![]() |
Acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar de 10 de diciembre de 1982 (1994) |
Los Estados Partes en este Acuerdo,
Reconociendo la importante contribución de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 (en adelante, "la
Convención") al mantenimiento de la paz, la justicia y el progreso de todos los
pueblos del mundo,
Reafirmando que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, fuera de los
límites de la jurisdicción nacional (en adelante, "la Zona"), así como sus
recursos, son patrimonio común de la humanidad,
Conscientes de la importancia que reviste la Convención para la protección y
preservación del medio marino y de la creciente preocupación por el medio
ambiente mundial,
Habiendo examinado el informe del Secretario General de las Naciones Unidas
sobre los resultados de las consultas oficiosas entre Estados celebradas desde
1990 hasta 1994 sobre las cuestiones pendientes relativas a la Parte XI y
disposiciones conexas de la Convención (en adelante, "la Parte XI"),
Observando los cambios políticos y económicos, entre ellos, los sistemas
orientados al mercado, que afectan la aplicación de la Parte XI,
Deseando facilitar la participación universal en la Convención,
Considerando que un acuerdo relativo a la aplicación de la Parte XI sería el
mejor medio de lograr ese objetivo,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
Aplicación de la Parte XI
1. Los Estados Partes en este Acuerdo se comprometen a aplicar la Parte XI de
conformidad con este Acuerdo.
2. El Anexo forma parte integrante de este Acuerdo.
Artículo 2
Relación entre este Acuerdo y la Parte XI
1. Las disposiciones de este Acuerdo y de la Parte XI deberán ser interpretadas
y aplicadas en forma conjunta como un solo instrumento. En caso de haber
discrepancia entre este Acuerdo y la Parte XI, prevalecerán las disposiciones de
este Acuerdo.
2. Los artículos 309 a 319 de la Convención se aplicarán a este Acuerdo en la
misma forma en que se aplican a la Convención.
Artículo 3
Firma
Este Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y las entidades
mencionados en los apartados a), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305
de la Convención, en la Sede de las Naciones Unidas, durante 12 meses contados
desde la fecha de su adopción.
Artículo 4
Consentimiento en obligarse
1. Después de la adopción de este Acuerdo, todo instrumento de ratificación o de
confirmación formal de la Convención o de adhesión a ella constituirá también
consentimiento en obligarse por el Acuerdo.
2. Ningún Estado o entidad podrá manifestar su consentimiento en obligarse por
este Acuerdo a menos que haya manifestado previamente o manifieste al mismo
tiempo su consentimiento en obligarse por la Convención.
3. Los Estados o entidades mencionados en el artículo 3 podrán manifestar su
consentimiento en obligarse por este Acuerdo mediante:
a) Firma no sujeta a ratificación, confirmación formal o al procedimiento
establecido en el artículo 5;
b) Firma sujeta a ratificación o confirmación formal, seguida de ratificación o
confirmación formal;
c) Firma sujeta al procedimiento establecido en el artículo 5; o
d) Adhesión.
4. La confirmación formal por las entidades mencionadas en el apartado f) del
párrafo 1 del artículo 305 de la Convención se hará de conformidad con el anexo
IX de la Convención.
5. Los instrumentos de ratificación, confirmación formal o adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 5
Procedimiento simplificado
1. Se considerará que los Estados o entidades que hayan depositado, antes de la
fecha de adopción de este Acuerdo, un instrumento de ratificación o confirmación
formal de la Convención o de adhesión a ella y que hayan firmado este Acuerdo de
conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 4, han
manifestado su consentimiento en obligarse por este Acuerdo 12 meses después de
la fecha de su adopción, a menos que tales Estados o entidades notifiquen al
depositario por escrito antes de esa fecha que no se acogerán al procedimiento
simplificado establecido en este artículo.
2. En el caso de tal notificación, se manifestará el consentimiento en obligarse
por este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del
artículo 4.
Artículo 6
Entrada en vigor
1. Este Acuerdo entrará en vigor 30 días después de la fecha en que 40 Estados
hayan manifestado su consentimiento en obligarse de conformidad con los
artículos 4 y 5, siempre que entre ellos figuren al menos siete de los Estados
mencionados en el apartado a) del párrafo 1 de la resolución II de la Tercera
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (en adelante, la
"resolución II"), de los cuales al menos cinco deberán ser Estados
desarrollados. Si las condiciones para la entrada en vigor se cumplen antes del
16 de noviembre de 1994, este Acuerdo entrará en vigor el 16 de noviembre de
1994.
2. Respecto de cada Estado o entidad que manifieste su consentimiento en
obligarse por este Acuerdo después de que se hayan cumplido los requisitos
establecidos en el párrafo 1, este Acuerdo entrará en vigor al trigésimo día
siguiente a la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse.
Artículo 7
Aplicación provisional
1. Si este Acuerdo no ha entrado en vigor el 16 de noviembre de 1994, será
aplicado provisionalmente hasta su entrada en vigor por:
a) Los Estados que hayan consentido en su adopción en la Asamblea General de las
Naciones Unidas, salvo aquellos que antes del 16 de noviembre de 1994 notifiquen
al depositario por escrito que no aplicarán en esa forma el Acuerdo o que
consentirán en tal aplicación únicamente previa firma o notificación por
escrito;
b) Los Estados y entidades que firmen este Acuerdo, salvo aquellos que
notifiquen al depositario por escrito en el momento de la firma que no aplicarán
en esa forma el Acuerdo;
c) Los Estados y entidades que consientan en su aplicación provisional mediante
notificación por escrito de su consentimiento al depositario;
d) Los Estados que se adhieran a este Acuerdo.
2. Todos esos Estados y entidades aplicarán este Acuerdo provisionalmente de
conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales o internos, con efecto a
partir del 16 de noviembre de 1994 o a partir de la fecha de la firma, la
notificación del consentimiento o la adhesión, si ésta fuese posterior.
