![]() | Tratado del Río de La Plata y su Frente Marítimo (1973) |
PARTE PRIMERA
CAPITULO I
ARTICULO I
El
Río de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta Gorda hasta la línea
recta imaginaria que une Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con
Punta Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina), de conformidad a lo
dispuesto en el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y en
la Declaración Conjunta sobre el Límite Exterior del Río de la Plata del 30
de enero de 1961.
ARTICULO 2
Se
establece una franja de jurisdicción exclusiva adyacente a las costas de cada
Parte en el Río.
Esta
franja costera tiene una anchura de siete millas marinas entre el límite
exterior del Río y la línea recta imaginaria que une Colonia (República
Oriental del Uruguay) con Punta Lara (República Argentina) y desde esta última
línea hasta el paralelo de Punta Gorda tiene una anchura de dos millas marinas.
Sin embargo, sus límites exteriores harán las inflexiones necesarias para que
no sobrepasen los veriles de los canales en las aguas de uso común y para que
queden incluidos los canales de acceso a los puertos.
Tales límites no se aproximarán a menos de quinientos metros de los
veriles de los canales situados en las aguas de uso común ni se alejarán más
de quinientos metros de los veriles y la boca de los canales de acceso a los
puertos.
ARTICULO 3
Fuera
de las franjas costeras, la jurisdicción de cada Parte se aplicará, asimismo,
a los buques de su bandera. La
misma jurisdicción se aplicará también a buques de terceras banderas
involucrados en siniestros con buques de dicha Parte.
No obstante lo establecido en los párrafos primero y segundo, será
aplicable la jurisdicción de una Parte en todos los casos en que se afecte su
seguridad o se cometan ilícitos que tengan efecto en su territorio, cualquiera
fuere la bandera del buque involucrado. En
el caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes o el ilícito tenga efecto
en ambos territorios, privará la jurisdicción de la Parte cuya franja costera
esté más próxima que la franja costera de la otra Parte, respecto del lugar
de aprehensión del buque.
ARTICULO 4
En
los casos no previstos en el artículo 3 y sin perjuicio de lo establecido específicamente
en otras disposiciones del presente Tratado, será aplicable la jurisdicción de
una u otra Parte conforme al criterio de la mayor proximidad a una u otra franja
costera del lugar en que se produzcan los hechos considerados.
ARTICULO 5
La
autoridad interviniente que verificara un ilícito podrá realizar la persecución
del buque infractor hasta el límite de la franja costera de la otra Parte.
Si el buque infractor penetrara en dicha franja costera, se solicitará
la colaboración de la otra Parte, la que en todos los casos hará entregadel
infractor para su sometimiento a la autoridad que inició la represión.
ARTICULO 6
Las
autoridades de una Parte podrán apresar a un buque de bandera de otra cuando
sea sorprendido en flagrante violación de las disposiciones sobre pesca y
conservación y preservación de recursos vivos y sobre contaminación vigentes
en las aguas de uso común, debiendo comunicarlo de inmediato a dicha Parte y
poner el buque infractor a disposición de sus autoridades.
CAPITULO II
ARTICULO 7
Las
Partes se reconocen recíprocamente, a perpetuidad y bajo cualquier
circunstancia, la libertad de navegación en todo el Río para los buques de sus
banderas.
ARTICULO 8
LasPartes
se garantizan mutuamente el mantenimiento de las facilidades que se han otorgado
hasta el presente, para el acceso a sus respectivos puertos.
ARTICULO 9
Las
Partesse obligan recíprocamente a desarrollar en sus respectivas franjas
costeras las ayudas a la navegación y el balizamiento adecuados y a coordinar
el desarrollo de las mismas en las aguas de uso común, fuera de los canales, en
forma tal de facilitar la navegación y garantizar su seguridad.
ARTICULO 10
Las
partes tienen derecho al uso, en igualdad de condiciones y bajo cualquier
circunstancia, de todos los canales situados en las aguas de uso común.
ARTICULO 11
En
las aguas de uso común se permitirá la navegación de buques públicos y
privados de los países de la Cuenca del Plata, y de mercantes, públicos y
privados, de terceras banderas, sin perjuicio de los derechos ya otorgados por
las Partes en virtud de Tratados vigentes. Ademas, cada Parte permitirá el paso
de buques de guerra de terceras banderas autorizados por la otra, siempre que no
afecte su orden público o su seguridad.
