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Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos |
Las Partes
Contratantes,
RECONOCIENDO la importancia de salvaguardar el medio ambiente y de proteger la
integridad del ecosistema de los mares que rodean la Antártida;
OBSERVANDO la concentración de recursos vivos marinos en las aguas antárticas y
el creciente interés en las posibilidades que ofrece la utilización de esos
recursos como fuente de proteínas;
CONSCIENTES de la urgencia de asegurar la conservación de los recursos vivos
marinos antárticos;
CONSIDERANDO que es esencial aumentar el conocimiento del ecosistema marino
antártico y de sus componentes para poder basar las decisiones sobre recolección
en una sólida información científica;
PERSUADIDAS de que la conservación de los recursos vivos marinos antárticos
exige la cooperación internacional, teniendo debidamente en cuenta las
disposiciones del Tratado Antártico y con la participación activa de todos los
Estados dedicados a actividades de investigación o recolección en aguas
antárticas;
RECONOCIENDO las responsabilidades fundamentales de las Partes Consultivas del
Tratado Antártico en materia de protección y preservación del medio ambiente
antártico y, en particular, sus responsabilidades en virtud del párrafo 1, (f)
del artículo IX del Tratado Antártico con respecto a la protección y
conservación de los recursos vivos de la Antártida;
RECORDANDO la acción ya emprendida por las Partes Consultivas del Tratado
Antártico, en especial las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y
Flora Antárticas, así como las disposiciones de la Convención para la
Conservación de Focas Antárticas;
TENIENDO PRESENTE la preocupación por la conservación de los recursos vivos
marinos antárticos expresada por las Partes Consultivas en la Novena Reunión
Consultiva del Tratado Antártico y la importancia de las disposiciones de la
Recomendación IX - 2 que dio lugar al establecimiento de la presente Convención;
PERSUADIDAS de que interesa a toda la humanidad preservar las aguas que rodean
al Continente Antártico para fines pacíficos exclusivamente y evitar que lleguen
a ser escenario u objeto de discordia internacional;
RECONOCIENDO, a la luz de lo que antecede, que es conveniente establecer un
mecanismo apropiado para recomendar, promover, decidir y coordinar las medidas y
estudios científicos necesarios para asegurar la conservación de los organismos
vivos marinos antárticos;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
1. La presente Convención se aplica a los recursos vivos marinos antárticos de
la zona situada al sur de los 60° de latitud Sur y a los recursos vivos marinos
antárticos de la zona comprendida entre dicha latitud y la Convergencia
Antártica que forman parte del ecosistema marino antártico.
2. «Recursos vivos marinos antárticos» significa las poblaciones de peces,
moluscos, crustáceos y todas las demás especies de organismos vivos, incluidas
las aves, que se encuentran al sur de la Convergencia Antártica.
3. «Ecosistema marino antártico» significa el complejo de relaciones de los
recursos vivos marinos antárticos entre sí y con su medio físico.
4. Se considerará que la Convergencia Antártica está constituida por una línea
que une los siguientes puntos a lo largo de paralelos y meridianos:
50°S, 0°; 50°S, 30°E; 45°S, 30°E; 45°S, 80°E; 55°S, 80°E; 55°S, 150°E; 60°S,
150°E; 60°S, 50°W; 50°S, 50°W; 50°S, 0°.
ARTICULO II
1. El objetivo de la presente Convención es la conservación de los recursos
vivos marinos antárticos.
2. Para los fines de la presente Convención, el término «conservación» incluye
la utilización racional.
3. Toda recolección y actividades conexas en la zona de aplicación de la
presente Convención deberá realizarse de acuerdo con las disposiciones de la
presente Convención y con los siguientes principios de conservación:
(a) prevención de la disminución del tamaño o de la población de cualquier
especie recolectada a niveles inferiores a aquéllos que aseguren su
restablecimiento a niveles estables. Con tal fin no deberá permitirse que
disminuya a un tamaño inferior a un nivel aproximado al que asegure el mayor
incremento anual neto;
(b) mantenimiento de las relaciones ecológicas entre poblaciones recolectadas,
dependientes y afines de los recursos vivos marinos antárticos y reposición de
poblaciones disminuidas por debajo de los niveles definidos en el apartado (a);
y
(c) prevención de cambios o minimización del riesgo de cambios en el ecosistema
marino que no sean potencialmente reversibles en el lapso de dos o tres decenios
teniendo en cuenta el estado de los conocimientos existentes acerca de las
repercusiones directas e indirectas de la recolección, el efecto de la
introducción de especies exóticas, los efectos de actividades conexas sobre el
ecosistema marino y los efectos de los cambios ambientales, a fin de permitir la
conservación sostenida de los recursos vivos marinos antárticos.
