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Nacionalidad de las personas naturales en relación con la sucesión de Estados (1999) |
Considerando que los problemas de nacionalidad
resultantes de la sucesión de Estados conciernen a la comunidad internacional,
Subrayando que la nacionalidad se rige esencialmente por el derecho interno,
dentro de los límites establecidos por el derecho internacional,
Reconociendo que en cuestiones de nacionalidad deben tenerse en cuenta tanto los
intereses legítimos de los Estados como los de los individuos,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, se
proclamó el derecho de toda persona a una nacionalidad,
Recordando también que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
de 1966, y la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, reconocen el
derecho de todo niño a adquirir una nacionalidad,
Subrayando que los derechos humanos y las libertades fundamentales de las
personas cuya nacionalidad pueda verse afectada por una sucesión de Estados
deben respetarse plenamente,
Teniendo presentes las disposiciones de la Convención para reducir los casos de
apatridia, de 1961, la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en
materia de tratados, de 1978, y la Convención de Viena sobre la sucesión de
Estados en materia de bienes, archivos y deudas de Estado, de 1983,
Convencida de la necesidad de codificar y desarrollar progresivamente las normas
de derecho internacional sobre la nacionalidad en relación con la sucesión de
Estados, a fin de garantizar una mayor seguridad jurídica a los Estados y a los
individuos,
Parte I.
Disposiciones generales
Artículo 1
Derecho a una nacionalidad
Toda persona natural que, en la fecha de la sucesión de Estados, tenía la
nacionalidad del Estado predecesor, independientemente de la forma en que la
haya adquirido, tendrá derecho a la nacionalidad de al menos uno de los Estados
involucrados, de conformidad con los presentes artículos.
Artículo 2 Términos empleados
A los efectos de los presentes artículos se entiende por:
a) “Sucesión de Estados” la sustitución de un Estado por otro en la
responsabilidad de las relaciones internacionales de un territorio;
b) “Estado predecesor” el Estado que ha sido sustituido por otro Estado a raíz
de una sucesión de Estados;
c) “Estado sucesor” el Estado que ha sustituido a otro Estado a raíz de una
sucesión de Estados;
d) “Estado involucrado” el Estado predecesor o sucesor, según proceda;
e) “Tercer Estado” todo Estado distinto del Estado predecesor y del Estado
sucesor;
f) “Persona afectada” toda persona natural que, en la fecha de la sucesión de
Estados, tenía la nacionalidad del Estado predecesor y cuya nacionalidad puede
resultar afectada por dicha sucesión;
g) “Fecha de la sucesión de Estados” la fecha en la que el Estado sucesor ha
sustituido al Estado predecesor en la responsabilidad de las relaciones
internacionales del territorio al que se refiere la sucesión de Estados.
Artículo 3
Casos de sucesión de Estados comprendidos en los presentes artículos
Los presentes artículos se aplican únicamente a los efectos de una sucesión de
Estados que se produzca de conformidad con el derecho internacional y, en
particular, con los principios de derecho internacional incorporados en la Carta
de las Naciones Unidas.
Artículo 4
Prevención de la apatridia
Los Estados involucrados adoptarán todas las medidas apropiadas para evitar que
las personas que en la fecha de la sucesión de Estados tenían la nacionalidad
del Estado predecesor se conviertan en apátridas como consecuencia de dicha
sucesión.
Artículo 5
Presunción de nacionalidad
Con sujeción a lo dispuesto en los presentes artículos, se presumirá que las
personas afectadas que tengan su residencia habitual en el territorio afectado
por la sucesión de Estados adquieren la nacionalidad del Estado sucesor en la
fecha de dicha sucesión.
Artículo 6
Legislación sobre la nacionalidad y otras cuestiones conexas
Cada Estado involucrado debería adoptar sin dilación injustificada legislación
sobre nacionalidad y otras cuestiones conexas derivadas de la sucesión de
Estados que sea compatible con las disposiciones de los presentes artículos.