ARTICULO 12
Fuera
de las franjas costeras las Partes, conjunta o individualmente, pueden construir
canales u otros tipos de obras de acuerdo con las disposiciones establecidas en
los artículos 17 a 22. La Parte
que construye o haya construido una obra tendrá a su cargo el mantenimiento y
la administración de la misma. LaParte
que construya o haya construido un canal dictará, asimismo, la reglamentación
respectiva, ejercerá el control de su cumplimiento con los medios adecuados a
ese fin y tendrá a su cargo la extracción, remoción y demolición de buques,
artefactos navales, aeronaves, restos náufragos o de carga o cualesquiera otros
objetos que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación y que se
hallen hundidos o encallados en dicha vía.
ARTICULO 13
En
los casos no previstos en el artículo 12, las Partes coordinarán, a través de
la Comisión Administradora, la distribución razonable de responsabilidades en
el mantenimiento, administración y reglamentación de los distintos tramos de
los canales, teniendo en cuenta los intereses especiales de cada Parte y las
obras que cada una de ellas hubiese realizado.
ARTICULO 14
Toda
reglamentación referida a los canales situados en las aguas de uso común y su
modificación sustancial o permanente se efectuará previa consulta con la otra
Parte. En ningún caso y bajo
ninguna circunstancia, una reglamentación podrá causar perjuicio sensible a
los intereses de la navegación de cualquiera de las Partes.
ARTICULO 15
La
responsabilidad civil, penal y administrativa derivada de hechos que afecten la
navegación de un canal, el uso del mismo o sus instalaciones, estará bajo la
competencia de las autoridades de la Parte que mantiene y administra el canal y
se regirá por su legislación.
ARTICULO 16
La
Comisión Administradora distribuirá entre las Partes la obligación de
extraer, remover o demoler los buques, artefactos navales, aeronaves, restos náufragos
o de carga, o cualesquiera otros objetos que constituyan un obstáculo o peligro
para la navegación y que se hallen hundidos o encallados, fuera de los canales,
teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 4. y los intereses de
cada Parte.
ARTICULO 17
La
Parte que proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o
alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualesquiera
otras obras, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora, la cual
determinará sumariamente y en un plazo máximo de treinta días, si el proyecto
puede producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra Parte
o al régimen del Río. Si así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al
respecto, la Parte interesada deberá notificar el proyecto a la otra Parte a
través de la misma Comisión. En
la notificación deberán figurar los aspectos esenciales de la obra y, si fuere
el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a la
Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará
a la navegación o al régimen del Río.
ARTICULO 18
La
Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para expedirse
sobre el proyecto, a partir del día en que su Delegación ante la Comisión
Administradora haya recibido la notificación.
En
el caso de que la documentación mencionada en el artículo 17 fuera incompleta
la Parte notificada dispondrá de treinta días para hacérselo saber a la Parte
que proyecta realizar la obra, por intermedio de la Comisión Administradora.
El plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado sólo comenzará
a correr a partir del día en que la Delegación de la Parte notificada haya
recibido la documentación completa. Este
plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la Comisión Administradora si
la Complejidad del Proyecto así lo requiriese.
ARTICULO 19
Si
la Parte notificada no opusiera objeciones o no contestara dentro del plazo
establecido en el artículo 18, la otra Parte podrá realizar o autorizar la
realización de la obra proyectada. La
Parte notificada tendrá, asimismo, derechoa optar por participar en igualdad de
condiciones en la realización de la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la
otra Parte, por intermedio de la Comisión Administradora, dentro del mismo
plazo a que se alude en el párrafo primero.
ARTICULO 20
La
Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar la obras que se estén
ejecutando para comprobar sise ajustan al proyecto presentado.
ARTICULO 21
Si
la Parte notificada llegare a la conclusión de que la ejecución de la obra o
el programa de operación puede producir perjuicio sensible a la navegación o
al régimen del Río, lo comunicará a la otra Parte por intermedio de la Comisión
Administradora, dentro del plazo de ciento ochenta días fijados en el artículo
18. La comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la obra
o del programa de operación podrán causar un perjuicio sensible a la navegación
o al régimen del Río, las razones técnicas que permitan llegar a esa conclusión
y las modificaciones que sugiera al proyecto o al programa de operación.
ARTICULO 22
Si
las Partes no llegaran a un acuerdo dentro de los ciento ochenta días contados
a partir de la comunicación a que se refiere el artículo 21, se observará el
procedimiento indicado en la Parte Cuarta (Solución de Controversias).