3. La aplicación provisional terminará en la fecha de entrada en vigor de este
Acuerdo. En todo caso, la aplicación provisional terminará el 16 de noviembre de
1998 si en esa fecha no se ha cumplido el requisito establecido en el párrafo 1
del artículo 6 de que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo al menos
siete de los Estados mencionados en el apartado a) del párrafo 1 de la
resolución II (de los cuales al menos cinco deberán ser Estados desarrollados).
Artículo 8
Estados Partes
1. Para los efectos de este Acuerdo, por "Estados Partes" se entiende los
Estados que hayan consentido en obligarse por este Acuerdo y para los cuales el
Acuerdo esté en vigor.
2. Este Acuerdo se aplicará mutatis mutandis a las entidades mencionadas en los
apartados c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 de la Convención que
lleguen a ser partes en el Acuerdo de conformidad con los requisitos pertinentes
a cada una de ellas, y en esa medida, el término "Estados Partes" se refiere a
esas entidades.
Artículo 9
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de este
Acuerdo.
Artículo 10
Textos auténticos
El original de este Acuerdo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado este Acuerdo.
HECHO EN NUEVA YORK, el día ... de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
ANEXO
SECCIÓN 1. COSTOS PARA LOS ESTADOS PARTES Y
ARREGLOS INSTITUCIONALES
1. La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (en adelante, "la
Autoridad") es la organización por conducto de la cual los Estados Partes en la
Convención, de conformidad con el régimen establecido para la Zona en la Parte
XI y en este Acuerdo, organizarán y controlarán las actividades en la Zona,
particularmente con miras a la administración de los recursos de la Zona. La
Autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente se le confieren por
la Convención. Tendrá también las facultades accesorias, compatibles con la
Convención, que resulten implícitas y necesarias para el ejercicio de aquellas
facultades y funciones con respecto a las actividades en la Zona.
2. Con el objeto de reducir al mínimo los costos para los Estados Partes, todos los órganos y órganos subsidiarios que se establezcan en virtud de la Convención y de este Acuerdo realizarán sus actividades en forma eficaz en función de los costos. Este principio se aplicará también a la frecuencia, la duración y la programación de las reuniones.
3. El establecimiento y funcionamiento de los órganos y órganos subsidiarios de la Autoridad se basarán en un criterio evolutivo, teniendo en cuenta las necesidades funcionales de los órganos y órganos subsidiarios en cuestión, con el fin de que puedan cumplir eficazmente sus respectivas responsabilidades en las diversas etapas del desarrollo de las actividades en la Zona.
4. Las funciones iniciales de la Autoridad al entrar en vigor la Convención serán desempeñadas por la Asamblea, el Consejo, la Secretaría, la Comisión Jurídica y Técnica y el Comité de Finanzas. Las funciones de la Comisión de Planificación Económica serán desempeñadas por la Comisión Jurídica y Técnica hasta el momento en que el Consejo decida otra cosa o hasta que se apruebe el primer plan de trabajo para explotación.
5. Entre la entrada en vigor de la Convención y la
aprobación del primer plan de trabajo para explotación, la Autoridad se ocupará
principalmente de:
a) La tramitación de solicitudes de aprobación de planes de trabajo para
exploración de conformidad con la Parte XI y este Acuerdo;
b) La aplicación de las decisiones de la Comisión Preparatoria de la Autoridad
Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal Internacional del Derecho del
Mar (en adelante, "la Comisión Preparatoria") relativas a los primeros
inversionistas inscritos y sus Estados certificadores, incluidos sus derechos y
obligaciones, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 308 de la Convención
y con el párrafo 13 de la resolución II;
c) La vigilancia del cumplimiento de los planes de trabajo para exploración
aprobados en forma de contratos;
d) El seguimiento y examen de las tendencias y los acontecimientos relativos a
las actividades de explotación minera de los fondos marinos, incluido el
análisis periódico de las condiciones del mercado mundial de metales, y los
precios, tendencias y perspectivas de los metales;
e) El estudio de las posibles consecuencias de la producción minera de la Zona
para la economía de los Estados en desarrollo productores terrestres de esos
minerales que puedan resultar más gravemente afectados, a fin de minimizar sus
dificultades y de prestarles ayuda para su reajuste económico, teniendo en
cuenta la labor realizada a este respecto por la Comisión Preparatoria;
f) La aprobación de las normas, reglamentos y procedimientos necesarios para la
realización de las actividades en la Zona a medida que éstas avancen. No
obstante lo dispuesto en los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 17 del
Anexo III de la Convención, tales normas, reglamentos y procedimientos tendrán
en cuenta las disposiciones de este Acuerdo, el retraso prolongado de la
explotación minera comercial de los fondos marinos y el ritmo probable de las
actividades que se realicen en la Zona;
g) La aprobación de normas, reglamentos y procedimientos en que se incorporen
los estándares aplicables sobre protección y preservación del medio marino;
h) La promoción y el estímulo de la realización de investigaciones científicas
marinas con respecto a las actividades realizadas en la Zona y la compilación y
difusión de los resultados de esas investigaciones y análisis, cuando se
disponga de ellos, haciendo especial hincapié en las investigaciones relativas a
los efectos ambientales de las actividades realizadas en la Zona;
i) La adquisición de conocimientos científicos y el seguimiento del desarrollo
de la tecnología marina pertinente a las actividades en la Zona, en particular
la tecnología relacionada con la protección y preservación del medio marino;
j) La evaluación de los datos disponibles con respecto a la prospección y
exploración;
k) La elaboración en el momento oportuno de normas, reglamentos y procedimientos
para la explotación, entre ellos, los relativos a la protección y preservación
del medio marino.
