará el laudo en un plazo de sesenta (60) días,
prorrogables por decisión del Tribunal por un plazo máximo de treinta (30) días,
contado a partir de la comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa
del Mercosur a las partes y a los demás árbitros, informando la aceptación
por el árbitro Presidente de su designación.
CAPITULO
VII
PROCEDIMIENTO
DE REVISION
Recurso
de revisión
1.
Cualquiera de las partes en la controversia
podrá presentar un recurso de revisión al Tribunal Permanente de Revisión,
contra el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc en un plazo no superior a quince
(15) días a partir de la notificación del mismo.
2.
El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la
controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo del
Tribunal Arbitral Ad Hoc.
3.
Los laudos de los Tribunales Ad Hoc dictados en base a los principios ex
aequo et bono no serán susceptibles del recurso de revisión.
4.
La Secretaría Administrativa del Mercosur tendrá a su cargo las gestiones
administrativas que le sean encomendadas para el desarrollo de los procedimientos y
mantendrá informados a los Estados partes en la controversia y al Grupo Mercado
Común.
1.
El Tribunal Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.
2.
Cada Estado Parte del Mercosur designará un (1) árbitro y su suplente por un
período de dos (2) años, renovable por no más de dos períodos consecutivos.
3.
El quinto árbitro, que será designado por un período de tres (3) años no
renovable salvo acuerdo en contrario de los Estados Partes, será elegido por
unanimidad de los Estados Partes, de la lista a que hace referencia este
numeral, por lo menos tres (3) meses antes de la expiración del mandato del
quinto árbitro en ejercicio. Dicho árbitro tendrá la nacionalidad de alguno
de los Estados Partes del Mercosur. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en
el numeral 4 de este artículo.
No
lográndose unanimidad, la designación se hará por sorteo que realizará la
Secretaría Administrativa del Mercosur entre los integrantes de esa lista,
dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento de dicho plazo.
La
lista para la designación del quinto árbitro se conformará con ocho (8)
integrantes. Cada Estado Parte propondrá dos (2) integrantes que deberán ser
nacionales de los países del Mercosur.
4.
Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para la
designación del quinto árbitro.
5.
Por lo menos tres (3) meses antes del término del mandato de los árbitros, los
Estados Partes deberán manifestarse respecto de su renovación o proponer nuevos
candidatos.
6.
En caso de que expire el período de actuación de un árbitro que se encuentra
entendiendo en una controversia, éste deberá permanecer en funciones hasta su
conclusión.
7.
Se aplicará, en lo pertinente, a los procedimientos descriptos en este artículo
lo dispuesto en el artículo 11.2.
Disponibilidad
permanente
Los
integrantes del Tribunal Permanente de Revisión, una vez que acepten su
designación, deberán estar disponibles de modo permanente para actuar cuando
se los convoque.
Artículo
20
Funcionamiento
del Tribunal
1.
Cuando la controversia involucre a dos Estados Partes, el Tribunal estará
integrado por tres (3) árbitros. Dos
(2) árbitros serán nacionales de cada Estado parte en la controversia y el
tercero, que ejercerá la Presidencia se designará, mediante sorteo a ser
realizado por el Director de la Secretaría Administrativa del Mercosur, entre
los árbitros restantes que no sean nacionales de los Estados partes en la
controversia. La designación del
Presidente se hará el día siguiente al de la interposición del recurso de
revisión, fecha a partir de la cual quedará constituido el Tribunal a todos
los efectos.
2.
Cuando la controversia involucre a más de dos Estados Partes el Tribunal
Permanente de Revisión estará integrado por cinco (5) árbitros.
3.
Los Estados Partes, de común acuerdo, podrán definir otros criterios para el
funcionamiento del Tribunal establecido en este artículo.
Artículo
21
Contestación
del recurso de revisión y plazo para el laudo
1.
La otra parte en la controversia tendrá derecho a contestar el recurso de
revisión interpuesto, dentro del plazo de quince (15) días de notificada de la
presentación de dicho recurso.
2.
El Tribunal Permanente de Revisión se pronunciará sobre el recurso en un plazo
máximo de treinta (30) días contado a partir de la presentación de la
contestación a que hace referencia el numeral anterior o del vencimiento del
plazo para la señalada presentación, según sea el caso. Por decisión del
Tribunal el plazo de treinta (30) días podrá ser prorrogado por quince (15) días
más.