CAPITULO III
Practicaje (artículos 23 al 26)
ARTICULO 23
La
profesión de práctico en el Río sólo será ejercida por los profesionales
habilitados por las autoridades de una u otra Parte.
ARTICULO 24
Todo
buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará práctico de la
nacionalidad del puerto de zarpada. El
buque que provenga del exterior del Río tomará práctico de la nacionalidad
del puerto de destino. El contacto
que el buque tenga, fuera de puerto, con la autoridad de cualquiera de las
Partes, no modificará el criterio inicialmente seguido para determinarla
nacionalidad del práctico. En los demás casos no previstos anteriormente el práctico
podrá ser indistintamente argentino o uruguayo.
ARTICULO 25
Terminadas
sus tareas de pilotaje, los prácticos argentinos y uruguayos podrán
desembarcar libremente en los puertos de una u otra Parte a las que arriben los
buques en los que cumplieron su cometido.
Las
partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas facilidades para el
mejor cumplimiento de su función.
ARTICULO 26
LasPartes
establecerán, en sus respectivas reglamentaciones, normas coincidentes sobre
practicaje en el Río y el régimen de exenciones.
CAPITULO IV
ARTICULO 27
Las
Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar las medidas necesarias
con vistas a dar la mayor eficacia posible a sus servicios portuarios, de modo
de brindar las mejores condiciones de rendimiento y seguridad, y ampliar las
facilidades que mutuamente se otorgan en sus respectivos puertos.
ARTICULO 28
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 27 la tareas de alijo y complemento
de carga se realizarán, exclusivamente, en las zonas que fije la Comisión
Administradora de acuerdo con las necesidades técnicas y de seguridad en
materia de cargas contaminantes o peligrosas.
Habrá siempre un número igual de zonas situadas en la proximidad de las
costas de cada Parte, pero fuera de las respectivas franjas costeras.
ARTICULO 29
Las
zonas a que se refiere el artículo 28 podrán ser utilizadas indistintamente
por cualquiera de las Partes.
ARTICULO 30
En
las operaciones de alijo intervendrán las autoridades de la Parte a cuyo puerto
tenga destino la carga alijada.
ARTICULO 31
En
las operaciones de complemento de carga intervendrán la autoridades de la Parte
de cuyo puerto provengan la carga complementaria.
ARTICULO 32
En
los casos en que los puertos de destino y de procedencia de la carga pertenezcan
a terceros Estados, las operaciones de alijo y de complemento de carga serán
fiscalizadas por las autoridades argentinas o uruguayas según se realicen
respectivamente en las zonas situadas más proximas a una u otra franja costera,
de conformidad con lo que establece el artículo 28.
CAPITULO V
ARTICULO 33
Fuera
de las franjas costeras, la autoridad de la Parte que inicie la operación de búsqueda
y rescate tendrá la dirección de la misma.
ARTICULO 34
La
autoridad que inicie una operación de búsqueda y rescate, lo comunicará
inmediatamente a la autoridad competente de la otra Parte.
ARTICULO 35
Cuando
la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad de la Parte que la dirige
podrá solicitar a la de la otra el concurso de medios, reteniendo el control de
la operación y obligándose a su vez a suministrar información sobre su
desarrollo .
ARTICULO 36
Cuando
por cualquier causa la autoridad de una de las Partes no pueda iniciar o
continuar una operación de búsqueda y rescate, solicitará a la de la otra que
asuma la responsabilidad de la dirección y ejecución, facilitándole toda la
colaboración posible.
ARTICULO 37
Las
unidades de superficie o aéreas de ambas Partes que se hallen efectuando
operaciones de búsqueda y rescate, podrán entrar o salir de cualquiera de los
respectivos territorios, sin cumplir las formalidades exigidas normalmente.
CAPITULO VI
ARTICULO 38
El
salvamento de un buque de la bandera de una de las Partes, fuera de las franjas
costeras, podrá ser efectuado por la autoridad o las empresas de cualquiera de
ellas a opción del capitán o armador del buque siniestrado, sin perjuicio de
lo que respecto de esa opción dispongan las reglamentaciones internas de cada
Parte.
Sin
embargo, la tarea de salvamento de un buque de bandera de cualquiera de las
Partes, siniestrado en un canal situado en las aguas de uso común, se efectuará
por la autoridad o las empresas de la Parte que lo administra cuando el buque
siniestrado constituya un obstáculo o peligro para la navegación en dicho
canal.