ARTICULO
III
Las Partes Contratantes, sean o no Partes del Tratado Antártico, acuerdan que no
se dedicarán en la zona del Tratado Antártico a ninguna actividad contraria a
los propósitos y principios del Tratado Antártico, y convienen en que, en sus
relaciones entre sí, están vinculadas por las obligaciones contenidas en los
artículos I y V del Tratado Antártico.
ARTICULO IV
1. Con respecto a la zona del Tratado Antártico, todas las Partes Contratantes,
sean o no Partes del Tratado Antártico, están obligadas en sus relaciones entre
sí por los artículos IV y VI del Tratado Antártico.
2. Nada de lo contenido en la presente Convención y ningún acto o actividad que
tenga lugar mientras la presente Convención esté en vigor:
(a) constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de
soberanía territorial en la zona del Tratado Antártico, ni para crear derechos
de soberanía en la zona del Tratado Antártico;
(b) se interpretará como una renuncia o menoscabo, por cualquier Parte
Contratante, ni como perjudicial a ningún derecho o reclamación o fundamento de
reclamación para el ejercicio de la jurisdicción de Estado ribereño conforme al
derecho internacional en la zona a que se aplica la presente Convención;
(c) se interpretará como perjudicial para la posición de cualquier Parte
Contratante en lo que se refiere a su reconocimiento o no reconocimiento de
cualquiera de tales derechos, reclamación o fundamento de reclamación;
(d) afectará a la disposición contenida en el párrafo 2 del artículo IV del
Tratado Antártico, según la cual no se harán nuevas reclamaciones de soberanía
territorial en la Antártida ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente
hechas valer mientras el Tratado Antártico esté en vigor.
ARTICULO V
1. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico reconocen
las obligaciones y responsabilidades especiales de las Partes Consultivas del
Tratado Antártico en materia de protección y preservación del medio ambiente de
la zona del Tratado Antártico.
2. Las Partes Contratantes que no son Partes en el Tratado Antártico acuerdan
que, en sus actividades en la zona del Tratado Antártico, observarán, cómo y
cuándo sea procedente, las Medidas Acordadas para la Conservación de la Fauna y
Flora Antárticas y las demás medidas que hayan sido recomendadas por las Partes
Consultivas del Tratado Antártico, en cumplimiento de su responsabilidad en
materia de protección del medio ambiente antártico de todas las formas de
injerencia humana dañosa.
3. Para los fines de la presente Convención, «Partes Consultivas del Tratado
Antártico» significa las Partes Contratantes del Tratado Antártico cuyos
representantes participen en las reuniones celebradas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo IX del Tratado Antártico.
ARTICULO VI
Nada en la presente Convención derogará los derechos y obligaciones de las
Partes Contratantes en virtud de la Convención Internacional para la Caza de la
Ballena y la Convención para la Conservación de Focas Antárticas.
ARTICULO
VII
1. Las Partes Contratantes establecen y acuerdan mantener por este medio la
Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (en
adelante denominada «la Comisión»).
2. La composición de la Comisión será la siguiente:
(a) cada una de las Partes Contratantes que haya participado en la Reunión en la
cual se adoptó la presente Convención, será miembro de la Comisión;
(b) cada uno de los Estados Partes que se haya adherido a la presente Convención
de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIX tendrá derecho a ser miembro
de la Comisión durante el período en que dicha Parte realice actividades de
investigación o recolección relacionadas con los recursos vivos marinos a los
que se aplica la presente Convención;
(c) cada una de las organizaciones de integración económica regional que se haya
adherido a la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el artículo
XXIX tendrá derecho a ser miembro de la Comisión durante el período en que
tengan derecho a ello sus Estados miembros;
(d) una Parte Contratante que desee participar en los trabajos de la Comisión de
conformidad con los apartados (b) y (c) supra notificará al Depositario los
fundamentos por los que aspira a ser miembro de la Comisión y su voluntad de
aceptar las medidas de conservación en vigor. El Depositario comunicará a cada
miembro de la Comisión dicha notificación y la información adjunta. En el plazo
de dos meses a partir del recibo de esa comunicación del Depositario, cualquier
miembro de la Comisión podrá pedir que se celebre una reunión especial de la
Comisión para examinar la cuestión. Una vez recibida esa petición, el
Depositario convocará dicha reunión. Si no se pide una reunión, se considerará
que la Parte Contratante que presente la notificación reúne las condiciones para
ser miembro de la Comisión.
