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Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima (1988) |
Los Estados Partes en
el presente Convenio,
TENIENDO PRESENTES
los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al
mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las
relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,
RECONOCIENDO en particular que todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, como se establece en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos,
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por la escalada mundial de los actos
de terrorismo en todas sus formas, que ponen en peligro vidas humanas inocentes
o causan su pérdida, comprometen las libertades fundamentales y atentan
gravemente contra la dignidad del ser humano,
CONSIDERANDO que los actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima comprometen la seguridad de las personas y de los bienes,
afectan gravemente a la explotación de los servicios marítimos y socavan la
confianza de los pueblos del mundo en la seguridad de la navegación marítima,
CONSIDERANDO que la realización de tales actos preocupa
gravemente a toda la comunidad internacional,
CONVENCIDOS de la necesidad
urgente de fomentar la cooperación internacional entre los Estados con miras a
elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para la prevención de todos los
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y para el
enjuiciamiento y castigo de sus perpetradores,
RECORDANDO la resolución
40/61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 9 de diciembre de 1985,
en la que, entre otras cosas, se “insta a todos los Estados, unilateralmente y
en cooperación con otros Estados, y con los órganos competentes de las Naciones
Unidas, a que contribuyan a la eliminación gradual de las causas subyacentes del
terrorismo internacional y a que presten especial atención a todas las
situaciones, incluidos el colonialismo y el racismo, así como aquellas en que
haya violaciones masivas y patentes de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, o las de ocupación extranjera, que puedan dar origen al
terrorismo internacional y poner en peligro la paz y la seguridad
internacionales”,
RECORDANDO ASIMISMO que la
resolución 40/61 “condena inequívocamente y califica de criminales todos los
actos, métodos y prácticas de terrorismo, dondequiera y por quienquiera sean
cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre
los Estados y su seguridad”,
RECORDANDO TAMBIÉN que
mediante la resolución 40/61 se invitó a la Organización Marítima Internacional
a que estudiara “el problema del terrorismo a bordo de barcos o contra éstos con
miras a formular recomendaciones sobre la adopción de medidas apropiadas”,
TENIENDO EN CUENTA la
resolución A.584(14) de 20 de noviembre de 1985, de la Asamblea de la
Organización Marítima Internacional, que insta a que se elaboren medidas para
prevenir los actos ilícitos que amenazan la seguridad del buque y la
salvaguardia de su pasaje y tripulación,
OBSERVANDO que los actos de
la tripulación, que están sujetos a la disciplina normal de a bordo, quedan
fuera del ámbito del presente Convenio,
AFIRMANDO
la conveniencia de someter a revisión constante las reglas y normas relativas a
la prevención y sanción de los actos ilícitos contra los buques y las personas a
bordo de éstos, de manera que tales reglas y normas puedan actualizarse cuando
sea necesario y, en tal sentido, tomando nota con satisfacción de las medidas
para prevenir los actos ilícitos contra los pasajeros y tripulantes a bordo de
los buques, recomendadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización
Marítima Internacional,
AFIRMANDO ADEMÁS que las materias no reguladas por el presente
Convenio seguirán rigiéndose por las normas y principios de derecho
internacional general,
RECONOCIENDO la necesidad de que todos los Estados, al combatir
los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se ajusten
estrictamente a las normas y principios de derecho internacional general,
CONVIENEN:
ARTÍCULO 1.-
A los efectos del presente Convenio, por “buque” se
entenderá toda nave del tipo que sea, no sujeta de manera permanente al fondo
marino, incluidos vehículos de sustentación dinámica, sumergibles o cualquier
otro artefacto flotante.
ARTÍCULO 2.-
1.-
El presente Convenio no se aplica:
a)
a los buques de guerra; ni
b)
a los buques propiedad de un Estado, o utilizados por éste, cuando estén
destinados a servir como unidades navales auxiliares o a fines de índole
aduanera o policial; ni
c)
a los buques que hayan sido retirados de la navegación o desarmados.
2.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afecta a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales,
ARTÍCULO 3.-
1.-
Comete delito toda persona que ilícita e
intencionadamente:
a)
se apodere de un buque o ejerza el control del mismo
mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación;
o
b)
realice algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo
de un buque, si dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese
buque; o
c)
destruya un buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan poner
en peligro la navegación segura de ese buque; o
d)
coloque o haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o
una sustancia que pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga
que pongan o puedan poner en peligro la navegación segura del buque; o
e)
destruya o cause daños importantes en las instalaciones y servicios de
navegación marítima o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de
tales actos puede poner en peligro la navegación segura de un buque; o
f)
difunda información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro
la navegación segura de un buque; o
g)
lesione o mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la
tentativa de comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados
a) a f).
