![]() | Tratado Americano de Soluciones Pacíficas - Pacto de Bogotá (1948) |
Suscrito
en Bogotá el 30 de abril de 1948
En
nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX Conferencia
Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento del artículo XXIII de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, celebrar el siguiente
Tratado:
CAPITULO
PRIMERO
OBLIGACIÓN
GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS
ARTICULO
I. Las Altas Partes Contratantes, reafirmando solemnemente sus compromisos
contraídos por anteriores convenciones y declaraciones internacionales así
como por la Carta de las Naciones Unidas, convienen en abstenerse de la amenaza,
del uso de la fuerza o de cualquier otro medio de coacción para el arreglo de
sus controversias y en recurrir en todo tiempo a procedimientos pacíficos.
ARTICULO
II. Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las
controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales antes
de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
En
consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite una
controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por
negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las partes
se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este Tratado en
la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o bien de los
procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución.
ARTICULO
III. El orden de los procedimientos pacíficos establecido en el presente
Tratado no significa que las partes no puedan recurrir al que consideren más
apropiado en cada caso, ni que deban seguirlos todos, ni que exista, salvo
disposición expresa al respecto, prelación entre ellos.
ARTICULO
IV. Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea por acuerdo de las
partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un pacto anterior, no podrá
incoarse otro procedimiento antes de terminar aquél.
ARTICULO
V. Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las materias que por su esencia
son de la jurisdicción interna del Estado. Si las partes no estuvieren de
acuerdo en que la controversia se refiere a un asunto de jurisdicción interna,
a solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión previa será sometida a la
decisión de la Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO
VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos
por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal
internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la
fecha de la celebración del presente Pacto
ARTICULO
VII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar reclamación diplomática
para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al efecto una controversia ante la
jurisdicción internacional, cuando dichos nacionales hayan tenido expeditos los
medios para acudir a los tribunales domésticos competentes del Estado
respectivo
ARTICULO
VIII. El recurso a los medios pacíficos de solución de las controversias, o la
recomendación de su empleo, no podrán ser motivo, en caso de ataque armado,
para retardar el ejercicio del derecho de legítima defensa individual o
colectiva, previsto en la Carta de las Naciones Unidas.
CAPITULO
SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS
DE BUENOS OFICIOS Y DE MEDIACIÓN
ARTICULO
IX. El procedimiento de los Buenos Oficios consiste en la gestión de uno o más
Gobiernos Americanos o de uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado
Americano, ajenos a la controversia, en el sentido de aproximar a las partes,
proporcionándoles la posibilidad de que encuentren directamente una solución
adecuada.
ARTICULO
X. Una vez que se haya logrado el acercamiento de las partes y que éstas hayan
reanudado las negociaciones directas quedará terminada la gestión del Estado o
del ciudadano que hubiere ofrecido sus Buenos Oficios o aceptado la invitación
a interponerlos; sin embargo, por acuerdo de las partes, podrán aquéllos estar
presentes en las negociaciones.
ARTICULO
XI. El procedimiento de mediación consiste en someter la controversia a uno o más
gobiernos americanos, o a uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado
Americano extraños a la controversia. En uno y otro caso el mediador o los
mediadores serán escogidos de común acuerdo por las partes.
ARTICULO
XII. Las funciones del mediador o mediadores consistirán en asistir a las
partes en el arreglo de las controversias de la manera más sencilla y directa,
evitando formalidades y procurando hallar una solución aceptable. El mediador
se abstendrá de hacer informe alguno y, en lo que a él atañe, los
procedimientos serán absolutamente confidenciales.
ARTICULO XIII. En el caso de que las Altas Partes Contratantes hayan acordado el procedimiento de mediación y no pudieren ponerse de acuerdo en el plazo de dos meses sobre la elección del mediador o mediadores; o si iniciada la mediación transcurrieren hasta cinco meses sin llegar a la solución de la controversia, recurrirán sin demora a cualquiera de los otros procedimientos de arreglo pacífico establecidos en este Tratado.
ARTICULO
XIV. Las Altas Partes Contratantes podrán ofrecer su mediación, bien sea
individual o conjuntamente; pero convienen en no hacerlo mientras la
controversia esté sujeta a otro de los procedimientos establecidos en el
presente Tratado.
CAPITULO
TERCERO
PROCEDIMIENTO
DE INVESTIGACIÓN Y CONCILIACIÓN
ARTICULO
XV. El procedimiento de investigación y conciliación consiste en someter la
controversia a una comisión de investigación y conciliación que será
constituida con arreglo a las disposiciones establecidas en los subsecuentes artículos
del presente Tratado, y que funcionará dentro de las limitaciones en él señaladas.