3. Cada miembro de la Comisión estará representado por un representante que
podrá estar acompañado por representantes suplentes y asesores.
ARTICULO
VIII
La Comisión tendrá personalidad jurídica y gozará en el territorio de cada uno
de los Estados Partes de la capacidad jurídica que pueda ser necesaria para el
desempeño de sus funciones y la realización de los objetivos de esta Convención.
Los privilegios e inmunidades de la Comisión y de su personal en el territorio
de un Estado Parte deberán fijarse mediante acuerdo entre la Comisión y el
Estado Parte interesado.
ARTICULO IX
1. La función de la Comisión será llevar a efecto el objetivo y los principios
establecidos en el artículo II de esta Convención. A este fin deberá:
(a) facilitar investigaciones y estudios completos sobre los recursos vivos
marinos antárticos y sobre el ecosistema marino antártico;
(b) compilar datos sobre el estado y los cambios de población de los recursos
vivos marinos antárticos y sobre los factores que afecten a la distribución,
abundancia y productividad de las especies recolectadas y dependientes o de las
especies o poblaciones afines;
(c) asegurar la adquisición de datos estadísticos de captura y esfuerzos con
respecto a las poblaciones recolectadas;
(d) analizar, difundir y publicar la información mencionada en los apartados (b)
y (c) supra y los informes del Comité Científico;
(e) determinar las necesidades de conservación y analizar la eficacia de las
medidas de conservación;
(f) formular, adoptar y revisar medidas de conservación sobre la base de los
datos científicos más exactos disponibles, con sujeción a las disposiciones del
párrafo 5 del presente artículo;
(g) aplicar el sistema de observación e inspección establecido en virtud del
artículo XXIV de esta Convención;
(h) realizar otras actividades que sean necesarias para alcanzar el objetivo de
la presente Convención.
2. Las medidas de conservación mencionadas en el párrafo 1, (f) supra incluyen
lo siguiente:
(a) la cantidad de cualquier especie que pueda ser recolectada en la zona de
aplicación de la Convención;
(b) la designación de regiones y subregiones basada en la distribución de las
poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;
(c) la cantidad que pueda ser recolectada de las poblaciones de las regiones y
subregiones;
(d) la designación de especies protegidas;
(e) el tamaño, edad y, cuando proceda, sexo de las especies que puedan ser
recolectadas;
(f) las temporadas de captura y de veda;
(g) la apertura y cierre de zonas, regiones o subregiones con fines de estudio
científico o conservación, con inclusión de zonas especiales para protección y
estudio científico;
(h) la reglamentación del esfuerzo empleado y métodos de recolección, incluidos
los elementos de pesca, a fin de evitar, entre otras cosas, la concentración
indebida de la recolección en cualquier zona o subregión;
(i) los demás aspectos de conservación que la Comisión considere necesarios para
el cumplimiento del objetivo de la presente Convención, incluidas medidas
relacionadas con los efectos de la recolección y actividades conexas sobre los
componentes del ecosistema marino distintos de las poblaciones recolectadas.
3. La Comisión publicará y llevará un registro de todas las medidas de
conservación en vigor.
4. Al ejercer sus funciones en virtud del párrafo 1 del presente artículo, la
Comisión tendrá plenamente en cuenta las recomendaciones y opiniones del Comité
Científico.
5. La Comisión tendrá plenamente en cuenta toda disposición o medida pertinente
establecida o recomendada por las reuniones consultivas en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo IX del Tratado Antártico o por Comisiones de pesca
existentes encargadas de especies que puedan penetrar en la zona a que la
presente Convención se aplica, a fin de que no exista incompatibilidad entre los
derechos y obligaciones de una Parte Contratante en virtud de tales
disposiciones o medidas y las medidas de conservación que pueda adoptar la
Comisión.
6. Los miembros de la Comisión aplicarán las medidas de conservación aprobadas
por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención de la
manera siguiente:
(a) la Comisión notificará las medidas de conservación a todos los miembros de
la Comisión;
(b) las medidas de conservación serán obligatorias para todos los miembros de la
Comisión una vez transcurridos 180 días a partir de esa notificación, y con
excepción de lo dispuesto en los apartados (c) y (d) infra;
(c) si en un plazo de 90 días a partir de la notificación especificada en el
apartado (a) un miembro de la Comisión comunica a ésta que no puede aceptar,
total o parcialmente, una medida de conservación, esa medida no será
obligatoria, hasta el alcance establecido, para dicho miembro de la Comisión;
(d) en el caso de que cualquier miembro de la Comisión invoque el procedimiento
establecido en el apartado (c) supra, la Comisión se reunirá a petición de
cualquiera de sus miembros para examinar la medida de conservación. Durante esa
reunión y en un plazo de 30 días después de ella, cualquier miembro de la
Comisión tendrá derecho a declarar que ya no puede aceptar la medida de
conservación, en cuyo caso dicho miembro dejará de estar obligado por tal
medida.