ARTICULO 39
El
salvamento de un buque de tercera se efectuará por la autoridad o las empresas
de la Parte cuya franja costera esté más próxima al lugar en que se encuentre
el buque que solicita asistencia. No
obstante, la tarea de salvamento de un buque de tercera bandera siniestrado en
un canal situado en las aguas de uso común se efectuará por la autoridad o las
empresas de laParte que administra dicho canal.
ARTICULO 40
Sin
perjuicio de los establecido en los artículos 38 y 39, cuando la autoridad o
las empresas de la Parte a la que corresponda la tarea de salvamento desistan de
realizarla, dicha tarea podrá ser efectuada por la autoridad o las empresas de
la otra Parte. El desistimiento a
que se refiere el párrafo primero será notificado de inmediato a la otra
parte.
CAPITULO VII
ARTICULO 41
Cada
parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho y del subsuelo del Río
en las zonas adyacentes a sus respectivas costas, hasta la línea determinada
por los siguientes puntos geográficos fijados en las cartas confeccionadas por
la Comisión Mixta Uruguayo Argentina de Levantamiento Integral del Río de la
Plata publicadas por el Servicio de Hidrografía Naval de la República
Argentina, que forman parte del presente Tratado:
(CUADRO) NO MEMORIZABLE Carta
H-118 2. Edición 1972
ARTICULO 42
Las
instalaciones u otras obras necesarias para la exploración o explotación de
los recursos del lecho y del subsuelo no podrán interferir la navegación en el
río en los pasajes o canales utilizados normalmente.
ARTICULO 43
EL
yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado de la línea
establecida en el artículo 41, será explotado de forma tal que la distribución
de los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito
sea proporcional al volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada
lado de dicha línea. Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o
depósitos que se hallen en esas condiciones, sin causar perjuicio sensible a la
otra Parte y de acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y
racional del recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo primero.
CAPITULO VIII
ARTICULO 44
Las
islas existentes o las que en el futuro emerjan en el Río, pertenecen a una u
otra Parte según se hallen a uno u otro lado de la línea indicada en el artículo
41., con excepción de lo que se establece para la Isla Martín Garcia en el artículo
45.
ARTICULO 45
La
Isla Martin García será destinada exclusivamente a reserva natural para la
conservación y preservación de la fauna y flora autóctonas, bajo jurisdicción
de la RepúblicaArgentina, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.
ARTICULO 46
Si
la Isla Martin García se uniera en el futuro a otra isla, el límite
correspondiente se trazará siguiendo el perfil de la Isla Martín García que
resulta de la carta H-118 a la que se refiere el artículo 41. Sin embargo, los
aumentos por aluvión de Martín García, que afecten sus actuales accesos
naturales a los canales de Martín García (Buenos Aires) y del Infierno,
pertenecerán a esta Isla.
CAPITULO IX
ARTICULO 47
A
los efectos del presente Tratado se entiende por contaminación la introducción
directa o indirecta, por el hombre, en el medio acuático, de sustancias o energía
de las que resulten efectos nocivos.
ARTICULO 48
Cada
Parte se obliga a proteger y preservar el medio acuático y, en particular, a
prevenir su contaminación, dictando las normas y adoptando las medidas
apropiadas, de conformidad a los convenios internacionales aplicables y con
adecuación, en lo pertinente, a las pautas y recomendaciones de los organismos
técnicos internacionales.
ARTICULO 49
Las
Partes se obligan a no disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos:
a) Las exigencias técnicas en vigor para prevenir la contaminación de las
aguas, y
b) las severidad de las sanciones establecidas para los casos de infracción.
ARTICULO 50
Las
Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre toda norma que prevean
dictar con relación a la contaminación de las aguas.
ARTICULO 51
Cada
Parte será responsable frente a la otra por los daños inferidos como
consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades o por las
de personas físicas o jurídicas domiciliadas en su territorio.
ARTICULO 52
La jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción cometida en materia de contaminación se ejercerá sin perjuicio de los derechos de la otra Parte a resarcirse de los daños que haya sufrido, a su vez, como consecuencia de la misma infracción. A esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación.
CAPITULO X
ARTICULO 53
Cada
Parte tiene derecho exclusivo de pesca en la respectiva franja costera indicada
en el artículo 2. Fuera de las
franjas costeras, las Partes se reconocen mutuamente la libertad de pesca en el
Río para los buques de sus banderas.
ARTICULO 54
Las
Partes acordarán las normas que regularán las actividades de pesca en el Río
en relación con la conservación y preservación de los recursos vivos.