Alcance
del pronunciamiento
1.
El Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o revocar los
fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
2.
El laudo del Tribunal Permanente de Revisión será definitivo y prevalecerá
sobre el laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc.
Artículo
23
Acceso directo
al Tribunal Permanente de Revisión
1. Las partes
en una controversia, culminado el procedimiento establecido en los artículos 4
y 5 de este Protocolo, podrán acordar expresamente someterse directamente y en
única instancia al Tribunal Permanente de Revisión, en cuyo caso éste tendrá
las mismas competencias que un Tribunal Arbitral Ad Hoc
y regirán, en lo pertinente, los artículos 9, 12, 13, 14, 15 y 16 del
presente Protocolo.
2.
En este supuesto los laudos del Tribunal Permanente de Revisión serán
obligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de la recepción
de la respectiva notificación, no estarán sujetos a recurso de revisión y
tendrán con relación a las partes fuerza de cosa juzgada.
Medidas
excepcionales y de urgencia
El
Consejo del Mercado Común podrá establecer procedimientos especiales para
atender casos excepcionales de urgencia, que pudieran ocasionar daños
irreparables a las Partes.
CAPÍTULO
VIII
Artículo
25
Adopción
de los laudos
Los
laudos del Tribunal Arbitral Ad Hoc y los del Tribunal Permanente de Revisión
se adoptarán por mayoría, serán fundados y suscriptos por el Presidente y por
los demás árbitros. Los árbitros no podrán fundar votos en disidencia y
deberán mantener la confidencialidad de la votación.
Las deliberaciones también serán confidenciales y así se mantendrán
en todo momento.
Obligatoriedad
de los laudos
1.
Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc son obligatorios para los Estados
partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán, con
relación a ellos, fuerza de cosa juzgada si
transcurrido el plazo previsto en el Artículo 17.1 para interponer el recurso
de revisión, éste no fuere interpuesto.
2.
Los laudos del Tribunal Permanente de Revisión son inapelables, obligatorios
para los Estados partes en la controversia a partir de su notificación y tendrán,
con relación a ellos, fuerza de cosa juzgada.
Los
laudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que fueron
dictados. La adopción de medidas
compensatorias en los términos de este Protocolo no exime al Estado parte de su
obligación de cumplir el Laudo.
Artículo
28
Recurso
de aclaratoria
1.
Cualquiera de los Estados partes en la controversia podrá solicitar una
aclaración del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de
Revisión y sobre la forma en que el laudo deberá cumplirse, dentro de los
quince (15) días siguientes a su notificación.
2.
El Tribunal respectivo se expedirá sobre el recurso dentro de los quince (15) días
siguientes a la presentación de dicha solicitud y podrá otorgar un plazo
adicional para el cumplimiento del laudo.
Plazo
y modalidad de cumplimiento
1.
Los laudos de los Tribunales Ad Hoc o los del Tribunal Permanente de Revisión,
según el caso, deberán ser cumplidos en el plazo que los respectivos
tribunales establezcan. Si no se determinara un plazo, los laudos deberán ser
cumplidos dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su
notificación.
2.
En caso que un Estado parte interponga el recurso de revisión el cumplimiento
del laudo del Tribunal Arbitral Ad Hoc será suspendido durante la sustanciación
del mismo.
3.
El Estado parte obligado a cumplir el laudo informará a la otra parte en la
controversia así como al Grupo Mercado Común, por intermedio de la Secretaría
Administrativa del Mercosur, sobre las medidas que adoptará para cumplir el
laudo, dentro de los quince (15) días contados desde su notificación.
Divergencias
sobre el cumplimiento del laudo
1.
En caso de que el Estado beneficiado por el laudo entienda que las medidas
adoptadas no dan cumplimiento al mismo, tendrá un plazo de treinta (30) días
desde la adopción de aquellas, para llevar la situación a la consideración
del Tribunal Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda.
2.
El Tribunal respectivo tendrá un plazo de treinta (30) días desde la fecha que
que tomó conocimiento de la situación, para dirimir las cuestiones referidas
en el numeral anterior.
3.