ARTICULO X
1. La Comisión señalará a la atención de cualquier Estado que no sea Parte en la
presente Convención cualquier actividad emprendida por sus ciudadanos o buques
que, a juicio de la Comisión, afecte al cumplimiento del objetivo de la presente
Convención.
2. La Comisión señalará a la atención de todas las Partes Contratantes cualquier
actividad que, a juicio de la Comisión, afecte al cumplimiento por una Parte
Contratante del objetivo de la presente Convención o a la observancia por dicha
Parte Contratante de las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención.
ARTICULO XI
La Comisión procurará cooperar con las Partes Contratantes que ejerzan
jurisdicción en zonas marinas adyacentes al área a que se aplica la presente
Convención con respecto a la conservación de cualquier reserva o reservas de
especies asociadas que existan tanto en dichas zonas como en el área a que se
aplica la presente Convención, a fin de armonizar las medidas de conservación
adoptadas con respecto a tales reservas.
ARTICULO
XII
1. Las decisiones de la Comisión sobre cuestiones de fondo se tomarán por
consenso. El determinar si una cuestión es de fondo se considerará como cuestión
de fondo.
2. Las decisiones sobre cuestiones que no sean las mencionadas en el párrafo 1
supra se adoptarán por mayoría simple de los miembros de la Comisión presentes y
votantes.
3. Cuando la Comisión examine cualquier tema que requiera una decisión, se
indicará claramente si en su adopción participará una organización de
integración económica regional y, en caso afirmativo, si participará también
alguno de sus Estados miembros. El número de Partes Contratantes que participen
de ese modo no deberá exceder del número de Estados miembros que la organización
de integración económica regional que sean miembros de la Comisión.
4. Cuando se tomen decisiones de conformidad con el presente artículo, una
organización de integración económica regional tendrá un solo voto.
ARTICULO
XIII
1. La sede de la Comisión estará establecida en Hobart, Tasmania, Australia.
2. La Comisión se reunirá regularmente una vez al año. También podrá realizar
otras reuniones a solicitud de un tercio de sus miembros o de otra manera
prevista en esta Convención. La primera reunión de la Comisión deberá efectuarse
dentro de los tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención, siempre que entre las Partes Contratantes se encuentren por lo menos
dos Estados que realicen actividades de recolección dentro de la zona a que esta
Convención se aplica. De cualquier manera, la primera reunión se realizará
dentro de un año a partir de la entrada en vigencia de esta Convención. El
Depositario consultará con los Estados Signatarios respecto de la primera
reunión de la Comisión, teniendo en cuenta que es necesaria una amplia
representación de los Signatarios para la efectiva operación de la Comisión.
3. El Depositario convocará la primera reunión de la Comisión en la sede de la
Comisión. Posteriormente, las reuniones de la Comisión se realizarán en su sede,
a menos que decida lo contrario.
4. La Comisión elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente por
un mandato de dos años cada uno de ellos, que serán reelegibles por un mandato
adicional. El primer Presidente, sin embargo, será elegido por un período
inicial de tres años. El Presidente y el Vicepresidente no representarán a la
misma Parte Contratante.
5. La Comisión aprobará y enmendará cuando lo estime necesario el reglamento
para el desarrollo de sus reuniones, excepto en lo relativo a las cuestiones a
que se refiere el artículo XII de esta Convención.
6. La Comisión podrá establecer los organismos auxiliares que sean necesarios
para sus funciones.
ARTICULO
XIV
1. Las Partes Contratantes establecen por este medio el Comité Científico para
la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (denominado en adelante
el «Comité Científico»), que será un organismo consultivo de la Comisión. El
Comité Científico normalmente se reunirá en la sede de la Comisión a menos que
éste decida lo contrario.
2. Cada uno de los miembros de la Comisión será miembro del Comité Científico y
nombrará un representante, de capacidad científica adecuada, que podrá estar
acompañado por otros expertos y asesores.
3. El Comité Científico puede buscar el asesoramiento de otros científicos y
expertos, cuando sea requerido, sobre una base ad hoc.
ARTICULO XV
1. El Comité Científico servirá de foro para la consulta y cooperación en lo
relativo a la compilación, estudio e intercambio de información con respecto a
los recursos vivos marinos a que se aplica la presente Convención. Alentará y
fomentará la cooperación en la esfera de la investigación científica con el fin
de ampliar el conocimiento de los recursos vivos marinos del ecosistema marino
antártico.