Cada Estado debería tomar todas las medidas apropiadas para asegurar que se
informe a las personas afectadas, dentro de un plazo razonable, sobre los
efectos de esa legislación con respecto a su nacionalidad, las opciones que
puedan tener en virtud de aquélla y las consecuencias que para su condición
jurídica se derivarán del ejercicio de esas opciones.
Artículo 7
Fecha de efectividad
La atribución de nacionalidad en relación con la sucesión de Estados, así como
la adquisición de nacionalidad como consecuencia del ejercicio de una opción,
surtirán efecto desde la fecha de esa sucesión, cuando, de no ser así, las
personas afectadas pasarían a ser apátridas durante el período comprendido entre
la fecha de la sucesión de Estados y dicha atribución o adquisición de
nacionalidad.
Artículo 8
Personas afectadas que tengan su residencia habitual en otro Estado
1. El Estado sucesor no estará obligado a atribuir su nacionalidad a las
personas afectadas que tengan su residencia habitual en otro Estado y tengan
también la nacionalidad de éste o de cualquier otro Estado.
2. El Estado sucesor no atribuirá su nacionalidad a las personas afectadas que
tengan su residencia habitual en otro Estado en contra de la voluntad de esas
personas, salvo para evitar que se conviertan en apátridas.
Artículo 9
Renuncia a la nacionalidad de otro Estado como condición para atribuir la
nacionalidad
Cuando la persona afectada que reúna los requisitos para adquirir la
nacionalidad de un Estado sucesor tenga la nacionalidad de otro Estado
involucrado, el Estado sucesor podrá supeditar la atribución de su nacionalidad
a que dicha persona renuncie a la nacionalidad de ese otro Estado. Sin embargo,
este requisito no se aplicará en forma que pueda causar la apatridia, aunque sea
temporaria, de la persona afectada.
Artículo 10
Pérdida de la nacionalidad por adquisición voluntaria de la nacionalidad de otro
Estado
1. El Estado predecesor podrá establecer que las personas afectadas que, en
relación con la sucesión de Estados, adquieran voluntariamente la nacionalidad
de un Estado sucesor perderán la nacionalidad del Estado predecesor.
2. El Estado sucesor podrá establecer que las personas afectadas que, en
relación con la sucesión de Estados, adquieran voluntariamente la nacionalidad
de otro Estado sucesor o, en su caso, conserven la nacionalidad del Estado
predecesor perderán la nacionalidad del Estado sucesor que hubieren adquirido en
relación con dicha sucesión.
Artículo 11
Respeto de la voluntad de las personas afectadas
1. Los Estados involucrados tendrán en cuenta la voluntad de las personas
afectadas siempre que éstas reúnan las condiciones requeridas para adquirir la
nacionalidad de dos o más Estados involucrados.
2. Cada Estado involucrado concederá el derecho a optar por su nacionalidad a
las personas afectadas que tengan un vínculo apropiado con ese Estado cuando, de
no ser así, esas personas se convertirían en apátridas como consecuencia de la
sucesión de Estados.
3. Cuando quienes tengan el derecho de opción hayan ejercido ese derecho, el
Estado por cuya nacionalidad hayan optado les atribuirá su nacionalidad.
4. Cuando quienes tengan el derecho de opción hayan ejercido ese derecho, el
Estado a cuya nacionalidad hayan renunciado les retirará su nacionalidad, salvo
que ello los convirtiere en apátridas.
5. Los Estados involucrados concederán un plazo razonable para el ejercicio del
derecho de opción.
Artículo 12
Unidad de la familia
En caso de que la adquisición o pérdida de la nacionalidad en relación con la
sucesión de Estados pueda afectar la unidad de una familia, los Estados
involucrados adoptarán todas las medidas apropiadas para permitir a esa familia
que permanezca unida o recupere su unidad.
Artículo 13
Hijo nacido después de la sucesión de Estados
El hijo de una persona afectada, nacido después de la fecha de la sucesión de
Estados y que no haya adquirido ninguna nacionalidad, tendrá derecho a la
nacionalidad del Estado involucrado en cuyo territorio haya nacido.