2.-
También
comete delito toda persona que:
a)
intente cometer cualquiera de los delitos enunciados
en el párrafo 1; o
b)
induzca a cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1,
perpetrados por cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que
comete tal delito; o
c)
amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o
jurídica a ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los
delitos enunciados en los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza
puede poner en peligro la navegación segura del buque de que se trate.
ARTÍCULO 4.-
1.-
El presente Convenio se aplicará si el buque está
navegando, o su plan de navegación prevé navegar, hacia aguas situadas más allá
del límite exterior del mar territorial de un solo Estado, o más allá de los
límites laterales de su mar territorial con Estados adyacentes, a través de
ellas o procedente de las mismas.
2.-
En los casos en que el Convenio no
sea aplicable de conformidad con el artículo 1, lo será no obstante si el
delincuente o el presunto delincuente es hallado en el territorio de un Estado
Parte distinto del Estado a que se hace referencia en el párrafo 1.
ARTÍCULO 5.-
Cada Estado se obliga
a establecer para los delitos enunciados en el artículo 3 penas adecuadas en las
que se tenga en cuenta la naturaleza grave de dichos delitos.
ARTÍCULO 6.-
1.-
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3
cuando el delito sea cometido:
a)
contra un buque o a bordo de un buque que en el
momento en que se cometa el delito enarbole el pabellón de ese Estado; o
b)
en el territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; o
c)
por un nacional de dicho Estado.
2.-
Un Estado Parte podrá también establecer su
jurisdicción respecto de cualquiera de tales delitos cuando:
a)
sea cometido por una persona apátrida cuya
residencia habitual se halle en ese Estado; o
b)
un nacional de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o
muerto durante la comisión del delito; o
c)
sea cometido en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer
alguna cosa.
3.-
Todo Estado Parte que haya establecido la
jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General de la
Organización Marítima Internacional (en adelante llamado “el Secretario
General”. Si ese Estado Parte deroga con
posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.
4.-
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 3, en los casos
en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no
conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido
jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
5.-
El presente Convenio no excluye
ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación interna.
ARTÍCULO
7.-
1.-
Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el
delincuente o el presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo
justifican, procederá, de conformidad con su legislación, a la detención de éste
o tomará otras medidas para asegurar su presencia durante el tiempo que sea
necesario a fin de permitir la tramitación de un procedimiento penal o de
extradición.
2.-
Tal Estado procederá inmediatamente a una investigación preliminar de los
hechos, con arreglo a su propia legislación.
3.-
Toda persona respecto de la cual
se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 tendrá derecho a:
a)
ponerse sin demora en comunicación con el
representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que
competa por otras razones establecer dicha comunicación o, si se trata de una
persona apátrida, del Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual;
b)
ser visitada por un representante de dicho Estado.
4.-
Los derechos a que se hace referencia en el párrafo
3 se ejercerán de conformidad con las leyes y reglamentos del Estado en cuyo
territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condición, no
obstante, de que las leyes y reglamentos mencionados permitan que se cumpla
plenamente el propósito de los derechos enunciados en el párrafo 3.
5.-
Cuando un Estado Parte, en virtud
del presente artículo, detenga a una persona, notificará inmediatamente tal
detención y las circunstancias que la justifican a los Estados que hayan
establecido jurisdicción de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 y, si lo
considera conveniente, a todos los demás Estados interesados.
El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el
párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación los resultados de ésta a
los Estados antes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.
ARTÍCULO 8.-
1.-
El capitán de un buque de un Estado Parte (el
“Estado del pabellón”) podrá entregar a las autoridades de cualquier otro Estado
Parte (el “Estado receptor”) a cualquier persona respecto de la
que tenga razones fundadas para creer que ha cometido alguno de los delitos
enunciados en el artículo 3.
2.-
El Estado del pabellón se
asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga, siempre que sea
factible y a ser posible antes de entrar en el mar territorial del Estado
receptor llevando a bordo a cualquier persona a la que el
capitán se disponga a entregar de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1,
la obligación de comunicar a las autoridades del Estado receptor su propósito de
entregar a esa persona y las razones para ello.
