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Acta General para el Arreglo Pacífico de las Diferencias Internacionales (1928) |
Entrada en vigor:
16 de
agosto de 1929
Las
diferencias de cualquier naturaleza que sean, entre dos o más partes adheridas a
la presente Acta General, que no hubieran podido ser resueltas por la vía
diplomática, se someterán, salvo las reservas eventuales previstas en el
artículo 39, al procedimiento de conciliación en las condiciones previstas por
el presente capítulo.
Las
diferencias a que se refiere el artículo anterior se someterán a una Comisión de
Conciliación Permanente o especial constituida por las partes en litigio.
Artículo III
A
petición de una de las partes contratantes dirigida a otra de dichas partes, se
constituirá, en el plazo de seis meses, una Comisión Permanente de Conciliación.
Artículo TV
Salvo
acuerdo en contrario de las partes interesadas,
1.
2.
Los
comisarios se nombrarán por un plazo de 3 años, y podrán ser reelegidos. Los
comisarios nombrados de común acuerdo podrán ser reemplazados durante el curso
de su mandato mediante acuerdo entre las partes. Cada una de las partes podrá
proceder siempre a la sustitución del comisario nombrado por ella. No obstante
su sustitución, los comisarios permanecerán en funciones hasta el término de los
trabajos en tramitación.
3.
Las
vacantes producidas a consecuencia de fallecimiento o cualquier otro
impedimento, se proveerán en la misma forma que los nombramientos, y dentro del
más breve plazo.
Artículo V
Si al
surgir una diferencia no estuviese constituida una comisión permanente de
conciliación, nombrada por las partes litigantes, se constituirá para el examen
de la diferencia una comisión especial, en un plazo de tres meses, a contar
desde el momento de la petición de la misma dirigida por una de las partes a la
otra. Los nombramientos se harán conforme a las disposiciones del artículo
procedente, a menos que las partes no acuerden otra cosa.
Artículo VI
1.
Si el
nombramiento de los miembros de
2.
Si no
se llegase a un acuerdo entre las partes con respecto a ninguno de estos
procedimientos, cada parte designará a una potencia distinta y los
nombramientos serán hechos de acuerdo por las potencias así elegidas.
3. Si
en un plazo de tres meses estas dos potencias no hubieran podido ponerse de
acuerdo, cada una de ellas presentará un número de candidatos igual al de
miembros que se hayan de designar. La suerte determinará cuáles de los
candidatos así presentados serán admitidos.
Artículo VII
1.
2.
La
demanda, después de la somera exposición del objeto del litigio, contendrá la
invitación de
3.
Si la
demanda emanase de una sola de las partes, ésta la notificará a la otra sin
demora.
Artículo VIII
1.
En un
plazo de quince días, a partir de la fecha en que una de las partes haya llevado
una diferencia ante
2.
La
parte que haga uso de este derecho lo notificará inmediatamente a la otra
parte; ésta tendrá, en este caso, la facultad de proceder en la misma forma en
un plazo de quince días, a contar desde la fecha en que la comunicación haya
llegado a su poder.
Artículo IX
1.
2.
Artículo X
Los
trabajos de
Artículo XI
1.
Salvo
acuerdo contrario de las partes,
2.
Las
partes estarán representadas cerca de
3.
Artículo XII
Salvo
acuerdo en contrario de las partes, las decisiones de
Artículo XIII
Las
partes se comprometen a facilitar los trabajos de
Artículo XIV
1.
Durante la duración de sus trabajos, cada uno de los comisarios percibirá una
indemnización cuya cuantía se fijará de común acuerdo por las partes.
2.
Los gastos generales ocasionados por el funcionamiento de
Artículo XV
1.
2.
Al
terminar sus trabajos
3.
Los
trabajos de
Artículo XVI
El
informe-acta de
CAPITULO SEGUNDO
DEL ARREGLO JUDICIAL
Artículo XVII
Todas
las diferencias acerca de las cuales las partes discutieran un derecho
recíproco, se someterán, salvo las reservas eventuales previstas en el artículo
39, al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, a menos que las partes no
llegaran a un acuerdo, en los términos aquí previstos, para recurrir a un
tribunal arbitral. Las diferencias a que se hace referencia en el presente
artículo comprenden principalmente las que menciona el artículo 36 del Estatuto
del Tribunal Permanente de Justicia Internacional.
Artículo XVIII
Si-las partes se pusieran de acuerdo para someter las diferencias a que se
refiere el artículo precedente a un tribunal arbitral, redactarán un compromiso,
en el cual se fijará el objeto de litigio, la elección de arbitros y el
procedimiento a seguir. A falta de indicaciones o de la ¡precisión suficiente en
el compromiso, se aplicarán, en la medida necesaria, las disposiciones de
En
caso de no constar en el compromiso las reglas de fondo aplicables por los
arbitros, el tribunal aplicará las reglas de fondo enumeradas en el artículo 38
del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional.