ARTICULO 55
Cuando
la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes acordarán los volúmenes
máximos de captura por especies como asimismo los ajustes periódicos
correspondientes. Dichos volúmenes de capturaserán distribuidos por igual
entre las Partes.
ARTICULO 56
Las
Partes intercambiarán, regularmente, la información pertinente sobre esfuerzos
de pesca y captura por especie así como sobre la nómina de buques habilitados
para pescar en las aguas de uso común.
CAPITULO XI
ARTICULO 57
Cada
Parte tiene derecho a realizar estudios e investigaciones de carácter
cientifico en todo el Río, bajo condición de dar aviso previo a la otra Parte,
indicando las caracteristicas de los mismos, y de hacer conocer a ésta los
resultados obtenidos. Cada Parte
tiene, además, derecho a participar en todas las fases de cualquier estudio o
investigación que emprenda la otra Parte.
ARTICULO 58
Las
Partes promoverán la realización de estudios conjuntos de carácter cientifico
de interés común y, en especial, los relativos al levantamiento integral del Río.
CAPITULO XII
ARTICULO 59
Las
Partes constituyen una comisión mixta que se denominará Comisión
Administradora del Río de la plata, compuesta de igual número de delegados por
cada una de ellas.
ARTICULO 60
La
Comisión Administradora gozará de personalidad jurídica para el cumplimiento
de su cometido. Las Partes le asignarán los recursos necesarios y todos los
elementos y facilidades indispensables para su funcionamiento.
ARTICULO 61
La
Comisión Administradora podrá constituir los órganos técnicos que estime
necesarios. Funcionará en forma
permanente y tendrá sucorrespondiente Secretaría.
ARTICULO 62
Las
Partes acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de la Comisión
Administradora. Esta dictará su reglamento interno.
ARTICULO 63
Las
Partes acuerdan asignar como sede de la Comisión Administradora la Isla Martín
García. La Comisión
Administradora dispondrá de los locales y terrenos adecuados para su
funcionamiento y construirá y administrará un parque dedicado a la memoria de
los héroes comunes a ambos pueblos, respetando la jurisdicción y el destino
convenidos en el artículo 45. La República Argentina dispondrá de los
locales, instalaciones y terrenos para el ejercicio de su jurisdicción.
En el acuerdo de sede correspondiente se incluirán disposiciones que
regulen las relaciones entre la República Argentina y la Comisión, sobre la
base de que la sede asignada de conformidad con el párrafo primero está
amparada por la inviolabilidad y demás privilegios establecidos por el Derecho
Internacional.
ARTICULO 64
La
Comisión Administradora celebrará, oportunamente, con ambas Partes, los
acuerdos conducentes a precisar los privilegios e inmunidades reconocidos por la
práctica internacional a los miembros y personal de la misma.
ARTICULO 65
Para
la adopción de las decisiones de la Comisión Administradora cada Delegación
tendrá un voto.
ARTICULO 66
La
Comisión Administradora desempeñará las siguientes funciones:
a) Promover la realización
conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, con especial
referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos
y su racional explotación y la prevención y eliminación de la contaminación
y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación
de las aguas del Río;
b) Dictar las normas reguladoras
de la actividad de pesca en el Río en relación con la conservación y
preservación de los recursos vivos:
c) Coordinar las normas
reglamentarias sobre practicaje;
d) Coordinar la adopción de
planes, manuales, terminología y medios de comunicación comunes en materia de
búsqueda y rescate;
e)Establecer el procedimiento a
seguir y la información a suministrar en los casos en que las unidades de una
Parte que participen en operaciones de búsqueda y rescateingresen al territorio
de la otra o salgan de él:
f) Determinar las formalidades a
cumplir en los casos en que deba ser introducido, transitoriamente, en
territorio de la otra Parte, material para la ejecución de operaciones de búsqueda
y rescate; g) Coordinar las ayudas a la navegación y el balizamiento;
h) Fijar las zonas de alijo y
complemento de carga conforme a lo establecido en el artículo 28;
i) Transmitir en forma expedita, a
las Partes, las comunicaciones, consultas, informaciones y notificaciones que
las mismas se efectúen de conformidad a la Parte Primera del presente Tratado:
j) Cumplir las otras funciones que
le han sido asignadas por el presente Tratado y aquellas que las Partes
convengan otorgarle en su Estatuto o por medio de notas reversales u otras
formas de acuerdo.