6. a) El Consejo considerará una solicitud de
aprobación de un plan de trabajo para exploración después de recibir una
recomendación de la Comisión Jurídica y Técnica acerca de la solicitud. La
tramitación de una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para
exploración se hará de conformidad con las disposiciones de la Convención,
incluidas las de su Anexo III, y de este Acuerdo, y con sujeción a las
disposiciones siguientes:
i) Se considerará que un plan de trabajo para exploración presentado en nombre
de un Estado o una entidad, o un componente de una entidad, de los mencionados
en los incisos ii) o iii) del apartado a) del párrafo 1 de la resolución II, que
no sea un primer inversionista inscrito y que ya hubiere realizado actividades
sustanciales en la Zona antes de la entrada en vigor de la Convención, o del
sucesor en sus intereses, ha cumplido los requisitos financieros y técnicos
necesarios para la aprobación del plan de trabajo si el Estado o los Estados
patrocinantes certifican que el solicitante ha gastado una suma equivalente a
por lo menos 30 millones de dólares de los EE.UU. en actividades de
investigación y exploración y ha destinado no menos del 10% de esa suma a la
localización, el estudio y la evaluación del área mencionada en el plan de
trabajo. Si por lo demás el plan de trabajo cumple los requisitos de la
Convención y de las normas, reglamentos y procedimientos adoptados de
conformidad con ella, será aprobado por el Consejo en forma de contrato. Las
disposiciones del párrafo 11 de la sección 3 del presente Anexo se interpretarán
y aplicarán en consecuencia;
ii) No obstante lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 8 de la resolución II,
un primer inversionista inscrito podrá solicitar la aprobación de un plan de
trabajo para exploración en un plazo de 36 meses contados a partir de la entrada
en vigor de la Convención. El plan de trabajo para exploración comprenderá los
documentos, informes y demás datos que se presenten a la Comisión Preparatoria
antes y después de la inscripción, e irá acompañado de un certificado de
cumplimiento, consistente en un informe fáctico en que se describa la forma en
que se ha dado cumplimiento a las obligaciones comprendidas en el régimen de los
primeros inversionistas, expedido por la Comisión Preparatoria de conformidad
con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 11 de la resolución II. Dicho
plan de trabajo se considerará aprobado. El plan de trabajo aprobado tendrá la
forma de un contrato concertado entre la Autoridad y el primer inversionista
registrado de conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo. Se
considerará que el canon de 250.000 dólares de los EE.UU., pagado de conformidad
con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 de la resolución II, constituye
el canon correspondiente a la etapa de exploración con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo 3 de la sección 8 del presente Anexo. El párrafo 11 de la sección 3
del presente Anexo se interpretará y aplicará en consecuencia;
De conformidad con el principio de no discriminación, en todo contrato celebrado
con un Estado o una entidad o un componente de una entidad de los mencionados en
el inciso i) del apartado a), se incluirán condiciones similares y no menos
favorables a las convenidas con cualquier primer inversionista inscrito de los
mencionados en el inciso ii) del apartado a). Si se estipulan condiciones más
favorables para cualquiera de los Estados, las entidades o los componentes de
entidades mencionados en el inciso i) del apartado a), el Consejo estipulará
condiciones similares y no menos favorables con respecto a los derechos y
obligaciones asumidos por los primeros inversionistas inscritos mencionados en
el inciso ii) del apartado a), siempre y cuando esas condiciones no afecten ni
perjudiquen los intereses de la Autoridad;
El Estado que patrocina una solicitud de aprobación de un plan de trabajo con
arreglo a las disposiciones de los incisos i) o ii) del apartado a), podrá ser
un Estado Parte o un Estado que esté aplicando provisionalmente este Acuerdo en
virtud del artículo 7, o un Estado que sea miembro de la Autoridad con carácter
provisional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 12;
El apartado c) del párrafo 8 de la resolución II se interpretará y aplicará de
conformidad con lo establecido en el inciso iv) del apartado a);
La aprobación de los planes de trabajo para exploración se hará de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 de la Convención.
7. Toda solicitud de aprobación de un plan de trabajo irá acompañada de una evaluación de los posibles efectos sobre el medio ambiente de las actividades propuestas y de una descripción de un programa de estudios oceanográficos y estudios de referencia sobre el medio ambiente de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos aprobados por la Autoridad.
8. Toda solicitud de aprobación de planes de trabajo para exploración, con sujeción a las disposiciones de los incisos i) o ii) del apartado a) del párrafo 6, se tramitará de conformidad con los procedimientos establecidos en el párrafo 11 de la sección 3 de este Anexo.
9. Los planes de trabajo para exploración se aprobarán por un período de 15 años. Al expirar el plan de trabajo para exploración, el contratista solicitará la aprobación de un plan de trabajo para explotación, a menos que ya lo haya hecho o que haya obtenido prórroga del plan de trabajo para exploración. Los contratistas podrán solicitar prórrogas por plazos no superiores a cinco años cada vez. Las prórrogas se aprobarán si el contratista se ha esforzado de buena fe por cumplir los requisitos del plan de trabajo, pero por razones ajenas a su voluntad, no ha podido completar el trabajo preparatorio necesario para pasar a la etapa de explotación, o si las circunstancias económicas imperantes no justifican que se pase a la etapa de explotación.
10. La designación de un área reservada para la Autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Anexo III de la Convención, se efectuará en relación con la aprobación de un plan de trabajo para exploración o con la aprobación de un plan de trabajo para exploración y explotación.
11. No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo para exploración aprobado, que esté patrocinado por lo menos por uno de los Estados que estén aplicando provisionalmente este Acuerdo, quedará sin efecto si ese Estado cesa de aplicar provisionalmente el Acuerdo y no ha llegado a ser miembro provisional conforme a lo dispuesto en el párrafo 12, o no ha llegado a ser Estado Parte.