2. El Comité Científico desarrollará las actividades que disponga la Comisión en
cumplimiento del objetivo de la presente Convención, y deberá:
(a) establecer los criterios y métodos que hayan de utilizarse en las decisiones
relativas a las medidas de conservación mencionadas en el artículo IX de esta
Convención;
(b) evaluar regularmente el estado y las tendencias de las poblaciones de los
recursos vivos marinos antárticos;
(c) analizar los datos relativos a los efectos directos e indirectos de la
recolección en las poblaciones de los recursos vivos marinos antárticos;
(d) evaluar los efectos de los cambios propuestos en los métodos y niveles de
recolección y de las medidas de conservación propuestas;
(e) transmitir a la Comisión evaluaciones, análisis, informes y recomendaciones,
que le hayan sido solicitados o por iniciativa propia, sobre las medidas e
investigaciones para cumplir el objetivo de la presente Convención;
(f) formular propuestas para la realización de programas internacionales y
nacionales de investigación de los recursos vivos marinos antárticos.
3. En el desempeño de sus funciones, el Comité Científico tendrá en cuenta la
labor de otras organizaciones técnicas y científicas competentes y las
actividades científicas realizadas en el marco del Tratado Antártico.
ARTICULO
XVI
1. La primera reunión del Comité Científico se celebrará dentro de los tres
meses siguientes a la primera reunión de la Comisión. El Comité Científico se
reunirá posteriormente con la frecuencia que sea necesaria para el ejercicio de
sus funciones.
2. El Comité Científico adoptará y enmendará, cuando lo estime necesario, su
reglamento. El reglamento y cualquier enmienda a éste serán aprobados por la
Comisión. El reglamento incluirá procedimientos para la presentación de informes
de minorías.
3. El Comité Científico podrá establecer, con aprobación de la Comisión, los
órganos auxiliares necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO
XVII
1. La Comisión designará un Secretario Ejecutivo que estará al servicio de la
Comisión y del Comité Científico, de conformidad con los procedimientos,
términos y condiciones que determine la Comisión. Su mandato será de cuatro
años, pudiendo ser designado de nuevo.
2. La Comisión autorizará la estructura de personal de la Secretaría que sea
necesaria y el Secretario Ejecutivo nombrará, dirigirá y supervisará a ese
personal, de conformidad con las normas, procedimientos, términos y condiciones
que determine la Comisión.
3. El Secretario Ejecutivo y la Secretaría realizarán las funciones que les
confíe la Comisión.
ARTICULO
XVIII
Los idiomas oficiales de la Comisión y del Comité Científico serán inglés,
francés, ruso y español.
ARTICULO
XIX
1. En cada una de sus reuniones anuales, la Comisión adoptará su presupuesto y
el presupuesto del Comité Científico por consenso.
2. El Secretario Ejecutivo preparará un proyecto de presupuesto para la Comisión
y el Comité Científico y cualesquiera órganos auxiliares, que presentará a las
Partes Contratantes por lo menos sesenta días antes de la reunión anual de la
Comisión.
3. Cada miembro de la Comisión contribuirá al presupuesto. Hasta que transcurran
5 años a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención, las
contribuciones de todos los miembros de la Comisión serán iguales. De allí en
adelante, la contribución se determinará de acuerdo con dos criterios: la
cantidad recolectada y una participación igualitaria de todos los miembros de la
Comisión. La Comisión determinará por consenso la proporción en que se aplicarán
estos dos criterios.
4. Las actividades financieras de la Comisión y del Comité Científico se
efectuarán de conformidad con el reglamento financiero aprobado por la Comisión
y estarán sometidas a una verificación anual por auditores externos
seleccionados por la Comisión.
5. Cada miembro de la Comisión sufragará sus propios gastos originados por su
participación en las reuniones de la Comisión y del Comité Científico.
6. Un miembro de la Comisión que no pague su contribución durante dos años
consecutivos no tendrá derecho a participar, durante el período de su
incumplimiento, en la adopción de decisiones en la Comisión.
ARTICULO XX
1. Los miembros de la Comisión proporcionarán anualmente a la Comisión y al
Comité Científico, en la mayor medida posible, los datos estadísticos,
biológicos u otros datos e información que la Comisión y el Comité Científico
puedan requerir en el ejercicio de sus funciones.
2. Los miembros de la Comisión proporcionarán, en la forma y con los intervalos
que se prescriban, información sobre las actividades de recolección, incluidas
las áreas de pesca y buques, a fin de que puedan recopilarse estadísticas
fiables de captura y esfuerzo.