3.-
El Estado receptor aceptará la
entrega, salvo cuando tenga razones para estimar que el Convenio no es aplicable
a los hechos que motivan la entrega, y procederá de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 7. Toda negativa de aceptar una
entrega deberá ir acompañada de una exposición de las razones de tal negativa.
4.-
El Estado del pabellón se
asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga la obligación de
suministrar a las autoridades del Estado receptor las pruebas relacionadas con
el presunto delito que obren en poder del capitán.
5.-
El Estado receptor que haya aceptado la entrega de una persona de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, podrá
a su vez pedir al Estado del pabellón que acepte la entrega de esa persona.
El Estado del pabellón examinará cualquier petición de esa índole y si la
acepta procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
Si el Estado del pabellón rechaza la petición, entregará al Estado
receptor una exposición de sus razones para tal rechazo.
ARTÍCULO 9.-
Nada de lo dispuesto en el presente
Convenio afectará a las reglas de derecho internacional relativas a la
competencia que tienen los Estados para investigar o ejercer su jurisdicción a
bordo de buques que no enarbolen su pabellón.
ARTÍCULO 10.-
1.-
El Estado Parte en cuyo territorio sea hallado el
delincuente o presunto delincuente, en los casos a los que es aplicable el
artículo 6, si no procede a la extradición del mismo, someterá sin dilación el
caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, mediante el
procedimiento judicial acorde con la legislación de dicho Estado, sin excepción
alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su
territorio.
Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas
condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave, de
acuerdo con la legislación de dicho Estado.
2.-
Toda persona encausada en relación con cualquiera de los delitos
enunciados en el artículo 3 recibirá garantías de un trato justo en todas las
fases del procedimiento, incluido el disfrute de todos los derechos y garantías
estipulados. para dicho procedimiento en la
legislación del Estado del territorio en que se halla.
ARTÍCULO 11.-
1.-
Los delitos enunciados en el artículo 3 se
considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo
tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.
Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de
extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
2.-
Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado recibe de otro Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud
de extradición, el Estado Parte requerido podrá, a su elección, considerar el
presente Convenio como la base jurídica para la extradición referente a los
delitos enunciados en el artículo 3. La extradición
estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado
Parte requerido.
3.-
Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 3 como casos de
extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la
legislación del Estado requerido.
4.-
En caso necesario, los delitos
enunciados en el artículo 3, a fines de extradición entre los Estados Partes, se
considerarán como si se hubiesen cometido no sólo en el lugar en que fueron
perpetrados sino también en un lugar dentro de la jurisdicción del Estado Parte
que requiere la extradición.
5.-
Un Estado Parte que reciba más de una solicitud de extradición de parte
de Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el artículo
7 y que resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, al
seleccionar el Estado al cual concede la extradición del delincuente o del
presunto delincuente, los intereses y responsabilidades del Estado Parte cuyo
pabellón enarbolaba el buque en el momento de la comisión del delito.
6.-
Al estudiar una solicitud de extradición de un presunto delincuente de
conformidad con el presente Convenio, el Estado requerido tendrá debidamente en
cuenta si los derechos de esa persona, tal como se enuncian en
el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser ejercidos en el Estado requirente.
7.-
Respecto de los delitos definidos en el presente Convenio, las
disposiciones de todos los tratados y arreglos de extradición aplicables entre
Estados Partes quedan modificadas entre los Estados Partes en la medida en que
sean incompatibles con el presente Convenio.
ARTÍCULO 12.-
1.-
Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio
posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los
delitos enunciados en el artículo 3, incluyendo el auxilio para la obtención de
pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2.-
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud
del párrafo 1 de conformidad con los tratados de auxilio judicial recíproco que
existan entre ellos. En ausencia de dichos tratados,
los Estados Partes se prestarán dicho auxilio de conformidad con su legislación
interna.
ARTÍCULO 13.-
1.-
Los Estados Partes cooperarán en la prevención de
los delitos enunciados en el artículo 3, en particular:
a)
adoptando todas las medidas factibles a fin de
impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de dichos
delitos, tanto dentro como fuera de ellos;
b)
intercambiando información, de conformidad con su legislación interna, y
coordinando medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda,
para impedir que se cometan los delitos enunciados en el artículo 3.