ARTICULO
XVI. La parte que promueva el procedimiento de investigación y conciliación
pedirá al Consejo de la Organización de los Estados Americanos que convoque la
Comisión de Investigación y Conciliación. El Consejo, por su parte, tomará
las providencias inmediatas para convocarla.
Recibida
la solicitud para que se convoque la Comisión quedará inmediatamente
suspendida la controversia entre las partes y éstas se abstendrán de todo acto
que pueda dificultar la conciliación. Con este fin, el Consejo de la Organización
de los Estados Americanos, podrá, a petición de parte mientras esté en trámite
la convocatoria de la Comisión, hacerles recomendaciones en dicho sentido.
ARTICULO
XVII. Las Altas Partes Contratantes podrán nombrar por medio de un acuerdo
bilateral que se hará constar en un simple cambio de notas con cada uno de los
otros signatarios, dos miembros de la Comisión de Investigación y Conciliación,
de los cuales uno solo podrá ser de su propia nacionalidad. El quinto será
elegido inmediatamente de común acuerdo por los ya designados y desempeñará
las funciones de Presidente.
Cualquiera
de las Partes Contratantes podrá reemplazar a los miembros que hubiere
designado, sean éstos nacionales o extranjeros; y en el mismo acto deberá
nombrar al sustituto. En caso de no hacerlo la remoción se tendrá por no
formulada. Los nombramientos y sustituciones deberán registrarse en la Unión
Panamericana que velará porque las Comisiones de cinco miembros estén siempre
integradas.
ARTICULO
XVIII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Unión
Panamericana formará un Cuadro Permanente de Conciliadores Americanos que será
integrado así:
a)
Cada una de las Altas Partes Contratantes designará, por períodos de tres años,
dos de sus nacionales que gocen de la más alta reputación por su ecuanimidad,
competencia y honorabilidad.
b)
La Unión Panamericana recabará la aceptación expresa de los candidatos y
pondrá los nombres de las personas que le comuniquen su aceptación en el
Cuadro de Conciliadores.
c)
Los gobiernos podrán en cualquier momento llenar las vacantes que ocurran entre
sus designados y nombrarlos nuevamente.
ARTICULO
XIX. En el caso de que ocurriere una controversia entre dos o más Estados
Americanos que no tuvieren constituida la Comisión a que se refiere el Articulo
XVII, se observará el siguiente procedimiento:
a)
Cada parte designará dos miembros elegidos del Cuadro Permanente de
Conciliadores Americanos, que no pertenezcan a la nacionalidad del designante.
b)
Estos cuatro miembros escogerán a su vez un quinto conciliador extraño a las
partes, dentro del Cuadro Permanente.
c)
Si dentro del plazo de treinta días después de haber sido notificados de su
elección, los cuatro miembros no pudieren ponerse de acuerdo para escoger el
quinto, cada uno de ellos formará separadamente la lista de conciliadores, tomándola
del Cuadro Permanente en el orden de su preferencia; y después de comparar las
listas así formadas se declarará electo aquél que primero reúna una mayoría
de votos. El elegido ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión.
ARTICULO
XX. El Consejo de la Organización de los Estados Americanos al convocar la
Comisión de Investigación y Conciliación determinará el lugar donde ésta
haya de reunirse. Con posterioridad, la Comisión podrá determinar el lugar o
lugares en donde deba funcionar, tomando en consideración las mayores
facilidades para la realización de sus trabajos.
ARTICULO
XXI. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma controversia, los
Estados que sostengan iguales puntos de vista serán considerados como una sola
parte. Si tuviesen intereses diversos tendrán derecho a aumentar el número de
conciliadores con el objeto de que todas las partes tengan igual representación.
El Presidente será elegido en la forma establecida en el artículo XIX.
ARTICULO
XXII. Corresponde a la Comisión de Investigación y Conciliación esclarecer
los puntos controvertidos, procurando llevar a las partes a un acuerdo en
condiciones recíprocamente aceptables. La Comisión promoverá las
investigaciones que estime necesarias sobre los hechos de la controversia, con
el propósito de proponer bases aceptables de solución.
ARTICULO
XXIII. Es deber de las partes facilitar los trabajos de la Comisión y
suministrarle, de la manera más amplia posible, todos los documentos e
informaciones útiles, así como también emplear los medios de que dispongan
para permitirle que proceda a citar y oír testigos o peritos y practicar otras
diligencias, en sus respectivos territorios y de conformidad con sus leyes.