ARTICULO 67
La
Comisión Administradora informará periódicamente a los Gobiernos de cada una
de las Partes sobre el desarrollo de sus actividades.
CAPITULO XIII
ARTICULO 68
Cualquier
controversia que se suscitare entre las Partes con relación al Río de la Plata
será considerada por la Comisión Administradora, a propuesta de cualquiera de
ellas.
ARTICULO 69
Si
en el término de ciento veinte días la Comisión no lograra llegar a un
acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que procurarán solucionar la cuestión
por negociaciones directas.
PARTE SEGUNDA
Frente marítimo (artículos 70 al
86)
CAPITULO XIV
ARTICULO 70
El
límite lateral marítimo y el de la plataforma continental, entre la República
Oriental del Uruguay y la República Argentina; está definido por la línea de
equidistancia determinada por el método de costas adyacentes, que parte del
punto medio de la Línea de base constituidapor la recta imaginaria que une
Punta del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San
Antonio (República Argentina).
ARTICULO 71
El
yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro lado del límite establecido
en el artículo 70, será explotado en forma tal que la distribución de los volúmenes
del recurso que se extraiga de dicho yacimiento o depósito sea proporcional al
volumen del mismo que se encuentre respectivamente a cada lado de dicho límite.
Cada Parte realizará la explotación de los yacimientos o depósitos que
se hallen en esas condiciones sin causar perjuicio sensible a la otra Parte y de
acuerdo con las exigencias de un aprovechamiento integral y racional del
recurso, ajustado al criterio establecido en el párrafo primero.
CAPITULO XV
ARTICULO 72
Ambas
Partes garantizan la libertad de navegación y sobrevuelo en los mares bajo sus
respectivas jurisdicciones más allá de las doce millas marinas medidas desde
las correspondientes líneas de base y en la desembocadura del Río de la Plata
a partir de su límite exterior, sin otras restricciones que las derivadas del
ejercicio, por cada Parte, de sus potestades en materia de exploración,
conservación y explotación de recursos; protección y preservación del medio;
investigación científica y construcción y emplazamiento de instalaciones y
las referidas en el artículo 86.
CAPITULO XVI
ARTICULO 73
Las
Partes acuerdan establecer una zona común de pesca, más allá de las doce
millas marinas medidas desde las correspondientes líneas de base costeras, para
los buques de su bandera debidamente matriculados. Dicha zona es la determinada
por dos arcos de circunferencias de doscientas millas marinas de radio, cuyos
centros de trazado están ubicados respectivamente en Punta del Este (República
Oriental del Uruguay) y en Punta Rasa del Cabo San Antonio (República
Argentina).
ARTICULO 74
Los
volúmenes de captura por especies se distribuirán en forma equitativa,
proporcional a la riqueza ictícola que aporta cada una de las Partes, evaluada
en base a criterios científicos y económicos.
El volumen de captura que una de las Partes autorice a buques de terceras
banderas se imputará al cupo que corresponda a dicha Parte.
ARTICULO 75
Las
áreas establecidas en los permisos de pesca que la República Argentina y la
República Oriental del Uruguay expidan a buques de terceras banderas en sus
respectivas jurisdicciones marítimas, no podrán exceder la línea fijada en el
artículo 70.
ARTICULO 76
Las
Partes ejercerán las correspondientes funciones, de control y vigilancia a
ambos lados, respectivamente, de la línea a que se refiere el artículo 75 y
las coordinarán adecuadamente. Las
partes intercambiarán la nómina de los buques de sus respectivas banderas que
operen en la zona común.
ARTICULO 77
En
ningún caso las disposiciones de este capítulo son aplicables a la captura de
mamíferos acuáticos.
CAPITULO XVII
ARTICULO 78
Se
prohíbe el vertimiento de hidrocarburos provenientes del lavado de tanques,
achique de sentinas y de lastre y, en general, cualquier otra acción capaz de
tener efectos contaminantes, en la zona comprendida entre las siguientes líneas
imaginarias:
a) Partiendo de Punta del Este
(República Oriental del Uruguay) hasta
b) un punto de latitud 36 14' Sur,
longitud 53 32' Oeste; de aquí hasta
c) un punto de latitud 37 32' Sur,
longitud 55 23' Oeste; de aquí hasta
d) Punta Rasa del Cabo Antonio
(República Argentina) y finalmente desde este punto hasta el inicial en Punta
del Este.