Si no fuera posible convocar al Tribunal Arbitral Ad Hoc interviniente, se
conformará otro con el o los suplentes necesarios mencionados en los artículos
10.2 y 10.3.
CAPITULO
IX
Artículo
31
Facultad
de aplicar medidas compensatorias
1.
Si un Estado parte en la controversia no cumpliera total o parcialmente el laudo
del Tribunal Arbitral, la otra parte en la controversia tendrá la facultad,
durante el plazo de un (1) año, contado a partir del día siguiente al que
venció el plazo referido en el artículo 29.1, e independientemente de recurrir
a los procedimientos del artículo 30, de iniciar la aplicación de medidas
compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras
obligaciones equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
2.
El Estado Parte beneficiado por el laudo procurará, en primer lugar, suspender
las concesiones u obligaciones equivalentes en el mismo sector o sectores
afectados. En el caso que considere impracticable o ineficaz la suspensión en
el mismo sector, podrá suspender concesiones u obligaciones en otro sector,
debiendo indicar las razones que fundamentan esa decisión.
3.
Las medidas compensatorias a ser tomadas deberán ser informadas formalmente,
por el Estado Parte que las aplicará, con una anticipación mínima de quince
(15) días, al Estado Parte que debe cumplir el laudo.
Facultad
de cuestionar medidas compensatorias
1. Si el Estado Parte
beneficiado por el laudo aplicara medidas compensatorias por considerar
insuficiente el cumplimiento del mismo, pero el Estado Parte obligado a
cumplirlo estimara que las medidas que adoptó son satisfactorias, este último
tendrá un plazo de quince (15) días contados desde la notificación prevista
en el artículo 31.3, para llevar la situación a consideración del Tribunal
Arbitral Ad Hoc o del Tribunal Permanente de Revisión, según corresponda, el
cual tendrá un plazo de treinta (30) días desde su constitución para
pronunciarse al respecto.
2.
En caso que el Estado Parte obligado a cumplir el laudo considere excesivas las
medidas compensatorias aplicadas, podrá solicitar, hasta quince (15) días
después de la aplicación de esas medidas, que el Tribunal Ad Hoc o el Tribunal
Permanente de Revisión, según corresponda, se pronuncie al respecto, en un
plazo no superior a treinta (30) días a partir de su constitución.
i)
El Tribunal se pronunciará sobre las medidas compensatorias adoptadas. Evaluará,
según el caso, la fundamentación esgrimida para aplicarlas en un sector
distinto al afectado, así como su proporcionalidad con relación a las
consecuencias derivadas del incumplimiento del laudo.
ii)
Al analizar la proporcionalidad el Tribunal deberá tomar en consideración,
entre otros elementos, el volumen y/o valor del comercio en el sector afectado,
así como todo otro perjuicio o factor que haya incidido en la determinación
del nivel o monto de las medidas compensatorias.
3.
El Estado Parte que tomó las medidas compensatorias, deberá adecuarlas a la
decisión del Tribunal en un plazo máximo de diez (10) días, salvo que el
Tribunal estableciere otro plazo.
CAPITULO
X
Artículo
33
Jurisdicción
de los tribunales
Los
Estados Partes declaran reconocer como obligatoria, ipso facto y sin necesidad
de acuerdo especial, la jurisdicción de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc que en
cada caso se constituyan para conocer y resolver las controversias a que se
refiere el presente Protocolo, así como la jurisdicción del Tribunal
Permanente de Revisión para conocer y resolver las controversias conforme a las
competencias que le confiere el presente Protocolo.
Artículo
34
Derecho
aplicable
1.
Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión decidirán
la controversia en base al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, a
los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, a las
Decisiones del Consejo del Mercado Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado
Común y a las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur así como a
los principios y disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia.
2.
La presente disposición no restringe la facultad de los Tribunales Arbitrales
Ad Hoc o la del Tribunal Permanente de Revisión cuando actúe en instancia directa y única, conforme a lo dispuesto en el
artículo 23 de decidir la controversia ex aequo et bono, si las partes así lo acordaren.
Calificación
de los árbitros
1.
Los árbitros de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y los del Tribunal Permanente
de Revisión deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias que
puedan ser objeto de las controversias y tener conocimiento del conjunto
normativo del Mercosur.
2.