Artículo XIX
A
falta de acuerdo entre las partes sobre el compromiso a que hace referencia el
artículo precedente, o a falta de designación de arbitros,
v después de un previo aviso de tres meses, una u otra de ellas tendrá la
facultad de llevar directamente la diferencia, mediante demanda, ante el
Tribunal Permanente de Justicia Internacional.
Artículo XX
1.
Por
derogación del artículo 1?, las diferencias a que se refiere al artículo 17, que
pudieran surgir entre las partes que se hubiesen adherido a los compromisos
contenidos en el presente capítulo, no se someterán al procedimiento de
conciliación, sino de común acuerdo.
2.
El
procedimiento de conciliación obligatorio permanece aplicable a las diferencias
que por el juego de las reservas a que se refiere el artículo 39 quedaren
excluidas de la solución judicial única.
3.
En
caso de recurrir a la conciliación y de fracaso de este procedimiento, ninguna
de las partes podrá llevar la cuestión ante el Tribunal Permanente de Justicia
Internacional, o pedir la constitución del tribunal arbitral a que hace
referencia al artículo 18 antes de la expiración del plazo de un mes, a contar
del término de los trabajos de
CAPITULO TERCERO
DEL ARREGLO ARBITRAL
Artículo XXI
Todas
las diferencias, aparte de las que se hace referencia en el artículo 17, acerca
de las cuales en el mes siguiente al término de los trabajos de
Artículo XXII
El
Tribunal Arbitral constará de cinco miembros. Las partes nombrarán cada uno de
dichos miembros, que podrá ser elegido entre sus respectivos nacionales. Los dos
arbitros restantes y el subárbitro se elegirán de común acuerdo entre subditos
de terceras potencias. Estos últimos deberán ser de nacionalidad
diferentes, no tener su residencia habitual en el territorio de las partes
interesadas ni encontrarse a su servicio.
Artículo XXIII
1. Si
el nombramiento de los miembros del Tribunal Arbitral no tiene lugar en un plazo
de tres meses, a contar del momento de la
petición hecha por una de las partes a la otra de constituir un Tribunal
arbitral, el cuidado de proceder a los nombramientos necesarios se confiará a
una tercera potencia elegida
de
común acuerdo por las
partes.
2.
Si
no se
llegase a un acuerdo a este respecto, cada parte designará una potencia
diferente, y los nombramientos se harán de concierto
por las potencias así elegidas.
3.
Si en
un plazo de tres meses las potencias así designadas no hubieren podido llegar a
un acuerdo, los nombramientos necesarios se harán por el presidente del Tribunal
Permanente de Justicia Internacional. Si este último estuviera imposibilitado
para hacerlo o fuese
subdito
de
una de las partes, los nombramientos se harán por el vicepresidente. Si éste, a
su vez, estuviese imposibilitado para hacerlo o fuese subdito
de una de las partes, los nombramientos se harán por el miembro más
antiguo de
Artículo XXIV
Las
vacantes que se produjeren a consecuencia de muerte, de dimisión o de cualquier
otro impedimento, se proveerán en el plazo más breve por el mismo sistema fijado
para los nombramientos.
Artículo XXV
Las
partes redactarán un compromiso determinando el objeto o litigio y el
procedimiento a seguir.
Artículo XXVI
A
falta de indicaciones
o de
suficiente precisión en el
compromiso, en lo relativo a los puntos indicados en el artículo precedente, se
aplicarán, en la medida necesaria, las disposiciones de
Artículo XXVII
A
falta de conclusión de un compromiso, en un plazo de tres meses, a partir de la
constitución del Tribunal, la cuestión podrá ser llevada ante el Tribunal por
demanda de una u otra parte.
Artículo XXVIII
En
caso de que no constare en el compromiso, o a falta de ésta, el Tribuna]
aplicará las reglas de fondo enumeradas en el artículo 38 del
Estatuto del Tribunal Permanente
de
Justicia Internacional. En caso que no existieren reglas semejantes aplicables a
la diferencia, el Tribunal juzgará
ex aequo et bono.
CAPITULO CUARTO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo XXIX
1.
Las
diferencias para cuya solución esté previsto un procedimiento especial por otros
convenios en vigor entre las partes litigantes, se regularán conforme a las
disposiciones de dichos convenios.
2.
La
presente Acta General no afectará a los acuerdos en vigor que establezcan para
las partes un procedimiento
de
conciliación o, en materia
de
arbitraje y de arreglo
judicial, compromisos que aseguren la solución de la diferencia. Sin embargo, si
estos acuerdos sólo prevén un procedimiento de concüiación, una vez que este
procedimiento haya fracasado, las disposiciones de la presente Acta General
relativas al arreglo judicial o arbitral se aplicarán en la medida en que las
Partes litigantes se hubieran adherido a
ella.