12. Al entrar en vigor este Acuerdo, los Estados y
las entidades mencionados en el artículo 3 del Acuerdo que lo hayan estado
aplicando provisionalmente de conformidad con el artículo 7 y para los cuales el
Acuerdo no esté en vigor, podrán seguir siendo miembros provisionales de la
Autoridad hasta que el Acuerdo entre en vigor con respecto a ellos, de
conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Si este Acuerdo entrare en vigor antes del 16 de noviembre de 1996, dichos
Estados y entidades tendrán derecho a continuar participando como miembros
provisionales de la Autoridad una vez que hayan notificado al depositario del
Acuerdo su intención de participar como miembros provisionales. La participación
como miembro provisional terminará el 16 de noviembre de 1996 o en la fecha de
entrada en vigor de este Acuerdo y de la Convención para tales miembros, si ésta
fuese anterior a aquélla. El Consejo, a petición del Estado o la entidad
interesados, podrá prorrogar dicha participación más allá del 16 de noviembre de
1996 por uno o más períodos no superiores a dos años en total, a condición de
que el Consejo se cerciore de que el Estado o la entidad interesados han estado
intentando de buena fe llegar a ser partes en el Acuerdo y en la Convención;
b) Si este Acuerdo entrare en vigor después del 15 de noviembre
de 1996, dichos Estados y entidades podrán pedir al Consejo que les permita
continuar siendo miembros provisionales de la Autoridad por uno o más períodos
que no vayan más allá del 16 de noviembre de 1998. El Consejo otorgará dicha
calidad de miembro provisional con efecto a partir de la fecha de la solicitud,
si le consta que el Estado o entidad ha intentado de buena fe llegar a ser parte
en el Acuerdo y en la Convención;
c) Los Estados y entidades que sean miembros provisionales de la Autoridad de
conformidad con lo dispuesto en los apartados a) o b), aplicarán las
disposiciones de la Parte XI y este Acuerdo de conformidad con sus leyes,
reglamentos y consignaciones presupuestarias anuales nacionales o internas, y
tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás miembros, entre otros:
i) La obligación de contribuir al presupuesto administrativo de la Autoridad
conforme a la escala de cuotas;
ii) El derecho a patrocinar solicitudes de aprobación de planes de
trabajo para exploración. En el caso de entidades cuyos componentes sean
personas naturales o jurídicas que posean la nacionalidad de más de un Estado,
los planes de trabajo para exploración no se aprobarán a menos que todos los
Estados cuyas personas naturales o jurídicas compongan esas entidades sean
Estados Partes o miembros provisionales;
d) No obstante lo dispuesto en el párrafo 9, todo plan de trabajo aprobado en
forma de contrato de exploración que haya sido patrocinado conforme a lo
dispuesto en el inciso ii) del apartado c) por un Estado que era miembro
provisional, quedará sin efecto si el Estado o entidad dejare de ser miembro
provisional y no hubiere llegado a ser Estado Parte;
e) Si un miembro provisional no ha pagado sus cuotas o ha dejado de cumplir en
alguna otra forma sus obligaciones conforme a lo dispuesto en este párrafo, se
pondrá término a su calidad de miembro provisional.
13. La referencia al cumplimiento no satisfactorio que figura en el artículo 10 del Anexo III de la Convención se interpretará en el sentido de que el contratista no ha cumplido los requisitos de un plan de trabajo aprobado a pesar de que la Autoridad le ha dirigido una o más advertencias escritas acerca de su cumplimiento.
14. La Autoridad tendrá su propio presupuesto. Hasta el final del año siguiente al año en que este Acuerdo entre en vigor, los gastos administrativos de la Autoridad se sufragarán con cargo al presupuesto de las Naciones Unidas. A partir de entonces, los gastos administrativos de la Autoridad se sufragarán mediante las cuotas de sus miembros, incluidos los miembros provisionales, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 171 y el artículo 173 de la Convención y en este Acuerdo, hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes procedentes de otras fuentes para sufragar esos gastos. La Autoridad no ejercerá la facultad mencionada en el párrafo 1 del artículo 174 de la Convención con el fin de contratar préstamos para financiar su presupuesto administrativo.
15. La Autoridad elaborará y aprobará, con arreglo
a lo dispuesto en el inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162
de la Convención, normas, reglamentos y procedimientos basados en los principios
contenidos en las secciones 2, 5, 6, 7 y 8 de este Anexo, así como las demás
normas, reglamentos y procedimientos que sean necesarios para facilitar la
aprobación de los planes de trabajo para exploración o explotación, de
conformidad con las disposiciones siguientes:
a) El Consejo podrá emprender la elaboración de tales normas, reglamentos o
procedimientos en el momento en que estime que son necesarios para la
realización de actividades en la Zona o cuando determine que la explotación
comercial es inminente, o a petición de un Estado uno de cuyos nacionales se
proponga solicitar la aprobación de un plan de trabajo para explotación;
b) Si un Estado de los mencionados en el apartado a) pide que se adopten esas
normas, reglamentos y procedimientos, el Consejo lo hará dentro de los dos años
siguientes a la petición, de conformidad con lo dispuesto en el apartado o) del
párrafo 2 del artículo 162 de la Convención;
c) Si el Consejo no ha finalizado la elaboración de las normas, reglamentos y
procedimientos relacionados con la explotación en el plazo prescrito, y está
pendiente la aprobación de una solicitud de plan de trabajo para explotación,
procederá de todos modos a considerar y aprobar provisionalmente ese plan de
trabajo sobre la base de las disposiciones de la Convención y de todas las
normas, reglamentos y procedimientos que el Consejo haya aprobado
provisionalmente, o sobre la base de las normas contenidas en la Convención y de
los términos y principios contenidos en el presente anexo, así como del
principio de no discriminación entre contratistas.
16. Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos y todas las recomendaciones relativas a las disposiciones de la Parte XI que figuren en los informes y recomendaciones de la Comisión Preparatoria, serán tomados en cuenta por la Autoridad al adoptar normas, reglamentos y procedimientos de conformidad con lo dispuesto en la Parte XI y en este Acuerdo.
17. Las disposiciones pertinentes de la sección 4
de la Parte XI de la Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con
este Acuerdo.
SECCIÓN 2. LA EMPRESA
1. La Secretaría de la Autoridad desempeñará las funciones de la Empresa hasta
que ésta comience a operar independientemente de la Secretaría. El Secretario
General de la Autoridad nombrará de entre el personal de la Autoridad un
Director General interino que supervisará la realización de esas funciones por
la Secretaría.