Artículo 14
Condición jurídica de los residentes habituales
1. La sucesión de Estados no incidirá en la condición jurídica de las personas
afectadas en cuanto residentes habituales.
2. El Estado involucrado adoptará todas las medidas necesarias para que las
personas afectadas que, en virtud de acontecimientos relacionados con la
sucesión de Estados, se hayan visto obligadas a abandonar su residencia habitual
en el territorio de ese Estado puedan regresar a él.
Artículo 15
No discriminación
Los Estados involucrados no denegarán a las personas afectadas el derecho a
conservar o adquirir una nacionalidad, o el derecho de opción, a raíz de la
sucesión de Estados, discriminando por motivo alguno.
Artículo 16
Prohibición de decisiones arbitrarias sobre las cuestiones de nacionalidad
Las personas afectadas no podrán ser privadas arbitrariamente de la nacionalidad
del Estado predecesor, ni se les denegará arbitrariamente el derecho a adquirir
la nacionalidad del Estado sucesor o cualquier derecho de opción que tengan en
relación con la sucesión de Estados.
Artículo 17
Procedimientos en materia de nacionalidad
Las solicitudes relacionadas con la adquisición, conservación o renuncia de la
nacionalidad, o con el ejercicio del derecho de opción, en relación con la
sucesión de Estados, se tramitarán sin dilación injustificada. Las decisiones
pertinentes constarán por escrito y podrán ser objeto de revisión administrativa
o judicial efectiva.
Artículo 18
Intercambio de información, consultas y negociaciones
1. Los Estados involucrados intercambiarán información y celebrarán consultas a
fin de determinar cualquier efecto perjudicial que pudiera resultar de la
sucesión de Estados para las personas afectadas respecto de su nacionalidad y de
otras cuestiones conexas relativas a su condición jurídica.
2. Los Estados involucrados tratarán, de ser necesario, de encontrar una
solución para eliminar o mitigar esos efectos perjudiciales mediante
negociaciones y, cuando corresponda, mediante acuerdo.
Artículo 19
Otros Estados
1. Nada de lo dispuesto en los presentes artículos obligará a los Estados a
tratar como nacionales de un Estado involucrado a las personas afectadas que no
tengan vínculo efectivo con este último Estado, a menos que ello tenga por
resultado tratar a esas personas como apátridas.
2. Nada de lo dispuesto en los presentes artículos impedirá a los Estados que
traten a las personas afectadas que hayan pasado a ser apátridas a consecuencia
de la sucesión de Estados como nacionales del Estado involucrado cuya
nacionalidad tendrían derecho a adquirir o conservar, si ese trato redunda en
beneficio de ellas.
Parte II.
Disposiciones relacionadas con categorías específicas de sucesión de Estados
Sección 1.
Transferencia de parte del territorio
Artículo 20
Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor y retiro de la nacionalidad del
Estado predecesor
Cuando una parte del territorio de un Estado sea transferida por ese Estado a
otro Estado, el Estado sucesor atribuirá su nacionalidad a las personas
afectadas que tengan su residencia habitual en el territorio transferido y el
Estado predecesor les retirará su nacionalidad, a menos que esas personas hayan
indicado otra cosa al ejercer la opción a que tendrán derecho. Sin embargo, el
Estado predecesor no les retirará su nacionalidad antes de que esas personas
adquieran la nacionalidad del Estado sucesor.
Sección 2.
Unificación de Estados
Artículo 21
Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8, cuando dos o más Estados se unan
para formar un Estado sucesor, con independencia de que éste sea un nuevo Estado
o de que su personalidad sea idéntica a la de uno de los Estados que se hayan
unido, el Estado sucesor atribuirá su nacionalidad a todas las personas que, en
la fecha de la sucesión de Estados, tenían la nacionalidad de un Estado
predecesor.
Sección 3.