Los árbitros deberán observar la necesaria imparcialidad e independencia
funcional de la Administración Pública Central o directa de los Estados Partes
y no tener intereses de índole alguna en la controversia. Serán designados en
función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio.
Artículo
36
Costos
1.
Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros serán
solventados por el país que los designe y los gastos del Presidente del
Tribunal Arbitral Ad Hoc serán solventados por partes iguales por los Estados
partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos en
proporción distinta.
2.
Los gastos y honorarios ocasionados por la actividad de los árbitros del
Tribunal Permanente de Revisión serán solventados en partes iguales por los
Estados partes en la controversia, a menos que el Tribunal decida distribuirlos
en proporción distinta.
3.
Los gastos a que se refieren los incisos anteriores podrán ser pagados por intermedio de la Secretaría Administrativa
del Mercosur. Los pagos podrán ser realizados por intermedio de un Fondo
Especial que podrán crear los Estados Partes al depositar las contribuciones
relativas al presupuesto de la Secretaría Administrativa, conforme al artículo
45 del Protocolo de Ouro Preto, o al momento de iniciarse los procedimientos
previstos en los Capítulos VI o VII del presente Protocolo. El Fondo será
administrado por la Secretaría Administrativa del Mercosur, la cual deberá
anualmente rendir cuentas a los Estados Partes sobre su utilización.
Artículo
37
Honorarios
y demás gastos
Los
honorarios, gastos de traslado, alojamiento, viáticos y demás gastos de los árbitros
serán determinados por el Grupo Mercado Común.
Sede
La Sede del
Tribunal Permanente de Revisión será la ciudad de Asunción. No obstante, por
razones fundadas el Tribunal podrá reunirse, excepcionalmente, en
otras ciudades del Mercosur. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc podrán
reunirse en cualquier ciudad de los Estados Partes del Mercosur.
CAPITULO
XI
RECLAMOS
DE PARTICULARES
Artículo
39
Ámbito
de aplicación
El
procedimiento establecido en el presente Capítulo se aplicará a los reclamos
efectuados por particulares (personas físicas o jurídicas) con motivo de la
sanción o aplicación, por cualquiera de los Estados Partes, de medidas legales
o administrativas de efecto restrictivo, discriminatorias o de competencia
desleal, en violación del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de
los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de
las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo
Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur.
Artículo
40
Inicio
del trámite
1.
Los particulares afectados formalizarán los reclamos ante la Sección Nacional
del Grupo Mercado Común del Estado Parte donde tengan su residencia habitual o
la sede de sus negocios.
2.
Los particulares deberán aportar elementos que permitan determinar la
verosimilitud de la violación y la existencia o amenaza de un perjuicio, para
que el reclamo sea admitido por la Sección Nacional y para que sea evaluado por
el Grupo Mercado Común y por el grupo de expertos, si se lo convoca.
Procedimiento
1.
A menos que el reclamo se refiera a una cuestión que haya motivado la iniciación
de un procedimiento de Solución de Controversias de acuerdo con los Capítulos
IV a VII de este Protocolo, la Sección Nacional del Grupo Mercado Común que
haya admitido el reclamo conforme al artículo 40 del presente Capítulo deberá
entablar consultas con la Sección Nacional del Grupo Mercado Común del Estado
Parte al que se atribuye la violación a fin de buscar, a través de aquéllas,
una solución inmediata a la cuestión planteada. Dichas consultas se tendrán por concluidas automáticamente
y sin más trámite si la cuestión no hubiere sido resuelta en el plazo de
quince (15) días contado a partir de la comunicación del reclamo al Estado
Parte al que se atribuye la violación, salvo que las partes hubieren decidido
otro plazo.
2.
Finalizadas las consultas sin que se hubiera alcanzado una solución, la Sección
Nacional del Grupo Mercado Común elevará el reclamo sin más trámite al Grupo
Mercado Común.
Artículo
42
1.
Recibido el reclamo, el Grupo Mercado Común evaluará los requisitos
establecidos en el artículo 40.2, sobre los que basó su admisión la Sección
Nacional, en la primera reunión siguiente a su recepción. Si concluyere que no
están reunidos los requisitos necesarios para darle curso, rechazará el
reclamo sin más trámite, debiendo pronunciarse por consenso.
2.