Artículo XXX
Si
Artículo XXXI
1.
Si se
trata de una diferencia cuyo objeto, según la legislación interior de una de las
partes, fuese de la competencia de las autoridades judiciales o
administrativas, esta parte podrá oponerse a que esta diferencia sea sometida a
los diversos procedimientos previstos por la presente Acta General, antes de que
por la autoridad competente haya sido evacuada una resolución definitiva en un
plazo prudencial.
2.
La
parte que en este caso quiera recurrir a los procedimientos previstos por el
presente Convenio deberá notificar a la otra parte su intención, dentro del
plazo de un año, a partir de la decisión antes indicada.
Artículo XXXII
Si la
sentencia judicial o arbitral estableciese que una decisión tomada o una medida
ordenada por una autoridad judicial u otra cualquiera de una de las partes
litigantes, se encuentra en todo o en parte en oposición con el derecho
internacional y si el derecho constitucional de dicha parte no permite o sólo
permite imperfectamente borrar las consecuencias de esta decisión o medida, las
partes convendrán que deberá concederse por la sentencia judicial o arbitral,
una satisfacción equitativa, a la parte lesionada.
Artículo XXXIII
1.
En
todos los casos en que la diferencia objeto de un procedimiento arbitral o
judicial, principalmente si el asunto acerca del cual las partes están
divididas, derívase de hechos consumados o a punto de serlo, el Tribunal
Permanente de Justicia Internacional, procediendo de acuerdo con el artículo 41
de su Estatuto o el Tribunal arbitral, indicará, en el plazo más breve posible,
las medidas provisionales que deberán adoptarse. Las partes litigantes estarán
obligadas a conformarse con dichas medidas.
2.
3.
Las
partes se comprometen a abstenerse de cualquier medida susceptible de tener
repercusión perjudicial para la ejecución de la decisión judicial o arbitral o
al arreglo propuesto por
Artículo XXXIV
En
caso de que se suscite una diferencia entre más de dos partes de las adheridas a
la presente Acta General, se observarán para la aplicación de los
procedimientos señalados en las disposiciones precedentes, las siguientes
modalidades:
a)
Para
el procedimiento de conciliación estará siempre constituida una comisión
especial. Su composición variará según que las partes tengan todas intereses
distintos o que dos o más entre cuas hicieren causa común.
En el
primer caso, cada una de las partes nombrará un comisario y designarán en común
los comisarios subditos de terceras potencias que no sean parte en la
diferencia, cuyo número será siempre superior en uno al de los comisarios
nombrados separadamente por las partes.
En el
segundo caso, las partes que hicieren causa común se pondrán de acuerdo para
nombrar, en común, su propio comisario y concurrirán con la otra a las otras
partes para la designación de los comisarios pertenecientes a terceras
potencias. Tanto en una como en otra hipótesis, las partes a menos de que tomen
otro acuerdo, aplicarán los artículos 5? y siguientes de la presente Acta en la
medida en que son compatibles con las disposiciones del presente artículo;
b)
Para
el procedimiento judicial se aplicará el Estatuto del Tribunal Permanente de
Justicia Internacional;
c)
Para
el procedimiento arbitral, a falta de acuerdo de las partes sobre la composición
del Tribunal, si se tratara de las diferencias a que alude el articulo 17, cada
una de dichas partes tendrá la facultad de llevar directamente, mediante
demanda, la diferencia ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional; si
se tratare de las diferencias a que alude el artículo 21, se aplicarán los
artículos 22 y siguientes de la presente Acta, pero cada una de las partes que
tuviere intereses distintos, nombrará un arbitro, y el número de arbitros
nombrados separadamente por las partes será siempre inferior en uno al de los
otros arbitros.
Artículo XXXV
1.
La
presente Acta General será aplicable entre las partes que se hubieren adherido a
ella, aunque una tercera potencia adherida o no al Acta, tuviere un interés en
la diferencia.
2.
En el
procedimiento de conciliación, las partes podrán, de común acuerdo, invitar a
una tercera potencia.
Artículo XXXVI
1.
En el
procedimiento judicial o arbitral, si una tercera potencia estimare que en una
diferencia un interés de orden jurídico estuviere para ella en litigio, podrá
dirigir al Tribunal Permanente de Justicia Internacional o al Tribunal arbitral
mía demanda para su intervención.
2.
El
Tribunal de Justicia Internacional o el Tribunal arbitral decidirán.
Artículo XXXVII
1.