3. Los miembros de la Comisión le facilitarán, con los intervalos que se
establezcan, información sobre las disposiciones adoptadas para aplicar las
medidas de conservación aprobadas por la Comisión.
4. Los miembros de la Comisión acuerdan que, en cualquiera de sus actividades de
recolección, se aprovecharán las oportunidades para reunir los datos necesarios
a fin de evaluar las repercusiones de la recolección.
ARTICULO
XXI
1. Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas, dentro de
su competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Convención y de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión
que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artículo IX de esta
Convención.
2. Cada una de las Partes Contratantes transmitirá a la Comisión información
sobre las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
supra, incluyendo la imposición de sanciones por cualquier violación de esta
Convención.
ARTICULO
XXII
1. Cada una de las Partes Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos
apropiados, compatibles con la Carta de las Naciones Unidas, con el fin de que
nadie se dedique a ninguna actividad contraria al objetivo de la presente
Convención.
2. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la Comisión cualquier
actividad contraria a dicho objetivo que llegue a su conocimiento.
ARTICULO
XXIII
1. La Comisión y el Comité Científico cooperarán con las Partes Consultivas del
Tratado Antártico en cuestiones que sean de la competencia de estas últimas.
2. La Comisión y el Comité Científico cooperarán, cuando proceda, con la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)
y con otros organismos especializados.
3. La Comisión y el Comité Científico procurarán establecer relaciones de
trabajo cooperativas, cuando proceda, con organizaciones intergubernamentales y
no gubernamentales que puedan contribuir a su labor, incluidos el Comité
Científico de Investigaciones Antárticas, el Comité Científico de
Investigaciones Oceanográficas y la Comisión Ballenera Internacional.
4. La Comisión podrá concertar acuerdos con las organizaciones mencionadas en el
presente artículo y con otras organizaciones, según proceda. La Comisión y el
Comité Científico podrán invitar a dichas organizaciones a que envíen
observadores a sus reuniones y a las reuniones de sus órganos auxiliares.
ARTICULO
XXIV
1. Con el fin de promover el objetivo y asegurar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Convención, las Partes Contratantes acuerdan que se
establecerá un sistema de observación e inspección.
2. El sistema de observación e inspección será elaborado por la Comisión sobre
la base de los siguientes principios:
(a) Las Partes Contratantes cooperarán entre sí para asegurar la aplicación
efectiva del sistema de observación e inspección, teniendo en cuenta las
prácticas internacionales existentes. Dicho sistema incluirá, inter alia,
procedimientos para el abordaje e inspección por observadores e inspectores
designados por los miembros de la Comisión, y procedimientos para el
enjuiciamiento y sanciones por el Estado del pabellón sobre la base de la
evidencia resultante de tales abordajes e inspecciones. Un informe sobre dichos
procesos y las sanciones impuestas será incluido en la información aludida en el
artículo XXI de esta Convención;
(b) A fin de verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas en virtud de la
presente Convención, la observación e inspección se llevarán a cabo, a bordo de
buques dedicados a la investigación científica o a la recolección de recursos
vivos marinos en la zona a que se aplica la presente Convención, por
observadores e inspectores designados por los miembros de la Comisión, los
cuales actuarán conforme a los términos y condiciones que establecerá la
Comisión;
(c) Los observadores e inspectores designados permanecerán sujetos a la
jurisdicción de la Parte Contratante de la que sean nacionales. Ellos informarán
a los miembros de la Comisión que los hubieren designado, los que a su vez
informarán a la Comisión.
3. En espera del establecimiento del sistema de observación e inspección, los
miembros de la Comisión procurarán concertar arreglos interinos para designar
observadores e inspectores, y dichos observadores e inspectores designados
estarán facultados para efectuar inspecciones de acuerdo con los principios
detallados en el párrafo 2 del presente artículo.
ARTICULO
XXV
1. Si surgiera alguna controversia entre dos o más de las Partes Contratantes en
relación con la interpretación o aplicación de la presente Convención, esas
Partes Contratantes consultarán mutuamente con miras a resolver la controversia
mediante negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje,
resolución judicial u otros medios pacíficos de su propia elección.
2. Toda controversia de este carácter no resuelta por tales medios se someterá
para su decisión a la Corte Internacional de Justicia o se someterá a arbitraje,
con el consentimiento en cada caso de todas las Partes en la controversia; sin
embargo, el no llegar a un acuerdo sobre el sometimiento a la Corte
Internacional o a arbitraje no eximirá a las Partes en la controversia de la
responsabilidad de seguir procurando resolverla por cualquiera de los diversos
medios pacíficos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
3. En los casos en que la controversia sea sometida a arbitraje, el tribunal de
arbitraje se constituirá en la forma prevista en el Anexo a la presente
Convención.