2.-
Cuando, con motivo de haberse cometido un delito
enunciado en el artículo 3, se produzca retraso o interrupción en la travesía de
un buque, todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentren el buque, los
pasajeros o la tripulación, estará obligado a hacer todo lo posible para evitar
que el buque, sus pasajeros, sus tripulantes o su carga sean objeto de
inmovilización o demora indebidas.
ARTÍCULO 14.-
Todo Estado Parte que tenga razones para creer que se va a
cometer uno de los delitos enunciados en el artículo 3, suministrará lo antes
posible, de acuerdo con su legislación interna, toda la información pertinente
de que disponga a los Estados que, a su juicio, puedan establecer jurisdicción
de conformidad con el artículo 7.
ARTÍCULO 15.-
1.-
Cada Estado Parte comunicará lo antes posible al
Secretario General, actuando de conformidad con su legislación interna,
cualquier información pertinente que tenga en su poder referente a:
a)
las circunstancias del delito;
b)
las medidas tomadas conforme al párrafo 2 del artículo 13;
c)
las medidas tomadas en relación con el delincuente o el presunto
delincuente y, especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición
u otro procedimiento judicial.
2.-
El Estado Parte en que se entable una acción penal
contra el presunto delincuente comunicará, de conformidad con su legislación
interna, el resultado final de esa acción al Secretario General.
3.-
El Secretario General trasladará la información transmitida de
conformidad con los párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a todos los
Miembros de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada ”la
Organización”), a los demás Estados interesados y a las organizaciones
intergubernamentales de carácter internacional pertinentes.
ARTÍCULO 16.-
1.-
Toda controversia que surja entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio que
no pueda ser resuelta mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se
someterá a arbitraje a petición de uno de ellos. Si
en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las Partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma
de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a la Corte
Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con
el Estatuto de la Corte.
2.-
Cada Estado podrá, en el momento
de la firma o ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, o de
su adhesión a él, declarar que no se considera obligado por una cualquiera o por
ninguna de las disposiciones del párrafo 1. Los
demás Estados Partes no quedarán obligados por tales disposiciones ante un
Estado Parte que haya formulado tal reserva.
3.-
Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el
párrafo 2 podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General.
ARTÍCULO 17.-
1.-
El presente Convenio estará abierto el 10 de marzo
de 1988, en Roma, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia
internacional sobre la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, y desde el 14 de marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989,
en la sede de la Organización, a la firma de todos los Estados.
Después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión.
2.-
Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el
presente Convenio mediante:
a)
firma sin reserva en cuanto a ratificación,
aceptación o aprobación; o
b)
firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de
ratificación, aceptación o aprobación; o
c)
adhesión.
3.-
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.
ARTÍCULO 18.-
1.-
El presente Convenio entrará en vigor noventa días
después de la fecha en que quince Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto
a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado el oportuno
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2.-
Para un Estado que deposite un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del
presente Convenio una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor
de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto
noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.
ARTÍCULO 19.-
1.-
El presente Convenio podrá ser denunciado por un
Estado Parte en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de un
año a contar de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para
dicho Estado.
2.-
La denuncia se efectuará
depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.
3.-
La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de
la recepción, por
parte del
Secretario General, del instrumento de denuncia, o
cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
ARTÍCULO 20.-
1.-
La Organización podrá convocar una conferencia con
objeto de revisar o enmendar el presente Convenio.
2.-
El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en
el presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un
tercio de los Estados Partes o de diez Estados Partes, si esta cifra es mayor.
3.-
Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente
Convenio se entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma enmendada.
ARTÍCULO 21.-
1.-
El presente Convenio será depositado ante el
Secretario General.
2.-
El Secretario General:
a)
informará a todos los Estados que hayan firmado el
Convenio o se hayan adherido al mismo, y a todos los Miembros de la Organización
de:
i)
cada nueva firma y cada nuevo depósito de
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en
que se produzca;
ii)
la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio;
iii)
todo depósito de un instrumento de
denuncia del presente Convenio y de la fecha en que se recibió dicho
instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;
iv)
la recepción de toda declaración o notificación formulada en virtud del
presente Convenio;
b)
remitirá ejemplares auténticos certificados del
presente Convenio a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido
al mismo.
3.-
Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor,
el depositario remitirá un ejemplar auténtico certificado del mismo al
Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 22.-
El presente Convenio está redactado en un solo ejemplar en
los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos
textos tendrá la misma autenticidad.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos,
debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el
presente Convenio.
HECHO EN Roma el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.