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Convención Interamericana contra el Terrorismo (2002) |
(Aprobada
en la primera sesión plenaria celebrada el 3 de junio de 2002)
LA ASAMBLEA GENERAL,
Reafirmando los
principios y disposiciones contenidos en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas;
Reconociendo la amenaza que el terrorismo
representa para los valores democráticos y para la paz y la seguridad
internacionales y que es causa de profunda preocupación para todos los
Estados Miembros;
Convencida que la Carta
de la Organización de los Estados Americanos y el derecho internacional
constituyen el marco apropiado para fortalecer la cooperación hemisférica en
la prevención, combate y eliminación del terrorismo en todas sus formas y
manifestaciones;
TENIENDO EN CUENTA la
resolución RC.23/RES.1/01 rev. 1 corr. 1 “Fortalecimiento de la cooperación
hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo” de la Vigésima
Tercera Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores del 21
de septiembre del 2001, que encomendó al Consejo Permanente la elaboración
de un Proyecto de Convención Interamericana contra el Terrorismo;
Recordando
la Declaración de Lima para Prevenir, Combatir y Eliminar el Terrorismo y el
Plan de Acción de Cooperación Hemisférica para Prevenir, Combatir y
Eliminar el Terrorismo, adoptado en el marco de la Primera Conferencia
Especializada Interamericana sobre Terrorismo en Lima, Perú, en abril de
1996, así como el Compromiso de Mar del Plata, adoptado en la Segunda
Conferencia Especializada Interamericana sobre Terrorismo y el trabajo del
Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE);
Considerando que el
terrorismo constituye un grave fenómeno delictivo que preocupa profundamente
a todos los Estados Miembros, atenta contra la democracia, impide el goce de
los derechos humanos y las libertades fundamentales, amenaza la seguridad de
los Estados, desestabilizando y socavando las bases de la toda la sociedad, y
afecta seriamente el desarrollo económico y social de los Estados de la región;
Teniendo presente que
la Carta Democrática Interamericana reconoce el compromiso de los Estados
Miembros de promover y defender la democracia representativa, y que ningún
Estado democrático puede permanecer indiferente frente a la clara amenaza que
el terrorismo representa para las instituciones y libertades democráticas;
Reafirmando que la
lucha contra el terrorismo debe realizarse con pleno respeto al derecho
nacional e internacional, a los derechos humanos y a las instituciones democráticas,
para preservar el estado de derecho, las libertades y los valores democráticos
en el Hemisferio, elementos indispensables para una exitosa lucha contra el
terrorismo;
CONVENCIDA DE QUE la adopción, ratificación e implementación
efectiva de la Convención Interamericana contra el Terrorismo contribuye al
desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional;
Destacando la
importancia de una acción eficaz para eliminar el suministro de fondos para
el terrorismo, así como el desarrollo de una acción coordinada con entidades
internacionales competentes en materia de lavado de dinero, en especial la
Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas (CICAD);
Reconociendo la urgencia de fortalecer y
establecer nuevas formas de cooperación regional contra el terrorismo con el
objeto de erradicarlo; y
Reconociendo la importancia y actualidad del
acervo jurídico internacional existente en la lucha contra el terrorismo,
tanto en los diez instrumentos internacionales considerados en el texto de la
propia Convención Interamericana contra el Terrorismo, como en la Convención
para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos
contra las Personas y la Extorsión Conexa Cuando Estos Tengan Trascendencia
Internacional, adoptada por la propia Asamblea General el 2 de febrero de
1971; el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a
bordo de aeronaves, adoptado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; y el
Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de
Detección adoptado en Montreal el 1º de marzo de 1991,
Resuelve:
1.
Adoptar la Convención Interamericana contra el Terrorismo la cual se
anexa a la presente resolución y abrirla a la firma de los Estados Miembros
en esta fecha.
2.
Instar a los Estados Miembros a ratificar la Convención a la brevedad
posible de conformidad con sus procedimientos constitucionales.
3.
Solicitar al Secretario General que presente un informe al trigésimo
tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General sobre el progreso
registrado hacia la entrada en vigor de la Convención.
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;
CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para
los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es
causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;
REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano
medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la
más amplia cooperación;
RECONOCIENDO
que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos
terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación
y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;
REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir,
sancionar y eliminar el terrorismo; y
TENIENDO EN CUENTA la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1,
"Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir
y eliminar el terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,
HAN
ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo
1
Objeto
y fines
La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y
eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a
adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de
acuerdo con lo establecido en esta Convención.
Artículo
2
Instrumentos
internacionales aplicables
1. Para
los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos
establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:
a.
Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de
aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
b.
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de
1971.
c.
Convención sobre la prevención y el castigo de delitos
contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de
1973.
d.
Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.
e.