CAPITULO XVIII
ARTICULO 79
Cada
Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e investigaciones decarácter
exclusivamente científico en su respectiva jurisdicción marítima dentro de la
zona de interés común determinada en el artículo 73, siempre que le haya dado
aviso previo con la adecuada antelación e indicado las características de los
estudios o investigaciones a realizarse, y las áreas y plazos en que se
efectuarán. Esta autorización sólo
podrá ser denegada en circunstancias excepcionales y por períodos limitados.
La Parte autorizante tiene derecho a participar en todas las fases de
esos estudios e investigaciones y a conocer y disponer de sus resultados.
CAPITULO XIX
ARTICULO 78
Las
Partes, constituyen una Comisión Técnica Mixta compuesta de igual número de
delegados por cada Parte, que tendrá por cometido la realización de estudios y
la adopción y coordinación de planes y medidasrelativas a la conservación,
preservación y racional explotación de los recursos vivos y a la protección
del medio marino en la zona de interés común que se determina en el artículo
73.
ARTICULO 81
La
Comisión Técnica Mixta gozará de personalidad para el cumplimiento de su
cometido y dispondrá de los fondos necesarios a esos efectos.
ARTICULO 82
La
Comisión Técnica Mixta desempeñará las siguíentes funciones:
a) fijar los volúmenes de captura
por especie y distribuirlos entrelas Partes, de conformidad a lo establecido en
el artículo 74, asícomo ajustarlos períodicamente;
b) promover la realización
conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, particularmente
dentro de la zona de interés común, con especial referencia a la evaluación,
conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación y
a la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que
puedan derivar del uso, exploración y explotación del medio marino;
c) formular recomendaciones y
presentar proyectos tendientes a asegurar el mantenimiento del valor y
equilibrio en los sistemas bioecológicos; d) establecer normas y medidas
relativas a la explotación racional de las especies en la zona de interés común
y a la prevención y eliminación de la contaminación;
e) estructurar planes de
preservación, conservación y desarrollo de los recursos vivos en la zona de
interés común, que serán sometidos a la consideración de los respectivos
Gobiernos;
f) promover estudios y presentar
proyectos sobre armonización de las legislaciones de las Partes respectivas a
las materias que son objeto del cometido de la Comisión;
g) transmitir, en forma expedita,
a las Partes las comunicaciones, consultas e informaciones que las mismas se
intercambien de acuerdo con lo dispuesto en la Parte Segunda del presente
Tratado;
h) cumplir las demás funciones
que las Partes le asignen en su Estatuto, o por medio de notas reversales u
otras formas deacuerdo.
ARTICULO 83
La
Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en la Ciudad de Montevideo, pero podrá
reunirse en los territorios de ambas Partes.
ARTICULO 84
Las
Partes acordarán, por medio de notas reversales, el Estatuto de la Comisión Técnica
Mixta. Esta dictará su reglamento interno.
PARTE TERCERA
CAPITULO XX (artículos 85 al 86)
ARTICULO 85
Las
cuestiones relativas a la defensa de toda el área focal del Río de la Plata
son de competencia exclusiva de las Partes.
ARTICULO 86
En
ejercicio de su propia defensa ante amenaza de agresión, cada Parte podrá
adoptar las medidas necesarias y transitorias para ello en dicha área focal,
fuera de las respectivas franjas costeras de jurisdicción exclusiva en el Río
de la Plata y de una franja de doce millas marinas a partir de las respectivas líneas
de base costeras del mar territorial, sin causar perjuicios sensibles a la otra
Parte.
PARTE CUARTA
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO XXI (artículos 87 al 87)
ARTICULO 87
Toda
controversia acerca de la interpretación o aplicación del presente Tratado,
que no pudiere solucionarse por negociaciones directas, podrá ser sometida, por
cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional de Justicia.
En los casos a que se refieren los artículo 68 y 69, cualquiera de las
Partes podrá someter toda controversia sobre la interpretación o aplicación
del presente Tratado a la Corte Internacional de Justicia cuando dicha
controversia no hubiese podido solucionarse dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la notificación aludida en el artículo 69.
PARTE QUINTA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES (artículos 88 al 91)
CAPITULO XXII
ARTICULO 88
Hasta
tanto la Comisión Administradora fije las zonas de alijos y complementos de
carga referidas en el artículo 28, se establecen, a esos efectos, las
siguientes zonas: Zona A: entre los paralelos de latitud Sur 35.04' y 35.08' y
entre los meridianos de longitud Oeste 56.00' y 56.02';
Zona B: entre los paralelos de latitud Sur 35.30' y 35.33' y entre los
meridianos de longitud Oeste 56.30' y 56.36'.