ARTICULO
XXIV. Durante los procedimientos ante la Comisión las partes serán
representadas por Delegados Plenipotenciarios o por agentes que servirán de
intermediarios entre ellas y la Comisión. Las partes y la Comisión podrán
recurrir a los servicios de consejeros y expertos técnicos.
ARTICULO
XXV. La Comisión concluirá sus trabajos dentro del plazo de seis meses a
partir de la fecha de su constitución; pero las partes podrán, de común
acuerdo, prorrogarlo.
ARTICULO
XXVI. Si a juicio de las partes la controversia se concretare exclusivamente a
cuestiones de hecho, la Comisión se limitará a la investigación de aquéllas
y concluirá sus labores con el informe correspondiente.
ARTICULO
XXVII. Si se obtuviere el acuerdo conciliatorio, el informe final de la Comisión
se limitará a reproducir el texto del arreglo alcanzado y se publicará después
de su entrega a las partes, salvo que éstas acuerden otra cosa. En caso
contrario, el informe final contendrá un resumen de los trabajos efectuados por
la Comisión; se entregará a las partes y se publicará después de un plazo de
seis meses, a menos que éstas tomaren otra decisión. En ambos eventos, el
informe final será adoptado por mayoría de votos.
ARTICULO
XXVIII. Los informes y conclusiones de la Comisión de Investigación y
Conciliación no serán obligatorios para las partes ni en lo relativo a la
exposición de los hechos ni en lo concerniente a las cuestiones de derecho, y
no revestirán otro carácter que el de recomendaciones sometidas a la
consideración de las partes para facilitar el arreglo amistoso de la
controversia.
ARTICULO
XXIX. La Comisión de Investigación y Conciliación entregará a cada una de
las partes, así como a la Unión Panamericana, copias certificadas de las actas
de sus trabajos. Estas actas no serán publicadas sino cuando así lo decidan
las partes.
ARTICULO
XXX. Cada uno de los miembros de la Comisión recibirá una compensación
pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes. Si éstas
no la acordaren, la señalará el Consejo de la Organización. Cada uno de los
gobiernos pagará sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes
de la Comisión, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente
previstas.
CAPITULO
CUARTO
PROCEDIMIENTO
JUDICIAL
ARTICULO
XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen
respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin
necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente
Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de
orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:
a)
La interpretación de un Tratado;
b)
Cualquier cuestión de Derecho Internacional;
c)
La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación
de una obligación internacional;
d)
La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el
quebrantamiento de una obligación internacional.
ARTICULO
XXXII. Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente establecido
conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución
y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera
de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la
forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La jurisdicción de la
Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º del artículo 36
del mismo Estatuto.
ARTICULO
XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la competencia de la
Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá previamente esta cuestión.
ARTICULO
XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia por
los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este Tratado, se
declarará terminada la controversia.
ARTICULO
XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por cualquier otro motivo para
conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes Contratantes se obligan a
someterla a arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del capítulo quinto de
este Tratado.
ARTICULO
XXXVI. En el caso de controversias sometidas al procedimiento judicial a que se
refiere este Tratado, corresponderá su decisión a la Corte en pleno, o, si así
lo solicitaren las partes, a una Sala Especial conforme al artículo 26 de su
Estatuto. Las partes podrán convenir, asimismo, en que el conflicto se falle
ex-aequo et bono.
ARTICULO
XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte será el establecido en
su Estatuto.
CAPITULO
QUINTO
PROCEDIMIENTO
DE ARBITRAJE
ARTICULO
XXXVIII. No obstante lo establecido en el Capítulo Cuarto de este Tratado, las
Altas Partes Contratantes tendrán la facultad de someter a arbitraje, si se
pusieren de acuerdo en ello, las diferencias de cualquier naturaleza, sean o no
jurídicas, que hayan surgido o surgieren en lo sucesivo entre ellas.
ARTICULO
XXXIX. El Tribunal de Arbitraje, al cual se someterá la controversia en los
casos de los artículos XXXV y XXXVIII de este Tratado se constituirá del modo
siguiente, a menos de existir acuerdo en contrario.
ARTICULO
XL. (1) Dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de la
decisión de la Corte, en el caso previsto en el artículo XXXV, cada una de las
partes designará un árbitro de reconocida competencia en las cuestiones de
derecho internacional, que goce de la más alta consideración moral, y
comunicará esta designación al Consejo de la Organización. Al propio tiempo
presentará al mismo Consejo una lista de diez juristas escogidos entre los que
forman la nómina general de los
miembros
de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan a su grupo
nacional y que estén dispuestos a aceptar el cargo.