Esas funciones serán las siguientes:
a) Seguimiento y análisis de las tendencias y acontecimientos relacionados con
las actividades de explotación minera de los fondos marinos, incluido el
análisis periódico de las condiciones del mercado mundial de metales, y los
precios, tendencias y perspectivas de los metales;
b) Evaluación de los resultados de las investigaciones científicas marinas
llevadas a cabo con respecto a las actividades realizadas en la Zona, y
especialmente los de las investigaciones relacionadas con el impacto ambiental
de las actividades realizadas en la Zona;
c) Evaluación de los datos disponibles con respecto a la prospección y la
exploración, incluidos los principios aplicables a esas actividades;
d) Evaluación de los adelantos tecnológicos de importancia para las actividades
realizadas en la Zona, en particular la tecnología relativa a la protección y
preservación del medio marino;
e) Evaluación de la información y los datos relativos a las áreas reservadas
para la Autoridad;
f) Evaluación de las pautas que deben seguirse en las operaciones de empresa
conjunta;
g) Reunión de información acerca de la disponibilidad de mano de obra
calificada;
h) Estudio de las distintas políticas de gestión aplicables a la administración
de la Empresa en diferentes etapas de sus operaciones.
2. La Empresa llevará a cabo sus actividades iniciales de explotación minera de los fondos marinos por medio de empresas conjuntas. Al aprobarse un plan de trabajo para explotación para una entidad distinta de la Empresa, o al recibir el Consejo una solicitud de constitución de empresa conjunta con la Empresa, el Consejo se ocupará de la cuestión del funcionamiento de la Empresa independientemente de la Secretaría de la Autoridad. Si las operaciones realizadas en régimen de empresa conjunta con la Empresa se basan en principios comerciales sólidos, el Consejo emitirá una directriz de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 170 de la Convención, por la que establecerá dicho funcionamiento independiente.
3. La obligación de los Estados Partes de financiar las actividades de la Empresa en un sitio minero prevista en el párrafo 3 del artículo 11 del Anexo IV de la Convención no será aplicable, y los Estados Partes no estarán obligados a financiar ninguna de las operaciones que se lleven a cabo en los sitios mineros de la Empresa ni las que se lleven a cabo conforme a sus arreglos de empresa conjunta.
4. Las obligaciones aplicables a los contratistas se aplicarán a la Empresa. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 153 y en el párrafo 5 del artículo 3 del Anexo III de la Convención, un plan de trabajo para la Empresa tendrá, una vez aprobado, la forma de un contrato concertado entre la Autoridad y la Empresa.
5. Un contratista que haya aportado un área determinada a la Autoridad como área reservada tiene derecho de opción preferente a concertar un arreglo de empresa conjunta con la Empresa para la exploración y explotación de esa área. Si la Empresa no presenta una solicitud de aprobación de un plan de trabajo para la realización de actividades respecto de esa área reservada dentro de los 15 años siguientes a la iniciación de sus funciones independientemente de la Secretaría de la Autoridad, o dentro de los 15 años siguientes a la fecha en que se haya reservado esa área para la Autoridad, si esa fecha es posterior, el contratista que haya aportado el área tendrá derecho a solicitar la aprobación de un plan de trabajo respecto de ésta a condición de que ofrezca de buena fe incluir a la Empresa como socio en una empresa conjunta.
6. El párrafo 4 del artículo 170, el Anexo IV y las
demás disposiciones de la Convención relativas a la Empresa se interpretarán y
aplicarán con arreglo a lo estipulado en esta sección.
SECCIÓN 3. ADOPCIÓN DE DECISIONES
1. La Asamblea, en colaboración con el Consejo, determinará la política general
de la Autoridad.
2. Como norma general, las decisiones de los órganos de la Autoridad se deberán adoptar por consenso.
3. Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento adoptadas por votación en la Asamblea lo serán por mayoría de los Estados presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 159 de la Convención.
4. Las decisiones de la Asamblea sobre cualquier asunto respecto del cual también tenga competencia el Consejo, o sobre cualquier asunto administrativo, presupuestario o financiero, se basarán en las recomendaciones del Consejo. Si la Asamblea no aceptare la recomendación del Consejo sobre algún asunto, devolverá éste al Consejo para que lo examine nuevamente. El Consejo reexaminará el asunto teniendo presentes las opiniones expresadas por la Asamblea.
5. Si todos los intentos de adoptar una decisión por consenso se hubieren agotado, las decisiones sobre cuestiones de procedimiento adoptadas por votación en el Consejo lo serán por mayoría de los miembros presentes y votantes, y las decisiones sobre cuestiones de fondo, salvo en los casos en que la Convención disponga que se adopten por consenso en el Consejo, lo serán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, a menos que se oponga a tales decisiones la mayoría en cualquiera de las cámaras mencionadas en el párrafo 9. Al adoptar decisiones, el Consejo procurará promover los intereses de todos los miembros de la Autoridad.
6. El Consejo podrá aplazar la adopción de una decisión a fin de facilitar la celebración de nuevas negociaciones cada vez que parezca que no se han agotado todos los intentos por llegar a un consenso respecto de algún asunto.
7. Las decisiones adoptadas por la Asamblea o el Consejo que tengan consecuencias financieras o presupuestarias se basarán en las recomendaciones del Comité de Finanzas.
8. Las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo 8 del artículo 161 de la Convención no serán aplicables.
9. a) Cada grupo de Estados elegido conforme a lo
dispuesto en los apartados a) a c) del párrafo 15 será tratado como una cámara
para los efectos de la votación en el Consejo. Los Estados en desarrollo
elegidos conforme a lo dispuesto en los apartados d) y e) del párrafo 15 serán
tratados como una cámara única para los efectos de la votación en el Consejo.
b) Antes de elegir a los miembros del Consejo, la Asamblea preparará listas de
países que reúnen las condiciones necesarias para formar parte de los grupos de
Estados a que se refieren los incisos a) a d) del párrafo 15. Si un Estado reúne
las condiciones necesarias para formar parte de más de un grupo, sólo podrá ser
propuesto por uno de ellos como candidato a miembro del Consejo y representará
únicamente a ese grupo en la votación en el Consejo.