Si el Grupo Mercado Común no rechazare el reclamo, éste se considerará
aceptado. En este caso el Grupo Mercado Común procederá de inmediato a
convocar a un grupo de expertos, que deberá emitir un dictamen acerca de su
procedencia en el término improrrogable de treinta (30) días contado a partir
de su designación.
3.
Dentro de ese plazo, el grupo de expertos dará oportunidad al particular
reclamante y a los Estados involucrados en el reclamo, de ser oídos y de
presentar sus argumentos en audiencia conjunta.
Artículo
43
1.
El grupo de expertos a que se hace referencia en el artículo 42.2 estará
compuesto por tres (3) miembros designados por el Grupo Mercado Común o, a
falta de acuerdo sobre uno o más expertos, éstos serán elegidos por votación
que realizarán los Estados Partes entre los integrantes de una lista de
veinticuatro (24) expertos. La Secretaría Administrativa del Mercosur comunicará
al Grupo Mercado Común el nombre del experto o de los expertos que hubieren
recibido la mayor cantidad de votos. En este último caso, y salvo que el Grupo
Mercado Común lo decida de otra manera, uno (1) de los expertos designados no
podrá ser nacional del Estado contra el cual se formuló el reclamo, ni del
Estado en el cual el particular formalizó su reclamo, en los términos del artículo
40.
2.
Con el fin de constituir la lista de expertos, cada uno de los Estados Partes
designará seis (6) personas de reconocida competencia en las cuestiones que
puedan ser objeto del reclamo. Dicha lista quedará registrada en la Secretaría
Administrativa del Mercosur.
3.
Los gastos derivados de la actuación del grupo de expertos serán sufragados en
la proporción que determine el Grupo Mercado Común o, a falta de acuerdo, en
montos iguales por las partes directamente involucradas en el reclamo.
Artículo
44
Dictamen
del grupo de expertos
1.
El grupo de expertos elevará su dictamen al Grupo Mercado Común.
i)
Si en dictamen unánime se verificare la procedencia del reclamo formulado en
contra de un Estado Parte, cualquier otro Estado Parte podrá requerirle la
adopción de medidas correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si
su requerimiento no prosperare dentro de un plazo de quince (15) días, el
Estado Parte que lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento
arbitral, en las condiciones establecidas en el Capítulo VI del presente
Protocolo.
ii)
Recibido el dictamen que considere improcedente el reclamo por unanimidad, el
Grupo Mercado Común dará de inmediato por concluído el mismo en el ámbito
del presente Capítulo.
iii)
En caso que el grupo de expertos no alcance la unanimidad para emitir el
dictamen, elevará sus distintas conclusiones al Grupo Mercado Común, que dará
de inmediato por concluído el reclamo en el ámbito del presente Capítulo.
2.
La finalización del reclamo por parte del Grupo Mercado Común, en los términos
de los apartados ii) y iii) del numeral anterior, no impedirá que el Estado
Parte reclamante dé inicio a los procedimientos previstos en los Capítulos IV
a VI del presente Protocolo.
CAPÍTULO
XII
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
45
Transacción
o desistimiento
En
cualquier etapa de los procedimientos, la parte que presentó la controversia o
el reclamo podrá desistir de los mismos, o las partes involucradas podrán
llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia o el reclamo
en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados
por intermedio de la Secretaría Administrativa del Mercosur al Grupo Mercado
Común, o al Tribunal que corresponda, según el caso.
Artículo
46
Confidencialidad
1.
Todos los documentos presentados en el ámbito de los procedimientos previstos
en este Protocolo son de carácter reservado a las partes en la controversia, a
excepción de los laudos arbitrales.
2. A criterio
de la Sección Nacional del Grupo Mercado Común de cada Estado Parte y cuando
ello sea necesario para la elaboración de las posiciones a ser presentadas al
Tribunal, dichos documentos podrán ser dados a conocimiento, exclusivamente, a
los sectores con intereses en la cuestión.
3.
No obstante lo establecido en el numeral 1, el Consejo del Mercado Común
reglamentará la modalidad de divulgación de los escritos y presentaciones de
las controversias ya concluidas.
Artículo
47
El
Consejo del Mercado Común aprobará la reglamentación del presente Protocolo
dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
1.