(2)
El Consejo de la Organización procederá a integrar, dentro del mes siguiente a
la presentación de las listas, el Tribunal de Arbitraje en la forma que a
continuación se expresa:
a)
Si las listas presentadas por las partes coincidieren en tres nombres, dichas
personas constituirán el Tribunal de Arbitraje con las dos designadas
directamente por las partes.
b)
En el caso en que la coincidencia recaiga en más de tres nombres, se determinarán
por sorteo los tres árbitros que hayan de completar el Tribunal.
c)
En los eventos previstos en los dos incisos anteriores, los cinco árbitros
designados escogerán entre ellos su presidente.
d)
Si hubiere conformidad únicamente sobre dos nombres, dichos candidatos y los
dos árbitros seleccionados directamente por las partes, elegirán de común
acuerdo el quinto árbitro que presidirá el Tribunal. La elección deberá
recaer en algún jurista de la misma nómina general de la Corte Permanente de
Arbitraje de La Haya, que no haya sido incluido en las listas formadas por las
partes.
e)
Si las listas presentaren un solo nombre común, esta persona formará parte del
Tribunal y se sorteará otra entre los 18 juristas restantes en las mencionadas
listas. El Presidente será elegido siguiendo el procedimiento establecido en el
inciso anterior.
f)
No presentándose ninguna concordancia en las listas, se sortearán sendos árbitros
en cada una de ellas; y el quinto árbitro, que actuará como Presidente, será
elegido de la manera señalada anteriormente.
g)
Si los cuatro árbitros no pudieren ponerse de acuerdo sobre el quinto árbitro
dentro del término de un mes contado desde la fecha en que el Consejo de la
Organización les comunique su nombramiento, cada uno de ellos acomodará
separadamente la lista de juristas en el orden de su preferencia y después de
comparar las listas así formadas, se declarará elegido aquél que reúna
primero una mayoría de votos.
ARTICULO
XLI. Las partes podrán de común acuerdo constituir el Tribunal en la forma que
consideren más conveniente, y aun elegir un árbitro único, designando en tal
caso al Jefe de un Estado, a un jurista eminente o a cualquier tribunal de
justicia en quien tengan mutua confianza.
ARTICULO
XLII. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma controversia, los
Estados que defiendan iguales intereses serán considerados como una sola parte.
Si tuvieren intereses opuestos tendrán derecho a aumentar el número de árbitros
para que todas las partes tengan igual representación. El Presidente se elegirá
en la forma establecida en el artículo XL.
ARTICULO
XLIII. Las partes celebrarán en cada caso el compromiso que defina claramente
la materia específica objeto de la controversia, la sede del Tribunal, las
reglas que hayan de observarse en el procedimiento, el plazo dentro del cual
haya de pronunciarse el laudo y las demás condiciones que convengan entre sí.
Si
no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses contados
desde la fecha de la instalación del Tribunal, el compromiso será formulado,
con carácter obligatorio para las partes, por la Corte Internacional de
Justicia, mediante el procedimiento sumario.
ARTICULO
XLIV. Las partes podrán hacerse representar ante el Tribunal Arbitral por las
personas que juzguen conveniente designar.
ARTICULO
XLV. Si una de las partes no hiciere la designación de su árbitro y la
presentación de su lista de candidatos, dentro del término previsto en el artículo
XL, la otra parte tendrá el derecho de pedir al Consejo de la Organización que
constituya el Tribunal de Arbitraje. El Consejo inmediatamente instará a la
parte remisa para que cumpla esas obligaciones dentro de un término adicional
de quince días, pasado el cual, el propio Consejo integrará el Tribunal en la
siguiente forma:
a)
Sorteará un nombre de la lista presentada por la parte requiriente;
b)
Escogerá por mayoría absoluta de votos dos juristas de la nómina general de
la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan al grupo
nacional de ninguna de las partes;
c)
Las tres personas así designadas, en unión de la seleccionada directamente por
la parte requiriente, elegirán de la manera prevista en el artículo XL al
quinto árbitro que actuará como Presidente;
d)
Instalado el Tribunal se seguirá el procedimiento organizado en el artículo
XLIII.
ARTICULO
XLVI. El laudo será motivado, adoptado por mayoría de votos y publicado después
de su notificación a las partes. El árbitro o árbitros disidentes podrán
dejar testimonio de los fundamentos de su disidencia.