Convenio sobre la protección física de los materiales
nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.
f.
Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia
en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.
g.
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
h.
Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,
hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
i.
Convenio Internacional para la represión de los atentados
terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
j.
CP09017S04
Convenio Internacional para la represión de la financiación
del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.
2. Al
depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado
que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados
en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de
esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará
incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos
cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual
notificará al depositario de este hecho.
3. Cuando
un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales
enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración
con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este
artículo.
Artículo
3 Medidas
internas
Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales,
se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en
el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas
necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el
establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí
contemplados.
Artículo
4 Medidas
para prevenir, combatir y erradicar la
financiación del terrorismo
1. Cada
Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen
jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación
del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al
respecto, la cual deberá incluir:
a.
Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para
los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas
particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades
terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la
identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de
transacciones sospechosas o inusuales.
b.
Medidas de detección y vigilancia de movimientos
transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y
otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas
estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información
y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.
c.
Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas
a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de
cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional,
de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno.
Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad
de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación,
el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y
financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá
informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.
2.
Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados
Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las
entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo
de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción
Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica
(GAFISUD).
Artículo
5 Embargo
y decomiso de fondos u otros bienes
1. Cada
Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su
legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar,
congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros
bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito
financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo
2 de esta Convención.
2. Las
medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los
delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción
del Estado Parte.
Artículo
6 Delitos
determinantes del lavado de dinero
1.
Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su
legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como
delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Los
delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1
incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del
Estado Parte.
Artículo
7 Cooperación
en el ámbito fronterizo
1. Los
Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos y
administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de
información con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y
aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional de terroristas
y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades
terroristas.
2. En este
sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información para
mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y
evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.
3.
Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos
internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación
del comercio.
Artículo
8 Cooperación
entre autoridades competentes para la aplicación de la ley
Los
Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos
ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la
efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2. En
este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de
comunicación entre sus autoridades competentes a fin de
facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los
aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo
9 Asistencia
jurídica mutua
Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita
asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y
proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En
ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de
manera expedita de conformidad con su legislación interna.
Artículo
10 Traslado
de personas bajo custodia
1.
La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado
Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a
obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo
2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a.
La persona presta libremente su consentimiento, una vez
informada, y
b.
Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las
condiciones que consideren apropiadas.
2.
A los efectos del presente artículo:
a.
El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado
y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue
trasladada solicite o autorice otra cosa.
b.
El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin
dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado
desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos Estados.
c.
El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al
Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición
para su devolución.
d.
Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida
la persona en el Estado al que ha sido trasladada a
los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado
desde el que haya sido trasladada.
3. A menos
que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de
conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona,
cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a
cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del
Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores
a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo
11 Inaplicabilidad
de la excepción por delito político
Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua,
ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito
conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.
En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica
mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito
político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado
por motivos políticos.
Artículo
12 Denegación
de la condición de refugiado
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del derecho interno e
internacional, para asegurar que la condición de refugiado
no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya
motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo
13 Denegación
de asilo
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin
de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas
respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido
un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo
2 de esta Convención.
Artículo
14 No
discriminación
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será
interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia
jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer
que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una
persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión
política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la
situación de esa persona por cualquiera de estas razones.
Artículo
15 Derechos
humanos
1. Las
medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención se
llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos
y las libertades fundamentales.
2. Nada de
lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el
sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las
personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las
Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el
derecho internacional humanitario, el derecho internacional
de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.
3. A toda
persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier
medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará
un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de
conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y
las disposiciones pertinentes del derecho internacional.
Artículo
16 Capacitación
1.
Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y
capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el
marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las
instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones
emanadas de la presente Convención.
2.
Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas
de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones
regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos
de la presente Convención.
Artículo
17 Cooperación
a través de la Organización de los Estados Americanos
Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito
de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos,
incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias
relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.
Artículo
18 Consulta
entre las Partes
1.
Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según
consideren oportuno, con miras a facilitar:
a.
La plena implementación de la presente Convención, incluida
la consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados
por los Estados Parte; y
b.
El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos
efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.
2.
El Secretario General convocará una reunión de consulta de los
Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin
perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las
consultas que consideren apropiadas.
3.
Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la
Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las
consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de
asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.
Artículo
19 Ejercicio
de jurisdicción
Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado
Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni
para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las
autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo
20 Depositario
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
21 Firma
y ratificación
1. La
presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
2. Esta
Convención está sujeta a ratificación por
parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
22 Entrada
en vigor
1. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la
Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
2. Para
cada Estado que ratifique la Convención después de que se
haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.
Artículo
23 Denuncia
1. Cualquier
Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General
de la Organización.
2.
Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de
asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el
Estado denunciante.