Cuando se trate de la
interpretación de un convenio, en el cual hubieran participado otros Estados,
además de las partes litigantes,
2.
Cada
uno de dichos Estados tendrá derecho a intervenir, y si ejerciere esta
facultad, la interpretación contenida en la sentencia será obligatoria respecto
a él.
Artículo XXXVIII
Las
adhesiones a la presente Acta General podrán aplicarse:
a)
Bien
a la totalidad del Acta (capítulos I, II, III y IV);
h)
Bien solamente a las
disposiciones relativas a la conciliación y al arreglo judicial (capítulos I y
II), así como a las disposiciones generales concernientes a estos procedimientos
(capítulo IV);
c)
Bien solamente a las
disposiciones relativas a la conciliación (capítulo I), así como a las
disposiciones generales concernientes a este procedimiento (capítulo IV).
Las
partes contratantes no podrán prevalerse de las adhesiones de las otras partes,
sino en la misma medida en que ellas hayan suscrito los mismos compromisos.
Artículo XXXIX
1.
Independientemente de la
facultad mencionada en el artículo precedente, cualquiera de las partes podrá,
al adherirse a la presente Acta General, subordinar su aceptación a las reservas
limitativamente enumeradas en el párrafo siguiente. Estas reservas deberán
indicarse en el momento de la adhesión.
2.
Estas
reservas podrán formularse de manera que excluyan de los procedimientos
descritos en la presente Acta:
a)
Las
diferencias nacidas de hechos anteriores sea a la adhesión de la parte que
formula la reserva, sea a la adhesión de otra parte, con la cual la primera
llegare a tener una diferencia;
h)
Las diferencias que se
refieren a asuntos que el derecho internacional deja a la competencia exclusiva
de los Estados;
c)
Las diferencias que se
refieren a asuntos concretos o a materias especiales netamente definidas como el
Estatuto territorial o perteneciente a categorías bien determinadas.
3.
Si
una de las partes podrán prevalerse con respect)
x
ella de
la
misma reserva.
4.
Para
las partes que se hayan adherido a las disposiciones de
la
presente Acta relativas al
arreglo judicial o al arreglo arbitral, las reservas que hubiesen formulado
serán, salvo mención expresa, consideradas como no extensivas al procedimiento
de conciliación.
Artículo XL
Cualquiera de las partes cuya adhesión no haya sido sino parcial o sujeta a
reservas, podrá en todo momento, por medio de una simple declaración, bien
extender el alcance de su adhesión, bien renunciar a todas o a parte de sus
reservas.
Artículo XLI
Las
diferencias relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente Acta
General, incluso las que se refieren a la calificación de los litigios y al
alcance de las reservas eventuales, serán sometidas al Tribunal Permanente de
Justicia Internacional.
Artículo XLII
La
presente Acta General, cuyos textos francés e inglés harán igualmente fe,
llevará la fecha de 26 de septiembre de 1928
Artículo XLIII
1.
La
adhesión a la presente Acta General será posible a todo jefe de Estado o a
cualquier autoridad competente de los miembros de
2.
Los
instrumentos de adhesión, así como las declaraciones adicionales previstas por
el artículo 40, se trasmitirán al secretario general de
3.
El
secretario general cuidará de redactar tres listas señaladas con las letras A,
B, C, correspondientes, respectivamente,
a
las modalidades de adhesión a que aluda el artículo
38 de la presente Acta, en
ia
que constarán las adhesiones y las declaraciones
adicionales de las paites contratantes. Estas listas, llevadas constantemente al
día, serán publicadas en la memoria anual que el secretario dirige
x
Artículo XLIV
1.
La
presente Acta General entrará en vigor a los noventa días siguientes a la
recepción, por el secretario general de
2.
Cada
adhesión que tenga lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la presente
Acta, conforme al párrafo precedente, surtirá sus efectos a partir de los
noventa días siguientes a la fecha de su recepción por el secretario general de
Artículo XLV
1.
La
presente Acta General tendrá una duración de cinco años a partir de su puesta en
vigor.
2.
Permanecerá en vigor por un nuevo período de cinco años, y
asi
indefinidamente en lo que respecta a las partes contratantes que no la hubieren
denunciado con seis meses de anticipación a la expiración del plazo.
3.
La
denuncia se hará por notificación escrita, dirigida al secretario general de
4.
La
denuncia podrá ser parcial o consistir en la notificación de nuevas reservas.
5.
No
obstante la denuncia por una de las partes contratantes implicadas en una
diferencia, todos los procedimientos en curso en el momento de la expiración del
plazo del Acta General continuará hasta su término normal.
Artículo XLVI
Un
ejemplar de la presente Acta en que conste la firma del presidente de
Artículo XLVII
La
presente Acta General será registrada por el secretario de