10. Cada grupo de Estados señalado en los apartados a) a d) del párrafo 15 estará representado en el Consejo por los miembros designados por ese grupo. Cada grupo designará sólo tantos candidatos como número de puestos deba ocupar ese grupo. Cuando el número de posibles candidatos de cada uno de los grupos mencionados en los apartados a) a e) del párrafo 15 sea superior al número de puestos disponibles en cada uno de los grupos respectivos, por regla general se aplicará el principio de rotación. Los Estados miembros de cada uno de los grupos determinarán la forma en que se aplicará este principio a esos grupos.
11. a) El Consejo aprobará la recomendación de
aprobación de un plan de trabajo formulada por la Comisión Jurídica y Técnica, a
menos que el Consejo, por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y
votantes, que comprenderá la mayoría de los miembros presentes y votantes en
cada una de las cámaras del Consejo, decida rechazar el plan de trabajo. Si el
Consejo no adoptare una decisión acerca de una recomendación de aprobación de un
plan de trabajo dentro del plazo prescrito, se considerará que la recomendación
ha sido aprobada por el Consejo al cumplirse ese plazo. El plazo prescrito
normalmente será de 60 días, a menos que el Consejo decida fijar un plazo mayor.
Si la Comisión recomienda que se rechace un plan de trabajo o no hace una
recomendación, el Consejo podrá aprobar de todos modos el plan de trabajo de
conformidad con su reglamento relativo a la adopción de decisiones sobre
cuestiones de fondo.
b) Las disposiciones del apartado j) del párrafo 2 del artículo 162 de la
Convención no serán aplicables.
12. Toda controversia que pudiera producirse con respecto al rechazo de un plan de trabajo, será sometida al procedimiento de solución de controversias establecido en la Convención.
13. La adopción de decisiones mediante votación en la Comisión Jurídica y Técnica se hará por mayoría de los miembros presentes y votantes.
14. Las subsecciones B y C de la sección 4 de la Parte XI de la Convención se interpretarán y aplicarán de conformidad con la presente sección.
15. El Consejo estará integrado por 36 miembros de
la Autoridad elegidos por la Asamblea en el orden siguiente:
a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, durante los últimos
cinco años respecto de los cuales se disponga de estadísticas, hayan absorbido
más del 2% en términos de valor del consumo mundial total o hayan efectuado
importaciones netas de más del 2% en términos de valor de las importaciones
mundiales totales de los productos básicos obtenidos a partir de las categorías
de minerales que hayan de extraerse de la Zona, a condición de que entre esos
cuatro miembros se incluya a un Estado de la región de Europa oriental que tenga
la economía más importante de esa región en términos de producto interno bruto,
y al Estado que, a la fecha de la entrada en vigor de la Convención, tenga la
economía más importante en términos de producto interno bruto, si esos Estados
desean estar representados en este grupo;
b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que, directamente o
por medio de sus nacionales, hayan hecho las mayores inversiones en la
preparación y realización de actividades en la Zona;
c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre la base de la
producción de las áreas que se encuentran bajo su jurisdicción, sean grandes
exportadores netos de las categorías de minerales que han de extraerse de la
Zona, incluidos por lo menos dos Estados en desarrollo cuyas exportaciones de
esos minerales tengan importancia considerable para su economía;
d) Seis miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo, que
representen intereses especiales. Los intereses especiales que han de estar
representados incluirán los de los Estados con gran población, los Estados sin
litoral o en situación geográfica desventajosa, los Estados insulares, los
Estados que sean grandes importadores de las categorías de minerales que han de
extraerse de la Zona, los Estados que sean productores potenciales de tales
minerales y los Estados en desarrollo menos adelantados;
e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con el principio de asegurar una
distribución geográfica equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad, a
condición de que cada región geográfica cuente por lo menos con un miembro
elegido en virtud de este apartado. A tal efecto se considerarán regiones
geográficas África, América Latina y el Caribe, Asia, Europa occidental y otros
Estados, y Europa oriental.
16. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo
161 de la Convención no serán aplicables.
SECCIÓN 4. CONFERENCIA DE REVISIÓN
Las disposiciones relativas a la Conferencia de Revisión de los párrafos 1, 3 y
4 del artículo 155 de la Convención no serán aplicables. No obstante las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 314 de la Convención, la Asamblea, por
recomendación del Consejo, podrá efectuar en cualquier momento una revisión de
los asuntos indicados en el párrafo 1 del artículo 155 de la Convención. Las
enmiendas relativas a este Acuerdo y a la Parte XI estarán sujetas a los
procedimientos previstos en los artículos 314, 315 y 316 de la Convención, a
condición de que se mantengan los principios, el régimen y las demás
disposiciones mencionadas en el párrafo 2 del artículo 155 de la Convención y de
que los derechos mencionados en el párrafo 5 de ese artículo no resulten
afectados.
SECCIÓN 5. TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
1. Además de regirse por las disposiciones del artículo 144 de la Convención, la
transferencia de tecnología se regirá, para los efectos de la Parte XI, por los
principios siguientes:
a) La Empresa y los Estados en desarrollo que deseen obtener tecnología para la
explotación minera de los fondos marinos, procurarán obtener esa tecnología
según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables en el
mercado abierto, o bien mediante arreglos de empresa conjunta;
b) Si la Empresa o los Estados en desarrollo no pudieran obtener tecnología para
la explotación minera de los fondos marinos, la Autoridad podrá pedir a todos o
a cualquiera de los contratistas y al Estado o los Estados patrocinantes
respectivos a que cooperen con ella para facilitar la adquisición de tecnología
para la explotación minera de los fondos marinos por la Empresa o por su empresa
conjunta, o por uno o varios Estados en desarrollo que deseen adquirir esa
tecnología según modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables,
compatibles con la protección eficaz de los derechos de propiedad intelectual.
Los Estados Partes se comprometen a cooperar plena y efectivamente con la
Autoridad en ese sentido y a velar por que los contratistas patrocinados por
ellos también cooperen plenamente con la Autoridad;
c) Por regla general, los Estados Partes promoverán la cooperación internacional
científica y técnica respecto de las actividades en la Zona, ya sea entre las
partes interesadas o mediante la creación de programas de capacitación,
asistencia técnica y cooperación científica en materia de ciencia y tecnología
marina, y de protección y preservación del medio marino.