ARTICULO 89
La
Comisión Administradora se constituirá dentro de los sesenta días siguientes
al canje de los instrumentos de ratificación del presente Tratado.
ARTICULO 90
Las
Partes publicarán oportunamente, en las cartas marinas correspondientes, el
trazado del límite lateral marítimo.
ARTICULO 91
La
Comisión Técnica Mixta se constituirá dentro de los sesenta días
siguientesal canje de los instrumentos de ratificación del presente Tratado.
CAPITULO XXIII Ratificación y entrada en vigor
ARTICULO 92
El
presente Tratado será ratificado de acuerdo con los procedimientos previstos en
los respectivos ordenamientos jurídicos de las Partes y entrará en vigor por
el canje de los instrumentos de ratificación que se realizará en la Ciudad de
Buenos Aires. En fe de lo cual, los
Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan dos ejemplares del mismo
tenor en la Ciudad de Montevideo a los diecinueve días del mes de noviembre de
mil novecientos setenta y tres.
FIRMANTES
ALBERTO J. VIGNES.
JUAN CARLOS BLANCO.
Artículo 1:
Señor Ministro:
Tengo
a honra dirigirme a Vuestra Excelencia con relación al "Tratado del Río
de la Plata y su Frente Marítimo" suscripto entre nuestros Gobiernos en el
día de la fecha. A este respecto,
coincido con Vuestra Excelencia en manifestar que los "canales de acceso a
los puertos", a que hace referencia el artículo2 del mencionado Tratado,
son los siguientes: Canales
Argentinos de acceso a:
1.- Río Paraná de las Palmas
(Canal Emilio Mitre).
2.- Río Luján (Canal Costanero).
3.- Puerto de Buenos Aires.
4.- Puerto de La Plata.
A su Excelencia
el Señor Ministro de Relaciones Exteriores
de la República Oriental del Uruguay,
Doctor D. Juan Carlos Blanco.
Artículo 2:
Canales Uruguayos de acceso a:
1.- Puerto del Carmelo.
2.- Puerto de Conchillas.
3.- Barra de San Juan.
4.- Puerto de Colonia.
5.- Puerto Sauce.
6.- Puerto de Montevideo.
7.- Puerto de Piriápolis.
8.- Bahía de Maldonado.
Asimismo,
con respecto a la "libertad de sobrevuelo", mencionada en el artículo
72, ésta deberá entenderse con las limitaciones que le imponen las
convenciones internacionales vigentes en la materia.
La
presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha e idéntico tenor,
constituyen acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.
Hago
propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las expresiones de mi
más alta consideración.
FIRMANTES
ALBERTO J. VIGNES.
JUAN CARLOS BLANCO.
Artículo 1:
Señor Ministro:
Tengo a honra dirigirme a Vuestra
Excelencia con relación al "Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo"
suscripto entre nuestros Gobiernos en el día de la fecha.
A ese respecto, coincido con Vuestra Excelencia en manifestar que los
"canales de acceso a los puertos", a que hace referencia el artículo2
del mencionado Tratado, son los siguientes:
Canales
Uruguayos de acceso a:
1.- Puerto de Carmelo.
2.- Puerto de Conchillas.
3.- Barra de San Juan.
4.- Puerto de Colonia.
5.- Puerto de Sauce.
6.- Puerto de Montevideo.
7.- Puerto de Piriápolis.
8.- Bahía de Maldonado.
A
su Excelencia el Señor Ministro de Relaciones Exteriores y
Culto de la República Argentina Embajador D. Alberto J. Vignes. Canales Argentinos de acceso a:
1.- Río Paraná de las Palmas
(Canal Emilio Mitre).
2.- Río Luján (Canal Costanero).
3.- Puerto de Buenos Aires.
4.- Puerto de la Plata.
Asimismo,
con respecto a la "libertad de sobrevuelo", mencionada en el artículo
72, ésta deberá entenderse con las limitaciones que le imponen las
convenciones internacionales vigentes en la materia.
La
presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha e idéntico tenor,
constituyen acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.
Hago
propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las expresiones de mi
más alta consideración.
FIRMANTES
JUAN CARLOS BLANCO
ALBERTO J VIGNES
Suscripto entre la República
Argentina y la República Oriental del Uruguay en Montevideo, el 19 de noviembre
de 1973.-