ARTICULO
XXVI
1. La presente Convención estará abierta a la firma en Canberra desde el 1º de
agosto al 31 de diciembre de 1980 por los Estados participantes en la
Conferencia sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos,
realizada en Canberra del 7 al 20 de mayo de 1980.
2. Los Estados que así la suscriban serán los Estados signatarios originales de
la Convención.
ARTICULO
XXVII
1. La presente Convención está sujeta a ratificación, aceptación o aprobación
por los Estados signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante
el Gobierno de Australia, designado por la presente como Depositario.
ARTICULO
XXVIII
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha
de depósito del octavo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación por
los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo XXVI de esta Convención.
2. Con respecto a cada Estado u organización de integración económica regional
que, posteriormente a la fecha de entrada en vigencia de esta Convención,
deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
Convención entrará en vigencia el trigésimo día después de dicho depósito.
ARTICULO
XXIX
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado
interesado en actividades de investigación o recolección relacionadas con los
recursos vivos marinos a las cuales se aplica la presente Convención.
2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de organizaciones de
integración económica regional, constituidas por Estados soberanos, que incluyan
entre sus miembros a uno o más Estados miembros de la Comisión y a las cuales
los Estados miembros de la organización hayan transferido, en todo o en parte,
competencias en materias de que se ocupa la presente Convención. La adhesión de
esas organizaciones de integración económica regional será objeto de consultas
entre los miembros de la Comisión.
ARTICULO
XXX
1. La presente Convención podrá ser enmendada en cualquier momento.
2. Si un tercio de los miembros de la Comisión solicita una reunión para
examinar una enmienda propuesta, el Depositario deberá convocar dicha reunión.
3. Una enmienda entrará en vigencia cuando el Depositario haya recibido los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de dicha enmienda de todos
los miembros de la Comisión.
4. Subsiguientemente tal enmienda entrará en vigencia con respecto a cualquier
otra Parte Contratante cuando el Depositario haya recibido comunicación de su
ratificación, aceptación o aprobación de esa Parte. Si no se recibe ninguna
notificación de una de dichas Partes Contratantes en el período de un año a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la enmienda de conformidad con el
párrafo 3 del presente artículo, se considerará que esa Parte se ha retirado de
la presente Convención.
ARTICULO
XXXI
1. Cualquier Parte Contratante podrá retirarse de la presente Convención el 30
de junio de cualquier año, notificando de ello por escrito, a más tardar el 1º
de enero del mismo año, al Depositario, quien al recibo de esa notificación la
comunicará de inmediato a las demás Partes Contratantes.
2. Cualquier otra Parte Contratante podrá dar aviso de retiro por escrito,
dentro de los sesenta días a partir de la fecha de recibo de la notificación del
Depositario, a que se refiere el párrafo 1 supra, en cuyo caso la Convención
dejará de estar en vigencia el 30 de junio del mismo año con respecto a la Parte
Contratante que haga dicha notificación.
3. El retiro de cualquier miembro de esta Convención no afectará sus
obligaciones financieras originadas por la misma.
ARTICULO
XXXII
El Depositario notificará a todas las Partes Contratantes lo siguiente:
(a) firmas de la presente Convención y depósito de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión;
(b) fecha de entrada en vigor de la presente Convención o de cualquier enmienda
a ella.
ARTICULO
XXXIII
1. La presente Convención, cuyos textos en inglés, francés, ruso y español son
igualmente auténticos, será depositada ante el Gobierno de Australia, el cual
enviará copias debidamente certificadas de ella a todas las Partes signatarias y
adherentes.
2. Esta Convención será registrada por el Depositario conforme al artículo 102
de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecha en Canberra el vigésimo día del mes de mayo de 1980.