2. Las disposiciones del artículo 5 del Anexo III
de la Convención no serán aplicables.
SECCIÓN 6. POLÍTICA DE PRODUCCIÓN
1. La política de producción de la Autoridad se basará en los principios
siguientes:
a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona se hará conforme a principios
comerciales sólidos;
b) Las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
sus correspondientes códigos y los acuerdos que le sucedan o reemplacen, se
aplicarán con respecto a las actividades en la Zona;
c) En particular, no se otorgarán subsidios a las actividades realizadas en la
Zona salvo en la medida en que lo permitan los acuerdos indicados en el apartado
b). El otorgamiento de subsidios para los efectos de estos principios se
definirá según los acuerdos indicados en el apartado b);
d) No se discriminará entre los minerales extraídos de la Zona y de otras
fuentes. No habrá acceso preferente a los mercados para esos minerales, ni para
las importaciones de productos básicos elaborados a partir de ellos, en
particular:
i) Mediante la aplicación de barreras arancelarias o no arancelarias;
ii) El que den los Estados Partes a dichos minerales o a los productos básicos
elaborados a partir de esos minerales por sus empresas estatales, o por personas
naturales o jurídicas que tengan su nacionalidad o estén controladas por ellos o
por sus nacionales;
e) El plan de trabajo para explotación aprobado por la Autoridad respecto de
cada área de explotación minera indicará el calendario de producción previsto,
en el que se incluirán las cantidades máximas estimadas de minerales que se
producirían por año de conformidad con el plan de trabajo;
f) Las reglas que siguen se aplicarán a la solución de las controversias
relativas a las disposiciones de los acuerdos mencionados en el apartado b):
i) Si los Estados Partes afectados son partes en dichos acuerdos,
podrán recurrir a los procedimientos de solución de controversias previstos en
esos acuerdos;
Si uno o más de los Estados Partes afectados no son partes en dichos acuerdos,
podrán recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos
en la Convención;
g) En los casos en que se determine, a tenor de los acuerdos mencionados en el
apartado b), que un Estado Parte ha otorgado subsidios que están prohibidos o
que han redundado en perjuicio de los intereses de otro Estado Parte, y que el
Estado Parte o los Estados Partes en cuestión no han adoptado las medidas
adecuadas, un Estado Parte podrá pedir al Consejo que adopte tales medidas.
2. Los principios contenidos en el párrafo 1 no afectarán a los derechos y obligaciones previstos en las disposiciones de los acuerdos señalados en el apartado b) del párrafo 1, ni a los acuerdos de libre comercio y de unión aduanera correspondientes, en las relaciones entre Estados Partes que sean partes en esos acuerdos.
3. La aceptación por un contratista de subsidios distintos de los permitidos en virtud de los acuerdos señalados en el apartado b) del párrafo 1 constituirá una violación de los términos fundamentales del contrato por el que se establezca un plan de trabajo para la realización de actividades en la Zona.
4. Todo Estado Parte que tenga razones para creer que ha habido una infracción de los requisitos de los apartados b) a d) del párrafo 1 o del párrafo 3, podrá iniciar un procedimiento de solución de controversias de conformidad con lo dispuesto en los apartados f) o g) del párrafo 1.
5. Un Estado Parte podrá en cualquier momento señalar a la atención del Consejo aquellas actividades que en su opinión sean incompatibles con los requisitos establecidos en los apartados b) a d) del párrafo 1.
6. La Autoridad elaborará normas, reglamentos y procedimientos que garanticen el cumplimiento de las disposiciones de esta sección, entre ellos, normas, reglamentos y procedimientos pertinentes que gobiernen la aprobación de los planes de trabajo.
7. Las disposiciones de los párrafos 1 a 7 y 9 del
artículo 151, del apartado q) del párrafo 2 del artículo 162, del apartado n)
del párrafo 2 del artículo 165, y del párrafo 5 del artículo 6 y del artículo 7
del Anexo III de la Convención, no serán aplicables.
ii)
SECCIÓN 7. ASISTENCIA ECONÓMICA
1. La política de la Autoridad de prestar asistencia a los países en desarrollo
cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios perjuicios como
consecuencia de una disminución del precio o del volumen de exportaciones de un
mineral, en la medida en que tal disminución se deba a actividades en la Zona,
se basará en los principios siguientes:
a) La Autoridad establecerá un fondo de asistencia económica con cargo a aquella
parte de los fondos de la Autoridad que exceda los necesarios para cubrir los
gastos administrativos de ésta. La cantidad que se destine a este objeto será
determinada periódicamente por el Consejo, por recomendación del Comité de
Finanzas. Sólo se destinarán al establecimiento del fondo de asistencia
económica fondos procedentes de pagos recibidos de los contratistas, incluida la
Empresa, y contribuciones voluntarias;
b) Los Estados en desarrollo productores terrestres cuya economía se haya
determinado que ha resultado gravemente afectada por la producción de minerales
de los fondos marinos recibirán asistencia con cargo al fondo de asistencia
económica de la Autoridad;
c) La Autoridad prestará asistencia con cargo al fondo a los Estados en
desarrollo productores terrestres afectados, cuando corresponda, en cooperación
con las instituciones mundiales o regionales de desarrollo existentes que tengan
la infraestructura y los conocimientos técnicos necesarios para ejecutar esos
programas de asistencia;
d) El alcance y la duración de esa asistencia se determinarán en cada caso en
particular. Al hacerlo, se tomarán debidamente en consideración el carácter y la
magnitud de los problemas con que se han encontrado los Estados en desarrollo
productores terrestres que hayan resultado afectados.
2. Lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151
de la Convención se cumplirá por medio de las medidas de asistencia económica
indicadas en el párrafo 1. El apartado l) del párrafo 2 del artículo 160, el
apartado n) del párrafo 2 del artículo 162, el apartado d) del párrafo 2 del
artículo 164, el apartado f) del artículo 171 y el apartado c) del párrafo 2 del
artículo 173 de la Convención serán interpretados en consecuencia.