Disolución de un Estado
Artículo 22
Atribución de la nacionalidad de los Estados sucesores
Cuando un Estado se disuelva y deje de existir y las diversas partes del
territorio del Estado predecesor formen dos o más Estados sucesores, cada uno de
éstos atribuirá su nacionalidad, salvo que se indique otra cosa mediante el
ejercicio de un derecho de opción:
a) A las personas afectadas que tengan su residencia habitual en su territorio;
y
b) Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8:
i) A las personas afectadas no comprendidas en el apartado a) que tengan un
vínculo jurídico apropiado con una unidad constitutiva del Estado predecesor que
haya pasado a formar parte de ese Estado sucesor;
ii) A las personas afectadas que no tengan derecho a la nacionalidad de ninguno
de los Estados involucrados a tenor del apartado a) o del inciso i) del apartado
b), que tengan su residencia habitual en un tercer Estado y que hayan nacido en
lo que haya pasado a ser el territorio de ese Estado sucesor o que, antes de
abandonar el Estado predecesor, hayan tenido su última residencia habitual en
dicho territorio, o que tengan cualquier otro vínculo apropiado con ese Estado
sucesor.
Artículo 23
Concesión del derecho de opción por los Estados sucesores
1. Los Estados sucesores concederán un derecho de opción a las personas
afectadas comprendidas en el artículo 22 que reúnan las condiciones para
adquirir la nacionalidad de dos o más Estados sucesores.
2. Cada Estado sucesor concederá un derecho a optar por su nacionalidad a las
personas afectadas que no estén comprendidas en el artículo 22.
Sección 4.
Separación de parte o partes del territorio
Artículo 24
Atribución de la nacionalidad del Estado sucesor
Cuando una o varias partes del territorio de un Estado se separen de éste para
formar uno o varios Estados sucesores mientras el Estado predecesor sigue
existiendo, el Estado sucesor atribuirá su nacionalidad, salvo que se indique
otra cosa mediante el ejercicio de un derecho de opción:
a) A las personas afectadas que tengan su residencia habitual en su territorio;
y
b) Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8:
i) A las personas afectadas distintas de las comprendidas en el apartado a) que
tengan un vínculo jurídico apropiado con una unidad constitutiva del Estado
predecesor que haya pasado a formar parte de ese Estado sucesor;
ii) A las personas afectadas que no tengan derecho a la nacionalidad de ninguno
de los Estados involucrados a tenor del apartado a) o del inciso i) del apartado
b), que tengan su residencia habitual en un tercer Estado y que hayan nacido en
lo que haya pasado a ser el territorio de ese Estado sucesor o que, antes de
abandonar el Estado predecesor, hayan tenido su última residencia habitual en
dicho territorio, o que tengan cualquier otro vínculo apropiado con ese Estado
sucesor.
Artículo 25
Retiro de la nacionalidad del Estado predecesor
1. El Estado predecesor retirará su nacionalidad a las personas afectadas que
reúnan las condiciones para adquirir la nacionalidad del Estado sucesor de
conformidad con el artículo 24. Sin embargo, no les retirará su nacionalidad
antes de que esas personas adquieran la nacionalidad del Estado sucesor.
2. No obstante, salvo que se indique otra cosa mediante el ejercicio de un
derecho de opción, el Estado predecesor no retirará su nacionalidad a las
personas comprendidas en el párrafo 1 que:
a) Tengan su residencia habitual en su territorio;
b) No estén comprendidas en el apartado a) y tengan un vínculo jurídico
apropiado con una unidad constitutiva del Estado predecesor que siga siendo
parte del Estado predecesor;
c) Tengan su residencia habitual en un tercer Estado y hayan nacido en lo que
siga siendo parte del territorio del Estado predecesor o que, antes de abandonar
el Estado predecesor, hayan tenido su última residencia habitual en dicha parte,
o que tengan cualquier otro vínculo apropiado con ese Estado.
Artículo 26
Concesión del derecho de opción por el Estado predecesor y el Estado sucesor
El Estado predecesor y el Estado sucesor concederán un derecho de opción a todas
las personas afectadas comprendidas en el artículo 24 y en el párrafo 2 del
artículo 25 que reúnan las condiciones para tener la nacionalidad del Estado
predecesor y del Estado sucesor o de dos o más Estados sucesores.