ANEXO
RELATIVO AL TRIBUNAL DE ARBITRAJE
1. El
tribunal de arbitraje mencionado en el párrafo 3 del artículo XXV estará
compuesto por tres árbitros, que se nombrarán de la forma siguiente:
(a) La Parte que inicie el procedimiento comunicará el nombre de un árbitro a la
otra Parte, la cual, a su vez, comunicará el nombre del segundo árbitro en un
plazo de cuarenta días a partir de tal notificación. Dentro de un plazo de
sesenta días a partir del nombramiento del segundo árbitro, las Partes nombrarán
el tercer árbitro, que no será ciudadano de ninguna de las Partes ni de la misma
nacionalidad que cualquiera de los dos primeros árbitros. El tercer árbitro
presidirá el tribunal;
(b) Si dentro del plazo establecido no se ha nombrado el segundo árbitro, o si
las Partes no han llegado a un acuerdo dentro del plazo establecido sobre el
nombramiento del tercer árbitro, dicho árbitro será nombrado, a solicitud de
cualquiera de las Partes, por el Secretario General del Tribunal Permanente de
Arbitraje entre personalidades de reputación internacional que no tengan la
nacionalidad de un Estado Parte en la presente Convención.
2. El tribunal de arbitraje decidirá dónde estará situada su sede y aprobará su
propio reglamento.
3. El fallo del tribunal de arbitraje se dictará por mayoría de sus miembros,
que no podrán abstenerse de votar.
4. Toda Parte Contratante que no sea Parte en la controversia podrá intervenir
en el proceso, con consentimiento del tribunal de arbitraje.
5. El fallo del tribunal de arbitraje será definitivo y obligatorio para todas
las Partes en la controversia y para cualquier Parte que intervenga en el
procedimiento, y se cumplirá sin demora. El tribunal de arbitraje interpretará
el fallo a solicitud de una de las Partes en la controversia o de cualquier
Parte que haya intervenido.
6. A menos que el tribunal de arbitraje determine otra cosa en razón de las
circunstancias particulares del caso, las Partes en la controversia sufragarán
por partes iguales los gastos del tribunal, incluida la remuneración de sus
miembros.
DECLARACION DEL PRESIDENTE DE LA CONFERENCIA SOBRE LA CONSERVACION DE RECURSOS VIVOS MARINOS ANTARTICOS
La
Conferencia sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos
decidió incluir en la publicación del Acta Final de la Conferencia, el texto de
la siguiente declaración hecha por el Presidente el 19 de mayo de 1980 con
respecto a la aplicación de la Convención sobre la Conservación de los Recursos
Vivos Marinos Antárticos a las aguas adyacentes a Kerguelén y Crozet sobre las
cuales Francia tiene jurisdicción, y a las aguas adyacentes a otras islas dentro
del área a la cual se aplica esta Convención sobre las cuales la existencia de
soberanía de Estado es reconocida por todas las Partes Contratantes.
«1. Las medidas para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos de
las aguas adyacentes a Kerguelén y Crozet, sobre las cuales tiene jurisdicción
Francia, adoptadas por Francia antes de la entrada en vigor de la Convención,
seguirían en vigor después de la entrada en vigor de la Convención hasta que
Francia, actuando en el marco de la Convención o de otro modo, las modificara.
2. Después de la entrada en vigor de la Convención, cada vez que la Comisión
examinara las necesidades de conservación de los recursos vivos marinos de la
zona general en que se encuentran las aguas adyacentes a Kerguelén y Crozet,
Francia podría, o bien acordar que esas aguas se incluyan en la zona de
aplicación de cualquier medida específica de conservación en estudio, o bien
indicar que debieran excluirse. En el último caso, la Comisión no procedería a
adoptar la medida específica de conservación en una forma aplicable a las aguas
en cuestión, a menos que Francia retirara su objeción. Francia podría también
adoptar las medidas nacionales que estimara apropiadas para dichas aguas.
3. En consecuencia, cuando se consideraran medidas específicas de conservación
en el marco de la Comisión y con la participación de Francia, entonces:
(a) Francia estaría obligada por cualquier medida de conservación adoptada por
consenso con su participación mientras duraran esas medidas. Ello no impediría a
Francia promulgar medidas nacionales más estrictas que las de la Comisión o
relativas a otras cuestiones;
(b) a falta de consenso, Francia podría promulgar cualquier medida nacional que
estimara apropiada.
4. Las medidas de conservación, tanto nacionales como adoptadas por la Comisión,
relativas a las aguas adyacentes a Kerguelén y Crozet serían aplicadas por
Francia. El sistema de observación e inspección previsto por la Convención no se
aplicaría en las aguas adyacentes a Kerguelén y Crozet excepto con el acuerdo de
Francia y en la forma acordada.
5. Las estipulaciones indicadas en los párrafos 1 a 4 supra sobre la aplicación
de la Convención a las aguas adyacentes a las islas Kerguelén y Crozet se
aplican también a las aguas adyacentes a las islas dentro de la zona a la cual
se aplica esta Convención sobre las cuales todas las Partes Contratantes
reconozcan la existencia de una soberanía de Estado.»
No se formularon objeciones a esa declaración.