El
laudo, debidamente pronunciado y notificado a las partes, decidirá la
controversia definitivamente y sin apelación, y recibirá inmediata ejecución.
ARTICULO
XLVII. Las diferencias que se susciten sobre la interpretación o ejecución del
laudo, serán sometidas a la decisión del Tribunal Arbitral que lo dictó.
ARTICULO
XLVIII. Dentro del año siguiente a su notificación, el laudo será susceptible
de revisión ante el mismo Tribunal, a pedido de una de las partes, siempre que
se descubriere un hecho anterior a la decisión ignorado del Tribunal y de la
parte que solicita la revisión, y además siempre que, a juicio del Tribunal,
ese hecho sea capaz de ejercer una influencia decisiva sobre el laudo.
ARTICULO
XLIX. Cada uno de los miembros del Tribunal recibirá una compensación
pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes. Si éstas
no la convinieren la señalará el Consejo de la Organización. Cada uno de los
gobiernos pagará sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes
del Tribunal, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente previstas
CAPITULO
SEXTO
CUMPLIMIENTO
DE LAS DECISIONES
ARTICULO
L. Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir las obligaciones
que le imponga un fallo de la Corte Internacional de Justicia o un laudo
arbitral, la otra u otras partes interesadas, antes de recurrir al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las medidas que convenga
tomar para que se ejecute la decisión judicial o arbitral.
CAPITULO
SÉPTIMO
OPINIONES
CONSULTIVAS
ARTICULO
LI. Las partes interesadas en la solución de una controversia podrán, de común
acuerdo, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas que soliciten de la Corte Internacional de Justicia opiniones consultivas
sobre cualquier cuestión jurídica.
La
petición la harán por intermedio del Consejo de la Organización de los
Estados Americanos.
CAPITULO
OCTAVO
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO
LII. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de
acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El instrumento original será
depositado en la Unión Panamericana, que enviará copia certificada auténtica
a los gobiernos para ese fin. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que notificará dicho depósito
a los gobiernos signatarios. Tal notificación será considerada como canje de
ratificaciones.
ARTICULO
LIII. El presente Tratado entrará en vigencia entre las Altas Partes
Contratantes en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones.
ARTICULO
LIV. Cualquier Estado Americano que no sea signatario de este Tratado o que haya
hecho reservas al mismo, podrá adherir a éste o abandonar en todo o en parte
sus reservas, mediante instrumento oficial dirigido a la Unión Panamericana,
que notificará a las otras Altas Partes Contratantes en la forma que aquí se
establece.
ARTICULO
LV. Si alguna de las Altas Partes Contratantes hiciere reservas respecto del
presente Tratado, tales reservas se aplicarán en relación con el Estado que
las hiciera a todos los Estados signatarios, a título de reciprocidad.
ARTICULO
LVI. El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado
mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus
efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios.
La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las
otras Partes Contratantes.
La
denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados
antes de transmitido el aviso respectivo.
ARTICULO
LVII. Este Tratado será registrado en la Secretaría General de las Naciones
Unidas por medio de la Unión Panamericana.
ARTICULO
LVIII. A medida que este Tratado entre en vigencia por las sucesivas
ratificaciones de las Altas Partes Contratantes cesarán para ellas los efectos
de los siguientes Tratados, Convenios y Protocolos:
Tratado
para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos del 3 de mayo de
1923;
Convención
General de Conciliación Interamericana del 5 de enero de 1929;
Tratado
General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de Arbitraje
Progresivo del 5 de enero de 1929;
Protocolo
Adicional a la Convención General de Conciliación Interamericana del 26 de
diciembre de 1933;
Tratado
Antibélico de No Agresión y de Conciliación del 10 de octubre de 1933;
Convención
para Coordinar, Ampliar y Asegurar el Cumplimiento de los Tratados Existentes
entre los Estados Americanos del 23 de diciembre de 1936;
Tratado
Interamericano sobre Buenos Oficios y Mediación del 23 de diciembre de 1936;
Tratado
Relativo a la Prevención de Controversias del 23 de diciembre de 1936.
ARTICULO
LIX. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los procedimientos
ya iniciados o pactados conforme a alguno de los referidos instrumentos
internacionales.
ARTICULO
LX. Este Tratado se denominará "Pacto de Bogota".
EN
FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus
plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman este
Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al
pie de sus firmas.
Hecho
en la ciudad de Bogotá, en cuatro textos, respectivamente, en las lenguas española,
francesa, inglesa y portuguesa, a los 30 días del mes de abril de mil
novecientos cuarenta y ocho.