SECCIÓN 8. DISPOSICIONES FINANCIERAS DE LOS
CONTRATOS
1. Los principios que a continuación se enuncian servirán de base para
establecer las normas, los reglamentos y los procedimientos relativos a las
disposiciones financieras de los contratos:
a) El sistema de pagos a la Autoridad será equitativo tanto para el contratista
como para la Autoridad y proporcionará los medios adecuados para determinar si
el contratista se ha atenido al sistema;
b) Las cuantías de los pagos hechos conforme al sistema serán semejantes a las
usuales respecto de la producción terrestre del mismo mineral o de minerales
semejantes a fin de evitar que se otorgue a los productores de minerales de los
fondos marinos una ventaja competitiva artificial o que se les imponga una
desventaja competitiva;
c) El sistema no deberá ser complicado y no deberá imponer gastos
administrativos importantes a la Autoridad ni al contratista. Deberá
considerarse la posibilidad de adoptar un sistema de regalías o un sistema
combinado de regalías y participación en los beneficios. Si se decide establecer
distintos sistemas, el contratista tendrá el derecho de elegir el sistema
aplicable a su contrato. No obstante, todo cambio posterior en cuanto al sistema
elegido se hará mediante acuerdo entre la Autoridad y el contratista;
d) Se pagará un canon fijo anual desde la fecha de iniciación de la producción
comercial. Ese canon se podrá deducir de los demás pagos que se deban conforme
al sistema que se adopte en virtud del apartado c). El Consejo fijará el monto
de ese canon;
e) El sistema de pagos podrá revisarse periódicamente atendiendo a los cambios
de las circunstancias. Toda modificación se aplicará de manera no
discriminatoria. Tales modificaciones podrán aplicarse a los contratos
existentes sólo a elección del contratista. Todo cambio posterior en cuanto al
sistema elegido se hará mediante acuerdo entre la Autoridad y el contratista;
f) Las controversias relativas a la interpretación o aplicación de las normas y
los reglamentos basados en estos principios se someterán a los procedimientos de
solución de controversias previstos en la Convención.
2. Las disposiciones de los párrafos 3 a 10 del artículo 13 del Anexo III de la Convención no serán aplicables.
3. Por lo que respecta a la aplicación del párrafo
2 del artículo 13 del Anexo III de la Convención, el canon correspondiente a la
tramitación de solicitudes de aprobación de un plan de trabajo limitado a una
sola etapa, sea ésta la etapa de exploración o la etapa de explotación, será de
250.000 dólares de los EE.UU.
SECCIÓN 9. EL COMITÉ DE FINANZAS
1. Se establece un Comité de Finanzas. El Comité estará integrado por 15
miembros con las debidas calificaciones para ocuparse de asuntos financieros.
Los Estados Partes propondrán como candidatos a personas de competencia e
integridad máximas.
2. No podrán ser miembros del Comité de Finanzas dos personas que sean nacionales del mismo Estado Parte.
3. Los miembros del Comité de Finanzas serán elegidos por la Asamblea y se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica equitativa y la representación de intereses especiales. Cada grupo de Estados a que se refieren los apartados a), b), c), y d) del párrafo 15 de la sección 3 de este Anexo estará representado en el Comité por un miembro por lo menos. Hasta que la Autoridad tenga fondos suficientes, al margen de las cuotas, para sufragar sus gastos administrativos, se incluirá entre los miembros del Comité a los cinco mayores contribuyentes financieros al presupuesto administrativo de la Autoridad. De allí en adelante, la elección de un miembro de cada grupo se hará sobre la base de los candidatos propuestos por los miembros del grupo respectivo, sin perjuicio de la posibilidad de que se elija a otros miembros de cada grupo.
4. Los miembros del Comité de Finanzas desempeñarán su cargo durante cinco años y podrán ser reelegidos por un nuevo período.
5. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro del Comité de Finanzas antes de que expire su mandato, la Asamblea elegirá a una persona de la misma región geográfica o del mismo grupo de Estados para que ejerza el cargo durante el resto del mandato.
6. Los miembros del Comité de Finanzas no tendrán interés financiero en ninguna actividad relacionada con los asuntos respecto de los cuales corresponda al Comité formular recomendaciones. No revelarán, ni siquiera después de la expiración de su mandato, ninguna información confidencial que obre en su conocimiento en razón de sus funciones respecto de la Autoridad.
7. Las decisiones de la Asamblea y el Consejo
respecto de las cuestiones siguientes se adoptarán tomando en cuenta las
recomendaciones del Comité de Finanzas:
a) Los proyectos de normas, reglamentos y procedimientos financieros de los
órganos de la Autoridad y la gestión financiera y administración financiera
interna de la Autoridad;
b) La determinación de las cuotas de los miembros para el presupuesto
administrativo de la Autoridad conforme a lo previsto en el apartado e) del
párrafo 2 del artículo 160 de la Convención;
c) Todos los asuntos financieros pertinentes, incluidos el proyecto de
presupuesto anual preparado por el Secretario General de la Autoridad de
conformidad con el artículo 172 de la Convención y los aspectos financieros de
la ejecución de los programas de trabajo de la Secretaría;
d) El presupuesto administrativo;
e) Las obligaciones financieras de los Estados Partes derivadas de la aplicación
de este Acuerdo y de la Parte XI así como las consecuencias administrativas y
presupuestarias de las propuestas y recomendaciones que impliquen gastos con
cargo a los fondos de la Autoridad;
f) Las normas, reglamentos y procedimientos relativos a la distribución
equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados
de las actividades en la Zona y las decisiones que hayan de adoptarse al
respecto.
8. El Comité de Finanzas adoptará las decisiones relativas a cuestiones de procedimiento por mayoría de los miembros presentes y votantes. Las decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por consenso.
9. Se considerará que el requisito del apartado y) del párrafo 2 del artículo 162 de la Convención de que se establezca un órgano subsidiario encargado de los asuntos financieros quedará cumplido mediante el establecimiento del Comité de Finanzas conforme a la presente sección.