Todos los plazos establecidos en el presente Protocolo son perentorios y serán
contados por días corridos a partir del día siguiente al acto o hecho a que se
refieren. No obstante, si el vencimiento del plazo para presentar un escrito o
cumplir una diligencia no ocurriese en día hábil en la sede de la Secretaría
Administrativa del Mercosur, la presentación del escrito o cumplimiento de la
diligencia deberá ser realizada el primer día hábil inmediatamente posterior
a esa fecha.
2.
No obstante lo establecido en el numeral anterior, todos los plazos previstos en
el presente Protocolo podrán ser modificados de común acuerdo por las partes
en la controversia. Los plazos previstos para los procedimientos tramitados ante
los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y ante el Tribunal Permanente de Reivisión
podrán ser modificados cuando las partes en la controversia lo soliciten al
Tribunal respectivo y éste lo conceda.
CAPÍTULO
XIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
49
Notificaciones
iniciales
Los
Estados Partes realizarán las primeras designaciones y notificaciones previstas
en los artículos 11, 18 y 43.2 en un plazo de treinta (30) días a partir de la
entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo
50
Controversias
en trámite
Las
controversias en trámite, iniciadas de acuerdo con el régimen del Protocolo de
Brasilia, se regirán exclusivamente por el mismo hasta su total conclusión.
Reglas
de procedimiento
1.
El Tribunal Permanente de Revisión adoptará sus propias Reglas de
Procedimiento dentro de los treinta (30) días contados a partir de su
constitución las que deberán ser aprobadas por el Consejo del Mercado Común.
2.
Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc adoptarán sus propias reglas de procedimiento,
tomando como referencia las Reglas Modelo a ser aprobadas por el Consejo del
Mercado Común.
3.
Las reglas a las que se hace referencia en los numerales precedentes del
presente artículo garantizarán que cada una de las partes en la controversia
tenga plena oportunidad de ser oída y de presentar sus argumentos y asegurarán
que los procesos se realicen de forma expedita.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
52
1.
El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en
vigor el trigésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido
depositado el cuarto instrumento de ratificación.
2.
La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los
instrumentos de ratificación y notificará a los demás Estados Partes la fecha
de los depósitos de esos instrumentos, enviando copia debidamente autenticada
de este Protocolo a los demás Estados Partes.
Artículo
53
Antes
de finalizar el proceso de convergencia del arancel externo común, los Estados
Partes efectuarán una revisión del actual sistema de solución de
controversias, a fin de adoptar el Sistema Permanente de Solución de
Controversias para el Mercado Común a que se refiere el numeral 3 del Anexo III
del Tratado de Asunción.
Artículo
54
1.
La adhesión al Tratado de Asunción, significará ipso jure, la adhesión al presente Protocolo.
2.
La denuncia del presente Protocolo, significará ipso jure, la denuncia del Tratado de Asunción.
Artículo
55
1.
El presente Protocolo deroga, a partir de su entrada en vigencia, el Protocolo
de Brasilia para la Solución de Controversias, suscripto el 17 de diciembre de
1991 y deroga el Reglamento del Protocolo de Brasilia, Decisión CMC 17/98.
2.
No obstante, mientras las controversias iniciadas bajo el régimen del Protocolo
de Brasilia no se concluyan totalmente; y hasta tanto se completen los
procedimientos previstos en el artículo 49, continuará aplicándose, en lo que
corresponda, el Protocolo de Brasilia y su Reglamento.
3.
Las referencias al Protocolo de Brasilia realizadas en el Protocolo de Ouro
Preto y su Anexo, se entenderán remitidas al presente Protocolo en lo que
corresponda.
Artículo
56
Idiomas
Serán
idiomas oficiales en todos los procedimientos previstos en el presente Protocolo
el español y el portugués.
Hecho
en la ciudad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, a los
dieciocho días del mes de febrero del año dos mil dos en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR
LA REPÚBLICA ARGENTINA
|
EDUARDO
DUHALDE |
|
CARLOS
RUCKAUF |
|
FERNANDO
HENRIQUE CARDOSO |
|
CELSO
LAFER |
|
LUIS
GONZALEZ MACCHI |
|
JOSÉ
ANTONIO MORENO RUFFINELLI |
|
JORGE
BATLLE IBAÑEZ |
|
DIDIER
OPERTTI |